JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001268

En fecha 4 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 916, de fecha 4 de julio 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL OLIVO SALCEDO OSORIO y JHONNY ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.170.098, 12.226.519 y 15.501.291, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.626, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2005, en su apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, en su carácter de apoderada judicial de los querellantes presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez para continuar el curso de la causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes se abocaron al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.936, ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de abril de 2006.

En fecha 3 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte dejó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por los representantes judiciales de las partes en fechas 5 de abril de 2006 y 11 de mayo de 2006. En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, supra identificado, solicitó a esta Corte continuar con el procedimiento legalmente establecido para el presente caso.

En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de julio de 2006, esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Táchira por resultar “(…) a todas luces extemporáneas por prematuras”, de igual forma el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente por cuanto fueron promovidas dentro del lapso legalmente establecido.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2006, la apoderada judicial del estado Táchira apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2006.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, vista la anterior diligencia el referido Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la mencionada apelación, y ordenó remitir a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 27 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la co-apoderada judicial del ciudadano Ángel Olivo Salcedo Osorio, solicitó se declare la perención de la instancia.

Por diligencias de fechas 16 y 22 de enero de 2008, la apoderada judicial del Estado Táchira solicitó se desestime el pedimento expuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la presente de la recurrente ratificó diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual solicitó fuera declarada la perención de la instancia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia y con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de agosto de 2006.

En fecha 20 de enero de 2009, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde fue recibido en esta misma fecha.

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó realizar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2009, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día en que se ordenó realizar dicho cómputo. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y por auto separado, se ordenó remitir el presente expediente a la esta Corte, en virtud de no haber pruebas que evacuar.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se fijó para el miércoles 17 de marzo de 2010, a las 11:20 am, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Táchira, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes para la celebración del acto de informes orales, y consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2004, los ciudadanos Jorge Carrero, Ángel Olivo Salceso Osorio y Jhonny Alberto Suárez Rubio, asistidos por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, interpusieron, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Estado Táchira por órgano de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar los recurrente se identificaron como “1) JORGE CARRERO (…) ex funcionario policial, Placa 1635, para el momento en que fue dado de baja con carácter de expulsión adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana, en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP, contando para dicha fecha con 12 años de servicio ininterrumpido. 2) ÁNGEL OLIVO SALCEDO OSORIO (…) exfuncionario policial, Placa 1718, para el momento que fuere dado de baja con carácter de expulsión adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira DIRSOP, contando para dicha fecha con 10 años de servicio (sic) ininterrumpido. 3) JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, (…) ex funcionario policial, Placa 2184, para el momento en que fue dado de baja con carácter de expulsión adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP, contando para dicha fecha con 2 años de servicio (sic) ininterrumpido”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma indicaron que el acto recurrido es el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 11 de marzo de año 2004, emanado por el Ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ, Gobernador del Estado Táchira, dirigido a los ciudadanos JORGE CARRERO, ÁNGEL OLIVO SALCEDO OSORIO Y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO (…) acto administrativo de efectos particulares que (…) [declaró] improcedente el recurso jerárquico intentado por los accionantes y [decidió] convalidar en todo y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 21-10-2003, por la cual [fueron] dados de baja con carácter de EXPULSIÓN de la DIRSOP, Sin pronunciarse respecto de las resoluciones 381 y 382 de la misma fecha (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuaron indicando, que “(…) en fecha 4 de septiembre de 2.003, los accionantes realizaron procedimiento policial ajustado a sus funciones propias y a la ley, dejando constancia de los datos en la agenda personal del jefe de la Comisión para su posterior notificación, ante la superioridad (Comando General de Policía del Estado Táchira) al finalizar el servicio diario (7:00 PM) por tratarse de una novedad no relevante. Transcurridas varias horas del referido procedimiento minutos antes de entregar la guardia, se les ordenó a los accionantes, trasladarse a la Comandancia General, momento en el cual, se les dio el carácter de imputados, despojándolos de sus credenciales, uniformes, armas de reglamento, sin permitirles pasar las novedades del servicio y [arrestándolos] en el dormitorio de tropa de la Institución, por cuanto un ciudadano formuló denuncia en contra la comisión policial integrada por los accionantes, por haberlo presuntamente, despojado de la cantidad de Bs. 80.000,00 con el objeto de no llevarlo detenido para el comando”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[abierto] como fuera la investigación administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos se les concedió a los accionantes sólo el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer su defensa, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original) [Corte de esta Corte].

Adujeron que “[de] igual forma se violentó el debido proceso según lo dispuesto en el artículo 49 ordinal (sic) 1º de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les permitió a los accionantes estar asistidos de Abogado (s) de su confianza”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “para el momento de la constitución del Consejo Disciplinario, se violentó lo dispuesto en los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales. Por cuanto se constituyó indebidamente con varios intervinientes que no ostentan rango policial y con la intervención de un alto funcionario policial que no goza de una conducta intachable, por cuanto se encuentra sometido a un proceso judicial por la comisión de un delito contra las personas (HOMICIDIO)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “Los accionantes fueron puestos a disposición del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, 39 días después de los hechos atribuidos (denuncia) y dados de baja con carácter de expulsión sin haber pronunciamiento jurisdiccional sobre la corresponsabilidad o no penal. Violentando lo dispuesto en El Artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto tras la fase de investigación o fase prepatoria a cargo del Director de la Investigación Penal (Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Táchira, se evidenció entre otras cosas y por el dicho de la presunta víctima que la denuncia fue infundada, sobreseimiento que así lo demuestra”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “La violación flagrante Del artículo 9 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP. Por cuanto uno de los hechos atribuidos como falta está constituido y tipificado como delito en nuestro Código Penal venezolano vigente ya que la denuncia versaba sobre haber despojado a un ciudadano la cantidad de Bs. 80.000,00 en contra de su voluntad (Corrupción propia) Ley contra la Corrupción”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitaron “El pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes desde el mes de octubre del año 2003, hasta la fecha de su reincorporación a sus cargos policiales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Los accionantes fueron dados de baja con carácter de expulsión del sus cargos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP, por incurrir en las fallas medianas y graves previstas en el aparte 22 del artículo 40 y apartes 7, 28 y 49, todos del Reglamento de Castigo Disciplinario para miembros de las Fuerzas Armadas del Estado Táchira”.

Que “(…) el procedimiento policial realizado, consistió en detener preventivamente a un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehículo motocicleta marca joop, ciudadano quien no portaba casco de seguridad, efectuándole inspección personal voluntaria, a lo cual se le solicitó la documentación personal y la del vehículo moto. La comisión policial conformada por los accionantes constató que el ciudadano en cuestión no poseía documentación del vehículo, el mismo indicado era un vehículo prestado y que su propietario se encontraba laborando en un taller de latonería y pintura a escasos 200 mts. Del lugar- Motivo por el cual, la comisión se trasladó al sitio indicado, donde le fueron entregados para su revisión la documentación de propiedad por parte del dueño del vehículo moto, haciendo entrega de la misma y tomando nota de lo ocurrido y de los datos de identificación de las partes, para su posterior novedad ante el comando.- Novedad de poca relevancia”.

Indicaron que “El Jefe de la comisión policial puede y facultado está, para evaluar procedimiento y en especial los de poca relevancia o envergadura, ya que es parte de su función, por lo cual, no debe como se hizo, indicar que los accionantes se tomaron atribuciones que no les corresponde. Trascurridas varias horas del referido procedimiento y minutos antes de entregar la guardia, se les ordenó vía radiofónica por la Central de patrullas a los accionantes, trasladarse a La Comandancia General (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuaron señalando, que “(…) la denuncia parte del objeto de la expulsión de los accionantes, correspondió al hecho falseado y ya jurisdiccionalmente demostrado en posición en contrario, que: El hecho atribuido como falta, está constituido y tipificado como delito en nuestro Código Penal venezolano vigente ya que dicha denuncia versaba sobre haber despejado a un ciudadano la cantidad de Bs. 80.000,00, en contra de su voluntad. Situación fáctica desmentida por la misma persona quien formulara la denuncia, según se evidencia de la diligencias investigativas en fase preparatoria o investigativa, llevada a cabo por El cual de la causa (Fiscalía 23 del Ministerio Público Exp. Nº 20F23-0046-04)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[reprodujeron, indicaron y anexaron] como en efecto y formalmente [lo hicieron] los siguientes medios de pruebas a favor de [su] pretensión, los cuales fundamentan lógica, objetiva y legalmente la presente querella y el derecho que [les] asisten: 1) Resolución Administrativas de Efectos Particulares 381, 382 y 385 de fecha 27 de octubre de 2003 emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira. 2) Resolución (acto administrativo) de fecha 11 de marzo de 2004, emanada por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado por los accionantes, decide ratificar en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 27-10-2003, por lo cual fueron dado de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP, los efectivos policiales. Sin pronunciarse al respecto de las resoluciones 381 y 382 de fecha 27-10-2003. 3) Copia certificada del expediente Penal signado con la nomenclatura 20F7-1109-03 (todos y cada uno de sus folios útiles), especialmente el folio 09 y 10 del expediente. 4) Expediente 20f23-0046-04, Inventario de la Fiscalía 23 del Ministerio Público donde se [individualizó] al ciudadano DUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, por la comisión del delito de FALSA TESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 5) Copia del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP. De fecha 15 de enero de 1974, por disposición del ciudadano Dr. Francisco Rad Rached, entonces Gobernador del Estado Táchira y Resolución de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) los motivos por los cuales se les [dio] de baja con carácter de expulsión de los accionantes, miembros policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP, del estado Táchira, obedeció a una denuncia temeraria e infundada por parte de un ciudadano, quien incurrió en error con el objeto de justificar la pérdida de un dinero ante su jefe inmediato para así disponer libremente del mismo, situación de modo, lugar, tiempo y causalidad que fue suficientemente demostrada tras la fase investigativa o fase preparatoria por el Director de la Investigación Penal Fiscal 23 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lo cual generó la individualización del ciudadano como imputado, por la comisión del delito de falsa testación contra funcionario público y a favor de los accionantes solicitud de sobreseimiento de la causa”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitaron que “(…) la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a la ley, y declarado con lugar en la definitiva. Ordenando en consecuencia el Reenganche de los accionantes a sus cargos y puestos de trabajo en idénticas condiciones para el momento de su expulsión. El pago de los salarios dejados de percibir desde octubre de 2003 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación por orden judicial. Sea declarada y/o decretada la nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Secretaría de Gobierno del Estado Táchira, así como la resolución (acto administrativo) de fecha 11 de marzo de 2004, emanada por el Gobernador del Estado Táchira Ronald Blanco La Cruz, declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado por los accionantes, decide ratificar en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 27-10-2003, por lo cual fueron dado de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP, los efectivos policiales. Sin pronunciarse al respecto de las resoluciones 381 y 382 de fecha 37-10-2003”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó el a quo en su fallo que “(…) Corresponde a este Tribunal decidir primeramente sobre las violaciones constitucionales denunciadas por los querellantes. A tal respecto en atención la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional y reproducida en la Sentencia No 00242 de fecha 13 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini señala al respecto lo siguientes: “Como primer alegato arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser del artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que ‘Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las Leyes’. Ahora bien, dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente que señala: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa (sic) Constitución y la Ley es nulo’”.

Continuó indicando el a quo que “Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental –como la garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo (...)”.

Con respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, indicó el a quo que “(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada ha precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades sancionatoria y disciplinaria, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la Ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros (…)”.

Que “El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (…) Tal como se evidencia de autos, a los querellantes se les vulnera el principio constitucional de la presunción de inocentes, así como la falta de asistencia jurídica durante el proceso administrativo y además se le vulnero ser juzgado con sus jueces naturales, al permitir que personas extrañas participaran en el consejo disciplinario en contra posición de lo establecido en los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, no obstante la querellada opuso la existencia de la Directiva que rige el Funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Consejo de Honor de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en tal sentido es aplicable por jerarquía el Reglamento y no la Directiva, ya que el mismo esta opuesto a lo que establece el mismo. Ahora bien, en atención a la causa que origino la apertura del proceso disciplinario, se observa en las actas y actos del proceso que surge a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, donde se procede abrir un proceso penal y el cual estuvo a cargo del Fiscal 7º del Ministerio Público, al respecto es importante señalar que los procedimientos administrativos que se prevé para la destitución de los funcionarios públicos, dado el carácter sancionatorio de la misma, deben atenerse por tanto a los principios que rigen en general los procesos penales y, en consecuencia, deben ser garantía suficiente del derecho de los afectados (…)”.

En este sentido, indicó que “(…) el Estatuto señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, en ejercicio de sus funciones. De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, sostuvo que existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales obedecen a procedimientos diferentes y a distintos sujetos que la imponen, a la vez que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando pueden ser originadas por el mismo hecho (…) En definitiva las leyes administrativa prevé diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.... De lo anterior, se clarifica las cuatros responsabilidades que puede acarrearle a un funcionario público su destitución. En el caso que nos ocupa, se evidencia que los querellantes fueron sobreseídos de la acusación penal, en consecuencia la causa por la cual se aperturó el procedimiento disciplinario deja claro la presunción de inocencia sobre los cargos imputados (…)”.

Finalmente, señaló el a quo que “(…) la demandante presentó escrito contentivo del Recurso Jerárquico en contra de los actos administrativos de remoción y retiro dirigido al Gobernador del Estado Táchira; sobre este particular examinado la Resolución sin Numero de fecha 28/11/2003, se evidencia que el Ciudadano Gobernador ratifica la Resolución Nº 385 de fecha 21-10-2003, sin pronunciarse respecto a las Resoluciones Nos. 381 y 382 de la misma fecha y la misma se evidencia que se encuentra inmotivada. De acuerdo al sentido previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: ‘Todo acto administrativo deberá contener: 5. expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. En el caso de marras no se observa el cumplimiento de la norma anteriormente señalada ya que no se encuentra suficientemente motivada (…)”.

Así pues, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en base a la siguientes consideraciones:

Arguyó la representación judicial de la querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) apeló por considerar que la misma no cumple con lo consagrado en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 ejusdem (…)”.

Alegó que “(…) el Juzgador a quo no realizó pronunciamiento alguno respecto a lo alegado a favor de [su] representado en el escrito de contestación a la querella en la cual, como ya se dijo (…) se opuso la inadmisibilidad del Recurso (…) por ser ininteligible, y en relación a las supuestas violaciones del Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, así como a los artículos 53 y 57 del Reglamento de castigo Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, consideró que existió vulneración a dichos Derechos, limitándose a indicar ‘…Tal como evidencia de autos…’, ‘la querellada opuso la existencia de la Directiva que rige el funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Consejo de Honor de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en tal sentido es aplicable por jerarquía el Reglamento mismo…’, ‘…los querellantes fueron sobreseídos de la acusación penal, en consecuencia la causa por la cual se aperturó el procedimiento disciplinario deja claro (sic) la presunción de inocencia sobre los cargos imputados…’; obviando reitero, lo alegado por [su] representado (…)”.

Continuó señalando, que “(…) respecto a la supuesta violación de los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, el Juzgador (…) tampoco tomó en cuenta lo alegado por [su] representado sobre el particular, pues de la simple lectura de los referidos artículos, así como la que se haga de los puntos IV y V de la Directiva que rige el funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Consejo de Honor de la Dirección de Seguridad y Orden Público, queda claramente evidenciado que entre los referidos instrumentos, no existe contradicción alguna sino que se complementan; y además según Acta de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por los miembro del Tribunal de Honor y Consejo de Honor de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y por (…) el Consultor Jurídico y Jefe de Asuntos Internos, de la Institución, en su orden; se dejó constancia expresa que las prenombradas ciudadanas eran invitadas al acto, más no votaron. Resultando así demostrado que [su] representado en ningún momento violó los artículo 53 y 57 del referido Reglamento. [Corchetes de esta Corte].

También indicó, que “(…) es contradictorio que el (…) a quo (…) señale: que los funcionarios en ejercicio de sus funciones pueden incurrir en responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo éstas autónomas ‘aún cuando pueden ser originadas por el mismo hecho’, y por la otra, que como ‘los querellantes fueron sobreseídos de la acusación penal, en consecuencia la causa por la cual se aperturó el procedimiento disciplinario deja claro la presunción de inocencia sobre los cargos imputados’. Pues en el caso de autos, la Administración destituyó a los querellantes, no por haber cometido un ilícito penal (falta o delito), sino en ejercicio de su potestad sancionatoria y como consecuencia de que ellos incurrieron en causales generadoras de responsabilidad disciplinaria (…) siendo tal responsabilidad, independiente de la penal (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado.


IV
CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2005, la representación judicial de los querellantes en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó lo siguiente:

Adujo la representación judicial de los querellantes en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) En relación con la sentencia, el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es categórico en el sentido de que la sentencia del proceso o citas doctrinales. Por tanto, no puede esperar la apelante que en la sentencia el Juez de la primera instancia hiciese una narración de las diversas actuaciones realizadas, y menos aún puede invocar una norma procesal no aplicable al caso, como lo es el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado y subrayado del original).

Que “(…) En relación con el primero de los vicios denunciados debo resaltar dos de los contenidos garantistas de nuestra Constitución más relevantes en materia procesal y de justicia en general (…) Consta en el expediente (…) que [sus] representados fueron sobreseídos de la imputación que les fue hecha (Corrupción propia), en virtud de que se determinó que el hecho no se realizó (no existió), en otras palabras [sus] representados son inocentes de las acusaciones y denuncias que interpuso en su contra un particular, tal y como lo demuestra fehacientemente el acta de audiencia preliminar de fecha 26 de julio de 2004 (…) No puede ser posible que habiéndose demostrado la inocencia de [sus] representados, habiéndose determinado que el hecho que se les atribuyó nunca sucedió, se mantenga vigente una decisión disciplinaria contra ellos, por los mismos hechos (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó además, que “(…) la delación de errores de procedimiento en los cuales haya podido incurrir el Juez de la causa, que no pueden serle imputados a la parte (…) atenta contra la garantía jurisdiccional consagrada en el artículo 26 de la Constitución (…) Se aprecia en este primer alegato esbozado por la apelante que la misma persigue como objeto una reposición de la causa por presuntos errores procedimentales del juez de la causa, lo que vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción de [sus] representados (…)”.

Con respecto a la denuncia vicio de incongruencia indicó, que “(…) el fundamento del vicio denunciado lo constituye el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que no resulta aplicable al caso concreto, en virtud del razonamiento expuesto en el Capítulo anterior (…) La sentencia apelada se pronunció en forma coherente y congruente con las peticiones formuladas por [sus] representados en el escrito contentivo de la acción y por tanto la misma no resulta incongruente ni en forma negativa ni en forma positiva (…) Lo que sucede es que los argumentos de la Administración, no resultaron eficaces, frente a la pretensión propuesta, es decir, no fueron suficientes para desvirtuar la acción propuesta, y, por tanto la misma fue declarada con lugar, ordenándose la reincorporación de [sus] mandantes a los cargos que ocupaban (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta sea declara sin lugar y se confirme el fallo apelado.

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 16 de febrero de 2005, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Jorge Carrero, Angel Olivo Salcedo Osorio y Jhonny Alberto Sanchez Contreras; asistidos por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.626, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por tres (3) funcionarios policiales “(…) adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana, en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP (…)”, con ocasión del “(…) acto administrativo de efectos particulares que (…) [declaró] improcedente el recurso jerárquico intentado por los accionantes y [decidió] convalidar en todo y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 21-10-2003, por la cual [fueron] dados de baja con carácter de EXPULSIÓN de la DIRSOP, Sin pronunciarse respecto de las resoluciones 381 y 382 de la misma fecha (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que “(…) se evidencia que el Ciudadano Gobernador ratifica la Resolución Nº 385 de fecha 21-10-2003, sin pronunciarse respecto a las Resoluciones Nos. 381 y 382 de la misma fecha y la misma se evidencia que se encuentra inmotivada. De acuerdo al sentido previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: ‘Todo acto administrativo deberá contener: 5. expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. En el caso de marras no se observa el cumplimiento de la norma anteriormente señalada ya que no se encuentra suficientemente motivada (…)”, razón por la cual declaró nulo el acto contenido en las resoluciones Nos. 381, 382, 385, de fecha 27 de octubre de 2003, así como, y la Resolución de fecha 11 de marzo de 2004, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de los querellantes a los cargos que ocupaban.

Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos Nos. 381 (folios 11 al 17), 382 (folios 19 al 26) y 385 (folios 28 al 34); no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Gobernación del Estado Táchira, accionado modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Francisco Bernabé Raaz Sequera y otros Vs. Fiscalía General de la República).

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley.

Ese sentido, este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y se declara inadmisible el presente recurso interpuesto los ciudadanos Jorge Carrero, Angel Olivo Salcedo Osorio y Jhonny Alberto Sanchez Contreras, por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.626, contra la Gobernación del Estado Táchira.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, en su carácter de apoderada judicial de la, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL OLIVO SALCEDO OSORIO y JHONNY ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS S., asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- REVOCA la referida decisión;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
4.- ORDENA reabrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/010
EXP. N° AP42-R-2005-001268


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.


La Secretaria.