JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000605
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 573-06 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.174, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de mayo de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 del mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso del mismo.
El 18 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 6 de diciembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, el mismo fue declarado “Desierto”, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismas ni por medio de apoderados.
En esa misma fecha, los abogados FRANCO HERNÁNDEZ MAESTRES, KATIUSKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, JOHANNA CONTRERAS, JESÚS HENRÍQUEZ y SUJEY MALAVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.218, 56.157, 97.856, 93.162 y 98.409, respectivamente, actuando conforme a la delegación que le fuere otorgada por el Consultor Jurídico del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), delegación ésta que a su vez le fue otorgada por la Procuradora General de la República, presentaron escrito de informes.
El 7 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de julio de 2009, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2005, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, presentó ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que alegó como “cuestión preliminar”, la interpretación que ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que la obligación de pagar las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable, que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción.
Al respecto señaló, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, al ser retirado o jubilado del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses, añadiendo que “(…) cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, por ser un derecho consagrado en nuestra CARTA MAGNA”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que cuando se rompía el vínculo funcionarial con la Administración, emergía para la Administración, la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se englobaba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la misma, y dicha “(…) obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, éste (sic) derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, precisado lo anterior, y respecto a la liquidación de sus prestaciones sociales, señaló que conforme a lo dispuesto en la Resolución DM/Nº 262 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.943, del 21 de mayo de 2004, el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la jubilación a su representado por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 146.136,17), mensuales equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo promedio, y el cual fue ajustado al salario mínimo nacional.
Añadió, que en fecha 11 de abril de 2005, su mandante recibió del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 68.860.977,70), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó, que el cálculo de sus prestaciones sociales realizado por el Ministerio recurrido, era errado, pues este no aplicó de forma integra la contratación colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional, expresamente lo dispuesto en las cláusulas números 35 y 67.
Consideró, que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a mi representado (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; por esta razón las prestaciones y preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Destacó, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II; artículo 6, señala que “Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicable la más favorable al trabajador”. (Resaltado de la parte actora).
Continuo arguyendo respecto al cálculo de la prestaciones sociales, que “Al no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 549.893,11) y no de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO L (sic) CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 538.895,25); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES CÉNTIMOS
(Bs. 780.848,03). (Mayúscula del escrito).
Exclamó, que dicha falta de inclusión de la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, acarrea como consecuencia, el cálculo errado en los intereses sobre las prestaciones sociales.
Indicó como conclusión a este punto, que el procedimiento aplicado afectaba el patrimonio económico de su representado, y que violaba lo estipulado en la Convención de Trabajo y la Ley del Trabajo, así como los derechos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro sentido, alegó que el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), aplicó las tasas promedios, ponderado de los seis (6) principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa “(…) tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN); (…) En tal sentido, se evidencia que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicó una tasa del 38,96%, para el mes de enero del año 1999, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años”.
Señaló, que el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), no cumplió con lo estipulado en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar en sus dichos, lo consagrado en el parágrafo primero de dicha disposición normativa, ya que la liquidación de prestaciones sociales debe incluir los intereses a la tasa activa, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que dichas prestaciones sociales le fueren canceladas en su totalidad.
Asimismo, alegó que el Ministerio recurrido, al aplicar la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizó un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido fuese un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.
En otro orden de ideas, señaló que se agregó un anticipo de un Millón Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.988.050,13), al acumulado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 150.000,00), cuando en realidad el monto depositado en el Banco Provincial para julio de 2001, es de aproximadamente Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), añadiendo que tal “(…) Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital para esa fecha (Julio 2001), la cantidad de BOLÍVARES UN MILLO (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.9888.050,13), en vez de descontar la cantidad correctamente depositada para julio del 2001, lo cual incide negativamente sobre los cálculos (…)”. (Resaltado del escrito).
Denunció, que no se capitalizaron los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo de 1991, señalando que dicha omisión se evidenciaba cuando se observaba que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991, añadiendo que, igualmente se observaba que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de abril de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales.
Al efecto indicó, que aplicando los cálculos legalmente se podía observar el resultado correcto de los intereses, resultando un monto total de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Noventa y Siete con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 69.770.697,73), por lo que solicitó que fuese declarado que los cálculos fueran efectuados a partir del año 1991 hasta el mes de abril de 2005.
Seguidamente expuso, que la cláusula 35 del Contrato Colectivo, textualmente expresa en su parágrafo único que “Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de 10 años”, siendo que el Ministerio accionado lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además que descontó erróneamente el monto de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.138.050,13), monto éste acumulado por el adelanto de prestaciones y lo depositado en el Banco Provincial.
Añadió, que “(…) El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicaron incorrectamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, siendo el monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON UN CÉNTIMO (Bs. 110.297.864,01), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de OCHENTA POR CIENTO (80%), resultando un monto de BOLIVARES (sic) OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIÚN CENTIMOS (sic) (Bs. 88.238.291,21), sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 198.536.155,22).
Destacó, que “ (…) en el anexo `D´ se observa la determinación del complemento de prestaciones que se adeuda, el cual se obtiene al restar del total de las prestaciones que asciende a un monto de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 198.536.155,22), menos el adelanto correspondiente a BOLÍVARES SETENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.999.027,83), resultando a favor del funcionario un monto total de BOLÍVARES CIENTO VEINTE Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 127.537.127,39), (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por lo expuesto, estimó que su representado recibió un pago parcial o un adelanto de sus prestaciones sociales y así solicitó que fuese declarado.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Los pasivos laborales dejados de cancelar en la siguiente forma: BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.537.127,39), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Asimismo, demando formalmente los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el ARTÍCULO 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por otra parte, solicito la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar el demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.
CUARTO: Solicitamos la designación de un experto contable para la corrección monetaria, y los intereses moratorios (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Al revisar los medios probatorios cursante en autos, especialmente los cálculos realizados por la Administración, se evidencia que el querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, ´acuerdo ´que aunque no costa (sic) en autos fue ratificado por las partes en las audiencias celebradas, dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros conceptos no estipulados para los funcionarios públicos.
Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro de un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula (sic) consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que el querellante se acogió a un ´ACUERDO´ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que el accionante fue jubilado a partir del 21-05-2004 (sic), y en fecha 11-04-2005 (sic), le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales, resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud, en este sentido, el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic), establece:
(…omissis…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 (sic) se consagra en forma expresa que el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilado a partir del 21-05-2004 (sic), entonces se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata a los folios 15 y 16 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 11-04-2005 (sic).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 21-05-2004 (sic) hasta el 11-04-2005 (sic), este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 68.860.9877,70), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte este Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada. (…) en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales (…) desde el 21-05-2004 (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 11-04-2005 (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de mayo de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que la sentencia impugnada incurrió en error inexcusable por considerar que el querellante se acogió a un “(…) ‘acuerdo’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo’”.
Al respecto expuso, que “(…) dicha sentencia incurre en incongruencia con lo resuelto con acierto un fallo del Tribunal Supremo al decidir que ´Las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo indican mínimum y (sic) irrenunciable por los trabajadores´; por lo que, no se debe menoscabar los derechos irrenunciables.
Continuo arguyendo, que “Al respecto, existe desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores el cual esta (sic) incluido en todas las Legislaciones del Mundo, de las cuales el común denominar (sic) de ellas exige lo siguiente: A) Que la enuncia o transacción conste por escrito; B) Que contengan todos los derechos que se reconocen y lo que se negocien; C) Los motivos que tiene las partes para la renuncia, y; D) Que esa renuncia o transacción se efectúa en presencia de un funcionario capaz de darle fe pública a ese acto; de ahí, que ratifico el petitum formulado en el libelo”. (Resaltado del apelante).
Igualmente alegó, que la sentencia recurrida “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo (…)”.
En este orden de ideas, sostuvo que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo (sic) sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado en la sentencia como punto 1), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada, y no conforme a lo invocado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”.
Adujo, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa , ni en la Ley del estatuto de la Función Pública, es decir que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría (…) incurrió en incongruencia cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio (…) las facultades concedidas al interprete serán siempre jurídicas (…)”. (Destacado del escrito original)
Indicó, que “(...) la prueba mas (sic) fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando, que (sic) el Juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto se observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico (...)” (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Asimismo, reiteró todos y cada uno de los argumentos y requerimientos señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcrito ut supra.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se condenara al Ministerio recurrido el pago de la suma adeudada, la cual asciende, según sus dichos, a Ciento Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 127.537.127,39).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras y lo que debió pagarse al querellante, cuya diferencia -a juicio del querellante- es la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 127.537.127,39).
Por su parte el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar improcedente cualquier reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues a su juicio, el recurrente se acogió a un denominado “Acuerdo”, el cual, en su criterio, le resulto definitivamente más favorable al actor, por lo que no podía pretender el accionante el pago de conceptos no estipulados en el mencionado acuerdo, acordando únicamente el pago de los intereses moratorios, ya que sin duda alguna, existió un retardo en el pago.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el primer vicio alegado por el apelante a la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia fue el error inexcusable en el que éste incurrió, por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo concluyó en la sentencia objeto de impugnación que el querellante se acogió a un “(…) ‘acuerdo’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo’”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 808, de fecha 4 de junio de 2009, caso: INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, señaló en torno al vicio de error inexcusable lo siguiente:
“Con relación al error judicial inexcusable esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se verifica cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez y las características propias de la cultura jurídica del país, para poder establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario, ‘siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar’. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01585 del 20 de junio de 2006 y 01336 del 31 de julio de 2007)”.
Asimismo, esta Alzada, ha sido reiterativa en sus fallos, al señalar que el error jurídico inexcusable, es “(…) aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones”. (Vid. Sentencia Nº 2008-645, de fecha 25 de abril de 2008, caso: RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Precisado lo anterior, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones que concluyó en el pago doble y cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial, por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, la formula (sic) consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que el querellante se acogió a un ´ACUERDO´ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo”.
Del texto trascrito, se desprende que el Juzgador de instancia al resolver la controversia en tales términos, no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales que puedan considerarse como error jurídico inexcusable, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
En otro orden de ideas, evidencia esta Alzada, que la parte recurrente en apelación, alegó la violación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: GALLETERA TEJERÍAS, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de marras, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de discusión, particularmente del requerimiento de pago de diferencia de prestaciones sociales, y el fundamento jurídico del querellante para efectuar dicha solicitud, dejando igualmente constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión del recurrente, así como del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido, no está incurso en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad del fallo denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente en apelación sostuvo que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba viciado de inmotivación, pues en su criterio, la sentencia sólo especificó los alegatos de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante, desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la recurrida, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.
En este orden de ideas, esta Corte considera pertinente reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. Sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de inmotivación sostenido por la parte apelante. Así se declara.
Igualmente observa esta Alzada, que el recurrente en apelación, denunció que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia, pues a su juicio, “(…) el a quo, al decidir que (sic) en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa , ni en la Ley del estatuto de la Función Pública, es decir que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría (…)”.
Continuó arguyendo, que “(...) la prueba mas (sic) fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando, que (sic) el Juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto se observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico (...)” (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Respecto al vicio de incongruencia, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
En tal sentido, la querellante solicitó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el pago de diferencia de prestaciones sociales debido al error de cálculo en el que incurrió, según sus dichos, el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual fue expresamente rechazado por el Juzgado a quo, por cuanto a su juicio el querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, que contemplaba la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no podría el querellante pretender ahora la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante, en tal sentido, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002 , así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, del extinto Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las del preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos, hecho éste demostrado a través de las planillas de cálculos de las prestaciones sociales que corren insertas a los folios 121 al 123 del expediente judicial, donde el querellante recibió como beneficio adicional a sus prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble”, por concepto de “preaviso doble”, Cláusula 35 y Cláusula 67, es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
En ese mismo sentido, el Juzgador de Instancia, en lo que respecta a los intereses moratorios, ordenó el pago de los mismos, pues evidenció de los autos que efectivamente existió una mora en el pago por parte del Ministerio recurrido, para lo cual ordeno la realización de una experticia completaría del fallo, y rechazo la solicitud de corrección monetaria requerida por el querellante.
Ahora bien, ciertamente, tal como lo indicara el apoderado judicial del recurrente, éste es su escrito recursivo denunció el falso supuesto factico respecto al monto depositado en el fideicomiso por el extinto Instituto Nacional de Tierras, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.138.050,13), pues, a su decir, lo verdaderamente deposito fue por la suma Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00).
En este sentido, previa revisión exhaustiva de los autos, pudo verificar esta Alzada que la representación judicial del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el numeral B, punto 5 del folio 42, inserto en el expediente judicial, señaló expresamente que para la fecha en que se realizaron los cálculos de las prestaciones sociales “(…) existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 (sic) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses (…)”. (Destacado de esta Alzada).
De tal manera, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, visto que el anticipo realizado por la Administración Pública, el cual no se corresponde con lo efectivamente depositado en el Fideicomiso del recurrente por el órgano querellado y, que fuere alegado por la parte querellante y aceptado de forma expresa por la querellada, constituye un hecho no controvertido entre las partes, pues, insistimos, la referida diferencia, resultó ser admitida y como tal surge para la Administración la obligación de recalcular y pagar las cantidades adeudas por dicho concepto.
En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corte Segunda se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, bajo los siguientes términos:
“En tal sentido, visto que el anticipo realizado por la Administración Pública, el cual no se corresponde con lo efectivamente depositado por el órgano querellado y, que fuere alegado por la parte querellante y aceptado de forma expresa por la Administración tanto en la oportunidad de dar contestación a la querella como en su escrito informes, señalando al respecto que ‘(…) las Liquidaciones e Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B, Punto 5, de la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”, tal como se desprende de los escrito ut supra mencionados, insertos en el expediente judicial, específicamente al folio 27 y 76 respectivamente, lo que lleva a esta Corte a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, el cual resultó ser admitido y como tal surge para la Administración la obligación de recalcular y pagar las cantidades adeudas por dicho concepto, tal como fuere por ella expresado, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Corte).
(…omissis…)
Siendo ello así, y considerando que tal pedimento en nada cambió las resultas del presente fallo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente el recálculo los intereses planteados por la propia Administración. Así se declara.”. (Destacado de la Cita). (Vid. Sentencia Nº 2009-1267, de fecha 15 de julio de 2009, caso: RIGOBERTO BARRERA GARCÍA VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS; Sentencia Nº 2009-331, del 5 de marzo de 2009, caso: MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ APONTE VS. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, entre otras.).
Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, visto, insistimos, en que la Administración Pública reconoció expresamente, la existencia de una diferencia entre lo depositado en el Fideicomiso por el organismo recurrido y lo efectivamente deducido en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, lo cual, reiteramos, no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, ordenar el recalculo de las sumas adeudas al recurrente, así como su pago, para la cual se deberá realizar una experticia completaría del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante. Así se declara.
Asimismo, siendo que tal pedimento formulado por el recurrente, en nada modifica la sentencia objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.174, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente el 21 de febrero de 2006.
3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, en consecuencia:
a) Se ordena el recalculo de las sumas adeudas al recurrente, así como su pago, por virtud de la diferencia existente entre lo depositado y deducido del Fideicomiso en el cálculo de las prestaciones sociales.
b) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. No. AP42-R-2006-000605
AJCD/15
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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