JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001027

El 9 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 08-829 de fecha 26 de mayo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR PLÁCIDO GUTIÉRREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Número 10.303.820, debidamente asistido por el abogado Wilmer Rafael Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.752, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de mayo de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 31 de julio de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se [ordenó] notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, y vencidos estos se dará inicio a los seis (6) continuos que se le conceden como término de la distancia, así como el inicio de la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.(…) Ahora bien, como las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se [ordenó] comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” Asimismo, se asignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 1º de octubre de 2008 el ciudadano César Gutiérrez consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa a los fines de la continuación de la misma.

En fecha 14 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Oficio Número 08-1626 de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 2 de marzo de 2009 se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte del abogado Willers Simón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.856, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual expresó que “[p]or cuanto se hace difícil el manejo de la pieza que conforma el presente expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se [acordó] abrir una segunda pieza, la cual comenz[ó] a correr con el folio número uno (1)” [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual “[p]or recibido el oficio Nº 08-1626, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, se ordenó agregar las actas respectivas. Asimismo declaró que, “(…) notificadas como se encuentras las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, se [daría] inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

El 5 de marzo de 2009, el abogado Iván Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.619, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose las facultades de representación en el abogado Julio Vale Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.274.

El 23 de abril de 2009, el abogado Julio Vale Martínez, antes identificado, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Gutiérrez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas.

El 6 de mayo de 2009, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas.

El 14 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto en fecha 18 de mayo de 2009, se estampó nota por esta Corte, mediante la cual dejó constancia de haberse remitido el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, y “(…) visto que el mismo no fue enviado en dicha oportunidad (…)” se dejó sin efecto la mencionada nota y se ordenó pasar el expediente al referido Juzgado.

El 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.

El 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I “(…) numerales 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del escrito de pruebas (…)”, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, asimismo, ordenó que por cuanto las mismas cursan en el expediente se mantuviesen en el mismo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de julio de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009, exclusive, hasta el 23 de julio de 2009, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 15 de julio de 2009, exclusive hasta el día 23 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 20, 21, 22 y 23 de julio de 2009.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo anterior, donde se constata el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de julio de 2009, y dada la inexistencia de pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

El 27 de julio de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de julio de 2009, se dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2009 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, revisadas las actas procesales y verificado que esta Instancia Jurisdiccional mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 había fijado el acto de informes en forma oral para el día miércoles 10 de febrero de 2010, “(…) por cuanto la referida fecha se corresponde con el acto de apertura del Año Judicial; que se [celebró] en el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” en consecuencia, se difirió el acto de informes en forma oral para el día lunes 15 de marzo de 2010 [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia del abogado Iván Ramones, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones y que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo.

En fecha 15 de marzo de 2010 se dijo “Vistos”.

El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006, la representación judicial del ciudadano César Plácido Gutiérrez Noguera, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92,93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 y siguientes de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, (…)” ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “(…) Resolución Nº P-094-05 de fecha 26 de septiembre 2005; publicado en el Diario EL PROGRESO en fecha 26 de octubre de 2005; donde se [le] Destituyó (sic) del cargo de Oficial Superior con jerarquía de Comisario que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (I.P.O.L. Bolívar)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que en fecha 1º de septiembre del 2000, ingresó en la “(…) Policía del Estado Bolívar, hoy día INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR) ¸con el rango de Subcomisario, donde [ha] desempeñado varios cargos hasta ser promovido por vía de ascenso a el más reciente al grado inmediato superior de la jerarquía de Comisario. Donde siempre [realizó] sus funciones dentro del marco de la legalidad y apegadas a las normas y directrices propias de esa honorable institución, siendo que en reiteradas oportunidades [fue] distinguido con felicitaciones y condecoraciones por el buen cumplimiento de sus funciones, así como [se] preocup[ó] por superar[se] en lo personal para rendir efectivamente a la Policía, realizando diferentes cursos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[n]o obstante lo anterior, en fecha 30 de junio de 2005, para el momento en que [se] desempeñaba como Segundo Comandante de la Comisaría de Vizcaíno Nro. 12; con sede en San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sorpresivamente [fue] transferido a la Subcomisaría ‘Las Bonitas’, dependiente de la Comisaría Nº 04 del Municipio Cedeño, sin explicárse[le] los motivos o argumentos para tal traslado, sin embargo a pesar que tal decisión era evidentemente desmejorativa (sic) de [su] situación como personal de la Institución, disciplinadamente la acat[ó], siendo que en fecha 4 de julio de 2005; recibi[ó] el oficio de presentación signado con el número 759 de fecha 30 de junio del mismo año, al tiempo que le comuni[có] al Director de Operaciones de la Institución, que se [le] concediera permiso para presentar[se] en [su] nuevo puesto en la fecha posterior, en virtud que debía ser sometido a chequeos médicos relativos a las dolencias que se estaban presentando y estando en posesión de [su] nuevo cargo, se [le] hacía imposible realizar[selos], dado que en el citado caserío ‘Las Bonitas’, no existen médicos especialistas, lo cual [le] fue aceptado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) en fecha 5 de julio de 2005, se [le] agudizó incesante neuralgia que [le] obligó a solicitar asistencia médica, donde debido a [su] cuadro clínico se [le] extendió un reposo médico desde el día 6 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2005; el cual [le] fue certificado y avalado debidamente por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) a la vez que se [le] abrió la respectiva historia médica que quedó anotada con el número N.H. 15-34-96, el reposo o permiso médico, [le] fue consignado por ante el Departamento de Servicios Médicos y por el Departamento de Beneficio y Servicio al Personal del Instituto de la Policía del Estado Bolívar en fecha 7 de julio de 2005” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 14 de julio de 2005, al Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, orden[ó] mediante oficio dirigido a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de [esa] Institución, se [le] apertura procedimiento administrativo, por no haber[se] presentado a [sus] labores de trabajo en la Sub-Comisaría ‘Las Bonitas’, desde el día 5 de julio de 2005, hasta el día 14 de julio de 2005; inclusive, indicando que no había sido presentado reposo médico u otro documento que avalara [sus] inasistencias, anexando a dicho oficio una comunicación Nº 4, con sede en Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, suscrito por el Comisario JULIO CARRASQUERO PALENCIA, de fecha 21 de julio de 2005, donde este comunicaba de [sus] inasistencias, siendo evidentemente incongruente la fecha de apertura del procedimiento administrativo, es decir el 14 de julio y la fecha del oficio referido donde se indican [sus] faltas, es decir 21 de julio de 2005 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso preceptuado en el artículo 49 del Texto Constitucional, fundamentando que dicha conculcación se produjo “(…) por cuanto no se observó, ni se valoró el instrumento principal de [su] defensa, como lo es el Justificativo Médico, debidamente certificado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se [le] relevaba justificadamente de acudir a [sus] labores de trabajo, en las fechas que se [le] señalan como inasistencias injustificadas, en tanto que evidentemente tal situación [le] colocó en esta de indefensión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que la violación del debido proceso se generó, “(…) toda vez que se sanciona, es decir se le remueve y retira del cargo (sic), sin ningún tipo de justificación, en tal virtud no existe una norma sancionatoria que pueda encuadrar [su] conducta laboral, toda vez que se demuestra fehacientemente que [sus] inasistencias están plenamente justificadas. Por tanto, no existe ninguna fundamentación válida para la decisión sancionatoria” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, “(…) toda vez que se [le] sanciona, sin siquiera valorar y apreciar la prueba fundamental de [su] defensa, como lo es el justificativo médico presentado oportunamente. En tal sentido no están demostrado fehacientemente que los señalamientos que en [su] contra se aducen en el acto impugnado, sean ciertos, es más el mismo acto objeto del presente Recurso, no se motivan y demuestran los elementos ni pruebas en [su] contra” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció la violación de su derecho al trabajo, argumentando que dicha conculcación se produjo, “(…) por cuanto en la actualidad [se] dedicaba en forma exclusiva a la Institución siendo que ello representa los únicos ingresos para [su] hogar, toda vez que en estos momentos [ha] quedado desempleado, careciendo por los momentos de otra fuente de ingresos que pueda garantizar [su] sustento y de [su] familia” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, manifestó el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto del mismo “(…) se observa que (…) se ha establecido únicamente sobre elementos indiciarios, aportados por la administración, no valorándose los elementos probatorios aportados por [su] persona, (…) no existen elementos probatorios válidos inculpatorios para la determinación de la responsabilidad administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “(…) toda vez que en el mismo no se valoran las causas de la destitución del cargo, inherentes a los alegatos que fueron oportunamente presentados en [su] defensa, así como no se evidencian los fundamentos y demás motivaciones que sustente de manera eficaz dicho Acto Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo denunció la violación del principio de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó que “(…) se acuerde suspender los efectos del Acto Administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución Nº P-094-05 de fecha 26 de septiembre de 2005; publicado en el Diario EL PROGRESO en fecha 26 de octubre de 2005; donde se [le] destituyó del cargo de Oficial Superior con jerarquía de Comisario que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (I.P.O.L. BOLÍVAR)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la suspensión de los efectos solicitada, se hace indispensable para evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, en el sentido que se [le] está (sic) de [su] puesto de trabajo, único sustento del cual goz[a] para [su] manutención personal y familiar, situación que evidentemente [le] está generando severos perjuicios de tipo personal y familiar” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, asimismo, requirió que se acuerde “(…) restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido, es decir, se [le] reintegre en forma definitiva al cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde el pago de los salarios que [ha] dejado de percibir ilegalmente” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó que el acto administrativo impugnado, “(…) en sus diversos considerandos no hace mención del justificativo médico expedido al recurrente (…) en el Centro Médico Ambulatorio, Dr. Vinicio Grillet, del I.V.S.S., en fecha 7 de julio de 2005, ordenando reposo médico desde el 6 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, y recibido por el Departamento de Beneficio y Servicios al Personal de IPOBOLIVAR, en fecha 7 de julio de 2005, la referida Resolución, documento administrativo con pleno valor probatorio, que fue consignado tanto por el recurrente como por la Administración Policial (…)” (Negrillas del original).

Pronunció que el acto administrativo impugnado “(…) silenció de forma absoluta de los justificativos médicos que el recurrente promovió en el procedimiento disciplinario y que alegó que justificaban su inasistencia al trabajo (…)”.

Que “[d]e la transcripción de la valoración de las pruebas realizada por el Consultor Jurídico al emitir su dictamen, observa [ese] Juzgado Superior, que a pesar que éste enunció los justificativos médicos y certificados de incapacidad temporal promovidos por el recurrente en el procedimiento administrativo, silenció de manera absoluta su valoración, y la recepción de éstos en fecha 7 de julio de 2005, 19 de julio de 2005 y 11 de agosto de 2005, por los Departamentos del Instituto de Policía del Estado Bolívar, pruebas no impugnadas en el procedimiento disciplinario por la Administración y silenciada su valoración, los cuales eran determinantes en la decisión, al punto que, de haber sido analizados en la Resolución impugnada o en el dictamen jurídico, hubiera arrojado un resultado distinto en la dispositiva del acto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, manifestó que “(…) en consecuencia, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente contra la Resolución Nº P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por inasistencias injustificadas al servicio desde el 5 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, por violación al debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 C.R.B.V., en concordancia con el artículo 19.1 L.O.P.A., y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, se ordena al Estado Bolívar, por órgano de la Policía de dicho Estado, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.

Que “[a]l haber detectado [ese] Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan los demás vicios denunciados y pruebas promovidas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente fueron refutados de manera contundente por EL INSTITUTO, en la debida oportunidad procesal consignando a tal efecto el expediente administrativo del funcionario César Plácido, donde cierta y claramente se evidencia que se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos hechos y fundamentos de derechos se encuentran explanados en el expediente respectivo y el cual enteramente por en esta Instancia y que no fueron valorados en el Tribunal de origen, ya que los argumentos de la parte actora fueron debidamente desconocidos e impugnados en su oportunidad y no fueron valorados por el Tribunal de la causa al darle valor probatorio a unos documentos desconocidos e impugnados que no existieron en hacer valer su oportunidad; Sin que con ello se entienda, convalidación alguna por parte de [su] representado ‘El Instituto’ (hoy Policía del Estado Bolívar) de cualquier vicio procesal o de derecho, en que hubiere podido incurrir ‘El funcionario’ (…)”.

Asimismo alegó, que “(…) el procedimiento administrativo que fue aperturado (sic) se salvaguardaron todos los intereses y derechos del querellante, aplicando el procedimiento y la normativa legal vigente que rige la materia (…)”.

En este mismo orden de ideas, señaló que “[e]l Instituto siempre tuvo por norte asegurarle al querellante su derecho a la defensa, tanto así que se le indicó en el acto recurrido las acciones y/o recursos que debía ejercer (…)”.

Alegó que con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, “(…) [s]ituación o hechos estos que este (sic) REPRESENTACIÓN REFUTÓ, en su debida oportunidad de forma clara y precisa y la cual consta de auto, que no fueron valoradas por el Tribunal de Origen al dictar la decisión que hoy nos ocupa, al darle valor probatorio a unos informes debidamente impugnados en su oportunidad legal que son de suma importancia para la determinación de la responsabilidad administrativa que fue sancionatoria con la medida destitutoria del hoy querellante, así como de otros cúmulos de pruebas aportados en el expediente y señalados por la misma parte actora, y que [esa] REPRESENTACIÓN en su oportunidad le señaló y aplicó EL AFORISMO que en derecho dice A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, al señalar la parte actora que efectivamente recibió notificación donde se le indicaba que era trasladado de comisaría no PRESENTÁNDOSE A SUS LABORES DE TRABAJO HABITUALES, siendo objeto de la sanción disciplinaria de Destitución; lo que dejó evidenciado que el acto administrativo que hoy nos ocupa no está viciado de Nulidad aducido en la Sentencia hoy recurrida, sino que por el contrario la Juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia de sentencia al no analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, más aún al hecho cierto que efectivamente al momento de la contestación de la demanda se negó, rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Opuso “(…) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de IPOL BOLÍVAR, actualmente Policía del Estado Bolívar, por la insuficiencia del poder del abogado WILLERS VELÁSQUEZ, para representar a ese organismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el documento poder presentado por el abogado WILLER VELÁSQUEZ, señala expresamente que el ciudadano ACONCITO BOZAN, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Bolívar ,mediante ese documento declaró que confiere PODER ESPECIAL a los abogados…WILLERS VELÁSQUEZ…para que representen, sostengan y defiendan los derechos del Ejecutivo regional en especial en el juicio por RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano WOLFANG ELÍAS GARCÍA PALMA, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que en atención a lo anterior “(…) el poder autenticado con el cual se presenta el abogado WILLERS VELÁSQUEZ resulta insuficiente para representar en este procedimiento a IPOL BOLÍVAR actualmente Policía del Estado Bolívar, ya que el mismo se trata de un PODER ESPECIAL otorgado por el PROCURADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud que el poder especial con el cual se presentó el abogado antes señalado, está limitado a la representación del ente gubernamental, en la nulidad intentada por el ciudadano WOLFANG ELIAS GARCÍA PALMA, que se trata de una persona que no es parte en el presente procedimiento judicial y que no hace ninguna mención con relación al ciudadano CÉSAR GUTIÉRREZ ni al recurso de nulidad por él intentado contra el acto administrativo que decidió su destitución como funcionario policial (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En virtud de lo antes indicado, solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Administración querellada.

Alegó que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, se limitó a alegar aspectos de forma genérica, sin especificar los vicios de la sentencia recurrida “(…) que no señala la Administración en el escrito: A. ¿Cuáles fueron los días específicos en que supuestamente el funcionario policial faltó injustificadamente a sus funciones?; B. ¿Cuáles fueron los documentos promovidos por la Administración que la sentencia recurrida supuestamente no valoró? C. ¿Cuáles fueron los argumentos y las pruebas de la parte demandante que la Administración supuestamente desconoció e impugnó en el procedimiento y que el Tribunal de la Causa no tomó en cuenta para emitir su decisión? D. ¿Cuáles fueron los informes promovidos por la parte demandante que la Administración supuestamente impugnó debidamente en el lapso probatorio? Y E. ¿En qué consistió el supuesto vicio de incongruencia de la sentencia recurrida?” (Negrillas del original).

Manifestó que la Administración recurrida pretende crear un desequilibrio procesal entre las partes al haber fundamentado la apelación en forma general, pura y simple, persiguiendo con ello que esta Alzada supla sus argumentos defensivos.

Arguyó que su representado logró desvirtuar tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en el proceso judicial que las faltas que le fueron imputadas por la Administración recurrida no fueron injustificadas.

Asimismo, alegó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su mandante, se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración recurrida, no valoró ni se pronunció en forma alguna sobre los justificativos médicos y reposos médicos certificados por el IVSS desde los días 5 al 17 de julio de 2005.

Que “(…) la Administración Pública se limitó a impugnar los documentos promovidos como si se tratasen de copias fotostáticas simples sin tachar ninguno de estos documentos de alguna de las causales de falsedad establecidas en la Ley, siendo que los mismos fueron promovidos en originales por los cual quedaron como fidedignos y plena eficacia probatoria. Igualmente, la Administración Pública no promovió prueba alguna en autos para desvirtuar los documentos públicos administrativos promovidos por la parte demandante, los cuales, tienen plena fe ante terceros ni promovió prueba alguna para desvirtuar los informes y copias certificadas remitidos por el Centro Médico ‘VINICIO GRILLET M.’ que justifican las ausencias de CÉSAR GUTIÉRREZ desde el 6/7/05 (sic) hasta el 14/7/05 (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la Administración querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la querella interpuesta.

Como punto previo de pronunciamiento, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional resolver la solicitud de desistimiento efectuada por la representación judicial del ciudadano César Gutiérrez, la cual apoyó en la pretendida ilegitimidad del poder exhibido por el ciudadano Willers González para representar a la Administración recurrida, al respecto indicó que “(…) el poder autenticado con el cual se presenta el abogado WILLERS VELÁSQUEZ resulta insuficiente para representar en este procedimiento a IPOL BOLÍVAR actualmente Policía del Estado Bolívar, ya que el mismo se trata de un PODER ESPECIAL otorgado por el PROCURADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, para representar a la Gobernación sólo en el recurso contencioso funcionarial intentado por el ciudadano WOLFANG ELIAS GARCÍA PALMA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud, que el poder especial con el cual se presentó el abogado antes señalado, está limitado por el ciudadano WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, que se trata de una persona que no es parte en relación al ciudadano CÉSAR GUTIÉRREZ ni al recurso de nulidad por él intentado contra el acto administrativo que decidió su destitución como funcionario policial, es por lo que pid[ió] a esta Corte Segunda, declare la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de IPOL BOLÍVAR, actualmente Policía del Estado Bolívar, por la insuficiencia del poder del abogado WILLERS VELÁSQUEZ, para representar a ese organismo y se deseche o se tenga como no presentada la formalización de la apelación presentada en autos y en ese sentido se declare el DESISTIMIENTO del mencionado recurso de apelación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención a la precedente argumentación explanada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, este iudex ad quem estima pertinente traer a colación lo manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 01303 de fecha 29 de octubre de 2002, a través de la cual declaró lo siguiente:

“Respecto al fondo controvertido, señalan los apoderados de la contribuyente que el a quo incurrió en error al interpretar la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se trataba de un poder general sino especial, todo lo cual configuró, asimismo, un error por falta de aplicación de la ley, específicamente de los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil.

Ahora bien, sobre el referido particular [esa] alzada considera necesario atender lo que a tales fines disponen las normas citadas por la contribuyente, las cuales son del siguiente tenor:

‘Artículo 154. C.P.C. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 1.687. C.C. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.689. C.C El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.” (Destacado de la Sala).

Así, de la observancia de tales preceptos se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

Ahora bien, sostienen los apoderados de la contribuyente que el poder invocado por los abogados del Municipio resulta insuficiente para ejercer la representación de dicho ente, en el juicio contencioso tributario incoado por su representada, toda vez que el mismo sólo facultaba a dichos abogados para ejercer la representación del ente en el juicio de recuperación de créditos fiscales contemplado en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, [esa] alzada estima conveniente observar lo señalado en el instrumento impugnado, el cual establece:

“Nosotros Juan Carlos Guillent Madrid y José Norberto Aponte Muñoz, (...) actuando en este acto, en nuestras condiciones de Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui (...); por medio del presente instrumento Legal (sic), declaramos: Que otorgamos poder Especial; pero suficientemente amplio en cuanto a Derecho se requiera a los Drs. Ramón Sarmiento Núñez, Adolfo Montenegro Guillent y Emilio Balbas Alfonso, (...) para que represente y sostenga los derechos e intereses de nuestra representada (Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui); ante cualquier Autoridad Judicial o Tribunal de la República, ya sea como Demandante o Demandada en el Juicio que contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE- MATA C.A., (REMACA), (omissis); por el cobro de Impuestos Municipales que dicha Empresa adeuda a la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En acatamiento a éste mandato pueden nuestros apoderados actuar conjunta o separadamente, además quedan ampliamente facultados los mandatarios para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados en nuestro nombre, (omissis) ... para hacer lo que nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros intereses, pues las facultades aquí conferidas son a título enunciativas y por ningún respectos (sic) taxativas o limitativos (sic).”

De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, [esa] Sala observa que efectivamente el mismo dice ser conferido en términos especiales, para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses del señalado Municipio, ante las autoridades judiciales del país, en el juicio entablado con la citada contribuyente por el cobro de impuestos municipales, presuntamente adeudados por esta última a dicho ente; sin embargo, del texto del referido instrumento se advierte que también fueron conferidas facultades expresas para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, promover pruebas, cuestiones previas, entre otras; circunstancias éstas, de las cuales puede inferir este Alto Tribunal que los señalados poderes conferidos a los abogados del Municipio, estriban no sólo en la percepción de las cantidades adeudadas por la contribuyente en concepto de impuestos municipales, sino en la defensa de la legalidad de aquellos actos emitidos por el ente municipal, en los cuales encuentra base legal el derecho a ejercer el cobro de las señaladas cantidades, a saber: los actos determinativos de la obligación tributaria.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, [esa] Sala no podría realizar una interpretación literal y restrictiva del instrumento en referencia, que se aparte de la intención verdadera del poderdante; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el mismo, sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento; en el presente caso, del texto mismo se desprenden facultades que entrañan no sólo el ejercicio de las acciones tendentes a lograr la ejecución del crédito fiscal, sino también la defensa de la legalidad de los actos contentivos de dicho crédito. (Resaltado y Corchetes de esta Corte).

Visto el anterior criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en concordancia con el caso de autos, considera menester esta Instancia Jurisdiccional hacer alusión al instrumento poder impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, ACONCITO BOZAN PARRA, (omissis) actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, (omissis) mediante el presente documento declaro: ‘Con expresa reserva del ejercicio de las facultades y atribuciones que [le] confiere la Constitución del Estado Bolívar, en [su] condición de Procurador General del Estado, otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Abogados: (…) WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ YEPEZ (omissis) inscritos en el Inpreabogado, bajo los Números (omissis) 95.856 (omissis), para que conjunta, alterna o separadamente, y siempre bajo reserva de ejercicio de las facultades y atribuciones que [le] corresponden en [su] condición de Procurador del Estado Bolívar, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses del Ejecutivo Regional y en especial, en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano WOLFANG ELIAS GARCÍA PALMA, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, que se tramita inicialmente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar (…). En virtud del presente poder, quedan suficientemente facultados los prenombrados apoderados, para realizar todo tipo de gestiones, solicitudes, así como, para intentar y contestar demandas de toda naturaleza, reconvenir, intimar, oponer y contestar cuestiones previas y ejercer toda defensa en juicio, promover y evacuar pruebas, promover posiciones juradas, presentar informes y/o conclusiones, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras Leyes, incluso el Recurso Extraordinario de Invalidación y el Recurso Extraordinario de Casación, siguiendo el procedimiento respectivo, asó como también Acción Constitucional de Amparo sobre los derechos y garantías constitucionales, formular oposiciones en defensa de los derechos, acciones e intereses de la Gobernación del Estado Bolívar; intentar y contestar tachas, solicitar toda clase de medidas preventivas, ejecutivas o definitivas, y en fin, seguir en el juicio en todas y cada una de sus instancias, grados e incidencias, sin poder sustituir el presente poder, pero ejerciéndolo en forma amplia de conformidad con las previsiones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en general para ejercer la representación del Estado Bolívar y de la Gobernación del Estado Bolívar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, de la lectura y del análisis del poder parcialmente transcrito, ut supra, este Órgano sentenciador, aprecia que si bien es cierto que el mismo fue otorgado en términos especiales para la representación en el juicio entablado por el ciudadano Wolfang Elías García Palma en contra de la Gobernación del Estado Bolívar, -como fue alegado por la representación judicial de la parte actora- no obstante ello, observa esta Corte que, fue concedido en primer término para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los intereses y derechos del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba mencionado que de la redacción del documento poder impugnado se desglosa que también fueron otorgadas facultades expresas para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, para realizar todo tipo de gestiones, solicitudes, así como, para intentar y contestar demandas de toda naturaleza, reconvenir, intimar, oponer y contestar cuestiones previas y ejercer toda defensa en juicio, promover y evacuar pruebas, promover posiciones juradas, presentar informes y/o conclusiones, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras Leyes, incluso el Recurso Extraordinario de Invalidación y el Recurso Extraordinario de Casación entre otras; circunstancias éstas, de las cuales puede colegir este iudex ad quem que los señalados poderes conferidos a los abogados de la Procuraduría General del Estado Bolívar, radican no exclusivamente en la representación en juicio del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar en el juicio incoado en su contra por el ciudadano Wolfang García, sino en la defensa de todos los derechos e intereses de dicha entidad estatal.

Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte desechar la pretensión de la parte actora sobre la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Administración recurrida por la insuficiencia del documento poder presentado por el abogado Willers Simón Velásquez Yépez, en el presente asunto. Así se decide.

PRIMERO: En primer término señaló la representación judicial de la parte apelante que “(…) los alegatos esgrimidos por la parte recurrente fueron refutados de manera contundente por EL INSTITUTO, en la debida oportunidad procesal consignando a tal efecto el expediente administrativo del funcionario César Plácido, donde cierta y claramente se evidencia que se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos hechos y fundamentos de derechos se encuentran explanados en el expediente respectivo y el cual enteramente [dio] por reproducidos en esta Instancia y que no fueron valorados por el Tribunal de origen, ya que los argumentos de la parte actora fueron debidamente desconocidos e impugnados en su oportunidad y no fueron valorados por el Tribunal de la causa al darle valor probatorio a unos documentos desconocidos e impugnados que no existieron en hacer valer en su oportunidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujo que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante fue contradicho tempestivamente, estableciéndose que en ningún momento su representada ha vulnerado principios o garantías de orden constitucional, por cuanto durante el íter procedimental le fueron salvaguardados todos sus derechos e intereses al ciudadano César Gutiérrez, e incluso le fueron señalados en el acto administrativo impugnado las acciones o recursos que debía ejercer en caso de considerar que el mismo lesionaba sus derechos e intereses.

En observancia de las anteriores alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la Administración querellada, esta Instancia Jurisdiccional colige que los argumentos de la parte apelante van dirigidos a denunciar el vicio de incongruencia de la sentencia, al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión Número 00036 de fecha 20 de enero de 2010, lo siguiente:

“De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de [esa] Sala) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos aprecia este iudex ad quem que la representación judicial de la Administración recurrida, alega que el Tribunal de origen dejó de valorar el hecho que los argumentos de la parte actora fueron desconocidos e impugnados en su oportunidad, otorgándole valor probatorio a unos documentos desconocidos e impugnados que no fueron hechos valer en su debida oportunidad.

En concordancia con lo antes expuesto, advierte esta Corte que la representación judicial de la Administración querellada esgrime sus alegatos y argumentos de forma vaga y genérica, sin especificar en detalle cuáles fueron esos medios probatorios desconocidos e impugnados por su representada y los cuales en su decir el iudex a quo dejó de apreciar al momento de dictar su sentencia, no obstante ello, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional relevarse de su deber de emitir un pronunciamiento sobre las alegaciones realizadas por la parte, considera menester examinar si efectivamente como fue aducido por la parte apelante el Tribunal primigenio dejó de valorar sus alegatos y fundó su decisión en hechos que fueron oportunamente contradichos y en pruebas previamente valoradas.

En relación con lo antes mencionado, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Jueza de la causa manifestó en la sentencia recurrida que “(…) La representación judicial de la parte recurrida negó la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia e impugnó los reposos médicos consignados por el recurrente, citándose los alegatos de defensa esgrimidos por la recurrida (…)”, no obstante ello, la iudex a quo profirió que “Observa [ese] Juzgado Superior que la Resolución Nº P-094-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido el recurrente del cargo de Comisario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por inasistencias injustificadas al servicio desde el 5 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, (fecha de inicio de la averiguación administrativa), en sus diversos considerandos no hace mención del justificativo médico expedido al recurrente por el Dr. Rómulo Casado, en el Centro Médico Ambulatorio, Dr. Vinicio Grillet, del I.V.S.S. en fecha 7 de julio de 2005, ordenando reposo médico desde el 6 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, y recibido por el Departamento de Beneficio de Servicios al Personal IPOLBOLÍVAR, en fecha 7 de julio de 2005, la referida Resolución, documento administrativo con pleno valor probatorio, que fue consignado tanto por el recurrente como por la Administración Policial (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, aprecia este Órgano sentenciador que la Jueza de la causa, continuó manifestando que del acto administrativo impugnado “(…) observ[ó] [ese] Juzgado Superior que éste silenció de forma absoluta los justificativos médicos que el recurrente promovió en el procedimiento disciplinario y que alegó que justificaban su inasistencia al trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Como derivación de todo lo antes señalado, esta Corte concluye que la iudex a quo no dejó de observar el hecho que la Administración recurrida haya contradicho tempestivamente los alegatos de la parte actora, ni haya valorado unos medios probatorios que fueron desconocidos en su oportunidad, por el contrario observa esta Instancia Jurisdiccional que la Jueza de origen cumpliendo con su deber de exhaustividad para llegar a la verdad y poder impartir justicia en el caso ante ella planteado, advirtió del estudio del expediente administrativo y de las demás actas procesales que la Administración Policial recurrida silenció durante el procedimiento administrativo las pruebas promovidas por el querellante que justificaban su inasistencia para el período por el cual le fue abierto el procedimiento administrativo que concluyó en su destitución y coligió que tal situación era nugatoria del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional estima indefectible desechar la denuncia efectuada por la representación judicial del Instituto de Policía del Estado Bolívar. Así se declara.

SEGUNDO: La representación judicial de la Administración querellada, alude en su escrito de fundamentación a la apelación que el querellante alegó que “(…) la Resolución administrativa que hoy, nos ocupa yerro en la calificación de los hechos, distorsionándolo por lo que el acto sufre del vicio del (sic) falso supuesto por cuanto no se pronunció a todas las pruebas presentadas; Situación o hecho estos que [esa] REPRESENTACIÓN REFUTÓ, en su debida oportunidad de forma clara y precisa y la cual consta de autos que no fueron valoradas por el Tribunal de Origen al dictar la decisión que hoy nos ocupa, al darle valor probatorio a unos informes debidamente impugnados en su oportunidad legal que son de suma importancia para la determinación de la responsabilidad administrativa que fue sancionatoria con la medida destitutoria del hoy querellante, así como de otros cúmulos de pruebas aportados en el expediente y señalados por la misma parte actora, y que [esa] REPRESENTACIÓN en su oportunidad le señaló y aplicó LE (sic) AFORISMO que en derecho dice A CONPFESION (sic) DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, al señalar la parte actora que efectivamente recibió notificación donde se le indicaba que era trasladado de comisaría no PRESENTÁNDOSE A SUS LABORES DE TRABAJO HABITUALES, siendo objeto de la sanción disciplinaria de Destitución; lo que dejó evidenciado que el acto administrativo que hoy nos ocupa no está viciado de Nulidad aducido en la Sentencia hoy recurrida (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Como derivación de lo anterior, alegó que la sentencia proferida por el iudex a quo está viciada de “(…) incongruencia al no analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, más aún al hecho cierto de que efectivamente al momento de la contestación de la demanda se negó, rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente, e impugnando tanto los reposos médicos, como los informe (sic) de la inspectoría del trabajo, que no cumplieron con los requisitos de Ley en su debida oportunidad, y que además le correspondía a la parte actora traer al proceso para desvirtuar como carga de la prueba la impugnación hecha por [esa] representación como quedó plasmado en el expediente y que no fueron considerados por la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia” [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo antes señalado, advierte esta Corte que el vicio denunciado por la representación judicial de la Administración querellada, está dirigido a evidenciar no la incongruencia del fallo apelado sino la inmotivación por silencio de pruebas en el que en su decir incurrió la juzgadora de origen al dictar la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la decisión Número 00036 de fecha 20 de enero de 2010 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, [esa] Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, [esa] Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior y a los fines de determinar si efectivamente como fue alegado por la parte apelante la sentencia dictada en primera instancia se encuentra viciada o no de inmotivación por silencio de pruebas, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:

La representación judicial del ciudadano César Gutiérrez en fecha 11 de marzo de 2008, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual indicó como medios probatorios de sus dichos entre otros: la “(…) Copia fotostática de JUSTIFICATIVO MÉDICO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se dejó constancia que el ciudadano CÉSAR GUTIÉRREZ, (…) acudió a ese centro de salud el 7/7/05 (sic) y REPOSO MÉDICO de fecha 7/7/05 (sic), del IVSS adscrito al Ministerio del Trabajo, Unidad de Medicina Familiar, recibido por el Servicio Médico de la Comandancia de la Policía (IPOLBOLÍVAR), donde se dejó constancia que CÉSAR GUTIÉRREZ estaba de reposo desde el 6/7/05 (sic) hasta el 17/07/05 (sic)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, promovió como medios de pruebas, la copia fotostática de “(…) Justificativo Médico emanado del IVSS, Hospital Raúl Leoni de Ciudad Bolívar, donde se dejó constancia que CÉSAR GUTIÉRREZ, acudió en consulta el 18/07/05 (sic) al servicio de Traumatología, por lumbalgia degenerativa y se le ordenó reposo médico desde el 18/07/05 (sic) al 08/08/05 (sic) con reintegro el 09/08/05 (sic), el cual fue recibido por IPOLBOLÍVAR (…) Copia fotostática de Justificativo Médico emanado del IVSS, Hospital Raúl Leoni de Ciudad Bolívar, donde se dejó constancia que CÉSAR GUTIÉRREZ acudió en consulta el 09/08/05 (sic) al servicio de Traumatología, por lumbalgia degenerativa y se le ordenó reposo médico el 09/08/05 hasta el 09/09/05 con reintegro el 10/09/05, el cual fue recibido por IPOLBOLÍVAR el 11/08/05 (sic)” (Mayúsculas del original).

Además promovió, “(…) Justificativos Médicos emanados del IVSS: 1) de fecha 07/07/05 (sic), 2) de fecha 18/07/05 (sic) 3) de fecha 09/08/05 (sic), 4) de fecha 14/09/05 (sic) 5) de fecha 11/10/05 (sic), 6) de fecha 18/11/05 (sic); 7) Constancia Médica emanada del IVSS de fecha 10/11/05 (sic) donde se indica que CÉSAR GUTIÉRREZ mantiene historia médica Nº 06-08-17 por Tratamiento Fisioterapéutico, 8) Constancia Médica emanada del IVSS de fecha 29/11/05 donde se indica que CÉSAR GUTIÉRREZ mantiene historia médica Nº 06-08-17 por Tratamiento Fisioterapéutico; 9) documento contentivo de instrucciones para el ingreso al Departamento de Fisioterapia en el Centro Regional de Rehabilitación ‘Carlos Fragachan’ a nombre del ciudadano CÉSAR GUTIÉRREZ, de fecha 13/12/05; 10) Copia fotostática de Informe de fecha 25/07/05 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se dejó constancia que IPOLBOLÍVAR no recibe los reposos médicos de CÉSAR GUTIÉRREZ, 11) Acta de Comparecencia de de fecha 11/10/05,emanada de la Defensoría del Pueblo en Ciudad Bolívar, donde se dejó constancia que el Departamento de Beneficios y Servicios del Personal de IPOLBOLÍVAR se niegan a recibirle reposos médicos (…)” (Mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que el querellante promovió como medios probatorios, la “(…) Constancia de historias médicas Nº NH 15-34-96, 06-08-17, 73-74-65, emanadas del Centro Médico Ambulatorio ‘Vinicio Grillet’, Centro de Rehabilitación ‘Carlos Fragachán’ y Hospital ‘Raúl Leoni’, adscritos al IVSS. De dichos instrumentos se demuestra que el ciudadano CÉSAR GUTIÉRREZ tiene historial médico en esos centros de salud por la enfermedad lumbar que padece y que le impidió acudir justificadamente a sus funciones como Comisario desde el 05/07/05 al 14/07/05 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, aprecia esta Corte que el querellante promovió la prueba de informes “(…) en virtud que del centro Médico Ambulatorio ‘Dr. Vinicio Grillet M.’, Medicina Familiar y el Hospital General ‘Dr. Raúl Leoni O’, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, (…) y por tanto se trata de una persona jurídica distinta al ente querellado (…) IPOLBOLÍVAR (…)”, y en consecuencia solicitó al Tribunal de origen que requiriera de los centros asistenciales antes mencionados información que evidenciara que le fue ordenado mediante justificativos médicos reposo al ciudadano César Gutiérrez en las oportunidades correspondientes a las fechas 7 de julio de 2005; 18 de julio de 2005 al 8 de agosto de ese mismo año; 9 de agosto de 2005 al 9 de septiembre de ese mismo año; 10 de septiembre de 2005 al 10 de octubre de 2005 y del 11 de octubre de 2005 al 11 de noviembre de ese mismo año.

De igual manera solicitó que fuese practicada la exhibición de documentos por parte de la Administración querellada a los fines de evidenciar que le fue emitida constancia de reposo médico al ciudadano César Gutiérrez por los centros médicos asistenciales antes indicados, en las fechas arriba mencionadas, por padecer enfermedad degenerativa lumbar, “(…) lo cual es causa justificada de las ausencias durante ese período (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la Administración recurrida en fecha 11 de marzo de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas, a tal efecto “[produjo] en [ese] acto el mérito favorable a [su] representado, del expediente signado con el Nº 11.049, de la nomenclatura llevada por ese digno Tribunal y muy especialmente la contestación de la demanda, así como Resolución Nº P-094/05, derivada de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución emitido por el entonces Presidente Ejecutivo de IPOL BOLÍVAR, Cnel. (GN) (…) por estar incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se presentó a sus labores habituales de trabajo en la Sub Comisaría Las Bonitas, a donde había sido transferido según oficio de fecha 30 de junio de 2005, emanado de la Presidencia Ejecutiva del Instituto, recibido por el funcionario en fecha 4 de julio de 2005, donde se evidencia que debía presentarse el día 5 de julio de 2005, fecha desde la que dejó de asistir, siendo que para la fecha en que se ordenó la apertura de la averiguación administrativa, aún no se había presentado, no presentando reposos médicos o cualquier otro documento que justifique su inasistencia (…)”.

Asimismo, hizo valer en todas y cada una de sus partes la Resolución Administrativa impugnada, a los fines de evidenciar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que no le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

Visto los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, y examinada la sentencia proferida por el Tribunal de origen observa esta Alzada, que si bien es cierto que el iudex a quo reconoce que la representación judicial de la Administración querellada impugnó en sede judicial los reposos médicos consignados por la parte actora, no obstante ello, evidenció que “[d]e la transcripción de la valoración de las pruebas realizadas por el Consultor Jurídico al emitir su dictamen, observa [ese] Juzgado Superior, que a pesar que éste enunció los justificativos médicos y certificados de incapacidad temporal promovidos por el recurrente en el procedimiento administrativo, silenció de manera absoluta su valoración, y la recepción de éstos en fecha 7 de julio de 2005, 19 de julio de 2005 y 11 de julio de 2005, por los Departamentos del Estado Bolívar, pruebas no impugnadas en el procedimiento disciplinario por la Administración y silenciada su valoración, las cuales eran determinantes en la decisión, al punto que, de haber sido analizados en la Resolución impugnada o en el dictamen jurídico, hubiere arrojado un resultado distinto en la dispositiva del acto (…)”.

Para mayor ahondamiento, observa este iudex ad quem que del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende con meridiana claridad que, para el período comprendido entre el 6 al 14 de julio del 2005 el ciudadano César Gutiérrez se encontraba de reposo médico, el cual como se observa al reverso del folio doscientos quince (215) del expediente judicial fue expedido y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo facultado por la Ley para ello y que dicha constancia fue recibida en fecha 7 de julio de 2005 tanto por el Departamento de Beneficios y Servicio al Personal del Instituto querellado –lo cual se constata del sello húmedo de dicho Departamento, de la fecha en manuscrito y de la firma autógrafa del funcionario que lo recibió-, como por el Servicio Médico de la Comandancia General de Policía de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar –como se evidencia de sello húmedo de dicha Institución-. Asimismo, observa este Órgano sentenciador que dicha prueba no fue impugnada por la Administración querellada durante el proceso judicial.

Como corolario de lo anterior, aprecia esta Corte que las ausencias del ciudadano César Gutiérrez a su puesto de trabajo -por el cual fue sancionado con la destitución- se encontraban plenamente justificadas y mal podría la Administración recurrida pasar por alto dicha información y destituir a un funcionario por una causa que se encontraba plenamente justificada como ha quedado demostrado en la presente causa.

En atención a todo lo antes expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo no incurrió en el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por el contrario de la lectura exhaustiva de la sentencia apelada se observa que la Jueza de origen realizó un análisis detallado y profundo de cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Policía del Estado Bolívar, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar confirma el fallo proferido por el aludido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Willers Simón Velázquez Yépez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR PLÁCIDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Número 10.303.820, debidamente asistido por el abogado Wilmer Rafael Jaime antes identificado.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.




3. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los
( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp.AP42-R-2008-001027.-
ERG/06

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.