JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001401

En fecha 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1150 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.917.074, asistida por la abogada Reina Mireya Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.224, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-61 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado José Araguayán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Clínico Unare, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2008 (…)”.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 1º de febrero de 2006, la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, asistida por la abogada Reina Mireya Hurtado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2005-61 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la referida ciudadana, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El transcrito análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en los vicios de: ausencia de causa, o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, desviación de poder derivadas de una parcial apreciación de las pruebas de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.
Refirió, que “El órgano administrativo del trabajo dio por demostrada la no existencia de la relación laboral entre la solicitada y la accionante, conclusión a la que arriba para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual desde el punto de vista procesal se transforma en la inversión a la carga probatoria, vale decir, sería la empresa quien ha debido demostrar los hechos contrarios expuestos por la solicitante, no evidenciándose en los autos prueba alguna en este sentido, de manera que se tomó por cierto un hecho no probado y con inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, creo que hace a la referida autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, debemos forzosamente concluir se violentaron los principios fundamentales que gobiernan la voluntad decisoria según lo encierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 CPC. En relación a los artículos 9, 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que indefectiblemente debe concluir a la nulidad de la providencia administrativa descrita (…)”.
Indicó, que “Al no habérseme permitido presentar en su oportunidad las conclusiones o informe final de la procuradora que me asistía omitió mi derecho a la misma, aún cuando se habían presentado las pruebas dentro del lapso probatorio que dejaban en evidencia la relación laboral entre ambas partes, y tal actividad condujo a un resultado negativo, razón por la cual debe anularse igualmente la providencia al verse (sic) omitido por parte de la procuradora en el procedimiento adecuado (…)”.
Agregó, que “En mi criterio la providencia administrativa señala que la parte solicitada desconoció la relación laboral, la inamovilidad y el haber efectuado el despido, no obstante de lo previsto en el artículo 65 de la L.O.T. lo cual resulta contrario a lo alegado y probado en autos, vale decir que la autoridad administrativa no consideró expuesto en su sentencia ya que no fue lo suficientemente probado por la parte solicitada la no existencia de la relación laboral (…)”.
Manifestó, que “En todo el territorio nacional en el área de la salud el horario asistencial, el cual es mi caso, es por guardias, cito como ejemplo, la jornada laboral de los médicos lo cual no indica que no se cumpla horario dentro de la empresa y para lo cual en la declaración de testigos las tres personas citadas concluyeron que cumplían un horario de 7:00 pm a 7:00 am, es decir 12 horas comprendidas entre los días lunes a viernes y de 7:00 am a 7:00am, es decir 24 horas comprendidas los días sábados, domingos y días feriados, cabe señalar que nuestra profesión es de alto riesgo y nuestro horario está limitado a 6 horas diarias independientemente de sus distribución semanal o mensual y que nuestro trabajo se realiza manipulando radiaciones ionizantes (…)”.
Señaló, que “La parte solicitada niega la relación laboral, la inamobilidad (sic) y el despido y desvirtúa las razones del mismo ya que fue hecho posterior al reclamo hecho por la parte accionante. No obstante de existir pagos consecutivos e ininterrumpidos de 15 y 30 de cada mes por año, una carta de despido emitida por la parte solicitada y tres testigos que dan fe de mi relación laboral y horario con la misma lo cual no fue valorado por la Inspectora del trabajo. El Instituto Clínico Unare CA., evadía su carga colocando en los soportes de pago la figura de bono préstamo la cual en ninguna ley o reglamento y nunca se realizó como bono ni como préstamo como queda demostrado en la relación de pagos. Por otra parte no consta en acta de contestación, que se haya hecho mención a los elementos que conforman la presunción a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en especial a lo relativo al servicio prestado lo cual conllevó a la Inspectoría del Trabajo a concluir erróneamente”.
Adujo, que “El acto administrativo que impugnamos, tiene en sí mismo una condenatoria en el sentido que pretende desvincularme del Instituto Clínico Unare CA., y en virtud de que existen las pruebas de mi relación laboral con la empresa identificada, sostengo que no soy trabajadora a destajo, puesto que no existe un contrato que pruebe lo contrario y que dictamine que mi trabajo se realizaría por tiempo determinado, lo cual queda suficientemente probado al emitir la empresa una carta de despido. La administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede presumir la administración los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado”. (Negrillas del recurso).
Finalmente, solicitó que “(…) se revise el acto administrativo denunciado providencia administrativa Nro. 2005-61 de fecha (sic) emitido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, (…) contra el Instituto Clínico Unare CA identificada en autos, alegando la accionante haber sido despedida injustificadamente en fecha 16 de mayo de 2005 de la empresa en comento donde prestaba servicios desde el 04 de mayo de 2004 desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo de Tomografía y devengando un salario de 200.000 mensual, no obstante encontrándose amparada por la inamobilidad (sic) laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-2005, publicado en Gaceta Oficial 38.154 y ante la cantidad de vicios que enclaustra, declara la nulidad en la providencia administrativa por las razones de inconstitucionalidad y ilegalidad delatadas, con los pronunciamientos pertinentes”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“III.1. La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la empresa Instituto Clínico Unare C.A., en que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falso supuesto de hecho porque quedó demostrado en autos la existencia de la relación laboral y sin embargo, ha declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido. La procedencia de tales vicios fueron negados por la representación judicial del Instituto Clínico Unare C.A., alegando que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ no era su trabajadora, que prestó servicios como Técnico Radiólogo, no laboró mediante relación de dependencia con su representada, desvirtuando con las pruebas aportadas en el proceso administrativo la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron debidamente analizadas por la Inspectora del Trabajo, quien concluyó que la actora no era una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Juzgado Superior que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cf. Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00051, de fecha 11 de enero de 2006).
En el caso de autos, la Providencia Administrativa impugnada, sustentó que la empresa demandada, al desconocer en el acto de la contestación la relación laboral, y alegar que la solicitante es una profesional independiente, vinculada con ésta mediante el pago de honorarios profesionales, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la solicitante demostrar la relación laboral, cuya fundamentación se cita a continuación:
‘SEGUNDO: Del acto de la contestación se concluyó que la parte solicitada desconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad y desconoció haber efectuado el despido denunciado por la trabajadora, alegando que se trata de un profesional independiente vinculada por honorarios profesionales; invirtiéndose así la carga probatoria en el presente caso, correspondiéndole a la parte solicitante demostrar tales hechos en razón de que es ella quien los está argumentando, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ratificado mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha 10/07/2003, quedando así establecida la traba de la litis. Dicho procedimiento quedó abierto a prueba, a partir del 13/06/2005’ (Resaltado de este Juzgado).
Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa al decidir que la carga de demostrar la relación laboral correspondía a la solicitante, dada la negación de tal vínculo por el Instituto Clínico Unare, C.A., y a pesar de haber admitido éste último que la solicitante le prestó sus servicios personales, desconoció el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…omissis…)
En el caso examinado, en el acto de contestación a la solicitud, el Instituto Clínico Unare C.A., admitió la prestación de servicios por la solicitante como Técnico Radiólogo, citándose al respecto la contestación referida:
‘PRIMER PARTICULAR: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: No, la solicitante no es trabajador de la empresa que represento, sino que es un profesional independiente que cuando son requeridos sus servicios en aproximadamente seis ocasiones en un mes se le paga por tales servicios profesionales sus correspondientes honorarios profesionales más una participación por el servicio de tomografía, efectivamente realizado por lo que tal reclamante no es trabajadora de mi representada es todo. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad invocada por la solicitante?. Contestó: No no la reconozco. Por cuanto la solicitante no es trabajadora de mi representada y por consiguiente no está amparada por tal inamovilidad cuyos destinatarios son las personas que están ligadas a un patrono mediante una relación de trabajo y se den los supuestos para que sea amparado por la aludida inamovilidad. TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido invocado por la solicitante?. Contestó: No, mi representada lo que hizo fue prescindir de los servicios profesionales que en forma independiente prestaba la solicitante para mi representada, cuando tales servicios profesionales fueron requeridos en el área de tomografía, destacando que tal profesional solicitante de este procedimiento, en seis oportunidades en un mes se encontraba disponible para prestar en forma esporádica sus servicios profesionales como técnico radiólogo. Es Todo’ (Resaltado de este Tribunal).
En el citado primer particular, el Instituto Clínico Unare C.A., manifestó que la solicitante es ‘un profesional independiente que cuando son requeridos sus servicios en aproximadamente seis ocasiones en un mes se le paga por tales servicios profesionales sus correspondientes honorarios profesionales más una participación por el servicio de tomografía, efectivamente realizado por lo que tal reclamante no es trabajadora de mi representada’, con tal contestación la sociedad mercantil reclamada admitió la prestación personal de servicios por la reclamante, por lo que la Inspectora del Trabajo debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la presunción de la existencia de una relación laboral con todas sus características, y como tal presunción iuris tantum admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y probar hechos que permitieran desvirtuar la relación laboral, en consecuencia, se trasladó la carga de la prueba a la empresa reclamada, resultando evidente que la Providencia Administrativa, al decidir que la carga de la prueba de la relación laboral pesaba sobre la reclamante, incurrió en un falso supuesto de derecho al negarle aplicación a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
III.2. Ahora bien, la recurrente alegó que la providencia administrativa impugnada también se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que de los autos se evidencia que quedó demostrada la existencia de la relación laboral, al dar los testigos fe del cumplimiento de jornadas laborales nocturnas, de 7:00 p.m. a 7 a.m., y de 24 horas los días sábados, domingos y feriados, que cursan en autos recibos de pagos de salarios consecutivos e ininterrumpidos durante la vigencia de la relación laboral, pagados los días 15 y 30 de cada mes, que la designación en los recibos emitidos por la empresa reclamada de los pagos como bonos o préstamos, no desvirtúan la relación laboral, pues ésta colocaba tales designaciones para evadir la carga laboral.
Observa este Juzgado Superior que en principio, se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, conforme a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, para que exista la relación de trabajo a que se contrae dicha disposición legal, deben estar presentes los siguientes extremos:
a. Prestación de servicio.
b. Existencia de dos sujetos: 1) Quien presta los servicios y 2) Quien los recibe.
c. Que la prestación del servicio sea personal.
Esta presunción de la relación de trabajo queda complementada con la contenida en el artículo 66 de la misma ley, cuando establece que la prestación de servicios en la relación laboral será remunerada. En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que hubo prestación de servicios, que ésta prestación de servicios fue realizada a la reclamada (Instituto Clínico Unare C.A.), que los 15 y 30 de cada mes, se le remuneraba a la solicitante Bs. 100.000 por dicha prestación de sus servicios, según cheques promovidos por la sociedad mercantil reclamada en el procedimiento administrativo seguido, remuneraciones que se le pagaron desde el 09 de junio de 2004, hasta el 17 de mayo de 2005, en forma consecutiva e ininterrumpida.
(…omissis…)
Determinado en el caso de autos que la solicitante prestó sus servicios personales como Técnico Radiólogo a la empresa Instituto Clínico Unare, servicios que le fueron remunerados desde el 09 de junio de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005, por lo que surgió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la presunción del carácter laboral de la relación bajo estudio, y al trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada, ésta alegó que la solicitante en el ejercicio de su actividad profesional, no estaba subordinada a sus órdenes, elemento éste cuya ausencia en la relación podría resultar capaz de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la misma.
Es de doctrina y jurisprudencia constante, que la subordinación jurídica está relacionada con la naturaleza y modalidades de cada contrato de trabajo, no siendo un concepto rígido sino susceptible de numerosas modalidades, grados y características conforme a la naturaleza del servicio prestado, pues la subordinación más que un elemento objetivo del contrato de trabajo, es un elemento subjetivo, pues entraña la posibilidad de que la voluntad del patrono pueda transmitirle órdenes o instrucciones, cualquiera que sea el sitio y la distancia en que el patrono y el trabajador se encuentren. En el caso bajo examen, mientras que la empresa alegó en el acto de contestación a la solicitud que ésta sólo prestaba servicios en 6 ocasiones en un mes, en el área de Tomografía, y por ende, no subordinada a sus órdenes; la recurrente promovió el testimonio de los ciudadanos ATILIO FRANCO GONZALEZ, DANIEL ANTONIO GONZALEZ y JOSUÉ ELIAS DEL VALLE GONZÁLEZ, el primero de los nombrados manifestó que la recurrente fue su compañera de trabajo en el Instituto Clínico Unare, que también se desempeñaba como Técnico Radiólogo Tomografista, que a partir del año 2004 se abrieron turnos nocturnos, por lo que son 5 técnicos que se rotan los turnos de noche, sábados, domingos y días feriados, que la recurrente ‘trabaja guardias nocturnas de 12 horas y guardias de sábados, domingos y días feriados de 24 horas’, cubriendo lo (sic) horarios de forma rotativa. Por su parte, el segundo de los ciudadanos nombrados, manifestó que es compañero de trabajo de la recurrente en el Instituto Clínico Unare C.A., que actualmente labora en éste como Técnico Radiólogo, que su horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y otro turno de guardia de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y sábados, domingos y días feriados de 24 horas; que la recurrente trabaja en el horario nocturno pero en el día no, que esas guardias son rotativas, de 5, 6 o 7 oportunidades, según le corresponda. El tercer testigo nombrado, manifestó que fue compañero de trabajo de la recurrente en el referido Instituto Clínico, y coincidió en que la recurrente prestaba guardias nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cuando le correspondía, aproximadamente 6 ocasiones en un mes, y los días sábados, domingos y feriados de 24 horas.
De tales declaraciones testimoniales analizadas, y del propio reconocimiento de la empresa demandada, en virtud de las cuales se determinó que mensualmente la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, cumplía guardias nocturnas rotativas y prestaba servicios los días sábado, domingo y feriado, se desprende que durante las referidas jornadas, recibía órdenes de trabajo, que estaba obligada a asistir los días fijados en el mes que le correspondía laborar, en consecuencia quedó demostrada la subordinación de ésta al mencionado Instituto, por ende, demostrada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ con el INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A., se debe estimar el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la providencia administrativa impugnada al concluir que ha (sic) pesar de evidenciarse que ‘ciertamente existe una relación laboral entre las partes’, no existió subordinación. Así se establece.
III.3. Ahora bien, según el Decreto N° 3.546 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154 de fecha 29/03/05, se prorroga desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 3.154, publicado en la Gaceta Oficial 38.034, del 30/09/04, que establecía como fecha de vencimiento de la inamovilidad laboral, que comenzó el 01 de octubre de 2004, el día 30 de marzo de 2005.
(…omissis…)
Del referido análisis del Decreto N° 3.546, se desprende que dentro de las excepciones preceptuadas, no se encuentran los trabajadores que cumplan jornadas de trabajo a tiempo parcial, en consecuencia, al no haber solicitado el Instituto Clínico Unare C.A. previamente la autorización para despedir a la trabajadora, el despido que efectuó resultó improcedente, por ende, se ordena a ésta última la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, en contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el abogado José Araguayán Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Clínico Unare, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio sesenta y siete (67) de la pieza dos (2) del presente expediente, nota de fecha 18 de marzo de 2010, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2008 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que entre el día en que el apoderado judicial del Instituto Clínico Unare, C.A., interpuso el recurso de apelación -30 de julio de 2008- y el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, (restando el período de suspensión de la causa ocurrida en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, en cuyo período no corrieron los lapsos procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), transcurrieron veinticuatro (24) días, por lo que no resulta aplicable al caso bajo estudio, el criterio sostenido a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que cuando se produce “(…) una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, se observa que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado José Araguayán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Clínico Unare, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.917.074, asistida por la abogada Reina Mireya Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.224, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-61 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la referida ciudadana.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001401

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,