JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001422
En fecha 5 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/871 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Isabel Carpio Farías y Francisco Sánchez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.735 y 79.629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN EDGARDO SUÁREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.546, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2008, por las abogadas Malsy Alejandra Pérez y Lucy Verónica Dos Santos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.805 y 124.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ente recurrido, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2008, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada Malsy Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de noviembre de 2008, se dejó constancia que el día 31 de octubre del mismo año, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 6 de noviembre de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, los abogados Ramón Huerta Giusti y Lucy Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.296 y 124.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de prueba con anexos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación constató que el lapso de promoción de prueba venció el 6 de noviembre del mismo año, observando al respecto que la parte recurrida promovió pruebas en fecha 10 de noviembre de 2008, luego de vencido el lapso correspondiente. Sin embargo, dado que los documentos consignados al escrito de pruebas bajo estudio, marcados como “Anexo A”, “Anexo B”, “Anexo C”, “Anexo D”, “Anexo E”, “Anexo F”, “Anexo G”, “Anexo H”, “Anexo I”, “Anexo J”, “Anexo K”, “Anexo L” y “Anexo M”, resultan ser copias certificadas de documentales administrativas, advirtiendo dicho juzgado que en todo caso, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y de comunidad de la prueba. De igual manera, ordenó agregar a las actas los recaudos anexos marcados con las letras “A” y “B”, los fines de que surtan sus efectos legales.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de evacuación de las pruebas, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 1º de diciembre de 2008 (fecha en que fueron admitidas las pruebas) exclusive, hasta la fecha del presente auto, siendo que en la misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 4, 9 y 10 de diciembre de 2008 (…)”.
Por auto de esa misma fecha, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de ley, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 11 de marzo de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 11 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamas a intervenir, razón por la cual se declaró desierto el acto de informes.
El 15 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2006, los abogados Isabel Carpio Farías y Francisco Sánchez Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franklin Edgardo Suárez Pulido, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-00032 de fecha 23 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó en consecuencia, la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de septiembre de 2007, notificadas las partes de la decisión anterior, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1º de noviembre de 2007, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando con sede Distribuidora y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, los abogados Isabel Carpio Farías y Francisco Sánchez Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franklin Edgardo Suárez Pulido, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestaron, que mediante “(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el Oficio N° 517 de fecha 30 de agosto de 2006, dictado por el Licenciado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual destituyó a nuestro mandante del cargo de REGISTRADOR DE BIENES III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración del Instituto Nacional de Hipódromos; ACTO que le fue notificado mediante cartel publicado (…) del Diario capitalino `ÚLTIMAS NOTICIAS´, en su Edición del día viernes 1° de septiembre de 2006 (…) El Recurso persigue la NULIDAD del referido ACTO ADMINISTRATIVO por violar a nuestro mandante el derecho al trabajo y a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que su representado es “(…) funcionario de carrera con diecisiete (17) años al servicio de la Administración Pública Nacional y doce (12) al Instituto Nacional de Hipódromos, tenía y tiene el derecho de no ser destituido sin justa causa previamente calificada a través de un procedimiento idóneo y por las causales establecidas en la Ley de la materia”:
Indicaron, que “(…) El presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad se interpone en fecha 30 de noviembre de 2006, es decir dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que nuestro mandante se considera legalmente notificado (…) esto es, quince (15) días hábiles después de publicado en la prensa el Acto Administrativo que se impugna, publicación efectuada en el Diario `Últimas Noticias´ en su Edición del día Viernes 02 de septiembre de 2006 (…) cumpliéndose dichos quince (15) días hábiles el 22 de septiembre de 2006, por lo que desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2006 no ha transcurrido en su integridad el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”:
Adujeron, que “(…) El Acto Administrativo signado PRE No. 517 de fecha 30 de agosto de 2006 que se impugna fue publicado en el Diario `Últimas Noticias´ en su Edición del día Viernes 02 de septiembre de 2006 (…) adolece del grave vicio de INMOTIVACIÓN que lo afecta de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que el CARTEL, que debe transcribir íntegramente el Acto Administrativo correspondiente (Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), le informa que, una vez efectuado el Procedimiento Disciplinario de Destitución estipulado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha procedido a destituirlo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, Numeral 6 (…) pero siendo de resaltar que el cuestionado Acto no señala concretamente cuáles fueron los hechos que se le atribuyen a nuestro poderdante que pudiera encuadrar dentro de alguna o algunas de las causales indicadas, situación de desconocimiento que lo coloca en estado de indefensión en razón del vicio de INMOTIVACIÓN que afecta el acto impugnado (…).” (Mayúsculas del texto).
Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, así como se declarara con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto, hasta que fuere decidido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto su aplicación le “(…) causaría un daño, no solamente patrimonial por la privación ilegal de sus beneficios laborales, sino también moral por cuanto la sola aplicación del Cartel de Notificación en un diario (…) como lo es ‘Últimas Noticia’, donde nuestro mandante es señalado como incurso en falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral en el trabajo, basta para colocar en entredicho su nombre y reputación (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) La parte actora alega que en el Cartel publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias, mediante el cual se le notificó de su destitución, no contiene el texto integro (sic) del acto, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente alega que no se señalaron concretamente los hechos que se le atribuyeron para encuadrarlo en las causales del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir el acto adolece del vicio de inmotivacion. Al respecto se observa:
En el acto administrativo cursante en copia a los folios 90 al 94 del expediente judicial, se señala que el hecho que motivó la averiguación disciplinaria se debió a que el día 9 de febrero de 2006, el actor se presentó en las oficinas del sindicato aparentemente en estado de ebriedad y agredió al ciudadano Enrique Noguera; se indican las actuaciones y el procedimiento disciplinario; y se decide la destitución del actor subsumiéndolo en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a conducta inmoral en su sitio de trabajo.
De lo anterior se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, encontrándose de esta manera el acto motivado.
Ahora bien, el actor afirma que al no contener la notificación el texto integro (sic) del acto administrativo, desconoce las razones de hecho que motivaron la averiguación disciplinaria que conllevó a subsumirlo en dicha causal de destitución. Al respecto se señala:
La notificación es el procedimiento mediante el cual se hace del conocimiento formal del administrado sobre el contenido de los actos administrativos que lo afectan, y tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones administrativas, como lo impone el artículo 49 de la Constitución, exigiendo la Ley entre los requisitos de la notificación la trascripción del texto integro (sic) del acto administrativo, y la indicación de los recursos que proceden. Siendo criterio de la jurisprudencia que si se cumple el fin de la notificación, es decir, el derecho a la defensa, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como sucede cuando el administrado en tiempo hábil interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que estima lesiona sus derechos e intereses legítimos.
No obstante, aun cuando en el presente caso la querella fue interpuesta dentro del lapso que prevé la Ley, se observa que en el Cartel publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias, se indica que se aprobó su destitución por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la conducta inmoral en el trabajo, señalando que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe el texto integro (sic) del punto de cuenta Nº A1-01 de fecha 29 de agosto de 2009, sin embargo, el acto administrativo fue publicado parcialmente –observándose sólo la primera página del mismo-, razón por la cual no se hizo del conocimiento del actor las razones de hecho que motivaron la averiguación disciplinaria, ni las actuaciones realizadas durante el procedimiento, con lo cual se incurrió en un defecto en la notificación, susceptible de anular los efectos del acto administrativo, pues ciertamente tal actuación de la Administración lesionó el derecho a la defensa del actor al no conocer éste los motivos de hecho del acto administrativo y en consecuencia hacer sus defensas sobre los mismos.
Por las razones antes expuestas resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso el análisis de cualquier otro alegato, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los daños y perjuicios materiales y morales, se señala, que en las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí, que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, no siendo procedente pago por ningún otro concepto. Así se decide.”
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Franklin Edgardo Suárez Pulido, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
IV
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2008, los abogados Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) de los propios alegatos de la parte actora en su escrito libelar, está demostrado que el administrado fue debidamente notificado, según lo señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por lo demás el actor conocía del procedimiento aperturado en su contra, por cuanto fue notificado del mismo y se cumplió el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de acuerdo a los preceptos de rango Constitucional y sujeto a las disposiciones de Ley”.
Establecieron, que “(…) no hubo violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que sus pretensiones no se ajustan a derecho, hecho por demás probado en su expediente administrativo”:
Alegaron, que “(…) no hay posibilidad de causar daño patrimonial por la publicación del cartel de notificación en un diario de amplia circulación, donde a decir de los apoderados judiciales su mandante es señalado como incurso en falta de la probidad, vías de hecho y conducta inmoral en trabajo, colocando en entredicho su nombre y reputación, y exponerlo al escarnio público, solo se hizo lo que la ley ordena (…)”:
Rechazaron, que “(…) su representada sea condenada al pago de los daños y perjuicios materiales derivados de la falta de aplicación del acta convenio suscrita en fecha 13 de junio de 2006, así como los daños y perjuicios morales que le produjo la publicación del cartel de notificación (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) sea `Revocada´ la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de Julio de 2008, y en consecuencia DECLARADO CON LUGAR el Recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Malsy Alejandra Pérez y Lucy Verónica Dos Santos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Organismo querellado, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales del Organismo recurrido formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la parte querellada, que “(…) de los propios alegatos de la parte actora en su escrito libelar, está demostrado que el administrado fue debidamente notificado, según lo señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por lo demás el actor conocía del procedimiento aperturado en su contra, por cuanto fue notificado del mismo y se cumplió el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de acuerdo a los preceptos de rango Constitucional y sujeto a las disposiciones de Ley (…)”.
Por su parte, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que el Juez de Instancia, fundamentó su decisión en el hecho que en “(…) el Cartel publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias, se indica que se aprobó su destitución por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la conducta inmoral en el trabajo, señalando que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe el texto integro (sic) del punto de cuenta Nº A1-01 de fecha 29 de agosto de 2009, sin embargo, el acto administrativo fue publicado parcialmente -observándose sólo la primera página del mismo-, razón por la cual no se hizo del conocimiento del actor las razones de hecho que motivaron la averiguación disciplinaria, ni las actuaciones realizadas durante el procedimiento, con lo cual se incurrió en un defecto en la notificación, susceptible de anular los efectos del acto administrativo, pues ciertamente tal actuación de la Administración lesionó el derecho a la defensa del actor al no conocer éste los motivos de hecho del acto administrativo y en consecuencia hacer sus defensas sobre los mismos (…) Por las razones antes expuestas resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De tal manera, que la presente controversia se circunscribe en establecer si efectivamente se encuentra ajustado a derecho, el acto administrativo identificado “PRE Nº 517, de fecha 30 de agosto de 2006”, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, notificado mediante Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 1º de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó al ciudadano Franklin Suárez del cargo de Registrador de Bienes III, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la conducta inmoral en el trabajo.
Al respecto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido del Oficio publicado en el Diario Últimas Noticias el día 1º de septiembre de 2006, identificado con las letras y números “PRE Nº 517, de fecha 30 de agosto de 2006”, cuyo texto es el siguiente:
“PRE Nº 517
Caracas 30 de Agosto de 2006
Ciudadano
FRNKLIN SUAREZ (sic)
C.I. Nº V- 6.336.546
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto 2.514, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, invocando Delegación otorgada a mi persona en Sesión Nº 101, efectuada en fecha 29-10-2003 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Punto de Agenda Nº 5, Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-2003, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 4 literal c y artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, en concordancia con los artículos 4, 5 Numeral 5 y 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto aprobé mediante Punto de Cuenta Nº AL-01, de fecha 29 de agosto de 2006, destituirlo a partir de la presente fecha de su notificación del cargo de Registrador de Bienes III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración del Instituto Nacional de Hipódromos `La Rinconada´ una vez efectuado el Procedimiento Disciplinario de Destitución estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, Numeral 6, el cual establece: `Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Transcribo el acto íntegro del Punto de Cuenta Nº AL-01 de fecha 29 de Agosto de 2006.
` INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA
PUNTO DE CUENTA Nº AL-01, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2006
DECISIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO FRANKLIN SUAREZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD No. V-6.335.546, REGISTRADOR DE BIENES III, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS `LA RINCONADA´” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la transcripción efectuada, observa esta Corte que, ciertamente como lo manifestó la parte accionante en su escrito recursivo, el acto administrativo objeto de análisis no fue transcrito íntegramente; más sin embargo, de la lectura del acto administrativo antes transcrito, se observa que si bien es cierto no se señalan expresamente los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano Franklin Suárez, si se señala que la destitución es producto de haber incurrido en una conducta inmoral en el trabajo, siendo que corresponde a esta Corte verificar si el querellante participó en el procedimiento disciplinario abierto en su contra y tuvo oportunidad de conocer los hechos imputados y que en definitiva dieron origen a su destitución, a efectos de comprobar si el querellante conocía los hechos imputados en su contra y si le fueron respetados a éste su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la República, en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que la Administración haya cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, por cuanto el mismo conoció en todo el momento el procedimiento administrativo aperturado en su contra, al señalar en su libelo que “`se evidencia del expediente mismo, contentivo del procedimiento administrativo correspondiente, que no existe pruebas que sustenten la medida de destitución tomada en su contra´ más adelante agregan `dando por cierto los hechos nunca demostrados y con prescindencia absoluta de los fundamentos legales pertinentes´”. (Negrillas del original).
Ello así, visto que el Juzgado a quo al momento de decidir, señaló que al haberse publicado parcialmente el texto del acto administrativo, no se hizo del conocimiento del actor las razones de hecho que motivaron la averiguación disciplinaria, considerando que se le lesionó el derecho a la defensa, razón por la cual anuló el acto administrativo identificado con las letras y números “PRE Nº 517, de fecha 30 de agosto de 2006”, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02568 de fecha 4 de mayo de 2005, (caso: Gilberto José Zerpa Rojas vs Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio) en cuanto a la procedencia del vicio de inmotivación del acto administrativo, en la cual señaló:
“Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.
En efecto, advierte la Sala que la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:
`...la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (...) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado´. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia supra trascrita, se puede concluir que el acto administrativo puede considerarse motivado, cuando en esencia ha sido dictado con fundamento y arreglo al procedimiento legalmente establecido, es decir, cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas que constan en el expediente contentivo del procedimiento de destitución.
En tal sentido, esta Corte considera necesario revisar si el acto administrativo fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido y al respecto, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Es así como, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Franklin Suárez, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa del expediente judicial, que dentro del proceso seguido en primera instancia, la representación judicial del Instituto querellado consignó las actas que conforman el expediente administrativo de destitución instruido al recurrente, en la que se desprende:
1. Cursa al folio 140, memorando Nº DGSA/06 de fecha 20 de febrero de 2006, a través del cual el ciudadano Pedro Rafael Rojas, en su carácter de Director General Sectorial de Administración, solicitó a la Oficina de Personal abrir un procedimiento de averiguación disciplinaria al ciudadano Franklin Suárez.
2. Riela al folio 139, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del recurrente, de fecha 21 de febrero de 2006.
3. Consta al folio 132 al 133 del expediente judicial “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, suscrito por la Licenciada Thibisay Vielma Mora, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal, en fecha 9 de marzo de 2006, en el que señala que el ciudadano Franklin Suárez, se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución tipificadas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Corre inserto en los folios 130 del expediente judicial, auto de apertura de pruebas y en el folio 125 auto de finalización del lapso probatorio
5. Riela al folio 122 al 123 memorándum de la Consultoría Jurídica, en la que insta a la Directora de la Oficina de Personal a reponer la causa, a la etapa de notificación de apertura y por lo tanto se proceda a la anulación de todas las actuaciones posteriores al acto de notificación de apertura, en virtud de que el querellante se encontraba de reposo desde el 1º de marzo al 17 de marzo de 2006, no pudiendo ser formalmente notificado de la causa, lapso durante el cual el proceso debió ser suspendido.
6. Corre inserto a los folios 117 al 119, oficio signado con las letras y números OP-INH-AL Nº 2382 de fecha 14 de julio de 2006, contentiva de la notificación emanada de la Directora de la Oficina de Personal, dirigida al ciudadano Franklin Suárez, siendo recibido por éste en la misma fecha, mediante el cual se le informó de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del servicio, así como de los hechos que se le imputan, comprendiendo en su contenido que “La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa contando con la debida asistencia jurídica”.
7. Consta al folio 116, la promoción de testigos por parte del Instituto querellado, en el proceso de averiguación administrativa.
8. En virtud de la prueba de testigos promovida por el Organismo querellado, se observa que al folio 112, se dejó constancia que en fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Consuelo Sosa en calidad de testigo expresó que “Basándome en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, me acojo al Numeral 2 (…) todo esto por permanecer o formar parte de la Directiva de SUNEP-INH”, de igual manera se desprende del folio 110, que en fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Mabel García, manifestó respecto a los hechos que “No tengo nada que declarar con respecto al caso, en vista que soy miembro del Sindicato de Empleados y me acojo al artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2, que me da facultad para excusarme”.
9. Rielan a los folios 106 al 108, “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 21 de julio de 2006, en el que la Directora de la Oficina de Personal, notifica al recurrente, a los fines se sirva en dar contestación a los cargos que se le imputan, respecto al informe presentado el día 10 de febrero de 2006 por el Director de Seguridad del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual señaló “(…) Siendo las 16:10 horas de este mismo día, se presentó a la Dirección de Seguridad, la ciudadana CONSUELO SOSA, manifestándome que en las oficinas del Sindicato, se había presentado el ciudadano FRANKLIN SUAREZ (sic), empleado de este Instituto perteneciente a la Dirección de Administración, quien aparentaba encontrarse en estado de ebriedad y pretendía agredir al ciudadano ENRIQUE NOGUERA, motivado a que había sido trasladado de su oficina para una más pequeña. De inmediato me traslade a la oficina, en compañía de los funcionarios de seguridad Interna: LUIS BETANCOURT, WILMER GONZALEZ Y GUSTAVO SANTOS y pude constatar que ciertamente el ciudadano FRANKLIN SUAREZ (sic), se encontraba sumamente alterado y había agredido físicamente al ciudadano ENRIQUE NOGUERA, ya que la había rasgado la camisa y se encontraba pateando los tabiques de la oficina. Intervine de inmediato para solventar la situación de manera persuasiva e invite al ciudadano FRANKLIN SUAREZ (sic), que me acompañara a mi oficina para tratar de convencerlo y que depusiera su actitud, quien de inmediato me respondió `Tranquilo que yo arreglo este peo aquí mismo´. En virtud de actitud asumida por el ciudadano SUAREZ (sic) y convencido de su estado de ebriedad, aborde al ciudadano NOGUERA, para que me acompañara a mi oficina, quien accedió tranquilamente, evitando de esta forma que se fueran a golpear entre ambos. Posterior a esto (sic) solicite la presencia de la Lic. THIBISAY VIELMA MORA, Directora de Personal del I.N.H., quien se presentó a la oficina del Sindicato y pudo constatar que en la oficina antes mencionada se estaba suscitando una situación de indisciplina, riña y falta de respeto hacia los compañeros de trabajo, por parte del ciudadano FRANKLIN SUAREZ (sic) por lo que ordenó se levantara un acta, dejando constancia de los hechos ocurridos y solicitando informe a las personas presentes, entre quienes se encontraban la señora DIANA RUIZ, quien manifestó verbalmente, que no es la primera vez que el señor FRANKLIN SUAREZ (sic), se presenta con síntomas de haber ingerido licor a ese lugar, para hacer reclamo de índole laboral y personal (…)En caso de comprobarse su autoría en tales hechos podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”:
10. Cursa a los folios 101 al 103, informe consignado por el recurrente, en la que contempla que “Siendo las 3:55 pm, del día 09-02-2006, el señor Enrique Noguera, Secretario General del Sindicato de Empleados, se presentó en mi oficina de Contabilidad y en tono de broma y jocosa, le dije que nos iban a hacinar a una oficina pequeña a 5 personas y que iba hacer al respecto, siendo el (sic) Sindicalista; y en tono molesto y con seriedad me respondió que era Secretario General del Sindicato de Empleados no para mi persona, siendo yo cotizante (…) Firmé la hora de salida y me dirigí al Sindicato a reclamarle al Señor Enrique Noguera, del porque (sic) esa aseveración siendo cotizante de Sunep, cuando llegó tuvimos intercambio de palabras y manoteos de ambas partes; y el me mentó la madre de una manera grosera, la cual tiene poco años de muerta y en ese momento llegó el Director de Seguridad Interna y me preguntó que pasaba y le dije que tenía un problema con el señor Noguera y quería arreglarlo ese mismo día (…) En ningún momento he estado bajo la influencia de alcohol, debido además estaba bajo tratamiento médico por presentar dolor e inflamación en el tobillo (…) En ningún momento le rasgue la ropa al señor Noguera y tampoco llegue a golpearlo (…) no puedo permitir que el señor Enrique Noguera, me (insultara) sabiendo que mi madre está muerta y mucho menos decirme que no es Secretario General del Sindicato para mí, cuando yo también soy cotizante del Sindicato que el preside (…)”:
11. Consta al folio 100, auto de apertura del lapso probatorio de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la Directora de la Oficina de Personal del ente querellado, mediante el cual “(…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueve y evacue las pruebas que considere necesario”.
12. Cursa al folio 99, auto de fecha 7 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de la Oficina de Personal del ente querellado, acordó el cierre del lapso probatorio y dejó constancia que el recurrente no presentó escrito de pruebas.
13. Riela al folio 98 del expediente, oficio de fecha 8 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de la Oficina de Personal, remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
14. Consta al folio 97, memorando signado con el Nº CJ: 7/2/06 de fecha 21 de agosto de 2006, dirigido a la Directora de la Oficina de Personal, en la que la Consultoría Jurídica establece que “Me dirijo a usted, para acusar recibo de su comunicación del día 08 de agosto de 2006, mediante el cual remite a esta Consultoría Jurídica expediente administrativo de carácter disciplinario del ciudadano FRANKLIN SURAREZ (sic), (…) con la finalidad de que este Despacho emita opinión sobre la procedencia o no de la DESTITUCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del ciudadano FRANKLIN SURAREZ (sic), debemos señalar que los vicios de los que adolecía este (sic), fueron subsanados, razón para determinar que se ha respetado, en consecuencia el debido proceso (…)”.
15. Riela a los folios 94 al 96, Punto de Cuenta de fecha 29 de agosto de 2006, en la que el Presidente de la Junta Liquidadora aprobó la destitución del ciudadano Franklin Suárez.
16. Consta a los folios 89 al 93 del expediente judicial, acto administrativo signado con los números y letras PRE Nº 517 de fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora, decide destituir al ciudadano Franklin Suárez, del cargo de Registrador de Bienes III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración del Instituto Nacional de Hipódromos.
17. Riela al folio 161 del expediente judicial, oficio de fecha 4 de septiembre de 2006, en la que el departamento de Asesoría Legal del Instituto querellado comunica al recurrente que “En cumplimiento a su solicitud de fecha 30 de Agosto de 2006, en la cual requiere copias del expediente Administrativo de carácter disciplinario, esta Oficina de Asesoria (sic) Legal procede a expedirle copias del expediente Nº 001-06 (…)”, siendo notificado el mismo en fecha 4 de septiembre de 2006.
Conforme a lo antes señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que el acto administrativo publicado en el Diario Últimas Noticias el día 1º de septiembre de 2006, identificado con las letras y números “PRE Nº 517, de fecha 30 de agosto de 2006”, encuentra su motivación con base a los hechos que constan efectivamente en el expediente disciplinaria instaurado en contra del ciudadano Franklin Suárez, por lo cual es criterio de este Órgano Jurisdiccional que conforme a la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrita, el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 1º de septiembre de 2006, se encuentra motivado, por cuanto fueron cumplidas legalmente todas las fases del proceso administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que el recurrente en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y conoció de todas las fases del mismo y que fue en virtud de esos hechos acaecidos el día 9 de febrero de 2006, que el Instituto querellado procedió a su destitución del cargo de Registrador de Bienes III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración del Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto quedó evidenciado que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 ejusdem, referida a “la conducta inmoral en el trabajo”, por lo que se desprende que le fue garantizado al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expresados a lo largo del presente fallo, y aunado al hecho que quedó plenamente demostrado en sede administrativa la falta cometida por el ciudadano Franklin Suárez, que dio lugar a la sanción de destitución, conducta que fue reconocida por el propio querellante en la tramitación del procedimiento administrativo de destitución, específicamente en el escrito de contestación, en la que consignó informe suscrito por él (folios 1001 al 103), siendo que dicha conducta no puede justificarse de ninguna manera, por cuanto existe el deber de respeto del funcionario al recinto institucional en donde ejerce sus funciones, por lo que este Órgano Jurisdiccional conociendo la presente controversia, debe forzosamente revocar la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Instituto querellado y en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Suárez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Isabel Carpio Farías y Francisco Sánchez Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN EDGARDO SUÁREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.546, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001422
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
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