JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001510
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1366 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS y GLADYS ARÉVALO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.525.643, 8.452.156 y 6.231.368, respectivamente, asistidas por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.652, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por el abogado Carlos Rodríguez Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Rivas Bolívar, solicitó se declarara el desistimiento de la acción, por cuanto la parte apelante no fundamentó su apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 1º de octubre de 2008, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dio cuenta del recibido del presente expediente y se inició la relación de la causa hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en el cual concluyó la relación de la misma.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día primero (1º) de octubre de 2008, exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de 2008, inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 02 de octubre de 2008, igualmente, que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008”.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02223 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, vista la decisión de esta Corte de fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y al tercero interesado.
En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador, al Director de Ingeniería Municipal y al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, recibidos en fecha 13 de marzo de 2009, respectivamente.
En la misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Jesús María Suárez, el cual fue recibido por la ciudadana Mary Zambrano en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en fecha 18 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2009, el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suárez, tercero interesado en el presente recurso, se dio por notificado de la decisión de esta Corte de fecha 3 de diciembre de 2008, y solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de la práctica de la notificación de los recurrentes y del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los recurrentes, señalando que no pudo practicar la notificación de los mismos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte, vista la diligencia consignada por el alguacil, en la cual señaló que no pudo practicar la notificación de los recurrentes, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2009, el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suárez, tercero interesado en el presente recurso, solicitó se fijara en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 20 de julio de 2009, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada a las ciudadanas Petra Margarita Sánchez, Omaira Yánez y Gladys Arévalo, la cual fue retirada en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Suárez, tercero interesado en el presente recurso, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 21 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó: “que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de octubre de 2010”.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 3 de mayo de 2006, por las ciudadanas Petra Margarita Sánchez, Omaira Yánez Campos y Gladys Arévalo, asistidas por el abogado Carlos Rodríguez, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvieron, “(…) que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares como lo es el ilegal e irrito (sic) permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal al ciudadano JESUS (sic) MARIA (sic) SUAREZ (sic) (…)”, para la ejecución de una obra en un terreno que por más de veinte años la comunidad cuidó para ver construido “(…) EL PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL EL CARTAN (…) por lo que lo procedente era citar o notificar a la comunidad para que interpusiera los elementos de su defensa y las excepciones pertinentes y los recursos administrativos que contemplan las Ordenanzas y leyes de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, expusieron que “(…) desconocemos el acto administrativo o la resolución motivada emitida por la Dirección de Ingeniería que decida sobre si el proyecto de Jesús María Suárez, se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales. Y era necesario la citación y notificación de la comunidad, (…) en razón de que esta misma asociación el 13 de julio de 1995, solicito (sic) al INAVI que les adjudicara en comodato las 16 hectáreas para la construcción del PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL EL CARTAN (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron que “(…) en fecha 25 de junio de 2004, según oficio nro 248, suscrito por el abogado Sorocaima Cáceres González, en su Carácter de Gerente Estadal Miranda de INAVI, le solicito (sic) al Teniente Coronel (GN) Franklin Ruiz Cabeza, Jefe Destacamento No.57, que designara ‘(…) una comisión con la finalidad de evitar los abusos de personas que se escudan en la comunidad (…)’ y que el terreno (…) estaba siendo arborizado por personas que no tienen (…) permiso (…) terreno que fue solicitado en compra por un particular que ya tiene un pronunciamiento por parte de esta Gerencia y estamos a la espera de que sea aprobado en el Directorio (…)’. Con este oficio Nro. 248, queda demostrado que nuestra solicitud formulada en fecha 13 de junio de 1995, no fue tramitada mientras que la solicitud de compra interpuesta recientemente por JESUS MARIA (sic) SUAREZ (sic), fue tramitada en forma diligente por INAVI, lo que constituye una violación al articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
De tal forma alegaron que “(…) el Alcalde otorgo (sic) la permisologia (sic) a JESUS (sic) MARIA (sic) SUAREZ (sic), pero a la vez infringió el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto las partes en este procedimiento tienen igualdad de derecho, de tal manera que el acto debió notificarse, de esta manera los grupos organizados podían ejercer los recursos contemplados en la LOPA”. (Mayúsculas del original).
Igualmente señalaron que “(…) La propiedad la obtuvo el 25 de julio de 2005, un año después, lo que evidencio (sic) que la comunidad tenia (sic) razón, era ilegal la permisologia (sic) porque para tenerla es necesario la propiedad del terreno, tal y como lo plantea el literal ‘b’ del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y de Urbanizaciones”.
En este sentido, sostuvieron las recurrentes que el acto administrativo cuestionado se fundamentó en los artículos 2, 15, 19, 21, 26, 43, 49, 51, 55, 82, 87, 91, 115, 117, 127, 128, 129, 136, 156 numeral 3, 178 numeral 4, 184 numeral 4, 253, 254, 257 299, 326 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14 y 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y de Urbanizaciones, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 20 que vulnera el Sistema Nacional de la Vivienda y Hábitat creado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 34 y 80 de la Ley de Ordenación Urbanística, asimismo los artículos 225, 226, 227, 228 y 229, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 95 numeral 10, 254, 253, 255 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los artículos 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en los artículos 2, 14, 15 y 63 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y finalmente en los artículos 5 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que a razón de lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación y con solicitud de medida cautelar innominada de paralización de obras conforme en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización de obras contra los actos que lleva a cabo el ciudadano JESÚS MARIA (sic) SUÁREZ, (…) en un terreno en zona de retiro que constituye la entrada vehicular y peatonal del PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL EL CARTAN (sic)”. De tal forma que alegaron el periculum in mora y el fomus bonis iuris pues a su criterio se evidenciaban “(…) en la violación flagrante de disposiciones constitucionales legales y sublegales (sic) que tuvieron lugar cuando el alcalde por la emisora de radio ‘alo (sic) alcalde’ del 28 de abril de 2006, justificó las obras lo que constituiría una violación al derecho de petición y a la recreación y al sano esparcimiento de la comunidad de El Cartanal, siendo por demás familias de escasos recursos y grupos sociales más vulnerables”.
Finalmente, solicitaron “(…) la nulidad absoluta de los permisos emitidos por Ingeniería Municipal a cargo del ciudadano Ingeniero JUAN JOSE (sic) DAOUD”. (Mayúsculas, negrillas de las recurrentes).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa que:
El debate judicial que se plantea se sustenta más que en un derecho material o determinable con precisión, en una expectativa de obtención de un lote 16 hectáreas de tierra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en comodato, generada por un grupo social del Sector El Cartanal que persigue tal asignación para la creación del que denominan “PARQUE ECOLÓGICO Y RECRECIONAL EL CARTAN”, expectativa esta (sic) que consideran mermada con la venta que dicho Instituto Nacional de la Vivienda efectuara al ciudadano Jesús María Suarez (sic), portador de la cédula de identidad número 14.876.889, de un lote de terreno de 2497,62 m2, ubicado en la urbanización CARTANAL, Avenida Principal Santa Teresa del Tuy cruce con Carretera La Raiza, Sector 1, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, que forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión con un área de 1.910.425,30 m2, que a decir de las accionantes viola lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 10, 12, 14 y 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y de Urbanizaciones, así como el artículo 34 y 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 225, 226, 227, 228, 229 del Sistema Nacional de la Vivienda y Hábitat creado en la Ley el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; los artículos 2, 51, 82, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 253, 254 y 255 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Vemos así que en el caso de autos se pretende impugnar en forma genérica las actuaciones del ciudadano WILMER SALAZAR ZAMORA, Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, a cargo de JUAN JOSÉ DAUOD, al otorgar permisos de Construcción al ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.889, y asimismo se califican de fraudulentas las actuaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por haber efectuado venta de una porción de terreno de mayor extensión al mencionado ciudadano Jesús María Suárez, cuando la comunidad aspira que un lote de terreno se lo asigne en comodato el referido instituto para la realización de un Parque Ecológico y Recreacional. Es de indicar que entre los argumentos de los accionantes, se denuncia que el terreno que se le dio en venta al ciudadano Jesús María Suárez fue para qué éste construyera un galpón y no una vivienda como lo exige la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ya que como se trata de una zona residencial, argumento este contradictorio pretenden que el mismo Instituto Nacional de la Vivienda les asigne en comodato un lote de terreno de 16 hectáreas para un parque recreacional siendo una zona residencial.
(…omissis…)
De esta manera se invocan violadas un conjunto de normas, inclusive de rango constitucional, sin que se indique las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se haya podido consumar el quebrantamiento de las mismas, ni la subsunción de los hechos narrados en las normas invocadas en su sustento.
Asimismo vemos que el beneficiario, tanto de la venta del terreno como de la permisología emitida por la autoridades municipales del Municipio Independencia del Estado Miranda, fue el ciudadano Jesús María Suarez (sic), en ejercicio de los derechos que le otorga la ley siendo propietario, como se ha demostrado de autos y como lo han reconocido las accionantes, del lote de terreno que mencionan como incluido en el que estaría previsto el desarrollo del Parque Ecológico Recreacional El Cartan, lote este de 16 hectáreas, que no ha sido determinado con precisión en autos con linderos o coordenadas que permitan inequívocamente asumir que se trata del mismo lote o área de terreno.
A lo señalado considera el Tribunal importante resaltar el ya trascrito contenido de Oficio N° 421, de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante al folio 337, emanado de la GERENCIA ESTATAL MIRANDA DE INAVI, ING. DAMAR X. NUÑEZ ROA, dirigido al ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, cuyo contenido textual es el siguiente:
‘De acuerdo a la conversación sostenida el día jueves 15/12/2005, le informamos que el terreno cuya área asciende a la cantidad de 2.497, 62 m2, y que se encuentra ubicado en el cruce de la avenida T4 del Cártanal y carretera La Rayza, parte de una mayor extensión propiedad de este instituto según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia, quedando registrado N° 26, folio 191 al 216, protocolo I, tomo 3ero., 4to trimestre de fecha 16 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta Y (sic) Seis, le fue vendido al ciudadano Jesús M Suárez., y el mismo no forma parte de las 18 Has, que están libres y son propiedad de este instituto (...)’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es el caso que en autos, no fue demostrado por parte de la actora que el terreno vendido en cuestión, fuere en todo o en parte el mismo que en principio y según sus dichos, fuere el destinado a la construcción del parque.
Del contenido del oficio trascrito se evidencia que el área de terreno de 2.497, 62 m2, que ha vendido el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Jesús María Suárez, y que ha originado la controversia objeto de las presentes actuaciones, es ajeno al que podría ser destinado al Parque Ecológico Recreacional El Cartan que clama la comunidad, que según señala el citado oficio aun están libres y son propiedad de ese instituto, a lo cual se suma la declaración contenida en el propio libelo de las accionantes, específicamente petitorio al indicar:
‘SEGUNDO: acuerde medida cautelar innominada de paralización de obras contra los actos que lleva a cabo el ciudadano Jesús María Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.889, en un terreno en zona de retiro y que constituyen entrada vehicular y peatonal del Paraue Ecológico y Recreacional El Cartan, por cuanto el nombrado ciudadano no tiene la permisología conforme al procedimiento establecido, ni cuenta con la consulta preliminar ni la contestación de la consulta a que se refieren los artículos 6, 7, 8 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y de Urbanizaciones, ni la constancia de adecuación a las variables fundamentales a que refiere los artículos 10 al 15 de la citada ordenanza;’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta declaración de parte sumada al contenido del mencionado Oficio N° 421, de fecha 21 de diciembre de 2005, revela no sólo la falta de trasgresión a las normas invocadas por las actoras en sustento de su pretensión, sino una modificación sustancial de su objeto que les resta legitimación activa para accionar que deja claro que el inmueble que, en uso de sus atribuciones vendió el INAVI al ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ, es‘(...) un terreno en zona de retiro y que constituyen entrada vehicular y peatonal del Parque Ecológico y Recreacional El Cartan, (...)’; que no se probó fuera el mismo a que
se refieren las accionantes, y que como indicó el INAVI en su Oficio N° 421, de fecha 21 de diciembre de 2005, ‘(...) no forma parte de las 18 Has., que aún están libres y son propiedad de este instituto (...).
(…omissis…)
Ahora bien, en materia de este procedimiento especial, contencioso administrativo, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, pacifica (sic) y pública, han establecido el concepto de lo que se denomina LA LEGITIMACIÓN, denominada también legitimatio ad causam, que significa la aptitud de ser parte en un proceso concreto y se encuentra determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto a la pretensión procesal; por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce. En el proceso contencioso administrativo, como lo expresa el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra La Trabazón de la Litis, Tercera Edición, Paz Pérez C.A., 1976, Pág. 500: no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de reclamar o imponer una decisión administrativa. En este sentido, obra sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Febrero de 1964.
Recapitulando y en materia de cualidad e interés, se puede afirmar que la cualidad en una persona, como demandante o como demandada, es la aptitud de la misma para intentar o sostener un juicio. A la cualidad va unida el interés, pero no cualquiera que éste sea, de mera contradicción, se requiere un interés jurídico que no consiste solamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales.
(…omissis…)
Sumado a ello los hechos y violaciones que imputan tanto a los ciudadanos WILMER SALAZAR ZAMORA, Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, JUAN JOSÉ DAUOD y al ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.889, no han sido encuadrados en supuestos taxativos de la normativa que invocan trasgredida, ni quedó determinada de autos la identidad inequívoca del inmueble sobre el cual recayeron los permisos emitidos por las autoridades municipales y que son objeto de la interposición del recurso que motiva las presentes actuaciones con respecto al que mencionan recae el interés de la comunidad de Cartanal para el desarrollo del mencionado parque ecológico, ya que, como indicó la GERENCIA ESTATAL MIRANDA DE INAVI, ING. DAMAR X. NUÑEZ ROA, en Oficio N° 421, de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante al folio 337, dirigido al ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, ‘(...) le informamos que el terreno cuya área asciende a la cantidad de 2.497, 62 m2, y que se encuentra ubicado en el cruce de la avenida T4 del Cartanal y la carretera La Raysa, parte de una mayor extensión propiedad de este instituto (omissis) le fue vendido al ciudadano Jesús M. Suárez, y el mismo no forma parte de las 18 Has., que aún están libres y son propiedad de este instituto (...)’.
Siendo ello así y manteniendo la línea de criterio expresada, podemos concluir que las hoy accionantes no han sido legalmente afectadas por los hechos que han causado la supuesta e imprecisa violación constitucional denunciada y ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de Nulidad, y así se decide.
Pese a lo anteriormente señalado, considera importante este Tribunal analizar el resto de los argumentos invocados por la parte actora y la concatenación con las pruebas aportadas y al respecto se tiene:
Efectuadas las notificaciones y citaciones ordenadas, quedó
abierto el lapso probatorio presentando escrito la parte accionante a tales efectos en fecha 29 de septiembre de 2006, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de octubre 2006, a excepción de la admisión de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia, que fueron objeto de negativa de admisión, lo que motivó apelación de la parte actora por diligencia de fecha 17 de octubre 2006, la cual oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2006.
Por decisión de fecha 12 de abril de 2007, la Corte Primera de Lo (sic) Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación formulada, revocó el auto apelado ordenó pronunciarse en torno a la admisión de las pruebas promovidas de acuerdo a la motiva del referido fallo, lo cual procedió a acatar este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2007, admitiendo las pruebas promovidas y ordenando la evacuación de Inspección Judicial, Experticia y, fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ninguno de los cuales compareció en la oportunidades previamente acordadas para evacuar sus testimoniales. Asimismo se ordenó oficiar al FIDES para que remitiera información relacionada con la aprobación del proyecto presentado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y al INAVI, Gerencia de Producción, solicitándole copias certificadas del expediente Nº 13.209 y del expediente contentivo de la solicitud de permiso para levantar edificación por Jesús María Suárez y de adecuación de las variables urbanas fundamentales.
Al respecto fue recibido en fecha 06/07/07, oficio PRE-E-072007-0332, de fecha 03 de julio de 2007, emanado de la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), donde indica al referirse a la construcción del Parque Ecológico en el Municipio Independencia, que … (sic) ‘hacemos de su conocimiento que el referido proyecto fue aprobado por el Directorio Ejecutivo del FIDES en su reunión No 72 de fecha 25 de Septiembre de 2002, por un monto total de bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Novecientos Veintitrés con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.:148.183. 923,59)’ (...).
También fue recibido Oficio No 193, de fecha 6 de agosto de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde informa haber enviado en su oportunidad expediente administrativo.
Asimismo se libró comisión de fecha el 2 de julio de 2007, dirigida al Juzgado de los Municipios Autónomos Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial promovida y asimismo tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos en fecha 4 de julio de 2007, sin que conste de autos impulso de la parte accionante para la evacuación de tales medios probatorios que promoviera, ni resultas de los mismos como consecuencia de su omisión del debido impulso procesal.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto declaración de los ciudadanos Freddy Bello, Ema Barreto y Elias Castrillo, éstos no comparecieron por lo que se declararon desiertos tales actos a celebrarse en fecha 11 de octubre de 2006. Asimismo en fecha 17 de octubre de 2006, se abrió acto para que tuviese lugar la declaración de los ciudadanos HENRY BURGOS, GREGORINA GIL y JOSE (sic) JIMENEZ (sic), declarándose desierto por la falta de comparecencia de los mismos.
Igual destino tuvo la evacuación del acto de declaración de la ciudadana Elizabeth Galindo y Augusto Altuve en fecha 18 de octubre de 2006, compareciendo sólo en la oportunidad señalada para declarar, en esa fecha las 10:30 a.m., el ciudadano Luís Vallejo, portador de la cédula de identidad N° 8.653.220, (folios 48 y 49, segunda pieza), quien al serle (...) preguntado por el Tribunal: 2- ¿ Usted cree que las resultas de este juicio lo puede perjudicar o favorecer a usted o a su calidad de vida?, contestó: No; 5- ¿Tiene interés en que se construya o en que no se construya?, contestó:‘que no se construya’; Asimismo al ser interrogado el testigo por el abogado de la parte actora promovente, Carlos Rodríguez, respondió al hacerle las siguientes preguntas que: 1- ¿ Indique el testigo que conocimiento tiene sobre el proyecto Parque Ecológico El Cartan el cual está ubicado en el Municipio Independencia del Estado Miranda?, contestó:‘En el año 1995 un grupo de vecinos entre ellos Fredy Bello y Elías Castrillo y otros vecinos se organizaron y formaron una unidad vecinal, este movimiento nace en el año 1989, desde allí empiezan a ejercer la lucha por la construcción ubicada en la entrada principal de Urbanización de Cartanal’; 2- ¿Señale el testigo que conocimiento tiene de una construcción que se levanta en la entrada principal de urbanización Cartanal, mediante un permiso que le otorgó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda al ciudadano Jesús María Suárez?, contestó:‘sí, tengo conocimiento que se construyó de manera ilegal un galpón en los terrenos donde construirá el Parque Ecológico Recreacional El Cartan, sin tomar en cuenta la opinión de la comunidad que desde hace muchísimos años hemos venido ejerciendo luchas por la construcción del parque ... ’; 4.- ¿Indique el testigo que conocimiento tiene sobre el área verde que se encuentra el boulevard y sobre cual está levantada la construcción que realiza el ciudadano José María Suárez?.- Contestó: ‘sí, tengo conocimiento en el área verde y el boulevard donde se construyó de manera ilegal e inconsulta un galpón propiedad del señor José María Suárez, generando que la urbanización en este momento se encuentre preocupada ...’.
Como se desprende de las preguntas efectuadas por la parte
actora promovente y de las respuestas a las preguntas transcritas, las declaraciones del testigo evacuado se basan algunas en hechos referenciales y ajenos a los puntos expresamente controvertidos, además de contener más apreciaciones y opiniones personales que conocimiento directo de los hechos controvertidos evidencian de manera palmaria en tener un interés en las resultas del juicio y una evidente posición que califica como de ilegal la construcción realizada lo cual lo inhabilita como testigo de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuya promoción a sabiendas de la posición pudiere considerarse como falta a los deberes de lealtad y probidad que deben guardar tanto las partes como sus apoderados de acuerdo a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal desechar la declaración del testigo. Así se decide.
(…omissis…)
Asimismo a los folios 338 al 343, cursa documento de venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Jesús María Suárez, de un (1) lote de terreno de 2.497,62 m2, ubicado en la urbanización EL CARTANAL, Avenida Principal Santa Teresa del Tuy cruce con Carretera La Raiza, Sector 1, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Miranda, que forma parte de otro lote de terreno al mayor extensión con un área de 1.910.425,30 m2, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de julio de 2005, quedando inserto bajo el No 01, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, documento que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, quedando registrado bajo el N° 8, folios del 52 al 59 vto, del tomo 5, del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, vinculado con los hechos controvertidos y que no ha sido objeto de ataque o impugnación alguna, por lo que el Tribunal procede a valorarlo en contenido, siendo que del mismo no se desprende ni la legalidad de la construcción, ni que la misma afectara el proyecto presentado, ninguno de los aspectos en los que se centra el presente recurso, debe declararse la misma inconducente a los fines de probar lo que señala la parte actora, y así se decide.
(…omissis…)
En cuanto al alegato formulado por la actora, referido a que el inmueble vendido por el INAVI a un particular viola lo preceptuado en la Ley que le rige y hace nula la venta, debe señalar el Tribunal que el mismo se encuentra impedido de pronunciarse sobre el mismo, toda vez que carece de competencia para pronunciarse sobre actos dictados por Institutos Autónomos Nacionales, correspondiendo la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no quedando señalado más que como un simple argumento, toda vez que se evidencia del petitorio que los accionados en la presente causa son las autoridades municipales en cabeza de su Alcalde y Director de Ingeniería Municipal, así como el ciudadano Jesús María Suárez, no siendo ejercido recurso alguno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Aduce que les fue violado la preminencia de los derechos humanos, que el otorgamiento de la permisología al ciudadano Jesús María Suárez, viola el derecho a la defensa, porque las personas y las partes tienen igualdad de derechos y que al haber solicitado el inmueble para el parque y no haberlo otorgado, viola igualmente el sistema nacional de hábitat, así como la construcción viola las ordenanzas municipales, atenta contra el colectivo y lesiona los derechos 43, 87, 91, 115, 117, 299, 127, 253, 254 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe señalarse que no puede considerarse como violación de los derechos humanos el que un ente haya dispuesto a título oneroso de un inmueble de su propiedad a favor de otro particular frente a otros particulares que lo solicitan a título gratuito, siendo que el comprador dispuso igualmente del inmueble adquirido.
Del mismo modo, debe indicarse que de acuerdo a lo señalado anteriormente, en referencia a la potestad que pudiere tener el Municipio de disponer de un inmueble, siempre que sobre el mismo se desprendan derechos, perfecciona en casos como el de autos el derecho en cabeza de terceros, una vez que el inmueble se encuentra efectivamente destinado a dicho fin, razón por la cual no puede entenderse que se haya afectado al colectivo, ni el derecho a la vida y salud de sus habitantes. Mucho menos puede aceptarse el alegato que dicha actuación lesiona el derecho al trabajo o salario, como lo aduce la parte actora.
Señala igualmente violado (de manera genérica) el derecho a la propiedad, sin que conste en autos la existencia previa de dicho derecho, siendo que la pretensión del actor podría lesionar el derecho de propiedad del INAVI o del actor. Señala como violado el derecho contenido en el artículo 117, sin poderse conocer cuál es el servicio de calidad que reclaman, cuando no media ni consta la adquisición de bienes o servicios.
Con referencia a la protección del ambiente, la misma fue aducida igualmente en términos vagos y genéricos; sin embargo, debe repetirse que en la parcela dispuesta no existe la construcción de parque alguno que pudiera eventualmente constituir transgresiones ambientales.
Con referencia a la pretendida violación del derecho de petición y oportuna respuesta contra el INAVI, debe reiterarse que la presente causa no obró contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, situación que de ser así, implicaría la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el abogado Carlos Rodríguez Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 281 del presente expediente judicial, nota de fecha 11 de marzo de 2010, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de octubre de 2010 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que mediante decisión Nº 2008-02223 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2009, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada a las ciudadanas Petra Margarita Sánchez, Omaira Yánez y Gladys Arévalo, la cual fue retirada en fecha 21 de septiembre de 2009.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión mediante boleta de notificación librada por esta Corte, tal y como se desprende en los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277) del presente expediente, y que por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20 y 21 de octubre de 2010 (…)”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa reiteramos que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Rodríguez Márquez, actuando en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS y GLADYS ARÉVALO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001510
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
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