JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001542

En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1394 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 24 de agosto de 2006, que declaró sin lugar la solicitud calificación de despido interpuesta por el referido organismo, contra el ciudadano José Ramón Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.257.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 agosto de 2008, por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora de General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso para promoción de pruebas, el cual culminó el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, por la representación de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 27 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha del referido auto. En la misma fecha, el Secretario del referido Juzgado certificó que han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008, 14 y 15 de enero de 2009.
Vencido el lapso correspondiente para la apelación del auto de admisión de pruebas, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de enero de 2009, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte fijó el día 4 de marzo de 2010, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el cual procedió a consignar escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano José Ramón Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.257.
Ahora bien, se advierte que para la oportunidad en que fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó notificar únicamente a la representación judicial de la recurrente en nulidad –Dirección Ejecutiva de la Magistratura–, y al representante del ente emisor del acto recurrido –Inspector en el Distrito Capital del Municipio Libertador–, y no al ciudadano José Ramón Rodríguez, quien –tal como se señaló–, resultó favorecido con la Providencia Administrativa cuya nulidad se requiere en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a quien tampoco se desprende se haya notificado durante la sustanciación en primera instancia del asunto.
Así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al ciudadano José Ramón Rodríguez no se le garantizó su participación en el presente juicio, cuyas resultas podrían afectar sus derechos e intereses, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, el Órgano Jurisdiccional debía ordenar lo conducente a fin de que el referido ciudadano acudiera a la sede jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta
Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –recurrente en nulidad–, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ahora bien, tal como se señaló supra, en el presente caso se encuentra involucrado directamente el derecho subjetivo del ciudadano José Ramón Rodríguez, pues según se desprende de los autos la Inspectoría emisora del acto recurrido, declaró sin lugar la calificación de despido que en su contra interpuso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación la decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Rómulo Villavicencio, la cual desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como en el presente caso, en la que el ciudadano José Ramón Rodríguez, se encuentra involucrado directamente, en virtud que el asunto que se está ventilando en esta Alzada, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos. (Vid. entre otras Sentencia Nº 2010-21 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2010).
En el anterior orden de ideas, debe igualmente señalarse que si bien el ciudadano José Ramón Rodríguez, en su carácter de verdadera parte no se le garantizó acudir al Órgano Jurisdiccional, es de advertir que la sentencia dictada por el a quo resultó favorecedora al referido ciudadano, ello por cuanto al declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se mantuvo la vigencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede administrativa en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, resultaría a todas luces inútil para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a analizar la necesidad de reponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de admisión y que así se garantizara la notificación del mismo al ciudadano José Ramón Rodríguez, ello por cuanto –tal como se señaló–, el mencionado ciudadano no resultó afectado en sus derechos con la decisión, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008, ya que el sentenciador de instancia resolvió mantener la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 02304-01-05360, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2006, que declaró “SIN LUGAR” la solicitud calificación de despido interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.
No obstante lo anterior, siendo que el presente asunto se encuentra ante esta Alzada, a fin de que se revise la decisión dictada por el a quo, este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente proceder a tramitar la notificación
del ciudadano José Ramón Rodríguez, con el objeto que éste participe en la sustanciación del proceso, y pueda así ejercer debidamente su derecho a la defensa. Así se decide.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante y recurrente en nulidad, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es el ciudadano José Ramón Rodríguez, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas), por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.



II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena NOTIFICAR al ciudadano José Ramón Rodríguez, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2008-001542


En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria,