R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, doce (12) de abril de 2010

199° y 151°

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1291-08 de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Louango y Kléber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY, titular de la cédula de identidad N° 6.463.938, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de diciembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijó para el 18 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que los apoderados judiciales de la querellante, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nº 11329-07 sin fecha, recibida el 1º de noviembre de 2007, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 18-565, de fecha 8 de febrero de 2007, contentiva de su remoción, y en el oficio Nº 13032-07 de fecha 21 de diciembre de 2007, notificado el 4 de enero de 2008, en el cual se le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo público resultó infructuosa razón por la que se procedería a su retiro.
Tal solicitud estuvo fundamentada, en que“(…) el egreso de la Querellante solo (sic) podía procesarse por la vía del otorgamiento del beneficio de su jubilación (…)” y que según sus dichos los actos administrativos impugnados están viciados de “(…) falso supuesto que emerge de las pretendidas gestiones de reubicación (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia declaró que “(…) que el 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual le fue notificado el acto de remoción, es la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la caducidad del acto de remoción, y siendo que la querella se interpuso el 10 de marzo de 2008, esto es, cuatro (4) meses y nueve (9) días después de la notificación, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción, por tanto quedó firme al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide (….), y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

En virtud de la anterior declaratoria, en fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, apeló del referido fallo.
Resulta menester resaltar, que durante el proceso llevado a cabo en segunda instancia por ante este Órgano Jurisdiccional, específicamente en el acto de celebración de los informes de forma oral que tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron para esta Corte indicios de los cuales emerge la presunción de que la ciudadana Laura Cecilia Schiappa Monroy, ha sido reincorporada al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, indicios aquellos que se derivan tanto de la exposición oral formulada , en el ejercicio de su derecho de palabra, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana y por la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación querellada, como de las interrogantes formuladas por el Juez ponente de la presente causa a la mencionada abogada, la cual fue del tenor siguiente: “(…) su representada no le informó a usted de que si había una reincorporación? No tiene conocimiento? (…)” y a lo cual se le respondió de esta manera: “(…) lamentablemente eso es así y no tengo información! (…)”, y, al apoderado judicial de la recurrente el Juez ponente le preguntó lo siguiente:“(…) usted consignó Doctor algún elemento? (…)”, siendo la respuesta a esta pregunta lo siguiente: “(…) no lo consigne pero puedo consignarlo si ha bien lo requiere la Corte (…)”, y otra pregunta realizada al apoderado judicial de la recurrente fue: (…) estos planteamientos realizados por la querellada, con respecto al decaimiento del objeto usted tiene o mantiene el interés entonces vista la reincorporación es en unos pagos?”, al cual respondió “(…) solamente eso porque se entiende reincorporada la relación se mantiene (…)”, y última pregunta realizada a la apoderada judicial de la Gobernación querellada la cual fue del tenor siguiente: “(…) una última pregunta en todo caso ya que no tiene conocimiento si efectivamente fue reincorporada no tendrá tampoco conocimiento si esa reincorporación conllevó los pagos que está reclamando? y al cual se contestó lo siguiente: “(…) no tengo conocimiento de eso (…)”.
Ello así, y con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho en el caso de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber de este Órgano jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva, se estima pertinente solicitar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitir información relacionada con la situación funcionarial en la que se encuentra Laura Cecilia Schiappa Monroy dentro de la mencionada Gobernación, documentación que no consta en el expediente en estudio.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial de la ciudadano Laura Cecilia Schiappa Monroy, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001617

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria