JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-001638
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1916-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Igor Brito D´ Apollo, Julio César Zambrano Contreras y Luis Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.226, 18.918 y 19.979 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud calificación de despido interpuesta por la ciudadana Reina Pérez Anzola, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.894, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, vencidos como fueran cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil recurrente en nulidad, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el día 2 de diciembre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y apelación, oportunidad en la cual presentó escrito de informes.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se dijo “vistos”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado inicialmente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2003, los abogados Cesar Igor Brito D´ Apollo, Julio Cesar Zambrano Contreras y Luis Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 155 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud calificación de despido interpuesta por la ciudadana Reina Pérez Anzola, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.894, contra la referida sociedad mercantil.
Mediante decisión Nº 2006-000446 de fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer del asunto y remitió las actas del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 5 de agosto de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1916-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada por la recurrente en nulidad.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho –vencidos como fuesen los cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia–, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, así, en fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil recurrente en nulidad y apelación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se vio, el represente recurso contencioso administrativo de nulidad fue instaurado por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud calificación de despido interpuesta por la ciudadana Reina Pérez Anzola, es decir, el acto administrativo demandado en nulidad, favoreció a la referida ciudadana.
Ahora bien, se advierte que para la oportunidad en que fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó notificar únicamente a la representación judicial de la recurrente en nulidad –sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.–, y al representante del ente emisor del acto recurrido –Inspector del Trabajo del Estado Lara–, y no a la ciudadana Reina Pérez Anzola, quien –tal como se vio–, resultó favorecida con la Providencia Administrativa cuya nulidad se requiere en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a quien tampoco se desprende se haya notificado durante la sustanciación en primera instancia del asunto.
Así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a la ciudadana Reina Pérez Anzola no se le garantizó su participación en el presente juicio, cuyas resultan le afectan sus derechos e intereses, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, el Órgano Jurisdiccional debía ordenar lo conducente a fin de que la referida ciudadana –en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte (vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, entre otras)– acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
En el anterior orden de ideas, debe igualmente señalarse que si bien a la ciudadana Reina Pérez Anzola, en su carácter de verdadera parte no se le garantizó acudir al Órgano Jurisdiccional, es de advertir que la sentencia dictada por el a quo resultó favorecedora a la referida ciudadana, ello por cuanto al declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se mantuvo la vigencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la misma.
Así las cosas, resultaría a todas luces inútil que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasara a analizar la necesidad de reponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de admisión y que así se garantizara la notificación del mismo a la ciudadana Reina Pérez Anzola, ello por cuanto –tal como se vio–, la mencionada ciudadana no resultó afectada en sus derechos con la decisión que puso fin a la primera instancia del presente asunto, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de julio de 2008, ya que el sentenciador de instancia resolvió mantener la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud calificación de despido interpuesta por la ciudadana Reina Pérez Anzola, contra la sociedad mercantil recurrente en nulidad y hoy recurrente en apelación. Así se declara.
De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. –recurrente en nulidad–, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 5 de agosto de 2008 hasta el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 5 de agosto de 2008, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 27 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante y recurrente en nulidad, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es a la ciudadana Reina Pérez Anzola, a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y al Inspector del Trabajo del Estado Lara), por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2008-001638
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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