REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _______________ (____) DE _________ DE 2010
AÑOS 199° Y 151°
En fecha 12 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-2462 de fecha 27 octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Inastuto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad número11.158.119, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo proferido por el referido Juzgado mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Teresa Herrera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Ávila, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de enero de 2009, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Pedro Antonio Ávila parte querellante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Agustina Ordaz, sustituta de la Procuradora General de la República, se dejó también constancia que la parte querellada presento escrito de conclusiones el cual fue agregado a los autos.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Teresa Herrera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo, funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Comenzó por indicar que su “(…) representado, [era] funcionario de carrera con ocho (8) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Pública, concretamente en el Ministerio del Trabajo, en el cual desempeñaba el cargo de Asistente de Estadística II hasta el 16 de junio de 2005 cuando se le hizo entrega del Oficio Nº 656 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual la Directora General Sectorial de Personal le notificó el contenido de la Resolución Nº 3851 de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la Ministra del Trabajo, contentiva de su destitución, por encontrarlo incurso en las causales relativas a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la citada Resolución Nº 3851 de fecha 15 de junio de 2005, luego de una serie de considerandos relativos a las clases de funcionarios públicos, la protección especial del funcionario público de carrera, las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la inamovilidad laboral y la descripción de las fases del procedimiento disciplinario (…). Leyéndose seguidamente en dicho acto administrativo, una exposición doctrinal sobre la valoración del testigo único, para concluir en el caso de marras que el testimonio del funcionario Carlos Silva ante la Fiscalía 124, permite formar la convicción de que efectivamente [su] representado tenía en su poder chalecos y gorras de los artículos depositados en la Coordinación de la Zona Metropolitana, concluyen que se encuentra incurso en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que permita aplicar la sanción de destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es sino en Memorandum Nº 560 fechado 15 de junio de 2005 y dirigido a la Dirección General de Personal, contentivo de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del ente querellado sobre la procedencia de la destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención, por vez primera de la presunta declaración rendida por el ciudadano Carlos Silva y en la que supuestamente está contenida su confesión haciendo referencia a [su] patrocinado que, según se lee el acto administrativo impugnado vino a constituir un testimonio único en su contra, elemento, por lo demás, en que se fundamenta su destitución, lo que determina la nulidad del mismo, al estar afectado de los precitados vicios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Dirección General Sectorial de Personal del ente querellado no le formuló cargos a [su] patrocinado, lo cual determina la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución, al resultar violatorio del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contiene el procedimiento cuando un funcionario hubiere incurrido en falta que amerite su destitución, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución que consagra el derecho de toda persona a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la indefensión y violación de los derechos constitucionales citados, se configura por la omisión, por parte de la Dirección General Sectorial de Personal del ente querellado, del análisis concatenado de los hechos imputados que determinarían los cargos que debieron formularse, al ser requisito esencial de toda medida sancionatoria que afecte la estabilidad de un funcionario, que la misma responda a los resultados de la averiguación realizada mediante las pautas establecidas en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el procedimiento cuando un funcionario hubiere incurrido en falta que amerite su destitución en concordancia con el artículo 49 de la Constitución numeral 1 que consagra el derecho de toda persona a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga (…)”.
Que “(…) la citada declaración (…) no cursa al expediente contentivo del procedimiento seguido a [su] patrocinado por la Dirección General Sectorial de Personal, así como tampoco se hace mención a la misma en el oficio Nº 697 fechado 13 de abril de 2005, mediante el cual se le notifica a [su] representado que se encuentra presuntamente incurso en tres de los numerales establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Todo lo anterior, además de resultar violatorio del derecho a la defensa, transgrede el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la citada Ley (…) y consecuentemente, el derecho constitucional del debido proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia del expediente disciplinario instruido a [su] mandante, que sin notificarle los hechos en los cuales presuntamente incurrió, sin notificarlo de cargos y no constando en el expediente la presunta declaración que apreciada como testimonio único constituye el fundamento de su destitución, determina que dicho acto administrativo está afectado de los vicios que precedentemente expuestos configuran su nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en l Resolución Nº 3851 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, contentiva de la sanción de DESTITUCIÓN que le fuera impuesta, restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Resaltado del original).
Por otro lado, esta Alzada observa que el fallo emitido por el Juzgado Sentenciador indicó lo siguiente:
En el presente caso ambos procedimientos (el de desafuero y el disciplinario) se originaron por hechos distintos, el primero, en atención al fuero sindical, y el segundo, a la estabilidad de que goza el funcionario de carrera, para cuya desaplicación se establece un régimen distinto, por ser un funcionario de carrera quien incurre en una falta, procedimiento que, conforme a la doctrina cede ante la protección temporal o inamovilidad que se deriva del fuero sindical, del cual sólo puede ser desprovisto el funcionario mediante el procedimiento de calificación de falta destinado a proteger a los trabajadores que no gozan de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera.
Ahora bien, no consta en autos que la Administración Pública, representada en el presente caso por el Ministerio del Trabajo, a los fines de ordenar la apertura del tantas veces mencionado procedimiento disciplinario y en el curso del cual dictó el acto administrativo de destitución del cual fue objeto el actor, hubiese previamente solicitado ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de las presuntas faltas en las que éste incurrió, con el propósito de despojarlo de la protección especial o fuero que se deriva de su condición de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Nueva Proyección de Empleados del Ministerio del Trabajo (SINPROEMINTRA), independientemente de las causas o motivos que dieron lugar a la apertura de dicho procedimiento disciplinario y la ocurrencia o no de las mismas (en el caso sub examine estar supuestamente incurso en hechos relacionados con el hurto de unos materiales), como requisito previo para poder justificar su posterior destitución ante la comisión de una falta calificada como grave, conforme lo disponen los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al no haberse realizado el referido procedimiento le fue vulnerado al actor el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se decide (…)”

Así las cosas, la representación judicial del Organo querellado recurrió la sentencia señalando al respecto que “(…) el sentenciador, al conocer del recurso, precisó que independientemente de las causas o motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario y la ocurrencia o no, en hechos relacionados con el hurto de unos materiales, requisito previo para justificar su posterior destitución ante la comisión de una falta grave, la Administración tenía que solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de las presuntas faltas en las que este incurrió, con el propósito de despojarlo de la protección especial o fuero que se deriva de su condición de Secretario de Finanzas de la junta Directiva del Sindicato Nacional Nueva Proyección de Empleados del Ministerio del Trabajo (…)”.
En tanto, el querellante contestó la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en la cual indicó que “(…) Ante los argumentos explanados por la Sustituta de la Procuradora General de la República, resulta obligatorio precisar, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, que el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamente el recurso de apelación, tiene como objeto hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios y, si de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable entonces la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 19 párrafo 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se produce el desistimiento de la acción (…)”.
Establecidos lo términos de la presente litis, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, no obstante de una revisión realizada a las tres (3) piezas que conforman el expediente judicial, a tales efectos, esta Corte denota que una vez estudiadas todas las actas que cursa en el expediente, no se observa que cursa en autos los elementos suficientes a los fines de verificar que el querellante era Secretario de Finanzas del Sindicato “Nueva Proyección de Empleados del Ministerio del Trabajo (SINPROEMINTRA)” y así, corroborar que al querellante le está adjudicado el fuero sindical que establece la Ley, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al ciudadano Pedro Antonio Ávila, presentar ante esta Sede Jurisdiccional: i) copia certificada del Estatuto del Sindicato identificado ut supra al cual pertenece, ii) Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del “Acta de Elecciones” para el período en la cual fue electo como Secretario de Finanzas del mencionado sindicato, iii) El contrato colectivo de trabajo o Convención Colectiva vigente para el año 2005 -fecha de la destitución del querellante-.
En tanto, siendo el objeto de la apelación interpuesta constatar si el funcionario querellante detentaba o no la inmovilidad proveniente del fuero sindical, esta Corte considera que resulta desacertado realizar tal labor con los documentos que cursan en autos, por cuanto no constan los elementos necesario para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, en consecuencia, se solicita los requisitos ut supra señalados, a los fines de realizar un estudio exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar especialmente si el administrado detenta o no el fuero sindical que alega, así como corroborar si la administración cumplió con los parámetros establecido en la ley para destituir a un funcionario, de ser el caso.
En virtud de ello, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena solicitarle al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al ciudadano Pedro Antonio Ávila, remita a este Órgano Jurisdiccional, los documentos identificados anteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al ciudadano Pedro Antonio Ávila, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación respectiva, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______ (___) del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001758
ERG/04

En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.