JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000119

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0111-2010, de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Nelsy C. Navarro Delgado, Beatriz J. Moreno Romero y Adelaidangelica Teresita Brito Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.349, 127.662 y 132.798, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la Providencia Administrativa N° 388-09, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Miguel José Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.898, contra el mencionado Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2010, por la abogada Beatriz J. Moreno Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte accionante, escrito de fundamentación a la apelación y asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación
El 18 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010, por los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora).
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2010, el referido Juzgado declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que el recurrente no anexó a dicho recurso el acto impugnado en la oportunidad procesal de Ley, fundamentando su decisión en los artículos 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, aparte 9, eiusdem.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2010, el referido Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el aludido expediente efectivamente por la mencionada Unidad, en fecha 1º de febrero de 2010.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010, por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 388-09, de fecha 25 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Miguel José Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.898, contra el mencionado Ministerio, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora), con base en los siguientes términos:
Alegaron, que “(…) el demandado antes identificado que fue contratado por este Ministerio para prestar servicios personales a tiempo determinado, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, para la ejecución del Proyecto ‘Estudio de Cadenas’ (…)”.
Destacaron que “(…) Mediante Punto de Cuenta N° 04, Agenda 44 de fecha 05 de junio de 2008 fue prorrogada la contratación por primera y única vez, a saber desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cual fue aprobada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la ejecución del Proyecto ‘Establecimiento de Agricultura Urbana y Periurbana en Venezuela’ (…)”.
Asimismo, arguyeron que mediante Oficio N° 9334 de fecha 18 de diciembre de 2008, se le notificó al ciudadano Miguel José Coronado, la culminación del contrato suscrito con el Ministerio accionante, el cual fue hasta el 31 de diciembre de 2008.
Posteriormente, en fecha 24 de diciembre de 2008, “(…) se levanta Acta mediante el cual se deja constancia que en fecha 23 de diciembre de 2008, el ciudadano anteriormente señalado fué (sic) notificado sobre la culminación y no renovación de su contratación (…)”.
Asimismo, mencionaron que mediante Oficio ORRHH/UALN° 9680 de fecha 31 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano Miguel Coronado, mediante la cual “(…) se le comunicaba que el fundamento de la no renovación de su contratación (…)”.
Destacaron, que mediante Oficio ORRHH/UAL N° 0517, de fecha 9 de febrero de 2009, se dio respuesta a la comunicación de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita por el “(…) ciudadano Miguel Coronado y enviada al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Elías Jaua según Memorando N° 225 de fecha 26 de enero de 2009, relacionado con la solicitud de reconsideración de su situación laboral (….)”.
Alegaron, que en fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Cartel de Notificación por el Procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Miguel José Coronado contra el mencionado Ministerio.
Continuaron señalando, que fundamentan el presente recurso en la falta de la valoración de los medios de prueba y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto según sus dichos la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en una falsa e inexacta apreciación de las pruebas al momento de decidir, viciándola de nulidad absoluta ya que la Inspectoría incurrió en la violación de los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Infirieron, que el ente administrativo incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto el acto impugnado sólo se fundamentó en los argumentos presentados por el solicitante, sin considerar en la decisión, las razones y fundamentos por los cuales el solicitante está investido de la supuesta inamovilidad laboral, asimismo no motivó, ni valoró las pruebas presentadas por la representación del Ministerio accionante, violando lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 62 eiusdem y el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alegaron, que la Providencia Administrativa impugnada, “(…) resulta nula por contradecir las normas contenidas en los artículos 1, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Destacaron, que “(…) El referido Acto Administrativo colocó al Ministerio en un estado de indefensión, al conculcar su derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento, pues la Inspectoría no le concedió valor jurídico probatorio a los medios de pruebas promovidos, en este sentido, es oportuno señalar cuales fueron esas pruebas promovidas a, las cuales la Inspectoría acordó no otorgarle valor probatorio, argumentando que las documentales presentadas no permitían dirimir el hecho controvertido (…)”.
Señalaron, que la Inspectoría del Trabajo, “(…) alegó que se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes, adicionalmente, se observó que el trabajador accionante identificado como Miguel José Coronado, efectivamente cumple con los parámetros establecidos a los fines de encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, igualmente señala en su decisión que es imperativo pronunciarse referente a la documental promovida por la parte accionada, correspondiente a la ‘Carta de Culminación de Contrato’, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde presuntamente se evidencia el objeto de un irrito (sic) despido (…)”.
Mencionaron, que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso “(…) ya que (…) la Administración alega que estas documentales presentadas no permiten dirimir el hecho controvertido, siendo esto totalmente falso ya que con esas pruebas presentadas demuestra que existió una relación laboral. En consecuencia, se evidencia que de las documentales presentadas como pruebas dentro del lapso establecido, que el aludido ciudadano, durante la vigencia de su contratación con este Ministerio, estuvo conteste de que el mismo es un órgano de la Administración Pública por lo cual la naturaleza de los contratos es a Tiempo Determinado, a los fines de prestar sus servicios en la ejecución del Proyecto de ‘Estudios de Cadenas’, debido a la suma importancia que revestían éstas, permiten comprender el requerimiento de sus servicios para apoyar en un Tiempo Determinado, la gestión institucional, ameritó que la contratación inicial comprendida desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, se prorrogara en una sola oportunidad desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, a los fines de prestar sus servicios personales en la ejecución del Proyecto ‘Establecimiento de Agricultura Urbana y Periurbana en Venezuela’ por lo cual tal prórroga, obedeció estrictamente a la NATURALEZA DEL SERVICIO (Cláusula Novena del Contrato suscrito) que la accionante debía concluir, cuyo cierre se previó al 31 de diciembre de 2008 (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo anteriormente señalado, destacaron que “(…) se tiene que hecho de la prórroga del Contrato era hasta el 31 de diciembre de 2008, por las razones especiales alegadas, no constituye un elemento de carácter obligatorio que impida la finalización del vínculo laboral (…)”.
Alegaron, que la Providencia recurrida está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por el aludido ciudadano, sin estar dados los extremos de la Ley.
Asimismo, arguyeron que la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se apartó de los principios y postulados legales; e incurrió en una serie de omisiones o vicios determinados en los artículos 12, 18 numeral 5, 19, 53, 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los principios que regulan la actividad administrativa consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En base a todos los argumentos antes expuestos, la parte accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 388-09 de fecha 25 de junio de 2009, por no subsumirse dentro de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico por ser violatoria de los principios y derechos fundamentales como el debido proceso y la debida apreciación de las pruebas consagradas en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 388-09 de fecha 25 de junio de 2009, asimismo solicitaron que se decretara la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, “(…) por cuanto al ejecutarse el acto que se estudia impugnar puede producir incontestablemente un hecho antijurídico, una conducta reprochable o injusta, contra bienes públicos e indirectos de la República, ya que de reenganchar al ciudadano Miguel José Coronado, se le pagarían unos salarios dejados de percibir, causando un daño al patrimonio de la República, ya que el ciudadano Miguel Coronado prestó sus a este Ministerio bajo la figura jurídica del contrato de trabajo a Tiempo Determinado que venció en fecha 31 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual cesó su relación laboral, y no a causa de un despido injustificado tal y como el lo afirmó (…)”..
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2010 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del accionante, contra la Providencia Administrativa N° 388-09, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Distrito Capital.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, señaló “(…) En el caso bajo análisis, la parte acto no consigno los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”. (Resaltado del original).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, la parte accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó, que la sentencia apelada viola y conculca los derechos legítimos de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó, que el Juzgado Superior aplicó incorrectamente la interpretación del artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la presente apelación “a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad del auto mediante la cual se inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ordenara la admisión del referido recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la Beatriz J. Moreno Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.662, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 388-09 de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Miguel José Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.898, contra el mencionado Ministerio.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, juntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta al folio 12 del expediente, decisión proferida en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del propio artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,.
Así mismo, riela a los folios 20 al 24 de la causa, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio accionante, alegando que el Juzgado a quo, aplicó incorrectamente la interpretación del artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2010 declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 388-09 de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra el Ministerio accionante, ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ya citado (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Beatriz J. Moreno Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 388-09, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Miguel José Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.898, contra el mencionado Ministerio.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2010-000119

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria