JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000144

En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-13 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARJORIE DE LOS ANGELES ALFONZO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.792, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2009, por la abogada Marjorie Alfonzo Lezama, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y visto que en casos como el de autos se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se dio inicio al lapso de cuatro (4) días que se dio como termino de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2010, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, la abogada Marjorie de los Ángeles Alfonzo Lezama, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 23 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Síndico Procuradora Municipal, con un sueldo de Dos Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf. 2.409,30), pero que el 24 de noviembre de 2008, como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral del 23 de noviembre de 2008, el día 25 del mismo mes y año cesó en sus funciones, teniendo una antigüedad de tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días.
Alegó, que para hacerla cesar en el cargo era menester el seguimiento de un procedimiento de destitución conforme a las previsiones normativas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 124, que prevé que para la hipotética destitución debe existir expediente previo y garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y que en su caso eso no se realizó.
Indicó, que no se producen mayores recaudos con el escrito debido a la negativa reiterada del despacho municipal a emitir los comprobantes ni información de la data de los trabajadores en franca violación de la Ley y peor aun, -según sus dichos- a los fines del cumplimiento del lapso de prescripción para despojar a los trabajadores de sus créditos y derechos adquiridos.
Arguyó que “en función de procurar el pago de los conceptos laborales adeudados hemos agotado diligencias que han resultado infructuosas, debido a la negativa de la Alcaldía ni siquiera de recibir la visita de los apoderados de los trabajadores y laborantes cesados en sus funciones en ese Despacho gubernamental” es que “(…) demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que convenga en pagar o sea condenada por éste (sic) tribunal las siguientes Cantidades de Dinero (…)”.
Así las cosas, solicitó la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con un Céntimo (Bsf. 16.685,01), por concepto de pago de diferencia de antigüedad, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.f 7.870,38), por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas 2008, la suma de Cinco Mil Seiscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.f. 5.621,70), por concepto de bonos vacacionales no pagadas correspondientes a vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado 2008, y finalmente la suma de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.f. 4.653,30), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.
Manifestó que el fundamento de esta acción son los artículos 1, 3, 19, 23, 24, 25, 28 y 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 108, 133, 145 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, la admisión urgente y la provisión de las correspondientes boletas de citación y notificación a los fines de la interrupción de la prescripción, la cual tiene fijada el plazo de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible el recurso incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo (sic) funcionarial que existió entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; por lo tanto, su regulación procedimental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo (sic) 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica (…).
(…omissis…)
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo la actora interpuesto la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Marjorie Alfonzo Lezama, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2008, por la abogada Marjorie Alfonzo Lezama, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios doce (12) al catorce (14), del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que se debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que culminó la relación de empleo público entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que al 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”.

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, específicamente de los propios dichos de la querellante que dejó de prestar servicio el 25 de noviembre de 2008, en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, (vuelto del folio 1), y siendo el caso que no fue sino hasta el 18 de noviembre de 2009, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resultando evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta la abogada Marjorie de los Angeles Alfonzo Lezama, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de diciembre de 2009, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DE ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2010-000144
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,