JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000359
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1319-08 de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 4.539.098, asistida por la abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.957, contra el (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES) hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Tal remisión obedeció a la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión de esta Corte Nro. 2008-01809 de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó solicitar del Ministerio recurrido el expediente Administrativo relacionado con el caso.
En fecha 26 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la Resolución dictada por esta Corte, y de la misma forma, solicitó sea notificado el organismo recurrido.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Gerardith Quevedo, en fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió de la abogada Libis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.757, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia con la cual consignó “copia certificada del expediente administrativo disciplinario”.
En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente consignado.
El 19 de mayo de 2009, consignó el Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de ese mismo mes y año.
El 29 de septiembre de 2009, la abogada Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 75.185, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo del caso.
El 21 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual consigna copias certificadas de expediente administrativo, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 24 de febrero de 2010, la representante legal de la parte querellante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, para que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la ciudadana HEDY EGLEE GODOY interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que ingresó como funcionaria del Ministerio de Educación el día 1º de octubre de 1974, en el cargo de Secretaria de la “Escuela Básica Nacional Creación VIII”, y que posee más de 30 años al servicio del organismo en cuestión.
Que “[…] en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. DIEGO CHIRINOS en su carácter de médico tratante, y por el Dr. CARLOS MARTÍNEZ como médico evaluador, adscritos al Instituto de Previsión y Asistencia de los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), fu[é] incapacitada por presentar como diagnóstico DESORDEN DEPRESIVO MAYOR, desde el día 13 de febrero del [ sic] 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual es remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)[…]” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del Original)
Destacó que “[su] caso fu[e] remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] a fin de tramitar [su] incapacidad por ante dicho organismo y la prestación en dinero que como carácter indemnizatorio [tiene] derecho en virtud de las cotizaciones que h[a] realizado para hacer efectivo el pago por incapacidad […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “el Instituto Venezolano del Seguro Social […] emite CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN suscrito por el ciudadano BERNARDO RIVERA en su carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, de encontrarse en proceso Trámite para la Pensión por concepto de INVALIDEZ de fecha 29 de julio de 2005 […]” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Manifestó que “en fecha 22 de septiembre de 2005 mediante un acto administrativo emanado del Ministerio de Educación y Deportes, fundamentado en la causal de destitución establecida, en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fu[é] notificada que había sido destituida del cargo que venía desempeñando […]”(Corchetes de esta Corte).
Prescripción para Iniciar el Procedimiento Sancionatorio.
Adujo que “Del acto administrativo conclusivo se puede observar que las faltas que alega la parte recurrida […],[son] que no se encuentran justificados los días 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 [sic] y 23 del mes de marzo y 5 y 6 de abril del año 2004. Y la notificación que [le] realizan de que se había iniciado un procedimiento sancionatorio en [su] contra por estar incursa en la causal de destitución expresada en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2004 ” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se puede evidenciar que las faltas, […] [eran] durante los meses de febrero, marzo y abril, y la notificación de la apertura del expediente a fin de ejercer [su] derecho a la defensa en sede administrativa se efectuó en fecha 02 de [sic] noviembre, es decir, que supera los ocho meses, establecidos como lapso para que opere la prescripción de la falta y lo que en doctrina se denomina perdón de la falta.” (Corchetes de esta corte).

Decaimiento del Procedimiento Administrativo.
Manifestó que “el funcionario sustanciador incurrió en un injustificable exceso de tiempo en la tramitación y resolución del expediente en la etapa de primer grado, para que la parte presentara sus alegatos y para la notificación de la resolución que implicaba [su] destitución. Violando con esta actitud la normativa que a ello se refiere en los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción […]”.
Que: “ El Ministerio de Educación, dio inicio al expediente administrativo en fecha 15 de abril de 2004 y emite el acto conclusivo en fecha notificado en fecha [sic] 22 de noviembre de 2005, es decir, […] que transcurrió un lapso de 19 meses y 7 días para la sustanciación del procedimiento administrativo”. (Corchetes de esta Corte)
Que “El Ministro de Educación y Deportes, tardó en sustanciar el procedimiento más de cuatro (4) meses, conforme a la normativa que a ello hace referencia en materia de sustanciación de procedimientos administrativos ordinarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 60 […]”.
Que “en virtud del excesivo tiempo transcurrido entre la apertura del procedimiento y la notificación del acto sancionatorio de destitución, ha transcurrido un lapso de 19 meses y 7 días, lo que supera con creces el término señalado por la norma supra mencionada, para lo cual solicito [sic] se declare el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución sustanciado en [su] contra”. (Corchetes de esta Corte)


Falso Supuesto.
Alegó que la “notificación de destitución” de fecha 22 de septiembre de 2005, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, basada en las consideraciones siguientes:
Que “los días que señala la recurrida […] si están justificados en razón de que los permisos de incapacidad para laborar son emitidos por el servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] por padecer CRISIS HIPERTENSIVA Y NERVIOSA. Y el día 25 de febrero de 2004, justificado por asistir al servicio odontológico en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME)”.
Que “el Ministerio de Educación en conocimiento de las condiciones de salud en que [se] encontraba, y más aún cuando en fecha 05 de abril de 2005, es notificada del INFORME MÉDICO emitido por el IPASME, en el cual determinan que [su] incapacidad es permanente” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “la fundamentación del acto administrativo de destitución yerra en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, tergiversa los hechos ocurridos para forzar a la aplicación de una norma, con el fin de lograr determinados efectos y en el presente caso el de [su] destitución de la Administración Pública, en el cual lejos de ser retirada pudiese haber sido jubilada por los años de servicio que tenía para el organismo. En consecuencia, se configura así el vicio de falso supuesto de hecho y desviación de poder.” (Corchetes de esta Corte).
Garantías Constitucionales y Legales Violentadas por el Acto Administrativo.
Que el“[…] acto administrativo es absolutamente nugatorio del derecho a la seguridad social a través de la incapacidad y a la jubilación como hecho social a ser protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en los artículos 80,81,23 y 86 […] Igualmente este acto Administrativo violenta el derecho al trabajo […] y a la estabilidad laboral, contemplada en el artículo 87 de la Carta Magna, al destituir[le] del cargo sin mediar causa justificada, y dejar[le] sin […] el necesario para [su] manutención y el de [su] familia, que [les] permitan vivir en forma digna y decorosa en la penumbra de [su] existencia […]”.
Que “[…] de conformidad con los artículos 25, 80, 81, 83, 83, y 86 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la función pública [sic] y el artículo 19 numeral 4 […] solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 22 de septiembre de 2.005 emanada del Ministerio de Educación y Deportes.”
Por último solicitó: “Que se ordene el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro beneficio que perciban los funcionarios públicos del Ministerio de Educación y Deportes, desde la fecha de [su]ilegal retiro hasta que sea reincorporada al cargo y la consecuente incapacidad acordada por el médico tratante al servicio del organismo competente y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia”.



II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los términos en los cuales a [si] quedado trabada la litis, y previo el estudio minucioso de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que la recurrente denuncia que el acto administrativo de su destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, en su caso la Administración Pública le acusa de que no se encuentran justificados los días 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero, así como los días 17,18, 19, 22 y 23 del mes de marzo, y los días 5 y 6 de abril del año 2004, siendo que la notificación que le realizaran, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2004, operando de esta forma la prescripción de la falta conforme lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a la letra dice[…Omissis…]
De la norma trascrita, se aprecia claramente que el legislador consagró un término perentorio para dar inicio al procedimiento administrativo de destitución, una vez que el funcionario incurriera en alguna falta sancionada con dicha consecuencia, y que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tuviere conocimiento, dicho término fue estipulado en el lapso de ocho meses, expirado dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto de un hecho que tuvo conocimiento hace ocho meses.
Del análisis de las actas procesales especialmente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298 del 30-12-2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y el Deporte), se desprende lo siguiente: […omissis…]
Como puede apreciarse del contenido del acto administrativo, la denuncia de la recurrente respecto de la prescripción de la falta, debe ser desechada por esta Juzgadora, toda vez, que del mismo se desprende con mediana claridad que el 15 de abril de 2004 la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia, solicitó a la División de Personal de dicha institución, el inicio de la averiguación administrativa en contra de la recurrente, razón por la cual el Ministerio de Educación procedió a instruir el respectivo expediente administrativo, logrando realizar la notificación de la ciudadana HEDY GODOY, en fecha 02 de noviembre del 2004, visto lo cual desde el momento en que supuestamente incurrió la precitada funcionaria en la falta administrativa (los días 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero, así como los días 17,18, 19, 22 y 23 del mes de marzo, y los días 5 y 6 de abril del año 2004), hasta el momento en que la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia solicitó la apertura del procedimiento administrativo, no logró transcurrir el lapso de prescripción indicado por la norma. Así se decide.
En cuanto, a la denuncia del falso supuesto de hecho que adolece el acto administrativo de su destitución, corrobora quien suscribe que efectivamente el acto administrativo de su destitución se encuentra basado en falsos hechos, el cual según la doctrina y la jurisprudencia ha sido definido así:
[…omissis…]
Vistas las instrumentales acompañadas a las actas administrativas, especialmente los informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), folios (63, 70 y 73), es criterio de esta Sentenciadora, que a (sic) Administración Pública por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, basó su decisión en falsos hechos, al considerar que los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, fueron faltas injustificadas de la ciudadana HEDY GODOY, a su sitio de trabajo, pues, tal y como se desprende de los aludidos informes la funcionaria en cuestión se encontraba suspendida médicamente los días que a continuación se indican:
• Del 19-02-2004 al 21-02-04, por presentar crisis hipertensiva más crisis nerviosa, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 37 del expediente.
• El día 25-02-2004 asistió al servicio de ecografía del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), y se le realizó un ecograma renal, según se desprende del oficio N° 043- DMA, emanado de dicho centro asistencial, el cual esta Juzgadora aprecia y otorga pleno valor probatorio, cursa en el folio 73 de las actas.
• El día 26-02-2004 asistió al servicio de medicina general del Centro Médico la Concepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar cefalea hipertensiva, según se desprende el justificativo médico que corre inserto en el folio 38 de las actas, el cual se tiene como fidedigno y goza pleno valor probatorio por no haber sido impugnado.
• Del día 09-03-2004 al 13-03-04 por presentar crisis nerviosa, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Centro Médico la Concepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 39 del expediente.
• Del 15-03-2004 al 23-03-2004 por presentar crisis hipertensiva severa, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Centro Médico la Concepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 40 del expediente.
• Del 05-04-04 al 07-04-2004 por presentar hipertensión arterial, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Centro Médico la Concepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 41 del expediente.
Comprobado lo anterior […], que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, al haber basado su decisión en falsos hechos, y no haber apreciado la situación real de la funcionaria HEDY GODOY, quien es una funcionaria que prestó sus servicios a la Administración Pública por más de treinta años, siendo que por causas inherentes a su estado salud, no pudo continuar al servicio de la misma, y que al encontrarse en una situación tan especial como es la Incapacidad Total y Permanente, no es excusable que la Administración en el acto administrativo de su destitución haya indicado en la valoración de las pruebas aportadas por la funcionaria investigada, lo siguiente:
‘En relación a la documental consignada por la ciudadana HEDY GODOY, tal como: Copias de constancias médicas cursantes a los folios 29 y 33, en las mismas no se puede [sic] la fecha, ni el período de incapacidad del afiliado por ser totalmente ilegibles, en consecuencia carecen de valor probatorio.’
Al respecto observa esta Juzgadora el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:
‘[…] es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’.
Criterio éste que ha mantenido y ampliado la Jurisprudencia más reciente emanada de los distintos órganos que conforman la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el sentido, que en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad- la de sancionar- y que por eso, es carga de la administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma. […omissis…]
En consideración a todo lo expuesto, es criterio de ésta Juzgadora, que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy querellante, ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en las presuntas faltas injustificadas de los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, sin darle valor a los justificativos médico (sic) y certificados de incapacidad consignados por la recurrente, limitándose a desestimarlos por considerarlos ilegibles, sin desplegar en su totalidad la actividad probatoria a la cual se encuentra obligada; lo coherente en el caso bajo estudio, es que sí para la Administración no fueron suficientemente claros o explícitos las documentales consignadas por la ciudadana HEDY GODOY, al ser estos los hechos relevantes para tomar la decisión, debió de haberse válido [sic] de los distintos medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los Códigos Civiles [sic], de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal [sic], y otras leyes, tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el cual era una prueba de informes tanto para el Centro Médico de la Concepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como para el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), para de esta forma corroborar lo alegado por la funcionaria. Así se establece.
En consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales trascritos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana HEDY GODOY COLMENARES, está viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia debe tenerse como nulo de nulidad absoluta [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por afectar la causa del acto. Así se decide.
Finalmente, y una vez expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente: […omissis…].
No obstante que la administración (sic) realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la querellante, por cuanto, a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia,[…] en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la destitución del cargo, resulta excesiva a la luz de quien suscribe, en relación a los presupuestos de hecho inculpados a la hoy querellante, y a la carrera intachable que había desarrollado por más de treinta (30) años. En consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se decide.
Por lo motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 298 de fecha 30 de diciembre de 2004 emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes), de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se destituyó a la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, del cargo de Secretaria I, adscrita a la Escuela Básica “Creación VIII” dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia. Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Con lo que respecta a la solicitud de la querellante de condenar el pago de los conceptos por aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y el Deporte, desde la fecha de sus ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo, éste Superior Tribunal declara improcedente tal solicitud por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados al disfrute efectivo de tales conceptos, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dichos bonos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley; Así, en el presente caso al no haber prestado la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES efectivamente sus servicios, no disfrutó de tales beneficios, por lo que no corresponde el pago de los mismos. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario entrar a revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió la presente causa a esta Corte, en atención a la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Del dispositivo legal citado ut supra, se demuestra palmariamente que la consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa dentro de un proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, dicha figura jurídica es aplicable al caso de marras, como quiera que la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado a quo, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, es contraria a la pretensión y defensa del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del anterior Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así pues y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

De la consulta del fallo
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a analizar por consulta el fallo referido, y al respecto observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 30 de diciembre de 2004 emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria I adscrita a la Escuela Básica Nacional Creación VIII dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía o sueldo, y el consecuente pago de los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Hecha la observación anterior, esta Corte comienza por indicar que el Tribunal a quo, soportó su decisión al considerar que el Organismo Querellado incurrió en el vicio de “falso supuesto”, al basar su decisión en hechos falsos y no haber apreciado la situación real de la recurrente. Así mismo, señaló el Juzgador de Primera Instancia que, la Administración no demostró plenamente los hechos por los cuales fue destituida la recurrente, y por último arguyo que, el Organismo querellado actuó sin corresponder con el principio de proporcionalidad y adecuación del acto dictado con lo presupuestado en la ley.
Del falso supuesto.

Al respecto, esta Corte considera considera necesario traer a colación que el recurrente señaló en su escrito libelar con respecto al acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 298, de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación): “[…omissis…] que los días que señala la recurrida correspondientes a los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, si están justificados en razón de que los permisos de incapacidad para laborar son emitidos por el servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Concepción por padecer CRISIS HIPERTENSIVA Y NERVIOSA. Y el día 25 de febrero de 2004, justificado por asistir al servicio odontológico en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), según será probado en la debida oportunidad procesal”. Además “[…omissis…] el Ministerio de Educación en conocimiento de las condiciones de salud en que [se] encontraba, y más aún cuando en fecha 05 de abril de 2005, es notificado del INFORME MÉDICO emitido por el IPASME, en la cual determinan que [su] incapacidad es permanente”.
Por último, manifestó que: “[…omissis…] la fundamentación del acto administrativo de destitución yerra en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, tergiversa los hechos ocurridos para forzar a la aplicación de una norma, con el fin de lograr determinados efectos y en el presente caso el de [su] destitución de la Administración Pública, en el cual lejos de ser retirada pudiese haber sido jubilada por los años de servicio que tenía para el organismo. En consecuencia, se configura así el vicio de falso supuesto de hecho y desviación de poder” (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, el Juzgado a quo realizó un análisis de los medios de prueba insertos en los autos (folios 35 al 53; 63 al 67; y 70, 71, 73 y 74) concluyendo lo siguiente: “Vistas las instrumentales acompañadas a las actas administrativas, especialmente los informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), FOLIOS (63, 71 y 73), a criterio de esta sentenciadora, que la Administración Pública basó su decisión en falsos hechos, al considerar que los días […omissis…], fueron faltas injustificadas de la ciudadana HEDY GODOY, a su sitio de trabajo, pues tal como se desprende de los aludidos informes la funcionaria en cuestión se encontraba suspendida médicamente […omissis…]”; adicionalmente señaló que: “[…omissis…] no cabe duda para quien conoce la presente causa, que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incurrió en el vicio de falsos supuesto denunciado por la recurrente, al haber basado su decisión en hechos falsos, y no haber apreciado la situación real de la funcionaria HEDY GODOY […omissis…]”.
Por otra parte, cabe acotar que efectivamente en la Resolución Nº 298 de fecha 30 de Diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes y que corre inserto en los folios ocho (8) al catorce (14) ambos inclusive, contentivo del acto administrativo de destitución de la ciudadana Hedy Eglee Godoy Colmenares, señala el Organismo querellado lo siguiente:
“[…omissis…] Abierta la articulación probatoria, la ciudadana HEDY GODOY, consignó como pruebas documentales: 1) Constancias de reposos médicos emitidos por el IPASME Unidad Maracaibo de fechas: desde 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2004; desde 13 de febrero hasta 17 de febrero de 2004; desde 12 de abril hasta el 26 de abril de 2004; desde 27 de abril hasta 11 de mayo de 2004 y Certificado de Incapacidad del I.V.S.S. desde el 01 al 08 de marzo de 2004; desde 24 de marzo hasta el 02 de abril de 2004; Justificativo Médico del I.V.S.S. de 27 de febrero de 2004. 2) Constancia suscrita por el Director Médico Asistencial del IPASME Maracaibo mediante la cual se le reconocen reposos pendientes desde el 17 de julio de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004;
En cuanto a las constancias de reposos médicos expedidos por el IPASME y el IVSS, este Despacho concluye que están suscritos por funcionarios con competencia para ello y que los mismos no fueron impugnados por la Administración, por lo que al no haber prueba en contrario se le da valor probatorio.
En relación a la Constancia cursante en el folio 35, aprecia este Despacho que en la misma aparece demostrado fehacientemente los lapsos durante los cuales la ciudadana HEDY GODOY, se encontraba legalmente de reposo en el período comprendido desde el 17 de julio de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, y que dichos lapsos no coinciden en su totalidad, así como otros días que no guardan relación con las faltas que se le están imputando a dicha ciudadana (subrayado nuestro).
En relación a la documental consignada por la ciudadana HEDY GODOY, tal como: Copias de las constancias médicas cursantes en los folios 29 y 33, en las mismas no se puede apreciar la fecha, ni el período de incapacidad del afiliado por ser totalmente ilegibles en consecuencia carecen de valor probatorio.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la funcionaria investigada se observa que no se encuentran justificados los días 19, 20, 25 y 26 de febrero; 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, y 23 de marzo y 5 y 6 de abril de 2004, los cuales se le están imputando como faltas injustificadas. Por lo que este despacho considera que probadas como quedaron la inasistencias sin que exista prueba en autos que justifiquen las mismas, por lo que al haber abandonado su puesto en la organización administrativa, su conducta se puede encuadrar en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo menester ordenar la destitución de la funcionaria en cuestión. Así se declara.”.

Empero, de la revisión realizada al expediente judicial se observa que de los folios 35 al 42 del legajo probatorio presentado por la recurrente lo siguiente:
1) Evaluación de incapacidad residual para Asignación de Pensiones de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 35), emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME); de donde se desprende que en la fecha ut supra mencionada la ciudadana Hedy Eglee Colmenares Godoy le fue diagnosticada por parte de dicho Organismo la “incapacidad total y permanente”;
2) Evaluación de “Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 27 de enero de 2005 (folio 36); mediante la cual señalan que la recurrente tiene una “incapacidad total y permanente” para laborar por presentar “Desorden Depresivo Mayor”;
3) Certificado de incapacidad de fecha 19 de febrero del año 2004 (folio 37), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); del cual se deduce que a la recurrente se le prescribió reposo médico para los días 19 y 20 de febrero de 2004, por manifestar un cuadro de crisis hipertensiva en Consulta de Medicina General;
4) Justificativo Médico de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 38), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se dejo constancia que la recurrente acudió al servicio de Medicina General por Cefalea Hipertensiva;
5) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 9 de marzo de 2004 (folio 39); del cual se desprende que la recurrente le fue prescrito reposo médico por el período comprendido entre el 9 y el 12 de marzo de 2004, por presentar “Crisis Nerviosa”;
6) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 15 de marzo de 2004 (folio 40); del cual se deduce que la recurrente le fue otorgado reposo médico desde el 15 de marzo hasta el 23 de marzo de 2004, por presentar Hipertensión arterial;
7) Certificado de Incapacidad procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 5 de abril de 2004 (folio 41); de lo cual se corrobora que a la ciudadana Hedy Godoy le fue prescrito reposo médico desde el día 5 de abril hasta el 6 de abril de 2004, por presentar Hipertensión Arterial;
8) Constancia emanada del IPASME de fecha 25 de abril de 2004 (folio 42); donde consta que la recurrente asistió a cita médica en esa fecha.
Ahora bien esta Corte, estima necesario atender a lo señalado en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:
“Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.
Artículo 62: en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los Organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.

De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Brigido Jesus Dumont vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) .
Ahora bien, observa esta Corte que efectivamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario; que la representación judicial del Organismo querellado en ningún momento impugnó los mencionados certificados de incapacidad razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que se les concede a los certificados médicos de incapacidad constantes en los folios 35 al 42 del expediente judicial pleno valor probatorio. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los medios de prueba presentados por la recurrente los cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la representación judicial del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y estar dotados de la presunción de veracidad y legitimidad que le otorga el hecho de haber sido expedido por un funcionario que en razón de sus funciones es competente para hacerlo, esta Corte considera que la Administración efectivamente no apreció los hechos en la dimensión correcta, por lo cual incurrió en falso supuesto de hecho viciando así de nulidad el acto administrativo de destitución impugnado. Así se decide.
Es de resaltar que, de la revisión de los folios 63 y 71 del expediente judicial, se puede observar que de los Oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) signado con el Nº 050-006 de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. Melvis Álvarez, en su carácter de Director del Centro Ambulatorio La Concepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual señala: “[…omissis…] luego de realizar la revisión correspondiente de la Historia Clínica de la paciente HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, conjuntamente con los Doctores Eroilda Abreu y Leonardo Villalobos, pudimos verificar la autenticidad de los reposos médicos otorgados por los referidos Doctores […omissis…]”, por presentar crisis de “Hipertensión Arterial”, evidenciándose el siguiente contenido:
“cumplo con informar que si otorgue reposo médico (suspensión laboral) a la paciente Eglee Godoy CI 4539098 comprendido entre los días 15.03.04 al 23.03.04 por el diagnostico de Hipertensión Arterial”.

Así mismo, el Oficio Nº 253-DMA de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscrito por el Dr. Jesús Rodríguez en su carácter de Director Médico Asistencial el cual indicó: “[…omissis…] después de haber revisado la Historia Clínica de la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.098, le informo lo siguiente:
-La citada ciudadana fue atendida en el Servicio de Ecografía, el día 25-02-04, realizándole Ecograma Renal.
- En fecha 26-02-04 se le ordenó repetir exámenes de laboratorio como urea, creatinina, orina completa, urocultivo; Interconsulta con radiología a la ciudadana Hedy Eglee Godoy Colmenares […omissis…]”.

Con base en los elementos de prueba señalados anteriormente, esta Corte evidencia que la ciudadana Hedy Eglee Colmenares Godoy, justificó las ausencias a su puesto de trabajo los días 19, 20, 25 y 26 de febrero de 2004; 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo de 2004, y finalmente los días 5 y 6 de abril de 2004, a través de los prenombrados Certificados Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Es por eso, que esta Corte en el caso de marras estima que el acto administrativo destiturio contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanó de una errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, por cuanto en el expediente administrativo disciplinario de destitución se desprende que no valoró los justificativos médicos y certificados de incapacidad consignados por la recurrente, limitándose a desestimarlos, aún y cuando pudo haberse auxiliado de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano como por ejemplo la prueba de informes, de manera que esta Corte observa que los reposos médicos de la recurrente se encontraban debidamente otorgados y vigentes para las fechas en que la Administración consideró los supuestos de hecho contemplados en el abandono injustificado al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera ajustado a derecho el vicio de falso supuesto de hecho determinado por el iudex a quo. Así se declara.
De la proporcionalidad y adecuación del acto administrativo impugnado
Por otra parte, sostuvo el a quo que: “[…omissis…] la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia […omissis…].

Debe señalarse, que la debida proporcionalidad como principio general del derecho se refiere “a la proporción utilizada entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. Es decir, el ejercicio de tal potestad debe ponderar las circunstancias del caso, a fin de alcanzar la debida proporcionalidad entre los hechos atribuidos como falta y la responsabilidad exigida (sanción aplicable)” (Página 2 de la Gaceta del Tribunal Constitucional Español, Nº 3, julio a septiembre de 2006).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismo (…).” (Paréntesis de la sentencia).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario destacar que el acto administrativo destitutorio se encuentra motivado en la ausencia injustificada a su puesto de trabajo durante el lapso comprendido entre los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, pero es el caso que de los elementos de prueba presentados por la recurrente se desprende que en ningún momento la misma dejó de presentar los justificativos médicos necesarios a los fines de comprobar las razones por las cuales no asistió durante esos días a cumplir las funciones inherentes a su cargo, por lo cual la administración en ningún momento demostró de manera fehaciente las mencionadas faltas, y como corolario de lo anterior no verificó unas pruebas que presentó la recurrente en el expediente administrativo disciplinario de destitución a pesar de haber podido corroborar las mismas.
Es forzoso concluir que, no hubo un equilibrio entre la norma aplicada y la sanción de destitución, y en consecuencia no estuvo ajustado a derecho el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, aplicada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a la ciudadana Hedy Eglee Godoy Colmenares, contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de abril de 2008 que declaró con lugar el recursos contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hedy Eglee Godoy Colmenares contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.539.098, interpuesto por la abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.597 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2008-000359.

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.