EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000379
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01 del 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA MARITZA UZCÁTEGUI NAVA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.939.601, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2004 por la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de junio de 2005 las abogadas Carmen Figuera y Veetna Azócar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.497 y 50.818 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006 el abogado Denis Terán, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2006, la abogada Veetna Azócar, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00556 del 9 de abril de 2007, este Órgano Colegiado ordenó reponer la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 1° de marzo de 2005, únicamente en lo que se refiere al pase a ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ello en virtud que en el presente asunto se ha debido dar inicio a la relación de la causa de conformidad con la norma antes citada, a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, por cuanto se trata de un recurso por abstención o carencia en apelación.
El 31 de mayo de 2007, las abogadas Carmen Lourdes Figueroa y María Solimar Méndez, en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Nutrición presentaron diligencia a través de la cual se dan por notificadas de la decisión proferida por este órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2007 y manifestaron dar por ratificado todos y cada uno de los alegatos expuestos por dicha representación judicial mediante escrito de fundamentación de la apelación consignado el 12 de julio de 2006.
Por auto dictado el 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a través de Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante boleta de notificación a la recurrente, para esta última actuación se ordenó librar comisión al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 2 de julio de 2008, el abogado Denis Terán consignó diligencia a través de la cual manifestó darse por notificado en representación de la parte recurrente.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 29 de septiembre de 2008, la abogada Carmen Lourdes Figuera en su condición de apoderada judicial del Instituto recurrido consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida consigna diligencia a través de la cual solicita se agregue a los autos las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte recurrente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito consignado por dicha representación judicial el 12 de junio de 2006.
El 26 de marzo de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte recurrente.
El 23 de abril de 2009, la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar en su carácter de representante judicial de la parte recurrida consignó una vez más escrito de fundamentación de la apelación, en el cual da por reproducido el contenido del escrito consignado por dicha representación judicial el 12 de julio de 2006.
El 19 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 2 de junio de 2009 este Órgano Colegiado precisó, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente que el inicio del lapso probatorio tuvo lugar el 21 de mayo de 2009 y no el día 19 de ese mes y año como se había dejado establecido, de igual manera ordenó practicar por Secretaría cómputo de “los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
El 1º de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 2 del referido mes y año, en esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Una vez vencido el lapso de oposición, mediante auto del 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se provea respecto de las pruebas promovidas.
El 13 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos “En relación a las documentales promovidas en el Punto Previo y en los Capítulos II, III y VI del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. […] En cuanto al Capítulo I del referido escrito de pruebas, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido”.
El 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 21 de ese mismo mes y año, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe su curso de ley.
El 10 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el 10 de febrero de 2010, acto que fue posteriormente diferido para el 15 de marzo de 2010, el cual tuvo lugar en la precitada fecha, en dicha oportunidad se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente y de la asistencia de la apoderada judicial del instituto recurrido quien además consignó escrito de conclusiones.
El 16 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de diciembre de 2003, el abogado Denis Terán Peñaloza actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Uzcátegui, interpuso “recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva del Instituto Autónomo Nacional de Nutrición, en concederle a su representada el beneficio de jubilación”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada el 25 de marzo de 2003 presentó formal solicitud de jubilación en sede administrativa ante la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, sin que a su decir, haya recibido respuesta alguna a dicha comunicación, “constituyendo este hecho una violación al derecho constitucional de petición y una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones por parte de dicho instituto, al no responder y tramitar la solicitud en tiempo oportuno y hábil […] constituyendo a la vez una omisión al cumplimiento de sus deberes […] lesionando de esta manera derechos subjetivos e intereses particulares de [su] representada”.
Indicó que su representada comenzó a prestar servicios como escribiente en la Prefectura Civil de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida desde el mes de mayo de 1974 hasta el mes de septiembre de 1977; que posteriormente, prestó servicios, desde el 16 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de ese mismo año, como Dentista I, en el Hospital General Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, ocupando luego en dicho Hospital la Jefatura del Departamento de Nutrición y Dietética; que el 1º de agosto de 1979 ocupó el cargo de Dietista I en la Unidad de Nutrición de Barinas del estado Barinas, donde luego se desempeñó como encargada de la Jefatura de la Unidad de Nutrición desde el 7 de abril de 1980; que el 4 de septiembre de 1982, le otorgaron certificado de carrera; que el 1º de mayo de 1985, fue encargada de la Unidad de Nutrición del estado Guárico; que el 1º de septiembre de ese mismo año fue ascendida para desempeñar el cargo de Dietista II en la Unidad de Nutrición del estado Barinas; que desde el 29 de octubre de 1992 hasta el 8 de diciembre de 1992, estuvo como Jefa Encargada de la antes dicha Unidad; y finalmente, señaló, que desde 9 de diciembre de 1992 hasta el 1º de diciembre de 2002, estuvo desempeñando el cargo de Dietista II; por lo cual, concluyó en relación a este punto, que su representada “logró acumular una antigüedad al servicio de la Administración Pública […] de veintiocho (28) años y siete (7) meses”.
Esgrimió, “que es inobjetable el derecho que asiste a [su] representada para que el Instituto Nacional de Nutrición […] le otorgara en el momento en que fue retirada de su servicio […]” el beneficio de su jubilación, siendo que tenía una antigüedad de 28 años y siete meses y cumplía con el requisito de edad, ya que, a su juicio, los años de servicios en exceso de 25 debían ser compensados como años de edad.
Señaló que la solicitud en vía administrativa la efectuó el 25 de marzo de 2003, ante la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, el cual, a su decir, tenía para decidir dicha solicitud hasta el 25 de julio de 2003, siendo que no obtuvo respuesta expresa, resaltó que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso comenzó a correr desde el 26 de julio del mencionado año y finalizaba el 26 de enero de 2004.
Así pues, solicitó “se declare Con Lugar el presente Recurso de Abstención o carencia intentado por [su] representada […] en contra del Instituto Autónomo Nacional de Nutrición (INN), por la omisión de éste a concederle el beneficio de jubilación, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al ciudadano Presidente o Director Ejecutivo de la Junta directiva de dicho instituto, o en su defecto al funcionario a quien compete, a concederle inmediatamente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación que el Juez de la causa haga a dicho funcionario, del auto de ejecución de la sentencia, el Beneficio de Jubilación, por los servicios prestados a dicho instituto, para lo cual debe dictar el Acto Administrativo respectivo”.
Que “por vía de consecuencia se ordene el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas, producidas por el no accionar del Instituto Autónomo Nacional de Nutrición […], debidamente homologadas con los sueldos y salarios actuales o vigentes, así como también indexadas judicialmente, que recoja la depreciación y la pérdida del valor que actualmente confronta la moneda nacional, desde el momento del retiro de [su] representada ocurrido el 2 de diciembre de 2002 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que recaiga”.

II
DEL FALLO APELADO

El 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso “de abstención o carencia” interpuesto por la abogada Denis Terán en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava, ya identificadas en autos, contra el Instituto Nacional de Nutrición, con base en los siguientes argumentos:

“[…] se observa ciertamente del contenido de los elementos probatorios presentados por las partes, donde este Juzgador, tiene que hacer un análisis exhaustivo de los documentos agregados a los autos para determinar con claridad si la ciudadana querellante había cumplido con el tiempo de servicio y la edad requerida para hacerse acreedora del derecho a la jubilación, que la administración pública le otorga a los funcionarios que cumplan con estos requisitos. De la revisión de las pruebas presentadas por la parte accionada tenemos una constancia agregada al expediente administrativo marcada ‘C’ anexa al folio 122 donde se encuentra dirigida a la Dirección de Consultaría Jurídica y firmada por la Dirección de Personal al informar que después de haber revisado el expediente de personal que la funcionaria trabajó veintitrés años, cuatro meses y un día para el Instituto Nacional de Nutrición y un año, siete meses y quince días para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero de igual manera la parte querellante presenta pruebas documentales anexas al folio 3, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 que demuestran a este Juzgador que la querellante trabajó para la administración [sic] pública [sic] con una antigüedad de veintiocho (28) años y siete (07) meses y por cuanto tales probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, ni tachadas de falsas, quedaron debidamente reconocidas en juicio, lo cual este Tribunal valora de conformidad con la ley por ser instrumentos que no fueron desconocidos ni impugnados. En cuanto a la edad, anexa al folio 26 consta la partida de nacimiento de la querellante, que este Tribunal valora como documento público, la cual demuestra que tenia para la fecha de la demanda cincuenta y tres (53) años, lo que es completamente procedente que los tres (03) años y siete (07) meses que trabajó de más la administración, sea tomada en cuenta para su edad a los fines de cumplir con tales requisitos, de tal manera, que tomando en consideración que la querellante para la fecha en que fue destituida como lo alega la accionada o querellada, y que fue debidamente probada en autos conforme al expediente llevado por la Contraloría General de la República anexa al expediente administrativo, debió habérsele otorgado la jubilación por ser un derecho que ya había tenido con anterioridad a la destitución, ya que había cumplido con los requisitos que la ley prevé para ello. Igualmente considera este Tribunal en relación al pedimento que se ordene el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas comprendido en el numeral tercero del petitorio, al respecto debe señalarse que el derecho de jubilación nace a partir de la presente sentencia y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA intentado por la ciudadana UZCATEGUI NAVA BRENDA MARITZA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
SEGUNDO: Se le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN otorgarle a la ciudadana UZCATEGUI NAVA BRENDA MARITZA el beneficio de jubilación por los servicios prestados a dicho Instituto, para lo cual deberá dictar el acto administrativo respectivo, teniendo un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte querellada dada la naturaleza del fallo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fundamentación a la apelación consignado por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Nutrición, esgrimieron a favor de su representado los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron que en la sentencia recurrida se incurrió: i) “en falta de valoración de las pruebas al no considerar cada uno de los documentos aportados en el transcurso del proceso”; y ii) “error en los cálculos computados en los años de edad de la accionante al señalar que tenía 53 años, siendo que para la fecha de Destitución, contaba con 50 años, 11 meses y 04 días, que en razón del beneficio de la Jubilación no cubre los extremos de ley”; por lo cual, según a sus dichos “el sentenciador de la recurrida incumplió la obligación que tienen los jueces de analizar y juzgar las pruebas y documentos producidos en el juicio. Siendo actividad obligatoria para los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Que además, se efectuó “De manera inexacta […] el cómputo […] para el cálculo establecido en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios”.
• En cuanto a la falta de valoración de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, arguyeron que “Reposa a los folios 49 al 52, Escrito de Contestación de la Demanda por parte de la Institución, así como a los folios 55 al 116, Expediente Administrativo instruido y decidido de conformidad con la Ley de la Contraloría General de la República y su reglamento [sic], el cual deja por sentado, que la accionante egresa del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Barinas en fecha 02 de Diciembre de 2002, por cuanto a la misma, se le encontró incursa en el segundo supuesto de ordinal 5° del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en lo relativo a ‘Auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República’, el cual establece el siguiente cargo: ‘Por haber actuado en forma fraudulenta en la administración de los fondos de la Unidad de Nutrición del Estado Barinas...’”.
Sostuvieron, que podía evidenciarse tanto del escrito de contestación de la demanda como de “las pruebas presentadas por la parte actora, que es, en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, casi cuatro (04) meses posteriores al hecho de egresar por Destitución del Instituto Nacional de Nutrición, que la accionante solicita que se le otorgue el beneficio de la jubilación”.
Adujeron que la Juzgadora “En el fallo recurrido, […] no menciona y en consecuencia silencia los documentales que riela a los folios 49 al 123 entre ellos, dado que dichos documentales como el expediente administrativo instruido y decidido por la Contraloría General de la República, tiene carácter público constituyéndose como plena prueba, el cual se infiere como hecho notorio que no requiere ser objeto de prueba”.
• Respecto del segundo alegato que guarda relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios; sostuvieron que dicho artículo establece los requisitos “recurrentes de edad y tiempo de servicio mínimos para adquirir el derecho a la jubilación, que en este caso: [son] 55 años de edad y 25 años de servicio ó 35 años de servicio independientemente de la edad. Así mismo, le aplicaría si fuera el caso, lo establecido en el Parágrafo Segundo del mismo artículo: sobre la conversión de los años de servicio en exceso, en años de edad, a lo fines de que se dé cumplimiento con el señalado extremo de ley”.
Que, sin embargo, “De acuerdo a la información que reposa en los archivos de la Dirección de Personal de la Institución, según se desprende de comunicación de fecha 31 de agosto de 2004, la cual cursa al folio 123 del presente expediente, la accionante al momento del egreso del Instituto Nacional de Nutrición, contaba con un tiempo de servicio de: Veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y un (01) día en la Institución, más un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual da un total de: Veinticuatro (24) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de Antigüedad en la Administración Pública”. (Negrillas y paréntesis del original).
Que aún cuando se tomara en cuenta la constancia de trabajo “emitida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual se le aduce un tiempo laborado desde el mes de marzo de 1974 hasta el mes de Septiembre de 1977, constancia que en ningún momento consignó en sede administrativa […] [arrojaría] un total de Antigüedad en la Administración Pública de: Veintiocho (28) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Tiempo de servicio en la Administración Pública se evidencia ‘errado’ en la Sentencia recurrida: Veintiocho (28) Años y Siete (07) Meses”; ya que la recurrente para la fecha de “su egreso contaba con la edad de Cincuenta (50) años, once (11) meses y cuatro (04) días.”
En ese sentido, agregaron que “[e]n virtud a la edad de la recurrente al momento de su Destitución y estimando a todo evento, la posibilidad de reconocer el tiempo de servicio de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, tiempo que negamos por considerar extemporánea la consignación de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 12 del presente expediente, mal podemos estimar la conversión de los años de servicio en exceso a los años de edad, ya que al hacerlo nos daría el siguiente resultado: 3 años, 5 meses y 16 días (como tiempo de servicio en exceso) Más 50 años y 11 meses y 4 días (de edad) Total: 54 años, 3 meses y 21 días (resultado por conversión)”.
Así pues, concluyeron en relación a este alegato que “en el caso de que a todo evento este Órgano Colegiado, ratifique lo acordado en la misma, y reconozca el tiempo de servicio de Veintiocho (28) Año y Siete (07) Meses, mal podremos estimar dicho tiempo conjuntamente con la edad de la accionante, ya que resultaría evidente que faltarían: 6 meses y 26 días, del computo estimado de acuerdo al artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava contra el Instituto Nacional de Nutrición por no haberse pronunciado respecto de su solicitud de jubilación, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que el apoderado judicial de la parte actora circunscribió su pretensión principal en un recurso que denominó “contencioso administrativo por abstención o carencia” con el objeto de obtener a favor de su representada que se ordene al Instituto Nacional de Nutrición (INN) “[…] concederle inmediatamente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación que el Juez de la causa haga a dicho funcionario, del auto de ejecución de la sentencia, el Beneficio de Jubilación, por los servicios prestados a dicho instituto, para lo cual debe dictar el Acto Administrativo respectivo […] por vía de consecuencia se ordene el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas, producidas por el no accionar del Instituto Autónomo Nacional de Nutrición […], debidamente homologadas con los sueldos y salarios actuales o vigentes, así como también indexadas judicialmente, que recoja la depreciación y la pérdida del valor que actualmente confronta la moneda nacional, desde el momento del retiro de [su] representada ocurrido el 2 de diciembre de 2002 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que recaiga”.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que el objeto principal de la pretensión deducida en la presente causa lo constituye el reclamo de la recurrente de su derecho de jubilación así como el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas debidamente homologadas con los sueldos y salarios actuales o vigentes, debidamente indexadas judicialmente, como consecuencia de la supuesta relación funcionarial que mantuvo con el Instituto querellado, pretensiones respecto de las cuales resulta evidente que la naturaleza de la acción se enmarcaba dentro del ámbito del contencioso funcionarial, ello por el objeto mismo de la pretensión, esto es, el beneficio de la pensión de jubilación.
Ello así, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, es a través de la querella funcionarial, por ser la misma expedita, breve y eficaz.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública [...]”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá de la calificación que le hubiere dado el apoderado judicial de la parte recurrente al haber catalogado el presente recurso como un “recurso por abstención o carencia”, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público debe revisarse la forma en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes tramitó el presente caso, basándose en los elementos cursantes en autos, y en tal sentido, se observa:
Que si bien el presente asunto fue catalogado por la parte recurrente como un “recurso por abstención o carencia”, se evidencia del auto de admisión, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes el 18 de diciembre de 2003, que éste lo admitió conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el 6 de septiembre de 2004, el abogado Juan Carlos Delgado Soto presentó ante el prenombrado Juzgado Superior escrito de contestación; que por auto del 23 de septiembre de 2004, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el día 29 del precitado mes y año; que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, acordó abrir el presente juicio a pruebas; que promovidas pruebas por la parte recurrente, respecto de las cuales no hubo oposición, fueron admitidas las mismas en cuanto ha lugar en derecho; que por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva el cuarto día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto el cual tuvo lugar el 18 de noviembre de 2004, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el antes mencionado artículo; publicando el cuerpo del fallo en extenso el día 24 del aludido mes y año.
Así pues, se desprende que en efecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, tramitó el presente asunto como un recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos el Juzgado de la recurrida ha debido atender a la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”; disposición ésta, que establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
Ello así, es imperante indicar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por ello debe ser analizada previa a cualquier consideración de fondo, siendo revisable además en toda instancia y grado del proceso. La misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos el recurrente señaló en su escrito libelar que “la solicitud en vía administrativa fue presentada ante la Oficina de personal del Instituto Nacional de Nutrición, el 25 de marzo de 2003, el plazo máximo para decidir esta solicitud era el 25 de julio de 2003, como no se produjo respuesta expresa alguna a la solicitud a partir del día siguiente, o sea, el 26 de julio de 2003, comenzaba a correr el lapso de caducidad”.
Asimismo, se desprende de los autos que riela al folio doce (12) del expediente judicial, escrito de solicitud suscrito por la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava dirigido al Jefe de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), del cual se evidencia sello húmedo en calidad de haber sido recibido por la Secretaria de la Dirección de Personal del mencionado Instituto el 25 de marzo de 2003, petición que efectuó en los siguientes términos:
“Yo, BRENDA MARITZA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, Lic. En Nutrición y Dietética, titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.601, domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas y jurídicamente hábil; ante usted ocurro respetuosamente para exponer:
Tal como fue planteado a usted por mi representante legal en fecha próxima pasada, le solicito respetuosamente se sirva darle trámite legal por ante ese Instituto a mi jubilación por largos años de servicios prestados a la Administración Pública, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del reglamento [sic] de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Deseo de la misma manera, manifestarle o pedirle, se le dé trámite respectivo a la presente solicitud, ya que reúno los requerimientos necesarios para su otorgamiento los cuales en copia fotostática acompaño a la presente solicitud, tal como lo exige el referido artículo 7 de la ley del Estatuto.
Finalmente, quiero anticiparles las gracias por el interés que puedan brindarle a esta comunicación, y para lo cual, igualmente pido se estampe la nota de recibo en la copia de ésta, que presentaré ante ese despacho.
Sin otro particular, atentamente. –
”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe precisarse a partir de cuándo se ha de comenzar a computar el aludido lapso de caducidad, y a tal efecto se tiene, que por cuanto la solicitud del recurrente estaba dirigida en principio a obtener pronunciamiento por parte de la Administración respecto a que se le conceda el beneficio de jubilación, esta Corte considera, que, dado que para la obtención de tal beneficio sólo se debe revisar los requisitos de procedencia previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que se requiera para ello el desarrollo de un procedimiento especial el cual requiera de sustanciación alguna, debe precisarse que el lapso del cual disponía la Administración para dar respuesta a la recurrente era el que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su artículo 5, “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.
Así pues, el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial comenzó a discurrir a partir del vencimiento de los veinte días hábiles que disponía la Administración para resolver sobre la petición formulada, lapso que transcurrió a partir del día 26 de marzo de 2003 y que comprendió los siguientes días, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 del mes de marzo del 2003; martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de abril de 2003; toda vez, que en el mes de marzo los días no hábiles fueron los días 29 y 30 por ser éstos días sábado y domingo y en el mes de abril, fueron días sábados y domingos, 5 y 6, 12 y 13, 19 y 20; y el 17 por ser jueves santo y 18 viernes santo. De modo pues, que es a partir del 25 de abril de 2003, la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses de caducidad a que alude el artículo 94 de la comentada Ley.
Ello así, se tiene que desde el 25 de abril de 2003 hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, fecha esta última en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (según se desprende de la nota suscrita al vuelto del folio siete (7) del presente expediente, por la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Administrativo de la Región los Andes), se evidencia claramente que para dicha fecha habían transcurrido más de siete (7) meses, es decir, había transcurrido con creces los tres (3) meses que dispone le Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del mismo, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible por caducidad el recurso incoado por la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN) y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido. Así se declara.
V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado el 25 de noviembre de 2004 por la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava contra dicho Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/h
Exp. N° AP42-R-2005-000379


En la misma fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,