JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001888

El 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1535 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORENCIO RODRÍGUEZ CHICO, titular de la cédula de identidad N° 1.459.585, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado César Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.537, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió del abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Vargas consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El día 6 de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El día 12 de febrero de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hicieren uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 31 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de julio de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte. Acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.

En fecha 01 agosto de 2008, se dijo “vistos”. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2009-01206 de fecha 08 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignar el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Parroquia”, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, más un (1) día continuo, que se le concede como término de la distancia, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso fijado, esta Corte dictaría sentencia conforme a los alegatos y la documentación que constara en autos.

El 03 de agosto de 2009, el abogado Luis Edgardo García, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, consignó Poder otorgado por el Procurador General del Estado Vargas, el cual lo acredita para actuar en el presente juicio, en representación de la parte querellada.

En fecha 06 de agosto de 2009, la abogada María Teresa González, antes identificada, actuando en representación de la parte recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 08 de julio de 2009.

El 18 de noviembre de 2009, los abogados Luis García y Yasnaldi Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808 y 87.553, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General del Estado Vargas, consignaron copia certificada del Manual de Procedimientos para Gestores Comunitarios.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada María Teresa González, antes identificada, actuando en representación de la parte recurrente impugnó la información consignada por los sustitutos del Procurador General del Estado Vargas en fecha 18 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte visto el auto para mejor proveer dictado en fecha 08 de julio de 2009 y la diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 consignada por la abogada María Teresa González, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del referido auto, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Procurador del Estado Vargas. En la misma fecha se libraron los Oficio de notificación respectivos.

En fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2009-05412, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Vargas.

El 11 de febrero de 2010, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, antes identificado, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó copia certificada del Manual de Procedimientos para Comisarios, solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 08 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2009 y consignada como ha sido la información solicitada a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2007, el ciudadano Florencio Rodríguez, asistido por la abogada María González, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que ingresó a la “(…) Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas desde el primero (1) de septiembre del 2001 (6 años 1 mes) desempeñando el cargo de Comisario de Parroquia, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas por los supervisores inmediato [sic] de turno, devengando una remuneración mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.684.031,00) cumpliendo funciones de: a) Entrega de citaciones b) Visitas a personas discapacitada para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida e) Archivar todas las constancias, permiso, fe de vida etc. Elaboradas en la Jefatura que fueron solicitadas por los usuarios, d) Colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas, e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar. f) Tomar denuncias elaborar citaciones y llevarlas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en fecha 15 de septiembre del 2005 por resolución del ciudadano Prefecto anteriormente identificado se [le] notific[ó] por resolución la remoción de [su] cargo, encontrando[se] violados [sus] derechos [por lo que demandó] ante los Tribunales competentes, conociendo del caso el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción y en fecha 08 de julio del 2006 declara éste Tribunal Parcialmente con Lugar la querella interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares, se ordena la reincorporación al cargo que venia [sic] desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]”.

Que, debido a lo anterior el “(…) Procurador General del Estado Vargas en virtud de sus facultades manifiest[ó] [que] acepta[ba] la referida sentencia en los términos y condiciones expresados. Asimismo, renunci[ó] en [ese] acto al recurso de apelación y se [procedería] de manera inmediata a la debida reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones expuestos en el dispositivo del fallo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, fue reincorporado a sus “(…) labores en fecha 03 de noviembre de 2006, ejerciendo las funciones anteriormente descritas y al cargo para el cual [fue] asignado, sin embargo de una manera inexplicable sin existir razones ni motivo alguno, y apenas haber transcurrido un mes y veintisiete días de [su] reincorporación, el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, Prefecto del Municipio Vargas, [le] notific[ó] nuevamente la REMOCION DEL CARGO a partir del día veintinueve (29) de diciembre del 2006. Ese día [le] comunicaron que pasara por el Despacho del ciudadano Prefecto, (…) acto seguido habló el Prefecto informando [le] que estaba removido de [su] cargo, dando lectura a la Resolución, la cual presionado por éste firm[ó] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que desde su ingreso a la “(…) Gobernación del Estado Vargas, [había] gozado de todos los beneficios contractuales contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Sin embargo una vez reincorporado a [sus] labores, [le] fueron excluidos algunos beneficios que [le] correspondían por ser trabajador de la Gobernación del Estado Vargas y contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que la “(…) Prefectura del Estado Vargas en la persona [del] Prefecto del Municipio (…) [pretendió] forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que [ocupa], el cual esta [sic] amparado por la Carrera Administrativa, además el acto administrativo contenido en la Resolución (…) de EFECTOS PARTICULARES y de carácter restrictivo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic], ordinal 4to, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) no puede en ningún momento calificar[se] de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción toda vez que la prestación de servicios era de manera permanente y remunerado, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) el cargo que ejercía en dicha Prefectura era de Comisario de Parroquia, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía no está estipulado en la norma (…) como de alto nivel y confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía en dicho organismo y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.

Agregó, que se le “(…) debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto”.

Que la “(…) motivación Unica [sic] de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza el ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO, que es de obligación observancia conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la materia, lo que me permite sostener que esa evidente deficiencia equivale a falta de la misma y en consecuencia viciado este (sic) de nulidad absoluta, por INMOTIVACIÓN” (Resaltado del original).

Indicó, que debió instruírsele un expediente administrativo de carácter disciplinario de haber estado incurso en una causal de destitución, lo que constituyó un vicio de nulidad absoluta en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; y no “(…) recurrir como lo hizo el organismo (…) a la vía más rápida e inhumana como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre Nombramiento y Remoción”.

Finalmente solicitó, se declarara la “(…) NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO, ordenando la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios [de] a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio c) dotación de juguetes d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta tickets), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad, j) dotación de uniforme” (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
En lo atinente al vicio de inmotivación alegado por el querellante, advirtió que “(…) sobre el particular, la doctrina ha establecido que ´[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron [para] que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo´ (Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo `Allan Randolph Brewer-Carías´. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368). (…)”.
Que “(…) Sin embargo, solicita la nulidad del acto administrativo, por cuanto alega que para su retiro definitivo del organismo, la Administración se basó en un falso supuesto de hecho, pues en el acto se indica que del estudio de su expediente administrativo no consta prueba de ser funcionario de carrera, por lo que no le fue concedido el mes de disponibilidad, procediéndose en consecuencia a retirarlo inmediatamente (…)”.
En tal sentido infirió que “(…) la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en qué medida pudieron haber sido lesionados sus intereses (…)”.

Por otra parte, señaló que “(…) la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido `(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)´ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterado en sentencias Nº 3056 del 29 de noviembre de 2001 y Nº 415, del 05 de marzo de 2002) (…)”.

En virtud de lo expuesto, indicó que “(…) para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable (…)”.

Ello así de esta forma adujo que “(…) el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos (…)”.

En tal sentido, luego de verificar el contenido de la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, ese Juzgado Superior indicó que “(…) pudo apreciar que en el aludido acto administrativo de efectos particulares, la autoridad administrativa recurrida -Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas- explanó los hechos que dieron origen al retiro del ciudadano Florencio Rodríguez Chico, permitiéndole así al administrado conocer las razones por las cuales fue dictada la decisión, lo cual facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo (…)”.

Que, “(…) el órgano recurrido fundamentó el retiro del actor, bajo el supuesto que éste desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas -adscrita a la gobernación del aludido Estado-, de manera que con base a la inexistencia de prueba que demostrare su condición de funcionario de carrera, quedaba “excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en la Ley”, procediendo por ende a su retiro inmediato (…)”.

Precisado lo anterior, advirtió que “(…) la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción priva a la Administración de la obligación de motivar suficientemente el retiro de estos funcionarios, y la realización de un procedimiento administrativo previo, bastando en consecuencia, la emisión de un acto a través del cual se explane la voluntad de la Administración de retirar al funcionario en virtud del cargo desempeñado, el cual deberá ser precisado en dicho acto, todo esto, en virtud de su exclusión del régimen de carrera, y las características propias del cargo desempeñado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2.240 de fecha 14 de agosto de 2001)”.

En tal sentido, apreció que “(…) en tanto el acto administrativo impugnado ha sido dictado tomando como fundamento la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del actor, la motivación expuesta es considerada por este Juzgado como suficientemente (…)”.

En lo que respecta a la condición de funcionario de carrera alegada por el querellante, en contraste con el fundamento del acto administrativo impugnado, conforme al cual, el actor desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, el iudex a quo observó que “(…) de los argumentos expuestos en el escrito libelar se desprende -en este sentido-, el vicio de falso supuesto de hecho, alegado con fundamento en que el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas, al momento de dictar el acto administrativo impugnado tomó en consideración hechos que a decir del querellante, no se corresponden con la realidad, esto es, acordó el retiro bajo el supuesto que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, ello sin tomar en cuenta las características del cargo, su denominación y el sueldo percibido, que bajo su concepto se corresponden con un cargo de carrera (…)”.

En tal sentido, consideró necesario acotar que “(…) el falso supuesto no sólo implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, sino además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido si no se hubiere incurrido en el falso supuesto (…)”.

Dicho lo anterior, observó que “(…) de las actas cursantes al expediente judicial en el caso de autos no se aperturó ni instruyó expediente disciplinario (alegado por el actor como incumplido en base a su cargo de carrera), por cuanto el retiro del ciudadano Florencio Rodríguez Chico, no se llevó a cabo en virtud de la culminación de un procedimiento administrativo disciplinario, de una destitución efectuada con base a las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino con base a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el actor (…)”.

En tal sentido, como fundamento señaló que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se señaló ut supra, ha previsto que en caso como el de autos, `(…) los cargos de libre nombramiento y remoción- a diferencia de la [destitución, no presuponen] un procedimiento previo, ni menos aún una motivación, imputación y comprobación de faltas o ilícitos administrativos, sólo presupone la mera voluntad del superior jerárquico respectivo” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ibidem)”.

Que, “(…) así, tal como lo señalara la representación de la Procuraduría General del Estado Vargas, [ese] Juzgado [estimó] preliminarmente que en tanto el retiro se produjo con fundamento al cargo de libre nombramiento y remoción desempeñado por el querellante, la Administración querellada no necesitaba de ningún procedimiento administrativo para su remoción (…)”.

No obstante, a lo anteriormente expuesto el iudex a quo consideró oportuno “(…) verificar en autos si el cargo de Comisario de Parroquia es de carrera o de libre nombramiento y remoción, a efectos de determinar la aplicabilidad o no del procedimiento disciplinario, que a decir del actor fue evadido por la Administración -o cualesquiera otro procedimiento administrativo previo que pudiere ser aplicable al caso de autos-, y en consecuencia, la validez o no del acto administrativo recurrido”.

En tal sentido, observó que “(…) conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, debiendo para ello traer a los autos el Registro de Información de Cargos, como medio de prueba idóneo a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda corroborar las circunstancias antes aludidas (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 10 de diciembre de 1988, Exp. 87-7694; caso: Rubén Contreras vs. Instituto Nacional de Puertos y sentencia Nº 02-3627, del 18 de diciembre de 2002, reiterada en sentencias de esa misma Corte Nros. 2003-804 y 2007-86, de fechas 20 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2007, respectivamente)”.

Asimismo, indicó que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia (…).

Que, (…) en el presente caso la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; sin embargo, a lo largo del proceso no se indicaron ni probaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que no corre inserto a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejecutadas por el querellante, por lo cual no puede suplirse la obligación que tenía la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas de levantarle al querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide su apreciación y que aunada a la falta de los antecedentes administrativos requeridos, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones desempeñadas por el actor eran de confianza o no”.

De esta forma, observó que “(…) únicamente fueron consignados en autos los siguientes recaudos: i) Sentencia de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Florencio Rodríguez Chico, con ocasión a su remoción y retiro del cargo de `Comisario de Parroquia de la Jefatura Civil de Caraballeda´ ordenando así el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación (cursante de los folios 9 al 12 del expediente); ii) Resolución Nº 26 de fecha 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas acordó la reincorporación ordenada a través de la sentencia supra aludida, quedando así solventada la situación jurídica infringida (folio 15 del expediente); y, iii) Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, a través de la cual se acuerda nuevamente el retiro del actor del cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas (cursante del folio 4 al 6 del expediente)”.

Concatenado lo anterior, adujo que “(…) la representación judicial del órgano querellado, limitó la defensa de su pretensión a que el querellante es un funcionario de libre nombramiento por ser de confianza, apoyándose para su aseveración en el artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública (…)”.

Consideró necesario concluir que “(…) el simple fundamento referido en el artículo 21 eiusdem, no basta como medio probatorio para determinar que el Cargo de Comisario de Parroquia adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, implica el cumplimiento de las funciones relativas a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual debe presumirse la condición de funcionario de carrera del actor, sujeto por ende a la aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se prevén taxativamente las causales de retiro de dichos funcionarios”.

Con base a las consideraciones expuestas, ese Juzgado Superior declaró que “(…) el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución impugnada, en tanto fundamentó su decisión con base a un cargo errado, subsumiendo así dicho supuesto de hecho en una norma que no se corresponde en los supuestos correspondientes al caso en concreto. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrita por el Prefecto del Municipio Vargas del Estado, ordenándose en consecuencia la reincorporación del ciudadano Florencio Rodríguez Chico al cargo que venía desempeñando como Comisario de Parroquia para el momento en que fue notificado de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación en el cargo (…)”.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de “(…) los beneficios solicitados por el recurrente, estimó señalar que (…) la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que, “(…) Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Partiendo de la anterior premisa, señaló que “(…) para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada”.

En consecuencia, el iudex a quo desestimó el pedimento efectuado, puesto que “(…) no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de `(…) los beneficios que [menciona] a continuación: a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio (…) d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por Hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta ticket), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad (…)´ (sic) reclamados -solicitud cursante en autos al folio tres (3) del expediente judicial-, siendo tal petición genérica e indeterminada (…)”.

En lo que respecta a la solicitud de dotación de juguetes y de uniforme, el Tribunal de Instancia indicó que “(…) el querellante en su libelo no expuso la equivalencia de estos conceptos en dinero, de manera tal que este órgano jurisdiccional no puede suplir tal omisión, en tanto no cuenta con los elementos que le permitan determinar el alcance de la indemnización. En consecuencia, se declara la improcedencia de dichos conceptos”.

Así pues tomando en consideración lo expuesto, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “(…) calcular el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el 29 de diciembre de 2006, fecha en que culminó su labor como `Comisario de Parroquia´, hasta la fecha de su efectiva reincorporación por el ente querellado, y, demás beneficios socio económicos correspondientes derivados de la prestación efectiva del servicio, acordados a través del presente fallo”.

En consecuencia, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta (…) [y ordenó] PRIMERO: ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006 suscrita por el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas; (…) SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Parroquia, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio; (…) TERCERO: SE NIEGA el pago de “(…) los beneficios que [menciona] a continuación: a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio (…) d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por Hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta ticket), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad (…) ” (sic), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; (…) CUARTO: SE NIEGA la solicitud de dotación de juguetes y de uniforme, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; (…) QUINTO: SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable designado por este Juzgado Superior, sobre el mandato anteriormente especificado”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 16 de enero de 2008, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, antes identificado, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Adujo que, el juez incurrió en un falso supuesto de hecho, al señalar en la sentencia apelada que “(…) `el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución impugnada, en tanto fundamentó su decisión con base a un cargo errado, subsumiendo así dicho supuesto de hecho en una norma que no se corresponde en los supuestos correspondientes al caso en concreto´ (…) lo cual, en reiteradas oportunidades ha dejado la jurisprudencia patria sentado que tal vicio se verifica en el acto administrativo cuando se ha fundamentado una decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de la actas (…)”.

De igual manera indicó que “(…) la clasificación de un cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, viene dada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo jerarca del órgano correspondiente (…)”.

Que, “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública deja un margen de libertad de apreciación, a la administración para determinar lo que es un cargo de confianza, siempre en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar y que estas guarden relación con lo preceptuado en el artículo 21 ediusdem (sic) (…)”.

En virtud de lo anterior señaló que “(…) el término de la Ley es indeterminado, puesto que la confidencialidad es muy relativa. Sin embargo es evidente que la Gobernación del Estado Vargas, al determinar este concepto y otorgarlo al cargo de Comisario de Casería (sic) nunca vulneró el principio señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los límites de la discrecionalidad (…)”.

Ello así, adujo que “(…) estando las actividades desempeñadas por el querellante dentro de las previsiones legales señaladas como de confianza, es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho”.


En razón de lo expuesto, solicitó se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y fuese revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, como punto de previo pronunciamiento, resulta oportuno destacar que mediante decisión Nº 2009-01206 de fecha 08 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignar el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento, del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Parroquia”, advirtiéndoseles de manera expresa que una vez transcurrido el lapso fijado, esta Corte dictaría sentencia conforme a los alegatos y la documentación que constara en autos.

Ello así, en fecha 18 de noviembre de 2009, los abogados Luis García y Yasnaldi Castro, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General del Estado Vargas, consignaron “copia certificada” del Manual de Procedimientos para Gestores Comunitarios.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que mediante diligencia consignada de fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Florencio Rodríguez, impugnó “(…) las copias simples cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive (…)”.

No obstante ello, se advierte igualmente que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 esta Corte, visto el auto para mejor proveer dictado en fecha 08 de julio de 2009 y la diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 consignada por la abogada María Teresa González, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del referido auto, ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Procurador General del estado Vargas.

Verificadas las correspondientes notificaciones, el 11 de febrero de 2010, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó “copia certificada” del Manual de Procedimientos para Comisarios, solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 08 de julio de 2009.

Destacado lo anterior, aprecia esta Corte que las copias impugnadas por la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Florencio Rodríguez, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, y que corren insertas a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Dieciocho (118) del expediente judicial, se corresponde con el “Manual de Procedimientos para Gestores Comunitarios”, el cual fue consignado en copias debidamente certificadas por el ciudadano Alberto Ferreira Cámara, en su condición de Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales son “traslado fiel y exacto de la documentación original que reposa en los archivos de la División de Personal de [esa] Institución, relacionado con las funciones, deberes y atribuciones de los Gestores Comunitarios I y II (…)”, tal como se desprende al vuelto de los indicados folios en cuales corren insertas las aludidas copias.

En este sentido, encuentra esta Corte que los aludidos instrumentos, fueron producidos en juicio en atención a las formalidades previstas para ello en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, siendo en este caso el ciudadano Alberto Ferreira Cámara, en su condición de Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas, el funcionario competente para certificar tales copias.

No obstante ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que, como quiera que la impugnación realizada tuvo como fundamento que la información consignada primigeniamente en el caso de autos se encontraba relacionada “con las funciones, deberes y atribuciones de los Gestores Comunitarios I y II”; más no con la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-01206 de fecha 08 de julio de 2009, relacionada con las “funciones ejercidas por el querellante en el cargo de ‘Comisario de Parroquia’; tal circunstancia -en principio- haría procedente dicha impugnación.

Sin embargo, tal como se advirtió con anterioridad, el 11 de febrero de 2010, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó copia certificada del “Manual de Procedimientos para Comisarios”, el cual corre inserto a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cinco (135) del expediente judicial, información que -preliminarmente- sí se ajusta a lo solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 08 de julio de 2009.

Además de ello, aprecia esta Corte que el aludido “Manual de Procedimientos para Comisarios” fue consignado en copias debidamente certificadas por el ciudadano Alberto Ferreira Cámara, en su condición de Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales son “traslado fiel y exacto de la documentación original que reposa en los archivos de la División de Personal de [esa] Institución, relacionado con el Manual de Procedimientos para Comisarios”, tal como se desprende al vuelto de los indicados folios en cuales corren insertas las aludidas copias, con lo cual se cumplieron las formalidades previstas para ello en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la impugnación consignada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Florencio Rodríguez, de “(…) las copias simples cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive (…)”. Así se declara.

Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el sustituto del Procurador General del Estado Vargas, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a-quo incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que las actividades realizadas por el querellante no son de confianza, ni de seguridad y defensa del Estado.

En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).

Ahora bien, el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante la cual se removió al ciudadano Florencio Rodríguez Chico, del cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:

En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución impugnada, en tanto fundamentó su decisión con base a un cargo errado, subsumiendo así dicho supuesto de hecho en una norma que no se corresponde en los supuestos correspondientes al caso en concreto. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrita por el Prefecto del Municipio Vargas del Estado (…)”.

Por su parte, la parte apelante adujo que el Juez de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que las actividades realizadas por el querellante no son de confianza, además señaló que “(…) estando las actividades desempeñadas por el querellante dentro de las previsiones legales señaladas como de confianza, es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, contentiva de la remoción del ciudadano Florencio Rodríguez Chico, en la cual se resolvió:

“ARTÍCULO 1: Se remueve a el ciudadano: FLORENCIO RODRÍGUEZ CHICO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.459.585 del cargo de COMISARIO DE PARROQUIA, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 `in fine´, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual venía desempeñando desde el Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), según lo establecido en la Resolución N° 255 de fecha Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001).
ARTICULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro”. (Negrillas y mayúsculas de la Resolución).

Así, considera necesario traer a colación los artículos 20 y 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales sirvieron de fundamento del acto administrativo impugnado, que establecen:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde a un cargo de confianza.

Asimismo observa esta Corte, que riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135), “Manual de Procedimientos para Comisarios” de la Prefectura del Estado Vargas, en el cual se señala que:

“Las funciones inherentes a los cargos de Comisarios Parroquias y Caseríos, son cargos de confianza o de alto nivel por tratarse de funciones relacionadas con la Seguridad y Defensa del Estado Vargas (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, se observa del mencionado manual, las funciones inherentes al cargo de Comisario de Parroquia, que están referidas a:

“FUNCIONES DE LOS COMISARIOS DE PARROQUIA:
1. Será responsabilidad de canalizar, organizar, distribuir y supervisar el trabajo de los demás Comisarios adscritos a la Jefatura Civil.
2. Revisar el trabajo pendiente y le asignará a los demás Comisarios las tareas del día.
3. Será responsable de atender y canalizar las denuncias de violencia intrafamiliar y Denuncias Comunes que sean formuladas ante esa Jefatura.
4. Será responsable de Supervisar el cumplimiento a la entrega de las citaciones”.

De tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por el actor eran de tipo técnicas, de supervisión, coordinación, y planificación, de manera que el querellante ejercía funciones que revistiesen carácter de confidencialidad, en consecuencia, dichas funciones pudieran comprender actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera que, al estar demostrado que las funciones ejercidas por el querellante, requerían de un alto grado de confianza, necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el a quo referido a que “(…) el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución impugnada, en tanto fundamentó su decisión con base a un cargo errado, subsumiendo así dicho supuesto de hecho en una norma que no se corresponde en los supuestos correspondientes al caso en concreto (…)En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 13-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrita por el Prefecto del Municipio Vargas del Estado (…)”. En virtud de lo cual se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte del acto administrativo impugnado que el mismo señaló que “(…) queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente que el ciudadano Florencio Rodríguez Chico, no ocupó un cargo de carrera, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo no tenía el derecho al período de disponibilidad, y por tanto, a las gestiones reubicatorias, tal y como lo observó la Administración, por lo que se considera que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. Así se decide. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-1845 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Manuel Ramón Tortoza Castillos contra la Gobernación del Estado Vargas)

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación ejercida por en fecha 13 de noviembre de 2007, por el sustituto del Procurador General del Estado Vargas, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara sin lugar el citado recurso. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano FLORENCIO RODRÍGUEZ CHICO, asistido por la abogada María Teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2.- Se DESESTIMA la impugnación consignada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada María Teresa González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Florencio Rodríguez, de “(…) las copias simples cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive (…)”.

3.-se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

4.- se REVOCA la sentencia apelada.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2007-001888
ERG/005

En fecha ______________ (_____), de____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria