JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-000588

En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08334 de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NUBIA NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 634.231, asistida por la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.890 contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Alvaro Daniel Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793 en su carácter de apoderado de la parte recurrente en fecha 28 de febrero de 2008, y por la ciudadana Nubia Navarro Díaz, en fecha 28 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 14 de mayo de 2008, la ciudadana recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fechas 16 de junio y 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Nubia Esther Navarro, presentó diligencia solicitando se fijara el acto de informes.
El 4 de noviembre de 2008, la abogada Gladis Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.625 en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR), presentó poder que acredita su representación.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana Nubia Esther Navarro, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 16 de junio, 8 de julio y 29 de septiembre de 2009, respecto a la fijación de la celebración de la audiencia de los actos de informes orales.
El 3 de diciembre de 2008, la abogada Gladis Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR), presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber verificado el estado de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, Nubia Esther Navarro solicitó se fijase la fecha para la celebración del acto de informes.
El 11 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 5 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 24 de abril de 2008; asimismo, que desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 mayo de 2008; que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008; que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008.”
En esa misma fecha, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 17 de marzo de 2010, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2009, la ciudadana Nubia Navarro Díaz, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual informó a esta Corte del hecho sobrevenido en la presente causa relacionado con la creación del la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR).
En fecha 17 de marzo de 2010, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 18 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana NUBIA NAVARRO DIAZ, asistida por la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Que en fecha 31 de enero de 1996 ingresó a la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM) para ocupar el cargo de Presidente según Decreto 0040 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda No. 3.013 y devengando un salario de trescientos setenta y dos mil (Bs.372.000, 00) hoy trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 372, 00) hasta el 8 de noviembre de 2004, fecha en la cual devengaba de tres millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs.3.919.456, 00.)
Señaló que le fue cancelada una parte de las prestaciones sociales por veintiún millones trescientos veintiocho mil trescientos sesenta y tres con veintiocho céntimos Bs. 21.328.363, 28, como forma de anticipo, y que el ente querellado le adeuda por conceptos laborales dejados de percibir la cantidad de sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y siete con sesenta y dos céntimos (Bs.69.268.977,62), hoy sesenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs.69.269, 00) desglosados de la siguiente manera:
a.- Prestación de Antigüedad:
1.- Corte de Prestaciones Sociales, Ley del Trabajo de 1990, que arrojan un saldo deudor de un millón noventa y siete mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.097.916, 67) hoy mil noventa y ocho bolívares (1.098,00 Bs)
2.- Prestaciones Sociales con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, cuya diferencia asciende a su decir a cuarenta y tres millones diecisiete mil cincuenta y tres con ochenta y un céntimos Bs. 43.017.053, 81, hoy cuarenta y tres mil diez y ocho bolívares (Bs. 43. 018, 00) restando a su vez el monto recibido por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales que asciende a Bs. 21.328.363, 28 hoy veinte un mil trescientos veinte ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 21.328, 37), resultando un total a reclamar por dicho concepto de veintidós millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.786.607,20) hoy veintidós mil setecientos ochenta y seis con sesenta y ocho céntimos (Bs. 22.786, 68)
3.- Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, reclama por este concepto la suma de tres millones doscientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.250.774, 64), hoy tres mil doscientos cincuenta con setenta y cinco (Bs. 3.250, 75) como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.
4.- Intereses de Prestaciones, reclama un monto de cuatro millones novecientos noventa y un mil doscientos veinte con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.991.220,99) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período que va desde febrero de 1996 a julio de 2005.
b.- Diferencia de salarios:
Solicitó el pago de doce millones trescientos catorce mil ciento cincuenta (Bs. 12.314.150,00) hoy doce mil trescientos catorce con quince céntimos (Bs. 12.314,15) correspondientes al aumento de salarios aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002 y cuyas diferencias se corresponden a los años 2002, 2003 y 2004.
De igual forma solicitó el pago de un millón novecientos siete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 1.907.830,00) hoy mil novecientos ocho bolívares (Bs. 1.908) por concepto de diferencia de salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004.


c.- Vacaciones y Bono Vacacional:
Solicitó el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con dos céntimos bolívares (Bs. 2.734.354,02) hoy dos mil setecientos treinta y cuatro con treinta y seis céntimos (Bs. 2.734,36) por concepto de vacaciones fraccionadas, solicitó el pago de cuatro millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco mil setenta y un céntimos (Bs. 4.741.645,71) hoy cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares (4.742,00) por concepto de bono vacacional fraccionado, con base a la fracción de 5 meses y 15 días, el pago de un millón de setecientos veintinueve mil setecientos veinte y ocho bolívares ( Bs. 1.729.728,00) por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes al año 2004 y el pago de ochocientos setecientos quince mil con dieciocho céntimos (Bs. 802.715,18) hoy día ochocientos dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 802, 72) por concepto de diferencia de bono vacacional no cancelado oportunamente correspondiente al período comprendido entre los años 1996 y 2002.
d.- Diferencia de Bono de Fin de Año
La recurrente reclamó por este concepto once millones setecientos noventa y cinco mil novecientos catorce con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.795.914,95) hoy once mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 11.795, 92) con fundamento en el Decreto 345 y estimó los intereses por concepto de prestaciones que le adeuda el ente querellado en cuatro millones novecientos noventa y un mil doscientos veinte con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.991.220, 99.)
Finalmente estimó el monto del total de su reclamación por prestaciones sociales en sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y siete con sesenta y dos céntimos (Bs. 69.268.977,62), hoy sesenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs.69.269, 00) solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios causados por la suma que alega se le adeuda y la indexación de los montos que definitivamente se ordene a pagar, para lo cual solicitó se efectúe experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto al saldo deudor que alega existe con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales y que asciende a la suma de Bs.1.097.916,67, (actualmente BsF.1.097,91) observa este Juzgado que al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial riela planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que para la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral en el año 1997, la querellante devengaba un salario de Bs.501.000,00, (actualmente BsF.501,00) por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a una suma por concepto de antigüedad correspondiente a Bs. 709.750,00, (actualmente BsF. 709,75) en razón de una antigüedad de 42,50 días. En cuanto al Bono de Transferencia contemplado en el mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de los folios 55 y 56 del expediente administrativo contentivos de copias de los recibos de pago de sueldo del mes de diciembre de 1996, que el salario devengado por la querellante para ese momento era de Bs.312.000,00, (actualmente BsF.312,00) y en virtud de tener tan solo un (1) año cumplido de labores le corresponde un (1) mes de sueldo por concepto de Bono de Transferencia calculado al salario del mes de diciembre de 1996, esto es, Bs.312.000,00 (actualmente BsF.312,00).
Ahora, evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2002 y que riela al folio 75 del expediente judicial, que el organismo querellado determinó y pagó por concepto de antigüedad anterior al año 1997, la suma de Bs.771.333,80, (actualmente BsF.771,33) considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por la querellante sobre las prestaciones sociales anteriores a 1997, por cuanto las mismas ascienden a Bs. 1.021.750,00, (actualmente BsF.1.021,75) adeudando el ente querellado el monto de la diferencia de Bs. 250.416,20. (actualmente BsF.250,42). Así se decide.
En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestaciones Sociales causadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.22.786.607, 20, (actualmente BsF. 22.786,61) observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del mes de diciembre de 1997, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones.
Ahora bien, al folio 185 del expediente judicial riela el resumen de liquidación efectuado por la parte querellada, en donde se evidencia la forma progresiva en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte querellante a partir del año 1997, bajo el imperio del nuevo régimen laboral, incluyendo en dichos cómputos los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales y los montos descontados por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Sin embargo, observa este Juzgado que existe una discrepancia entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado, el cual no incluyó los montos percibidos por la parte querellante correspondiente a los conceptos de prima por jerarquía, auxilio de ciudad y subsidio de combustible. En este sentido, se evidencia del expediente administrativo la percepción de los conceptos antes señalados por la parte querellante, de manera contínua desde el año 1997, tal como se observa de los folios 61 al 196 del referido expediente administrativo para el tiempo de servicio comprendido entre el referido año 1997 y el año 2004.
En este punto, considera este Juzgado pertinente señalar la concepción de salario adoptada por nuestra legislación laboral, y particularmente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Vistas las anteriores disposiciones, debe concluir este Juzgado que la parte querellante incorporó al monto de sueldo que utilizó para efectuar sus cálculos las primas y subsidios previamente mencionados, tomando el total de lo devengado como salario mensual a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. (…) Siendo ello así, sólo procede la incorporación al salario de la prima por jerarquía de cargo que, vale decir, no se encuentra desglosada en los recibos de pago que rielan a los expedientes judicial y administrativo, pero que de la comparación de los cálculos presentados por las partes se verifica que tomaron el mismo monto de salario para las cálculos de las prestaciones de la parte querellante, en virtud de lo cual se considera improcedente esta reclamación planteada. Así se decide. Reclama la parte querellante diferencia por concepto de Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, estimando el monto adeudado en Bs.3.250.774, 69, (actualmente BsF.3.250, 77) como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto. A tal efecto se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 146 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajusta a lo establecido en el artículo citado para los montos a pagar por concepto de días adicionales correspondientes a los años de servicios comprendidos entre 1999 y 2004, razón por la que se declara procedente este reclamo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara.
En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas por la parte querellante, este Juzgado observa:
La parte querellante demandó Bs.12.314.150,00, (actualmente bsF.12.314,15) por concepto de diferencia de salarios, correspondientes al aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002 y cuyas diferencias se corresponden a los años 2002,2003 y 2004. Al efecto se evidencia que el 19 de septiembre de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo que el pago del salario es una obligación continua, de tracto sucesivo, y cuya exigibilidad nace con cada período laboral vencido, debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago causadas ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, no es menos cierto que la misma Sala Constitucional ha sido enfática en cuanto a la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales siempre y cuando favorezcan las pretensiones de los trabajadores, y siendo que para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigencia el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que acordaba el lapso de un (1) año para la interposición de las querellas con motivo de prestaciones sociales para los funcionarios públicos, este Juzgado se adhiere a dicho criterio para la determinación de la caducidad sobre los montos por concepto de diferencia de sueldos reclamados. Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante reclama diferencias de salario desde el año 2002, y en atención a lo expuesto y considerando que la fecha de interposición de la querella fue el 19 de septiembre de 2005, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un lapso de prescripción de un (1) año para el reclamo de derechos derivados de la relación laboral, resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de las diferencias de sueldo reclamadas anteriores al 19 de septiembre de 2004. Así se decide.
Declarada la caducidad de las diferencias de sueldo causadas antes del 19 de septiembre de 2004, pasa este Juzgado a analizar las diferencias de sueldo reclamadas a partir de la referida fecha y hasta la extinción de la relación laboral, y al efecto se observa:
En fecha 22 de noviembre del 2002 mediante Decreto 0345 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, se estableció la escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, en la cual se fijó en 14 salarios mínimos urbanos el sueldo a devengar para los cargos de Presidente o Director de los entes descentralizados adscritos a la referida entidad. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2004 mediante Decreto N° 2902 dictado por el Presidente de la República se estipuló el incremento del salario mínimo nacional a los obreros y el ajuste de sueldos a los funcionarios de alto nivel, es decir, a los funcionarios amparados por la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Es con base a los decretos mencionados que la parte querellante fundamenta el reclamo por diferencias de sueldos dejados de percibir. Ahora bien, observa este Juzgado que de los folios 172,173, 176, 177, 179 y 196 del expediente administrativo cursan recibos de pago por concepto de sueldos percibidos por la parte querellante durante el año 2004, en los cuales se observa que el salario devengado durante ese año fue Bs.3.459.444,00. (actualmente BsF. 3.459,44) Sin embargo, en su escrito libelar la parte querellante señala que se le adeudan Bs.1.037.836,80 (actualmente BsF. 1.037,84) por diferencia de salario por el mes de septiembre y el mismo monto por el mes de octubre, mas Bs.518.918,40 (actualmente BsF. 518,92) correspondiente a 15 días de salario del mes de noviembre. Comparados como han sido los cálculos presentados por la parte querellante en su libelo con los recibos y los cálculos contenidos en el expediente administrativo, no se observan elementos que permitan afirmar que la querellante devengaba un sueldo de Bs.4.497.280,80, (actualmente BsF.4.497,28) ni señaló la parte querellante en que proporción los decretos citados incidieron en el sueldo devengado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación planteada dado su carácter genérico. Así se decide.En referencia al monto de Bs.1.907.830,00 (actualmente BsF.1.907,83) por concepto de diferencia de salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004, el cual señala no fue posible cobrar y que aun se le adeuda. Observa este Juzgado que riela al folio 180 del expediente administrativo los cheques N° 10347816 por Bs.1.677.830,00 y cheque N° 30347830 emitido por Bs.230.000,00, ambos de fecha 15 de octubre de 2004 con cargo a la cuenta corriente 0121 0109 17 0103660850 de FUNTRAPEM, los cuales se encuentran caducos por lo que, visto que dichos pagos fueron emitidos por la parte querellada, y no fueron hechos efectivos por la parte querellante, considera este Juzgado procedente dicha reclamación, por cuanto de no materializar dicho pago la parte querellada estaría reteniendo un dinero que no le pertenece, incurriendo de esa forma en un enriquecimiento sin causa. Así se decide.
En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional este Juzgado señala:
Reclama la parte querellante unas sumas correspondientes a vacaciones tomando como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, normativa esta que no le es aplicable por cuanto la remisión a ella hecha por el la Ley del Estatuto de la Función Pública se limita a lo contemplado en el artículo 28, es decir, los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la reclamación planteada está erróneamente fundamentada por la parte querellante. (…) Como ya se refirió, el personal que trabaja para las Fundaciones del Estado o adscritas a entes públicos detentan la condición de funcionarios públicos, por lo cual se encuentran sujetos a las disposiciones que en esta materia señala el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que los funcionarios y funcionarias públicas tendrán derecho al disfrute de vacaciones anuales, regulando el lapso de duración de las referidas vacaciones de acuerdo a los quinquenios de servicio y estableciendo una Bonificación Anual de 40 días de sueldo por concepto de Bono Vacacional, conservando el derecho a percibir la fracción si egresa antes de cumplirse el año de servicio.
Ahora bien, la parte querellante reclama en primer lugar la suma de Bs.2.734.354,02 (actualmente BsF.2.734,35) por concepto de Vacaciones fraccionadas, concepto este que no se encuentra contemplado en la normativa funcionarial y que no indica a qué período laborado corresponde, por lo que se niega esta reclamación por genérica. Así se declara.
Seguidamente, la parte querellante reclamó la suma de Bs.4.741.645,71 (actualmente BsF.4.741,65) por concepto de Bono vacacional fraccionado, con base a la fracción de 5 meses y 15 días laborados el último año de servicio. A este respecto, se observa que riela al folio 183 del expediente administrativo copia del documento denominado ‘Registro de Asignación de Cargo Año 2004 Nomina de FUNTRAPEM’, en el cual se observa que a la parte querellante se le canceló por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs.4.612.608,00, (actualmente BsF.4.612,61) correspondiente al período vacacional del año 2004, calculado sobre un salario de Bs.3.459.456,00 (actualmente BsF.3.459,46) y, dado que la parte querellante calculó el monto que reclama con un sueldo que no se evidencia que haya percibido y cuya acción de reclamo ha caducado, concluye este Juzgado que el monto pagado por la parte querellada es correcto y nada adeuda por este concepto. Así se decide. Reclama la suma de Bs.1.729.728,00 (actualmente BsF.1.729,73) por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes al periodo laboral del año 2004, y en referencia a este pedimento se observa que no consta a los autos que se le haya cancelado a la parte querellante los montos correspondientes a la fracción de Bono Vacacional correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 08 de noviembre de 2004, razón por la que considera este Juzgado procedente esta reclamación. Así se decide. En referencia a la suma de Bs. 802.715,18 (actualmente BsF.802.72) demandados por concepto de diferencia de Bono Vacacional no cancelado oportunamente correspondiente al período comprendido entre los años 1996 y 2002, debe este Juzgado reproducir en este punto las consideraciones previamente realizadas en cuanto a la caducidad de las reclamaciones efectuadas sobre las diferencias de sueldos dejados de percibir, por lo que resulta evidente que las acciones para reclamar estas diferencias han caducado. Así se declara. Respecto a la diferencia por concepto de Bono de Fin de Año y que estimó en Bs.11.795.914,95 (actualmente BsF.11.795,91) fundamentándose en el Decreto 345 antes mencionado dictado por el Gobernador del Estado, debe este Juzgado señalar que riela a los folios 188 a 194 del expediente administrativo los comprobantes de pago de las Bonificaciones de Fin de Año pagadas a la parte querellante, en los cuales se observa que sobre las diferencias reclamadas por este concepto correspondientes a los años anteriores al año 2003 ha operado la caducidad de la acción, por lo que es improcedente su reclamación. En cuanto a los Bonos de Fin de Año correspondientes a los años 2003 y fracción del 2004, observa este Juzgado del folio 193 del expediente administrativo que la parte querellada pagó por concepto de Bono de Fin de Año para el año 2003 la suma de Bs.7.983.360,00, (actualmente BsF. 7.983,36) correspondiente a 90 días de sueldo, lo cual cumple con los parámetros establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2004, que riela al folio 194 del expediente administrativo, en el que se observa que se le canceló a la parte querellante la proporción de 90 días de acuerdo al tiempo trabajado para el momento de su separación del cargo y que asciende a Bs.9.109.900,80, (actualmente BsF.9.109,90) razón por la que se niega el pedimento realizado por concepto de diferencias de las Bonificaciones de Fin de Año. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la pretensión incoada por la ciudadana Nubia Navarro Díaz, asistida por la abogada en ejercicio Mirta Eulalia Sever Cabrera, contra la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM).
Así tenemos que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”

Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 ejusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: Orangel Fuentes Salazar), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
A tal respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) donde se estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionario públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2008. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 01 de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González)
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto la ciudadana Nubia Navarro, titular de la cédula de identidad N° 634.231contra la decisión emanada del emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ella contra la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM).
2.- INCOMPETENTE para conocer la presente causa;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000588
ASV/ N
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria