REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2010
Años 199° y 151°
El 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0623-08 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Rivas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.759.587, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2008, por el abogado Franklin Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008),inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, y 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, y 19 de junio de 2008 (…)”
El 30 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2008, se dicto decisión Nº 2008-1283 mediante cual se declaro la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificase a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha se libró Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10471 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficio Nº CSCA-2008-10472 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y boleta dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán Rivas, a los fines de notificarles la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió del abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Millán, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 21 de octubre de 2008, el ciudadano José María Ereño Martínez, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el cual fue recibido el 17 de octubre de 2008, por la ciudadana Yasmín Rodríguez, Asistente de Oficina adscrita al mencionado Ministerio.
El 14 de noviembre de 2008, el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadano Daniel Alonzo, en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán Rivas, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año por la ciudadana Nora de González, quien se desempeña como Secretaria del apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió del abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuidad de la causa, a los fines legales consiguientes.
El 10 de febrero del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 27 de noviembre de 2008, fecha de inicio de la relación de la causa, inclusive, hasta el día 4 de febrero de dos 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que concluyo el lapso de formalización, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13 y 14 de enero de 2009. Que desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2009. Que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03 y 04 de febrero de 2009.”
De igual modo se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de marzo de 2010, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2010, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, y se declaró “Desierto” el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 11 de marzo de 2010, se dijo "Vistos".
En fecha 15 de marzo de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2008, por el abogado Franklin Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán Rivas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó “(…) se (…) rectifique y se homologue la jubilación otorgada por el (…) Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia (…)”.
Ello así se advierte que el apoderado judicial de la recurrente, manifestó que la querellante fue jubilada mediante Resolución N° 409 de fecha 1º de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio del interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la cual se le estableció como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 250.284,56, equivalente al 72,50% de la base porcentual; equiparada al salario mínimo vigente para la fecha de Bs. 405.000,00, siendo notificada el 13 de julio de 2006, mediante oficio N° 4373 de fecha 3 de julio de 2006.
Fundamentó su petición en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al salario integral el cual solicitó se le agregue lo percibido como emolumentos para calcular el salario integral, señalan que dichos pagos eran del conocimiento y relación del Organismo e incluidos en la quincena.
Señaló igualmente que la pensión de jubilación resulta estar incompleta, por lo que es “Nula de toda Nulidad”, violando así los artículos 22 y 25 de la Constitución Nacional.
En tal oportunidad, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en su artículo 15 textualmente señala que “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Asimismo señaló que en el artículo 7 de la mencionada Ley se estableció como sueldo mensual del funcionario o empleado “(…) el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”
Indicó entonces el a quo que “(…) los aranceles que percibió la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes, no son parte del sueldo integral, pues no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen (si es el caso), sin que se les pueda atribuir carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales.”.
Esgrimió de igual modo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle”, debe desestimar esta Juzgadora el presente alegato, y negar lo solicitado.
II
En ese contexto, se aprecia que la recurrente solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “(…) se (…) rectifique y se homologue la jubilación otorgada por el (…) Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 22 de diciembre de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5833, la Ley de Registro y Notaría cuyo objeto fue regular el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros y de las Notarías del país.
De igual forma se observa que en el artículo 13 de la mencionada Ley, se estableció que el sistema de remuneraciones de los registradores o registradoras, notarios o notarias, y del resto de los funcionarios o funcionarias adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sería fijado mediante decreto, dictado por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se observa que en fecha 27 de febrero de 2008, mediante Resolución Nº 045 publicada en Gaceta Oficial Nº 359.726 del 27 del mismo mes y año, el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, considerando que los funcionarios Registradores o Registradoras, titulares, suplentes, auxiliares, los Notarios o Notarias, los Jefes de los Servicios Revisores, Abogados Revisores, Administradores y Contadores, están adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por lo tanto sometidos al Sistema de Remuneración aplicado en ese Ministerio, debidamente aprobado mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que la Ley de Registro y del Notariado, derogó parcialmente la Ley de Arancel Judicial generándose así un vació en cuanto a la remuneración del personal adscrito a los Registros y Notarías, estableció que a partir del 1º de marzo de 2008, la remuneración de los Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias, así como de los Funcionarios o Funcionarias adscritos a los diferentes Oficinas de Registros y Notarias Públicas, se realizarán mensualmente y será con total apego al Sistema de Remuneración aplicado en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a la Escala General de Sueldos divididas por Grados, con montos mínimos, intermedios y máximos y el Sistema de Clasificación, debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006 en las que se prevé las normas para la fijación, administración y pago de sueldos todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, bien siendo que la solicitud de la recurrente es que “(…) se (…) rectifique y se homologue la jubilación otorgada por el (…) Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia (…)” esta Corte observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala:
“(...) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (...)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“(...) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (...)”.
Siendo ello así, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, N° 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, siendo que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se erige como requisito fundamental la búsqueda de la verdad material a los fines que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, y vistas las denuncias de la recurrente esta Corte en atención al análisis de la procedencia de la modificación y ajuste de la solicitud de jubilación (punto central del caso de marras) este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en el expediente recibo de pago o documento alguno que demuestre el salario mensual detallado que percibía la ciudadana recurrente para el 1º de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada del cargo de Escribiente de Registro I que ejercía en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, ni tampoco riela documento alguno que refleje la escala salarial de los Registros y Notarias para ese momento.
De igual forma esta Corte observa que en virtud de la Resolución Nº 045 publicada en Gaceta Oficial Nº 359.726 del 27 de febrero de 2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, se estableció un nuevo sistema de remuneraciones para el personal adscritos a los Registros y Notarías, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente denota que no riela a los autos documento alguno que evidencien las modificaciones de la escala salarial que desde 1º de diciembre de 2005 hasta la actualidad ha sufrido el cargo de Escribiente de Registro I, cargo que ostentaba la recurrente para el momento de ser jubilada.
Ahora bien, esta Corte, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario para la resolución de la presente causa la verificación de recibo de pago o cualquier documento que demuestre el salario mensual detallado que percibía la ciudadana recurrente para el 1º de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada del cargo de Escribiente de Registro I que ejercía en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma estima necesario la revisión de la escala salarial que regía los Registros y Notaróas para el 1º de diciembre de 2005, y la verificación de las modificaciones de esa la escala salarial que desde 1º de diciembre de 2005 hasta el momento ha sufrido el cargo de Escribiente de Registro I, cargo que ostentaba la recurrente para el momento de ser jubilada.
En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Esta Corte, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y a la ciudadana Rosa Cristina Millán que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última notificación ordenada, remita a este Órgano Jurisdiccional los siguientes documentos:
• Recibo de pago o cualquier documento que demuestre el salario mensual detallado que percibía la ciudadana Rosa Cristina Millán para el 1º de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilada del cargo de Escribiente de Registro I que ejercía en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
• Escala salarial que regía los Registros y Notarias para el 1º de diciembre de 2005 o algún otro documento que refleje el salario establecido para el cargo de Escribiente de Registro I.
• Modificaciones de la escala salarial que desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el momento ha sufrido el cargo de Escribiente de Registro I, cargo que ostentaba la recurrente para el momento de ser jubilada.
Se advierte, que una vez transcurrido el lapso para la consignación de los documentos solicitados, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Así se decide.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario señalar que en el caso que los documentos solicitados sean consignados por alguna de las partes a las que le fue requerido, las mismas cualquiera que fuera, podrían -si así lo quisieran- impugnarlos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide. III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y a la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última notificación ordenada, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000886
ASV/ N
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria