EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001584
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0963 de fecha 7 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS NEREIDA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.908.118, asistida por el abogada Haydee Germania Certad Gómez, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 91.109, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de julio de 2008 por la recurrente, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2008 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 26 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, esta Corte señaló que, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales para el día 25 de febrero de 2010.
El 25 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, declarándose “DESIERTO” el mismo.
Por auto del 2 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de noviembre de 2007, la ciudadana Belkis Nereida Rodriguez, asistida por el abogada Haydee Germania Certad Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se desempeñaba como Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, tras haber recibido en fecha 1° de septiembre de 2005 esa designación, según se evidencia en la Resolución Nº 091/2005 de fecha 19 de septiembre de 2005 publicada en Gaceta Municipal.
Que en fecha de 17 de mayo de 2007, según acuerdo Nº 045/2007, el Concejo Municipal decidió “(…) Primero: Abrir expediente correspondiente donde quedaran incorporados la solicitud y anexos presentados por el ciudadano Alcalde. Segundo: Solicitar, a la Jefatura de Recursos Humanos, la apertura de dicha averiguación. Tercero: Remitir Jefatura de Recursos Humanos copia del presente acuerdo, la solicitud y los recaudos presentado por el ciudadano Alcalde. Cuarto: Enviar copia del presente acuerdo al ciudadano Alcalde. En ningún momento se acordó [notificarle] del presente acto.”
Que en fecha 8 de junio de 2007 en comunicación dirigida por el Jefe de Recursos Humanos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, le manifestó que por auto de fecha 6 de junio de 2007 se acordó “(…) Por cuanto se hace necesario a los efectos de dar cumplimiento de la solicitud que antecede e iniciar las averiguaciones (…) para la constatación de los hechos graves (…) que se le atribuyen a la Sindico Procuradora Municipal, ciudadana Belkis Rodríguez, y determinar los cargos a ser formulados (…) esta unidad de Recursos Humanos, como órgano instructor acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) solicitar a la Cámara Municipal, en aras de la buena y normal investigación, la suspensión en sus funciones, con goce de sueldo, hasta por 60 días continuos.”
Señaló que el 12 de junio de 2007 le notificaron mediante Oficio Nº 996/2007 sobre el inicio de la averiguación administrativa, y el 18 de junio de 2007 según acuerdo Nº 047/2007 el Concejo Municipal acordó suspenderla de sus funciones como Síndica Procuradora con goce de sueldo.
Que el 4 de julio de 2007 “(…) presentó el escrito de descargos alegando la prescripción de los supuestos hechos (…)” y posteriormente “(…) en fecha doce (12) siete [sic] [consignó] el escrito (…) de promoción y evacuación de pruebas (…)”.
Que “(…) en sesión Extraordinaria celebrada el día veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano HELY JOSÉ ALFARO, quien se desempeña como SECRETARIO MUNICIPAL, [le] notifica de [su] destitución por desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y la falta de probidad según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Esgrimió que si se observan los hechos “(…) en que se fundamentan los actos administrativos nos encontramos en que los mismos están impregnados de vicios de FALSOS SUPUESTOS, es decir, existe: a) la ausencia total y absoluta de los hechos, b) error en la apreciación y calificación de los hechos y c) tergiversación de la interpretación de los hechos. Al fundamentar la administración su decisión en hechos, que no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico (…)”.
Que se evidencia que el procedimiento “(…) adolece de ‘SUPOSICIÓN FALSA’, por cuanto la administración fundamentó su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente (…)”.
Denunció que la Administración sólo se limitó a calificar los hechos que se le imputan de manera genérica, “(…) por lo que el presente acto administrativo no está debidamente motivado, vale decir, adolece de vicios de inmotivación.”
Señaló que sin haberse dado el inicio de la averiguación administrativa el ciudadano Alcalde en su escrito manifiesta que “(…) había incurrido en hechos que constituyen flagrante contravención a los deberes y obligaciones establecidos por el Legislador para el cargo de Sindico Procurador. Lo que quiere decir que hubo una violación al principio de inocencia.”
Que no existe prueba que demuestre que ha incurrido en las causales contenidas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció de igual modo que el acto administrativo “(…) está viciado de incompetencia, por cuanto el Jefe de Recursos Humanos T.S.U. JORGE PEÑANGO y el ciudadano HELY JOSÉ ALFARO, SECRETARIO MUNICIPAL, no son competentes para efectuar los actos administrativos los cuales suscribieron.”
Finalmente solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos que originaron su destitución, y que en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos causados desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“En lo atinente al punto previo opuesto por el apoderado judicial del Municipio querellado, en el sentido que debe declararse la improcedencia de la presente demanda, en virtud que la actora demandó a los funcionarios que dictaron el acto, siendo lo correcto demandar al Municipio Plaza del Estado Miranda, ‘(…) puesto que la personería jurídica pública en el nivel central solamente la ostentan la República, los Estados y los Municipios; y no los funcionarios a quien pretende atribuir los actos dictados.’, (…) se señala que si bien es cierto que la actora en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por la incompetencia de los funcionarios que lo suscribieron, toda vez que no son éstos quienes tienen la facultad para ello, (…) En tal sentido no se evidencia de que forma se pretenden subvertir normas de organización administrativa de estricto orden público, como lo señala el apoderado judicial del Municipio accionado, puesto que en efecto a quien se demanda a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es al Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, lo que de igual forma queda entendido al ser él quien ejerce la correspondiente representación del accionado en esta sede Judicial, por lo que se desestima el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.
OMISSIS
Corre inserto a los folios 12 al 37 del expediente administrativo, comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de ese Municipio, a fin de que se aperture el correspondiente procedimiento sancionatorio de destitución a la ciudadana Belkis Rodríguez (querellante), ello en virtud de ‘(…) LOS GRAVES HECHOS EN LOS CUALES, A JUICIO DE [ESE] DESPACHO, INCURRIÓ LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE [ESA] ENTIDAD (…)’. Hechos en los que se detalla que la recurrente, en su condición de Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por las ciudadanas: Deysi Margarita Romero Mora, Cédula de Identidad Nº 13.532.186, Aracelis Josefina Ruiz Denis, Cédula de Identidad Nº 10.093.540, Normendis Muñoz, Cédula de Identidad Nº 10.093.540, Belli Zuleima Medina López, Cédula de Identidad Nº 10.095.670, quienes ingresaron al Municipio bajo la figura de contratadas, convino sin haber sido previamente autorizada por escrito para hacerlo por el ciudadano Alcalde de esa entidad Municipal, cambiando el estatus de las mencionadas ciudadanas de personal contratado a personal fijo, abrogándose la Sindico Procurador Municipal competencias que corresponden al Alcalde.
De igual forma continúa señalando en la comunicación otra serie de hechos, en los cuales presuntamente incurrió la hoy querellante, como el caso en el que no realizó los procedimientos correspondientes a fin de rescindir un grupo de contratos de obra, previa instrucción dada por el ciudadano Alcalde, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2007, el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, emite acuerdo Nº 045-2007 mediante el cual decide abrir el expediente administrativo y solicitar a la Jefatura de Recursos Humanos de esa Alcaldía, instruir el respectivo expediente. (Folios 65 al 69 del expediente judicial).
En fecha 12 de junio de 2007, la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, le notifica a la hoy querellante, sobre la apertura del procedimiento administrativo. (Folio 76 del expediente judicial).
Cumplido el procedimiento pertinente, el 02 de octubre de 2007 el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda le notifica a la ciudadana Belkis Rodríguez (querellante), que ese Concejo ‘(…) en Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 23 de agosto de 2007, por solicitud del ciudadano Alcalde (…) decidió destituir del cargo de Sindico Procuradora Municipal, que venía desempeñando desde el día primero (01) de septiembre de 2005, previo expediente; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisor inmediato y falta de probidad según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Notificación ésta suscrita por el Secretario Municipal, (Folio 125 del expediente judicial).
De lo anterior se evidencia que la decisión de solicitar la apertura del procedimiento administrativo en contra de la recurrente y su posterior destitución, fueron actos realizados por la autoridad competente, tal como se desprende del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) Por tanto, no existe el vicio de incompetencia que alega la actora, toda vez que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, y el acto a que se refiere la accionante calificándolo de destitución lo que trata es de la notificación del acto dictado por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2007, y en cuanto a los actos firmados por el Jefe de Recursos Humanos se señala que los mismos, corresponden a la instrucción del expediente para lo cual tiene competencia conferida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.2, y así se declara.
En lo que respecta a la defensa de la accionante, en el sentido que no fue notificada de la culminación de la averiguación ni sus resultados, alegando que por tal razón fue violentado su derecho a la defensa, (…) Ahora bien, en el caso de autos consta al folio 125 del expediente judicial, documento consignado por la propia accionante y en el cual se puede apreciar que el Secretario Municipal le notificó la decisión culminatoria del procedimiento que en su contra se había iniciado, (…) Conforme a todo lo anterior, ha quedado evidenciado que el órgano administrativo cumplió con el correspondiente procedimiento administrativo, donde la accionante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos, como de hecho lo hizo, de manera que no se ajusta a la verdad la denuncia en el sentido que fue violentado su derecho a la defensa, y así se decide.
En relación al alegato esgrimido por la actora, mediante el cual señala que la Administración ‘(…) fundamentó su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron (…)’ (…) tenemos que la recurrente denuncia los vicios de falso supuesto e inmotivación, del acto mediante el cual se le destituye, siendo ello así, este Juzgado señala que conforme a la jurisprudencia el invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error de apreciación resulta contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a mas de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos, y tanto es así que las imputaciones formuladas resultan contradictorias con las propias afirmaciones contenidas en el recurso contencioso administrativo. En efecto, sostiene la accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto se le destituye, por hechos que no ocurrieron “(…) o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar para tratar de lograr determinados efectos (…)”, reconociendo con ello, que sí conocía los motivos en los cuales se basó la Administración Municipal, al dictar el acto recurrido, aun cuando no esté de acuerdo con ellos o considere que los mismos no son exactos, razón por la que se desestima el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto, (…) corresponde analizar el expediente administrativo, y este sentido se observa:
Corre inserto a los folios 39, 40, 216, 217, 326, 327, 382 y 383 del expediente administrativo, actas mediante las cuales la ciudadana Belkis Rodríguez, actuando en su condición Sindica Procuradora, se contradijo al contestar ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por las ciudadanas: Deysi Margarita Romero Mora, (…) Aracelis Josefina Ruiz Denis, (…), Normendis Muñoz, (…) Belli Zuleima Medina López, (…) quienes ingresaron al Municipio bajo la figura de contratadas, tal y como se evidencia de los contratos que igualmente cursan a los folios 41 al 45, 48 al 58, 221 al 223, 362 al 372, 385 al 391 del expediente administrativo, cuando al serle realizada la pregunta: “…c) si se efectuó el despido invocado por el trabajador? CONTESTO: No se efectuó, pero si reconocemos que son trabajadores y que tienen derecho a ser reenganchados…”, Lo anterior demuestra que la Sindica convino en las reclamaciones que fueron formuladas por las citadas ciudadanas, lo cual evidentemente viola lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que para ello requería la previa autorización del Alcalde, y por cuanto la querellante no demostró en esta instancia Judicial haberla obtenido previamente, se desestima el vicio demandado en cuanto a estos hechos se refiere, y así se decide.
Ahora, en cuanto a la desobediencia a las órdenes impartidas que el acto le imputa, tenemos los siguientes hechos:
En primer lugar, la instrucción de abrir una averiguación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A. (ASEAS) por la presunta desmejora en la prestación de servicios de recolección de desechos sólidos. Al respecto se observa del expediente administrativo que en fecha 10 de enero de 2006 el ciudadano Alcalde le solicitó a la hoy querellante la apertura de una averiguación administrativa a la empresa ASEAS, en virtud de la desmejora en el servicio por parte de ésta. (Folio 661), y al folio 662 consta copia del Oficio Nº 043/2007, de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual la Sindica Procuradora le manifiesta al Alcalde que el procedimiento administrativo que se aperturó a la empresa ASEAS había concluido.
En este sentido, se observa al folio 423 el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, en el cual se expresa que se había acordado una reunión para realizar un convenio donde se otorgaría un plazo para cumplir con dicho convenio, razón por la cual procedió a dar por terminado el procedimiento y a archivar el expediente.
Lo anterior demuestra que el procedimiento si fue abierto, sin embargo la información sobre el curso del mismo fue tardía, quedando de esta manera demostrada la falta que le fue atribuida.
En cuanto a los hechos siguientes que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, tenemos que le fueron dadas instrucciones por la Cámara Municipal para que se efectuara una inspección judicial en un terreno de seis (06) hectáreas que fue donado al Municipio en el año 1993. (Folio 678 del expediente administrativo), y formara parte de de la Comisión Especial para tratar la problemática que estaban presentando los habitantes de la Hacienda San Pedro (Folio 679 del expediente administrativo), evidenciándose del examen realizado a los documentos insertos, tanto en el expediente judicial como del expediente administrativo, que la recurrente no demostró haber dado cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas.
En relación al incumplimiento del horario en la oficina de la Sindicatura, según el Oficio Nº D.O. 1113/2006 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le comunica al Alcalde que en la Oficina de la Sindicatura Municipal no se viene cumpliendo el horario establecido por el Ejecutivo Municipal (folio 429 del expediente administrativo); a la solicitud de la Cámara Municipal a los fines de que revisara el contrato suscrito con la Empresa de Electricidad Guarenas-Guatire (ELEGGUA), en virtud de que se estaban presentado fallas en el servicio. (Folio 431 del expediente administrativo); a la solicitud del Alcalde de activar el procedimiento legal pertinente en el caso de la adquisición 140 uniformes, destinados al personal de enfermería de la Misión Barrio Adentro en el Municipio. (Folio 433 del expediente administrativo), se observa que la recurrente no desvirtuó en esta instancia los hechos antes descritos.
Respecto a la solicitud que le formuló la Cámara Municipal en fecha 02 de octubre de 2006 cuando le requirió con carácter de urgencia un pronunciamiento jurídico en relación a los terrenos ubicados en Mampote, así como respecto a las familias que allí habitan, manifestando el Alcalde no haber recibido respuesta de la Sindicatura Municipal. (Folio 435 del expediente administrativo), se puede apreciar a los folios 803 al 805, Oficio Nº 116/2007 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado de la Sindicatura Municipal, y dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, donde a nuevo requerimiento de dicha Cámara la accionante presenta el informe, lo cual denota que no fue respondido el Oficio de fecha 02 de octubre de 2006. Asimismo se señala que si bien asistió a la reunión de fecha 17 de noviembre de 2006 en relación a los terrenos ubicados en Mampote, no consta a los autos que hubiere efectuado las gestiones acordadas en dicha reunión. (Folios 437 al 441 del expediente administrativo).
Respecto a la solicitud de rescisión de 34 contratos de obra, remitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 15 de noviembre de 2006, señaló el Alcalde que desconocía el estado de los mismos, no obstante haberle solicitado información en fecha 01 de diciembre de 2006 a la Sindica Procuradora Municipal sobre la rescisión de los contratos de obras correspondientes a los años 2001 y 2002, lo cual ya había sido previamente solicitado por el Alcalde en fecha 03 de agosto de 2005. (Ver anexos 13 y 14). Por su parte la accionante consignó a los autos, con el propósito de desvirtuar lo antes señalado, Oficios Nros. 0619/2006 y 0819/2006 de fecha 22 y 23 de noviembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales le remite al Alcalde, para su firma, 32 notificaciones a objeto de ser enviadas a las empresas rescindiendo los contratos de obras, con lo cual queda desvirtuada esta falta, y así se decide.
En lo referente al caso del procedimiento de intervención de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS), y en relación al Oficio Nº D.O. 1113/2006 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le manifestó al Alcalde su preocupación por el hecho que la Sindico Procuradora Municipal no le suministraba información atinentes a las demandas en materia de personal incoadas en contra del Municipio, se observa que la querellante manifestó expresamente que no asistió a la reunión donde se iba a tratar de la intervención de la empresa ASEAS, configurándose de esta manera la falta que le fue atribuida, tomando en consideración que conforme a la Ley tiene la función de asesorar jurídicamente al Municipio en todas su áreas y dependencias, e igualmente no consta a los autos que hubiese suministrado la información solicitada por la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía.
De todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la recurrente incurrió en la causal contemplada en numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no en la causal contemplada en el numeral 6 eiusdem, falta de probidad, por cuanto según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “ bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, mas aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe motivar de manera clara y concisa los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria. Por lo tanto, los supuestos de hecho que dieron pie a la destitución, no se corresponden con la falta de probidad, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
EL 13 de noviembre de 2008, la ciudadana recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación alegando los siguientes argumentos:
Indicó en primer lugar que “(…) los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por las trabajadoras allí mencionadas y en el cual [le] imputan el hecho de haber dado ingreso a dichas funcionarias y que de manera arbitraria convine en los reclamos presentados. Cabe señalar que las precitadas funcionarias estaban protegidas por el Decreto de Inamovilidad laboral y fueron suspendidas de sus cargos por el Director de Bienestar social sin tener motivo alguno, ni la facultad expresa para realizarlo por tanto dicho acto estuvo viciado de nulidad absoluta, situación ésta en la que se evidenció la inexistencia del acto. Pero más allá de la situación, en mi escrito de promoción de pruebas consigné el informe presentado al ciudadano Alcalde y a la Cámara Municipal sobre lo ocurrido. Por qué en ese momento no hubo sanción si consideraron que hubo una falta, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su Artículo 88 (…) Por tanto insisto y alegó la Prescripción de dicha falta.”
Señaló en cuanto a desobediencia a las órdenes impartidas señaló que en “(…) relación a la averiguación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C:A (ASEAS). El mismo fue aperturado y cerrado por cuanto se cumplieron los extremos de ley y lo acordado en el convenio el mismo fue de manera verbal entre el ciudadano Alcalde, los Concejales y los representantes de la Empresa. Dicho acuerdo había sido por tres meses, el cual de manera extra oficial obtuvo información de que se había cumplido.”
Referente al procedimiento de intervención a la empresa, Servicios y Aseo (ASEAS), señaló que no asistió por cuanto no tuvo información oportuna del procedimiento el cual había sido realizado por otros asesores, y que el mismo día que iban a realizar la intervención fue que la llamaron para que hiciera acto de presencia. Cabe señalar, que presente informe sobre las causas por las cuales no asistió.
De igual forma esgrimió en cuanto a la Inspección Judicial que “(…) la misma si se solicitó y en varias oportunidades fue suspendida por causas imputables al Tribunal que la realizaría.”
Señaló que “Lo de la Hacienda San Pedro también se obtuvo la información del Registro Inmobiliario y cuyos resultados fueron que estos terrenos son privados. De lo que se evidencia que también fue cumplida.”
Adujo que en relación al cumplimiento del horario, y según el oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le comunicó al Alcalde que en la Sindicatura no se venía cumpliendo, señaló que dicho hecho “(…) es falso por cuanto cuando asumi[ó] el cargo esa era la jornada que se laboraba, ya que esta modificación la había efectuado el antepenúltimo Sindico Dr. Alberto Rodríguez con la anuencia de la Cámara. Cabe resaltar que anexé copia del oficio en cuestión. ”
Agregó respecto a al caso de “(…) la empresa de Electricidad Guarenas Guatire (ELEGUA), la solicitud fue de un proyecto de contrato el cual fue solicitado a varias dependencias y el mismo no apareció.”
Respecto a la solicitud del Alcalde de activar el procedimiento legal pertinente en el caso de la adquisición de 140 uniformes y de los cuales expresó el sentenciador que no desvirtuó, señaló que “(…) Este expediente fue remitido a la Fiscalía Penal Con sede en Guarenas y por no tener copia de dicho oficio no hice mención de ello. Pero si fue desvirtuado en el escrito de promoción de pruebas.”
Señaló que “Respecto a la Rescisión de treinta y cuatro (34) contratos, los mismos fueron rescindidos, aunque el procedimiento en cuanto a las notificaciones se efectuó a través de la prensa local debido a que en los expedientes no reposaba el Registro Mercantil, sede procesal. etc. Así también me permito señalar que el apoderado de la parte querellada alegó que habían tenido que reponer la causa porque dicho procedimiento no había sido el correcto y ellos tuvieron que subsanar pero a la final volvieron a incurrir en lo que llamaron error, pues también lo que han tenido que realizar es el procedimiento por prensa, el cual hasta la presente fecha no han culminado.”
De igual forma señaló que el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que ocupaba como Síndica Procuradora, fue emitido sin las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por un órgano manifiestamente incompetente, y prescindiendo total y absolutamente de los derechos y garantías previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció de igual modo que no es cierto que la Cámara Municipal sólo acordó la destitución y no realizó el acto de destitución, pues de ser “(…) ese acuerdo de Cámara tampoco cumplió los extremos de Ley. (…) Por tanto aquí se evidencia que el ciudadano HELY ALFARO en su carácter de SECRETARIO MUNICIPAL, no tiene las facultades expresas de la Ley para realizar la notificación. Por tanto se extralimitó según lo estipulado en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativos. No obstante para que ese acuerdo de Cámara pudiera surtir efectos tuvo que haber sido enviado al ciudadano Alcalde para que mediante Resolución procediera a realizar y notificar la destitución.”
En virtud a lo antes planteado, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar la apelación, sea revocada la sentencia impugnada, y fuese ordenada su reincorporación al cargo o a otro de menor jerarquía, debido a la condición de funcionaria de carrera, de igual forma solicitó se ordene el pago y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que ocurrió su irrita destitución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte para decidir el recurso de apelación
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 9 de julio de 2008 por la recurrente, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, esta Corte con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Del objeto de la presente apelación
Se observa que la presente apelación se ejerció en contra del fallo de fecha 30 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo signado con el Nº 2007-4049 de fecha 2 de octubre de 2007, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su destitución del cargo de Síndica Procurador Municipal, por haber incurrido en las causales previstas en el numeral 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referentes a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor y falta de probidad.
Basó la denuncia la apelante en su escrito de fundamentación que, en primer lugar, “(…) los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por las trabajadoras allí mencionadas y en el cual [le] imputan el hecho de haber dado ingreso a dichas funcionarias y que de manera arbitraria convine en los reclamos presentados. Cabe señalar que las precitadas funcionarias estaban protegidas por el Decreto de Inamovilidad laboral y fueron suspendidas de sus cargos por el Director de Bienestar social sin tener motivo alguno, ni la facultad expresa para realizarlo por tanto dicho acto estuvo viciado de nulidad absoluta, situación ésta en la que se evidenció la inexistencia del acto. Pero más allá de la situación, en mi escrito de promoción de pruebas consigné el informe presentado al ciudadano Alcalde y a la Cámara Municipal sobre lo ocurrido. Por qué en ese momento no hubo sanción si consideraron que hubo una falta, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su Artículo 88 (…) Por tanto insisto y alegó la Prescripción de dicha falta.”
Señaló en cuanto a desobediencia a las órdenes impartidas que en “(…) relación a la averiguación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C:A (ASEAS). El mismo fue aperturado y cerrado por cuanto se cumplieron los extremos de ley y lo acordado en el convenio el mismo fue de manera verbal entre el ciudadano Alcalde, los Concejales y los representantes de la Empresa. Dicho acuerdo había sido por tres meses, el cual de manera extra oficial obtuv[ó] información de que se había cumplido.”
Referente al procedimiento de intervención a la empresa, Servicios y Aseo (ASEAS), señaló que no asistió por cuanto no tuvo información oportuna del procedimiento el cual había sido realizado por otros asesores, y que el mismo día que iban a realizar la intervención fue que la llamaron para que hiciera acto de presencia. Cabe señalar, que presente informe sobre las causas por las cuales no asistió.
De igual forma esgrimió en cuanto a la Inspección Judicial que “(…) la misma si se solicitó y en varias oportunidades fue suspendida por causas imputables al Tribunal que la realizaría.”
Señaló que “Lo de la Hacienda San Pedro también se obtuvo la información del Registro Inmobiliario y cuyos resultados fueron que estos terrenos son privados. De lo que se evidencia que también fue cumplida.”
Adujo que en relación al cumplimiento del horario, y según el oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le comunicó al Alcalde que en la Sindicatura no se venía cumpliendo, señaló que dicho hecho “(…) es falso por cuanto cuando asumi[ó] el cargo esa era la jornada que se laboraba, ya que esta modificación la había efectuado el antepenúltimo Sindico Dr. Alberto Rodríguez con la anuencia de la Cámara. Cabe resaltar que anexé copia del oficio en cuestión. ”
Agregó respecto a al caso de “(…) la empresa de Electricidad Guarenas Guatire (ELEGUA), la solicitud fue de un proyecto de contrato el cual fue solicitado a varias dependencias y el mismo no apareció.”
Respecto a la solicitud del Alcalde de activar el procedimiento legal pertinente en el caso de la adquisición de 140 uniformes y de los cuales expresó el sentenciador que no desvirtuó, señaló que “(…) Este expediente fue remitido a la Fiscalía Penal Con sede en Guarenas y por no tener copia de dicho oficio no hice mención de ello. Pero si fue desvirtuado en el escrito de promoción de pruebas.”
Señaló que “Respecto a la Rescisión de treinta y cuatro (34) contratos, los mismos fueron rescindidos, aunque el procedimiento en cuanto a las notificaciones se efectuó a través de la prensa local debido a que en los expedientes no reposaba el Registro Mercantil, sede procesal. etc. Así también me permito señalar que el apoderado de la parte querellada alego que habían tenido que reponer la causa porque dicho procedimiento no había sido el correcto y ellos tuvieron que subsanar pero a la final volvieron a incurrir en lo que llamaron error, pues también lo que han tenido que realizar es el procedimiento por prensa, el cual hasta la presente fecha no han culminado.”
De igual forma esgrimió que el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que ocupaba como Sindica Procuradora, fue emitido sin las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por un órgano manifiestamente incompetente, y prescindiendo total y absolutamente de los derechos y garantías previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció de igual modo que no es cierto que la Cámara Municipal sólo acordó la destitución y no realizó el acto de destitución, pues de ser “(…) ese acuerdo de Cámara tampoco cumplió los extremos de Ley. (…) Por tanto aquí se evidencia que el ciudadano HELY ALFARO en su carácter de SECRETARIO MUNICIPAL, no tiene las facultades expresas de la Ley para realizar la notificación. Por tanto se extralimitó según lo estipulado en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativos. No obstante para que ese acuerdo de Cámara pudiera surtir efectos tuvo que haber sido enviado al ciudadano Alcalde para que mediante Resolución procediera a realizar y notificar la destitución.”
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia esta Alzada, que la recurrente en el escrito contentivo de la fundamentación esgrimió argumentos que se dirigen a señalar que la inobservancia de la prescripción de la falta relacionada con los procedimientos de reenganche llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñes Tenorio, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por las ciudadanas Deysi Margarita Romero Mora, Aracelis Josefina Ruiz Denis Normendis Muñoz, y Belli Zuleima Medina López, el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración al calificar los hechos según los cuales ella desobedeció las órdenes impartidas por el Alcalde y finalmente la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que ocupaba como Sindica Procurador Municipal.
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa pasa a revisar los alegatos expuestos en la fundamentación.
1. DE LA INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA
Observa esta Corte que la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación aduce que “(…) los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por las trabajadoras allí mencionadas y en el cual [le] imputan el hecho de haber dado ingreso a dichas funcionarias y que de manera arbitraria convine en los reclamos presentados. Cabe señalar que las precitadas funcionarias estaban protegidas por el Decreto de Inamovilidad laboral y fueron suspendidas de sus cargos por el Director de Bienestar social sin tener motivo alguno, ni la facultad expresa para realizarlo por tanto dicho acto estuvo viciado de nulidad absoluta, situación ésta en la que se evidenció la inexistencia del acto. Pero más allá de la situación, en mi escrito de promoción de pruebas consigné el informe presentado al ciudadano Alcalde y a la Cámara Municipal sobre lo ocurrido. Por qué en ese momento no hubo sanción si consideraron que hubo una falta, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su Artículo 88 (…) Por tanto insistió y alegó la Prescripción de dicha falta.”
Así las cosas, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
Como primer punto, el querellante adujo la prescripción de la falta, por lo cual es importante traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-249 de fecha 19 de febrero de 2009)
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
En efecto, esta Corte observa que el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 12 de febrero de 2007 suscribió acto administrativo mediante el cual remitió al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio contra la ciudadana recurrente, en el que señaló que la recurrente incurrió en graves hechos por haber convenido en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Deysy Margarita Romero Mora, Aracelis Josefina Ruiz Denis, Normedis Muñoz, Belli Zuleima Medina López, llevados a cabo ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” sin su autorización tal como lo señala el artículo 154 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien se observa que la recurrente señala en su escrito de fundamentación que en el escrito de promoción de pruebas que “(….) consign[ó] el informe presentado al ciudadano Alcalde y a la Cámara Municipal sobre lo ocurrido.”
Ahora bien se observa, que riela al folio 783 del expediente administrativo, Oficio Nº 0085/06 de fecha 23 de febrero de 2006, dirigido al ciudadano Alcalde Wiliam Páez, mediante el cual la ciudadana recurrente remitió “(…) copia del Oficio Nº 0083-/06 de fecha 23 de febrero de 2006, y copia fotostática de las actas del Procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos allí mencionados”.
De igual forma rial al folio Nº 0083/06 de fecha 23 de febrero de 2006, dirigido a la ciudadana Tania Brazón, Directora de Desarrollo Organizacional, mediante el cual la recurrente le remitió las “(…) Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’, relacionadas con el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, (…) a los fines de que le sean cancelados los salarios caídos, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta ticket, y los demás beneficios que le corresponden según la convención colectiva, dichos pagos tienen que ser consignados el día 15/03/2006, en la Inspectoría del Trabajo, caso contrario el procedimiento continuará, la deuda seguirá in crecendo y se tendrá que cancelar la multa.”
Ello así, esta Corte observa que en efecto el ciudadano Wiliam Páez, Alcalde del Municipio Plaza y la ciudadana Tania Brazón, Directora de Desarrollo Organizacional se encontraban en conocimiento desde el 23 de febrero de 2006 de la actuación de la ciudadana recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, de modo que efectivamente como lo señala la recurrente desde esa fecha hasta el 12 de febrero de 2007, fecha en que se solicitó el inició de la averiguación administrativa habían sobrepasado pasado el lapso de ocho (8) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien advierte esta Corte que si bien están prescritas las faltas graves que llevaron a la Administración Municipal a imputar a la recurrente la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como falta de probidad, se observa que el fallo de Juzgado a quo, señaló en el procedimiento de destitución sólo se configuró la causal establecida en el numeral 4, ejusdem, referida al desobediencia de las órdenes e instrucciones, por lo que el alegato de la prescripción previamente revisado, no afecta la decisión impugnada. Así se declara.
2. DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Corte considera necesario hacer referencia al análisis jurisprudencial y doctrinal que se ha venido desarrollando en el foro jurídico venezolano con respecto a este vicio, para ello trae a colación lo siguiente:
Este vicio, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en falso supuesto de derecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
En el presente caso la querellante señaló en su escrito de fundamentación que la desobediencia a las órdenes e instrucciones dadas no se enmarca en hechos verdaderamente ocurridos.
Ello así esta Corte observa que en lo referente a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
2.1 De la averiguación administrativa en contra de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por no haber acatado oportuna y diligentemente la instrucción de abrir una averiguación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A por la desmejora en la prestación de servicios de recolección de desechos sólidos.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que se “(…) observa del expediente administrativo que en fecha 10 de enero de 2006 el ciudadano Alcalde le solicitó a la hoy querellante la apertura de una averiguación administrativa a la empresa ASEAS, en virtud de la desmejora en el servicio por parte de ésta. (Folio 661), y al folio 662 consta copia del Oficio Nº 043/2007, de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual la Sindica Procuradora le manifiesta al Alcalde que el procedimiento administrativo que se aperturó a la empresa ASEAS había concluido. En este sentido, se observa al folio 423 el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, en el cual se expresa que se había acordado una reunión para realizar un convenio donde se otorgaría un plazo para cumplir con dicho convenio, razón por la cual procedió a dar por terminado el procedimiento y a archivar el expediente. Lo anterior demuestra que el procedimiento si fue abierto, sin embargo la información sobre el curso del mismo fue tardía, quedando de esta manera demostrada la falta que le fue atribuida.”
Ello así, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló en relación a la averiguación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C:A (ASEAS) que el mismo “(…) fue aperturado y cerrado por cuanto se cumplieron los extremos de ley y lo acordado en el convenio el mismo fue de manera verbal entre el ciudadano Alcalde, los Concejales y los representantes de la Empresa. Dicho acuerdo había sido por tres meses, el cual de manera extra oficial obtuv[ó] información de que se había cumplido.”
Finalmente señaló que no asistió a la intervención de la mencionada empresa por cuanto no tuvo información oportuna del procedimiento el cual había sido realizado por otros asesores, y que el mismo día que iban a realizarla fue que la llamaron para que hiciera acto de presencia, de igual forma señaló que presentó informe sobre las causas por las cuales no asistió.
Ahora bien esta Corte observa de una revisión exhaustiva del expediente que riela al folio 660 del expediente administrativo, Oficio de fecha 10 de enero de 2006, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, le solicitó a la ciudadana Belkis Rodríguez, en su condición de Síndica Procuradora Municipal iniciara una investigación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A en virtud de las desmejoras en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos.
Riela al folio 658 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual la ciudadana recurrente, señaló que visto el escrito de descargos de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A, “(…) la Sindicatura Municipal en reunión con la Comisión designada para realizar las investigaciones sobre el presunto incumplimiento de dicha empresa, el Ciudadano Alcalde y la Cámara, se acordó realizar una reunión donde estuvieran presentes ambas partes a los fines de realizar un Convenio mediante el cual se establecieron las pautas de lo que se iban a corregir y subsanar los hechos que dieron origen a la apertura del Procedimiento Administrativo. En dicho Convenio se otorgaría un lapso para que las partes cumplieran con lo establecido en el mismo. En virtud de lo cual es[a] Sindicatura d[a] por terminado dicho Procedimiento, se ordena archivar el expediente” (Negrillas de esta Corte)
Riela al folio 671 del expediente administrativo Oficio Nº 017/2007 de fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual el ciudadano Eraclio Leal, Jefe de la Unidad de Mantenimiento Urbano y Ambiental (UMUA), remitió a la ciudadana recurrente copia del Decreto 025-2006 de fecha 27 de Diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 439-2006, y notificación de la intervención total y temporal de los servicios a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A.
De igual forma a los folios 666 al 670 del expediente administrativo, Oficio Nº 018-2007 de fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual la recurrente remitió al ciudadano Alcalde copia simple del informe de intervención de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A, y contrato entre la Alcaldía y la mencionada empresa.
Se observa al folio 662 del expediente administrativo Oficio Nº 043/2007 de fecha 1º de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana recurrente remitió al despacho del Alcalde Municipal copia simple del contrato de concesión celebrado entre el municipio y la mencionada empresa con sus respectivos recaudos, señalando que se anexaba copia simple “(…) del que riela en el expediente administrativo correspondiente a dicha empresa, mediante el cual se concluyó dicho procedimiento.”
Ahora bien, esta Corte observa de los documentos antes transcritos, que el 10 de enero de 2006, el Alcalde del Municipio Plaza, ordenó a la recurrente iniciar una investigación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A en virtud de las desmejoras en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, y la recurrente en fecha 22 de febrero del mismo año, levantó acta con ocasión a la investigación administrativa ordenada que visto el escrito de descargos de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A, se acordó realizar una reunión donde estarían presentes las partes a los fines de realizar un Convenio mediante el cual se establecerían las pautas de lo que se iban a corregir y subsanar los hechos que dieron origen a la apertura del Procedimiento Administrativo. De igual modo indicó que se otorgaría un lapso para que las partes cumplieran con lo establecido en el mismo, por lo que la Sindicatura Municipal dio por terminado el procedimiento y ordenó archivar el expediente.
Ello así, se observa que de las actas no se evidencia en primer lugar el contenido del escrito de descargos consignado por la empresa recurrente con ocasión a la averiguación administrativa ordenada, tampoco se observa que exista documento alguno que indique que la reunión pautada entre las partes a los fines de solventar las irregularidades en la prestación del servicio de recolección de desechos, se realizara o no, ni tampoco se evidencia que se haya llegado a convenio alguno entre las partes.
De igual modo se observa que es el 22 de enero de 2007, es decir más de un año después, informó al Alcalde del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza sobre la intervención de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A realizada por la Unidad de Mantenimiento Urbano y Ambiental (UMUA), observándose que las actuaciones de la recurrente, no sólo incumplieron la orden del ciudadano Alcalde, sino que resultaron poco diligentes y tardías, ya que la orden dada no constituía en pautar una reunión de la que no se evidencia su realización.
Por lo antes referido, esta Corte considera que la actitud de la recurrente encuadra en la causal de desobediencia consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
2.2 De la Inspección Judicial ordenada sobre los terrenos donados por la empresa Promotora Casarapa, C. A
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por desatender las instrucciones dadas por la Cámara Municipal para realizar una Inspección Judicial en un terreno de seis (6) hectáreas que fue donado al Municipio por la empresa Promotora Casarapa C.A.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) del examen realizado a los documentos insertos, tanto en el expediente judicial como del expediente administrativo, que la recurrente no demostró haber dado cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas.”
Ello así, se observa del escrito de fundamentación que la recurrente señaló que la Inspección Judicial que “(…) la misma si se solicitó y en varias oportunidades fue suspendida por causas imputables al Tribunal que la realizaría.”.
Ello así se observa que riela al folio 672 del expediente administrativo, Oficio Nº 2006-5201 de fecha 12 de julio de 2006, recibido en fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Hely José Alfaro, Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza, le informó a la recurrente que mediante sesión ordinaria celebrada en la Cámara Municipal de fecha 12 de julio de 2006, se aprobó dirigir al despacho de la Sindicatura Municipal notificación a los fines de ordenarle que realizara una inspección judicial en las seis (6) hectáreas de terrenos que fueron donados al Municipio en el año 1993 por la Promotora Casarapa C.A, de igual forma se le indicó que se le anexó copia del documento donde se estableció lo anterior.
En efecto, esta Corte observa que la recurrente, señaló haber efectuado las diligencias pertinentes para la realización de la señalada Inspección Judicial, pero que la misma no se realizó por causas imputables al Tribunal, de igual forma señaló en el escrito de pruebas presentado en sede administrativa que la solicitud que realizó al Juzgado de Municipio, rielan en el expediente Nº 2315, sin embargo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de una revisión exhaustiva de los autos no evidencia documento alguno que demuestre dichas afirmaciones, por lo que al no probar la recurrente el cumplimiento de la orden impuesta, la inactividad de la recurrente a los fines de lograr la realización de la Inspección Judicial en las seis (6) hectáreas de terrenos que fueron donados al Municipio en el año 1993 por la Promotora Casarapa C.A, encuadra en la causal de desobediencia a las ordenes consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
2.3 De la situación de la Hacienda San Pedro
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por desatender las instrucciones dadas por la Cámara Municipal con respecto a que formase parte de la Comisión Especial para tratar la problemática de los habitantes de la Hacienda San Pedro.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) del examen realizado a los documentos insertos, tanto en el expediente judicial como del expediente administrativo, que la recurrente no demostró haber dado cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas.”
Ello así, se observa del escrito de fundamentación que la recurrente señaló que “(…) se obtuvo la información del Registro Inmobiliario y cuyos resultados fueron que estos terrenos son privados. De lo que se evidencia que también fue cumplida.”
Ahora bien riela al folio 797 del expediente administrativo, Oficio Nº 0034-06 de fecha 2 de febrero de 2006 sin fecha de recibido, mediante al cual la ciudadana recurrente invitó al Director de la Policial Municipal a una reunión que se efectuaría el día 6 del mismo mes y año a los fines de tratar “caso MAMPOTE”.
De igual forma riela al folio 798 del expediente administrativo, Oficio Nº 0035-06 de fecha 2 de febrero de 2006 sin fecha de recibido mediante el cual la ciudadana recurrente invitó a al Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional de las Clavellinas a una reunión que se efectuaría el día 6 del mismo mes y año a los fines de tratar “caso MAPOTE”.
De igual forma riela al folio 799 del expediente administrativo, Oficio Nº 0036-06 de fecha 2 de febrero de 2006 sin fecha de recibido mediante el cual la ciudadana recurrente incitó a la ciudadana Directora de Ambiente del Municipio Plaza, a una reunión que se efectuaría el día 6 del mismo mes y año a los fines de tratar “caso MAPOTE”.
Riela al folio 800 del expediente administrativo, Oficio Nº 0069/06 de fecha 20 de febrero de 2006 sin fecha de recibido, mediante el cual la ciudadana recurrente le solicitó al ciudadano Julio Navarro, Prefecto del Municipio Plaza informase “(…) a cuantas y a quienes se les otorgó Carta de ocupación en los terrenos ubicados en Mampote.”, de igual forma riela al folio 801, Oficio Nº 0068/06 de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual la ciudadana recurrente le solicitó al ciudadano Presidente de la Junta Parroquial informase “(…) a cuantas y a quienes se les otorgó Carta de ocupación en los terrenos ubicados en Mampote.”,
Ello así se observa que riela al folio 679 del expediente administrativo, Oficio Nº 2006-5221 de fecha 17 de julio de 2006, recibido en fecha 17 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Hely José Alfaro, Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza, mediante el cual se le informó que mediante sesión ordinaria celebrada en la Cámara Municipal de fecha 10 de julio de 2006, se aprobó dirigir a al Despacho de la Sindicatura Municipal notificación a los fines de ordenarle que formase parte de la Comisión Especial para tratar la problemática de los habitantes de la Hacienda San Pedro.
Igualmente riela al folio 802, Oficio 0798-2006 de fecha 31 de octubre de 2006 sin fecha de recibido, mediante el cual la recurrente le comunica al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal acuso de recibo de comunicación Nº 2006-6078 de fecha 2 de octubre de 2006, y señaló en atención a su contenido “(…) que no se había dado respuesta por cuanto la Fiscalía Penal del Ambiente con competencia Nacional había concedido audiencia para esta (31/10/2006), de igual manera dicho expediente actualmente lo lleva la Fiscal Auxiliar Dra. Briceida Salazar, quien manifestó estudiar la causa y revisar las actuaciones, y en fecha 07/11/2006, será la próxima audiencia a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes.”
Riela al folio 803, Oficio Nº 116/ 2007 de fecha 13 de marzo de 2007 sin fecha de recibido, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, mediante el cual la ciudadana recurrente presentó informe de consideraciones respecto a la situación de la Hacienda Mampote, donde señala que dichos terrenos pertenecen a la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de un análisis exhaustivo de los autos, no observa documento alguno que evidencie que la recurrente, en primer integrase la Comisión Especial para tratar la problemática de los habitantes de la Hacienda San Pedro a la que se refirió el ciudadano Hely José Alfaro, Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza, en la comunicación de fecha 17 de julio de 2006, de igual forma se observa que ninguno de los documentos dirigidos al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, mediante el cual remitía información sobre los terrenos del Sector Mampote tienen acuse de recibo.
Ello así, esta Corte observa que la actuación de la recurrente al no demostrar la inclusión a la referida Comisión, y la no recepción de los documentos informativos relacionados con los mencionados terrenos, configura la causal de desobediencia a las órdenes consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
2.4 Del incumplimiento del Horario
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por incumplir el horario establecido por el Ejecutivo Municipal.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que según el “(…) Oficio Nº D.O. 1113/2006 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le comunica al Alcalde que en la Oficina de la Sindicatura Municipal no se viene cumpliendo el horario establecido por el Ejecutivo Municipal (folio 429 del expediente administrativo); (…) se observa que la recurrente no desvirtuó en esta instancia los hechos antes descritos.”
Ello así, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que dicho hecho “(…) es falso por cuanto cuando asumi[ó] el cargo la jornada que se laboraba [era la de 8:00 am hasta la 1:00pm], ya que esta modificación la había efectuado el antepenúltimo Sindico Dr. Alberto Rodríguez con la anuencia de la Cámara. Cabe resaltar que anexé copia del oficio en cuestión. ”
Ello así esta Corte observa, riela al folio 788 Oficio de fecha 1º de agosto de 2001, mediante el cual el ciudadano Alberto Rodríguez, en su carácter de Síndico Municipal, le notificó a la ciudadana Miran Blanco, que el horario a partir del 2 de agosto del mismo año sería de 7:30am a 12:30 pm y de 1:00 pm hasta las 3:30 pm.
De igual forma riela Oficio Nº 680/ 2002 de fecha 26 de junio de 2002, sin fecha de recibido, mediante el cual el mencionado ciudadano Síndico, le solicitó al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal que considerasen para su estudio que el personal que laboraba en la Sindicatura cumpliera el horario de 7:30 am a 3:30 pm (corrido), puesto que los profesionales comenzarían a realizar postgrados y cursos de mejora profesional.
Riela al folio 791, Oficio Nº 474-2003 de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual la ciudadana Iris Lameda, Síndico Procuradora Municipal, le notificaba a la Cámara Municipal y demás Órganos de la Alcaldía que a partir del 25 del mismo mes y año, comenzaría a regir un horario de 8:00 am a 3:30 pm debido a la inseguridad que presenta el edificio.
De igual modo se observa que riela al folio 786 del expediente administrativo, Oficio Nº 624/2006 de fecha 2 de junio de 2006 recibido el 22 de junio de 2006, mediante el cual la ciudadana Tania Brazón, Directora de Desarrollo Organizacional, le notifica a la ciudadana Belkis Rodríguez, Síndico Municipal que a partir del día 5 de junio de 2006 el personal que allí labora debe cumplir el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm (de lunes a viernes).
Riela al folio, 787 Oficio Nº 0381/2006 de fecha 13 de junio de 2006 sin fecha de recibido, mediante el cual la ciudadana recurrente le notificó a la ciudadana Tania Brazón, Directora de Desarrollo Organizacional, que “(…) mientras no se haya solucionado el problema con el agua trabaja[rían] hasta la 1:00 pm”
Finalmente se observa que riela al folio 429 del expediente administrativo de fecha Oficio Nº D.O: 1113/2006 de fecha 10 de agosto de 2006 dirigido al ciudadano Wiliam Páez, Alcalde del Municipio, mediante el cual la ciudadana Tania Brazón, Directora de Desarrollo Organizacional, le comunica que en atención a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Oficina de la Sindicatura Municipal “(…) pasa a formar parte de la estructura del Ejecutivo tal como lo establece la ley antes mencionada. En vista de eso se le han remitido oficios donde se les notifica que deben cumplir el horario de 7:30 AM a 3:30 PM, a lo que se han negado a dar cumplimiento a tal notificación. Esto ha generado que en las oportunidades en que el Jefe de Personal realiza las inspecciones de horario, comprueba efectivamente que mantiene horario de salida hasta las 3.30 PM de la tarde por instrucciones de la Sindico Municipal.”
En efecto esta Corte observa que desde el año 2001, la Sindicatura Municipal venía cumpliendo el horario comprendido entre las 7:30am a 12:30 pm y de 1:00 pm hasta las 3:30 pm de lunes a viernes, sin embargo se observa que mediante el Oficio Nº 624/2006 de fecha 2 de junio de 2006 recibido el 22 de junio de 2006, la ciudadana Tania Brazón, Directora de Desarrollo Organizacional, notificó a la ciudadana Belkis Rodríguez, Síndico Procurador Municipal que a partir del día 5 de junio de 2006 el personal que allí labora debía cumplir el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm (de lunes a viernes), a lo cual la recurrente respondió negándose a tal orden mediante Oficio Nº 0381/2006 de fecha 13 de junio de 2006 en el que señaló que “(…) mientras no se (…) soluciona[se] el problema con el agua trabaja[rían] hasta la 1:00 pm”.
Ahora bien cabe destacar en primer lugar que el Oficio anteriormente señalado, no tiene fecha de recibido, de igual modo no se evidencia de las actas del expediente documento alguno que evidenciara autorización alguna por parte de la Alcaldía, en la que se permitiera laborar“hasta la 1:00 pm”, debido a las condiciones especiales relativas al suministro de agua, ello así esta Corte observa que efectivamente la recurrente en su condición Síndico Procuradora Municipal incumplió la orden de laborar en el horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm (de lunes a viernes), encuadrándose tal conducta en la causal de desobediencia a las órdenes consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
2.5 De la revisión del Proyecto de Contrato suscrito entre la empresa Electricidad Guarenas –Guatire (ELEGGUA)
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por no cumplir la solicitud de la Cámara Municipal a los fines de que revisara el contrato suscrito con la Empresa de Electricidad Guarenas-Guatire (ELEGGUA), en virtud de que se estaban presentado fallas en el servicio.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) la recurrente no desvirtuó en esta instancia los hechos antes descritos.”
Ello así, la recurrente señaló en el escrito de fundamentación que el “(…) proyecto de contrato fue solicitado a varias dependencias y el mismo no apareció.”
En efecto esta Corte observa que riela al folio 431 del expediente administrativo, Oficio Nº 2006-3002 de fecha 26 de abril de 2006 recibido en fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual el Secretario Municipal ciudadano Hely José Alfaro, le notificó a la ciudadana recurrente que en sesión ordinaria de fecha 26 de abril de 2006, se aprobó exhortarla a la revisión del Proyecto de Contrato suscrito entre la empresa Electricidad Guarenas –Guatire (ELEGGUA), en virtud de que la ciudad de Guarenas se encuentra prácticamente a oscuras sin que dicha empresa tome los respectivos correctivos.
Ahora bien esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas no evidencia documento alguno que demuestre que la recurrente realizó gestión alguna para obtener el Proyecto de Contrato suscrito entre la empresa Electricidad Guarenas –Guatire (ELEGGUA), evidenciándose de esta forma una actitud pasiva y desobediente por parte de la recurrente, configurándose de este modo la causal de desobediencia a las ordenes consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
2.6 De la situación respecto a la compra de los uniformes destinados al personal de enfermería de la Misión Barrio Adentro
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por no cumplir la solicitud del Alcalde de activar el procedimiento legal pertinente en el caso de la adquisición 140 uniformes, destinados al personal de enfermería de la Misión Barrio Adentro en el Municipio.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) la recurrente no desvirtuó en esta instancia los hechos antes descritos.”
Ello así, la recurrente señaló en el escrito de fundamentación que “(…) Este expediente fue remitido a la Fiscalía Penal Con sede en Guarenas y por no tener copia de dicho oficio no hi[zo] mención de ello. Pero si fue desvirtuado en el escrito de promoción de pruebas.”
En este sentido se observa que riela al folio 433 de expediente administrativo, Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2006 recibido en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Wiliam Páez, Alcalde del Municipio le remitió “(…) documentación relacionada con la adquisición de 140 uniformes bordados, destinados al personal de enfermería de la Misión Barrio Adentro del Municipio Ambrosio Plaza. Mismos que no fueron entregados por el proveedor (Sra. Miriam Martínez Lorenzo (…) en el lapso de tiempo convenido que pese a los intentos realizados para ponerse en contacto con ella, en forma telefónica, personal, y por el cartel público fijado en medio de prensa local, estos han resultado infructuosos. En razón de ello, y en función de proteger los intereses del Municipio y de las enfermeras del programa Barrio Adentro, le solicitó se realicen los trámites necesarios a través de su despacho para activar el procedimiento administrativo, legal y /o judicial que se amerite en este caso.”
Ahora bien esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva de las actas que no se evidencia documento alguno que demuestre que la recurrente realizó gestión relativa a la realización de algún procedimiento legal tendiente a la protección de los intereses del Municipio, relacionado con la adquisición de 140 uniformes destinados al personal de enfermería de la Misión Barrio Adentro del Municipio Ambrosio Plaza y no fueron entregados por el proveedor, tal como lo señala en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 99 al 99 del expediente administrativo, en el que señala que “(…) dicho expediente fue enviado a la Fiscalía Quinta con sede en es[e] Municipio (…)”, de este modo se configura nuevamente una actitud pasiva, descuidada y desobediente por parte de la recurrente, configurándose de este modo la causal de desobediencia a las ordenes consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
2.7 De la rescisión de los Contratos de obra a las empresas que incumplieron con la ejecución
Esta Corte observa que a la ciudadana recurrente se le imputó la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, por no cumplir la solicitud de información que le requiriese el ciudadano William Páez, Alcalde del Municipio en fecha 1º de diciembre de 2006 respecto a la solicitud de rescisión de treinta y cuatro (34) contratos de obra correspondientes a los años 2001 y 2002, en los cuales los contratistas incumplieron con la ejecución de los mismos, cuya solicitud también se solicitó en fecha 3 de agosto de 2005.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) la accionante consignó a los autos, con el propósito de desvirtuar lo antes señalado, Oficios Nros. 0619/2006 y 0819/2006 de fecha 22 y 23 de noviembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales le remite al Alcalde, para su firma, 32 notificaciones a objeto de ser enviadas a las empresas rescindiendo los contratos de obras, con lo cual queda desvirtuada esta falta, y así se decide.”
Por su parte la recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) los mismos fueron rescindidos, aunque el procedimiento en cuanto a las notificaciones se efectuó a través de la prensa local debido a que en los expedientes no reposaba el Registro Mercantil, sede procesal. etc. Así también me permito señalar que el apoderado de la parte querellada alegó que habían tenido que reponer la causa porque dicho procedimiento no había sido el correcto y ellos tuvieron que subsanar pero a la final volvieron a incurrir en lo que llamaron error, pues también lo que han tenido que realizar es el procedimiento por prensa, el cual hasta la presente fecha no han culminado.”
Ello así se observa que riela al folio 195 del expediente judicial, Oficio Nº 0619/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 recibido el 30 de agosto de 2006, mediante el cual la ciudadana recurrente, remitía al despacho del Alcalde anexo a la comunicación veintiún (21) notificaciones de rescisión de contratos de obras para su firma.
De igual forma riela al folio 196 Oficio Nº 0819/2006 de fecha 23 de noviembre de 2006 recibido en fecha 28 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana recurrente remitió al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda once (11) notificaciones “(…) a las empresas cuyos contratos están pendientes por rescindir .”
Ahora bien se observa al folio 453 del expediente administrativo, comunicación de fecha 1º de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano Wiliam Páez, Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, le solicitó información “(…) acerca de la rescisión de los contratos de obra correspondientes a los años 2001-2002, en los cuales las Empresas Contratistas incumplieron con la ejecución de los mismos, y que fuese solicitada por es[e] despacho en fecha 3 de agosto de 2005, basándonos en lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de las obras, por cuanto hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta del Despacho a su cargo, y para efectuar nuevamente la contratación de estas obras debemos contar con el mencionado instrumento debidamente suscrito.”
Ello así, esta Corte observa que efectivamente la recurrente remitió al ciudadano Alcalde mediante los Oficios Nos. 0619/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 recibido el 30 de agosto de 2006, y Nº 0819/2006 de fecha 23 de noviembre de 2006 recibido en fecha 28 del mismo mes y año, un numero de notificaciones para su firma, que iban dirigidas a un número de empresas a los fines notificarles la rescisión de los contratos de ejecución de obras que suscribieron con la mencionada Alcaldía, sin embargo no se evidencia de las actas del expediente documento alguno que demuestre que la ciudadana recurrente cumpliera la orden del ciudadano Alcalde dando respuesta del requerimiento de información realizado en fecha 1º de diciembre de 2006.
De igual modo, esta Corte no observa de las actas del expediente que “(…) los mismos fueron rescindidos, (…)” como señaló la recurrente en el escrito de fundamentación presentado ante esta alzada, configurándose de este modo la causal de desobediencia a las ordenes consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
Ello así, y dado el análisis de las causales que se le imputaron a los recurrentes, y visto que quedó plenamente comprobado la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es ostensible que la actuación de la Administración al dictar el acto de destitución no está viciada de vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
3. DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN
Observa esta Corte que la recurrente en el escrito de fundamentación señaló que el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que ocupaba como Sindica Procuradora, fue emitido sin las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por un órgano manifiestamente incompetente.
Denunció que “(…) se evidencia que el ciudadano HELY ALFARO en su carácter de SECRETARIO MUNICIPAL, no tiene las facultades expresas de la Ley para realizar la notificación. Por tanto se extralimitó según lo estipulado en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativos. No obstante para que ese acuerdo de Cámara pudiera surtir efectos tuvo que haber sido enviado al ciudadano Alcalde para que mediante Resolución procediera a realizar y notificar la destitución.”
En este sentido se observa que el Juzgado a quo señaló “(…) que la decisión de solicitar la apertura del procedimiento administrativo en contra de la recurrente y su posterior destitución, fueron actos realizados por la autoridad competente, tal como se desprende del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) Por tanto, no existe el vicio de incompetencia que alega la actora, toda vez que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, y el acto a que se refiere la accionante calificándolo de destitución lo que trata es de la notificación del acto dictado por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2007, y en cuanto a los actos firmados por el Jefe de Recursos Humanos se señala que los mismos, corresponden a la instrucción del expediente para lo cual tiene competencia conferida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.2, y así se declara. (…)”
En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece de manera clara como se regula la situación del Sindico Municipal ello así se observa que el artículo 119 señala “El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.”
De igual forma se observa que el artículo 124 de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal señala “El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.”(Negrillas se esta Corte)
Ello así, esta Corte observa que luego de tramitado el procedimiento de destitución de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en Sesión Extraordinaria celebrada el 23 de agosto de 2007 la Cámara Municipal, aprobó la destitución de la recurrente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (folio 115 al 124)
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano Hely José Alfaro, Secretario de la Cámara Municipal suscribió acto notificación, mediante la cual le informó a la recurrente que el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 95, numeral 12 de la misma ley, en Sesión Extraordinaria celebrada el 23 de agosto de 2007, por solicitud del ciudadano Alcalde Wiliam Páez, aprobó su destitución del cargo de Síndica Procuradora Municipal que venía desempeñando desde el 1º de septiembre de 2005, en virtud de haber incurrido en las causales establecidas en el los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, observa esta Corte que artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que el Alcalde ejercerá la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
Ello, así esta Corte observa que el acto administrativo antes transcrito, no constituye el acto de destitución como lo señala la recurrente, sino la notificación en primer lugar de la aprobación por parte de la Cámara Municipal de su destitución.
Ahora bien, esta Alzada al igual que el Juzgado a quo, no considera que el ciudadano Hely José Alfaro, Secretario de la Cámara Municipal, resultaba incompetente para suscribir la notificación, sin embargo observa que no consta a las actas del expediente el acto administrativo de destitución dictado por el Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, visto el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración Municipal resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de razonamientos, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad a la recurrente por el error en el cual incurrió la Administración al no dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, o sea el acto de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que evidencian serias irregularidades.
Por tanto, se evidencia de esta manera que el contenido material del procedimiento administrativo disciplinario está ajustado a derecho, en virtud de que la funcionaria fue destituida luego de la instrucción de un procedimiento del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, por cuanto, -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, pone en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
De manera que mal podría esta Corte convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la declaratoria de nulidad ni la reincorporación de la recurrente, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño de la funcionaria, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ORDENA al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda dicte el acto administrativo de destitución tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de conformidad con la Sesión Extraordinaria celebrada el 23 de agosto de 2007, mediante la cual la Cámara Municipal aprobó la destitución de Belkis Nereida Rodríguez del cargo de Síndica Procuradora Municipal en virtud de haber incurrido en la causal de destitución relativa a la desobediencia a las órdenes, consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo dictado por el 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Nereida Rodríguez, asistida por el abogada Haydee Germania Certad Gómez, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la ciudadana BELKIS NEREIDA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.908.118, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la mencionada ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA,
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
4.ORDENA al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda dicte el acto administrativo de destitución tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de conformidad con la Sesión Extraordinaria celebrada el 23 de agosto de 2007 mediante la cual la Cámara Municipal, aprobó la destitución de Belkis Nereida Rodríguez del cargo de Síndica Procuradora Municipal en virtud de haber incurrido en la causal de destitución relativa a la desobediencia a las órdenes, consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001584
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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