EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001755
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 1389-08, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto por los abogados José Silveiro García y Marisela Cisneros Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.026 y 19.655, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MONSERRAT LYON BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.663.385, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejercieron los abogados anteriormente identificados, en fecha 10 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 09 de octubre del mismo año, que declaró sin lugar la acción ejercida.
En fecha 17 de noviembre se dio cuenta la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, plenamente identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Eduardo Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 77.992, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de enero de 2009, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual posteriormente venció el 22 de enero del mismo.
En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte fijó para el día 11 de marzo de 2010 la oportunidad del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia que no comparecieron las partes llamadas a intervenir, razón por la cual fue declarado desierto.
En fecha 15 de marzo de 2010 se dijo “vistos”, y, en la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El 28 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana María Monserrat Lyon Bravo interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente reformado el 15 de mayo de 2005, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalan que su “representada ingresó (…) [en el] Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat (BANAVIH), el día 21 de noviembre de 1977 (…) y para el momento de su jubilación (…) de fecha 31 de enero de 2008, ejecutada por el organismo a través del acto administrativo que se impugna, devengaba un sueldo mensual de Bs.5.049, 55 más Bs. 665,95 de prima de profesionalización” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Denuncian que dentro del acto administrativo donde se acordó la jubilación a su mandante “se puede constatar, la ausencia de requisitos que de acuerdo al el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), debe contener todo Acto Administrativo, y que en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º, lo hacen nulo”.

- Inmotivación del acto.
Manifiesta la representación de la recurrente que “(…) el acto administrativo de jubilación carece de razones de hecho y de derecho, sobre los cuales se decide la Jubilación”. Añaden que “en este caso ni siquiera hay insuficiente motivación, no existe motivación, no hay argumentos ni disposiciones legales (…)” (Negrillas y Subrayado del Original)
- Infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian que la Administración incurrió en otro vicio “(…) al no cumplir lo dispuesto (…) de la LOPA (sic), toda vez que el acto recurrido no transcribe el texto integro del acto, ni señala los recursos que proceden, sus términos y los tribunales ante los cuales debe interponerse”.
Que para el presente caso invocan “la consecuencia legal establecida en el artículo 74 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en notificación defectuosa, lo cual hace absolutamente nulo el acto”.

- Acción “Subsidiaria”: “Desaplicación de la normativa legal sobre la cual se fundamenta la jubilación recurrida”
En otro orden de ideas, la representación parte recurrente solicitó como “acción eventual o subsidiaria”, la “[d]esaplicación de la normativa legal sobre la cual se fundamenta la jubilación recurrida”, alegando en ese sentido, como antecedente fáctico, que con posterioridad de la jubilación concedida en su beneficio, su representada “se entera (…) que le sería aplicada la Ley (…) Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”, en atención al contenido del artículo 68 del “Estatuto Funcionarial del Banco reformado el 18 de octubre de 2007 (…)”.
Que “para la fecha de la Jubilación (…), de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que ha regido desde el año 1.975 a los trabajadores del BANAP (sic) (ahora Banavih (sic), la recurrente, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora a su jubilación del 100%”.
Que “durante [los] treinta (30) años de servicio en el (…) BANAVIH (sic) [la accionante tuvo] unas condiciones de trabajo y expectativas de Derecho, que regulaba y tutelaba en materia de jubilaciones ‘El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones suscrito en el año 1.975; (…) el cual reconoce el Estatuto Funcionarial del Banco que entro (sic) en vigencia en (sic) 30 de mayo de 2003 y que a [su] entender, no lo ha derogado el Estatuto Funcionarial” del 18 de octubre de 2007 (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que el Reglamento de 1975, “vigente y en perfecta aplicación en [su] caso”, dispone, “en su artículo 13”, que la jubilación a otorgar a su representada, atendiendo y los años de servicios prestados, sea con el 100%.
Aseveran que “[l]as autoridades del Banco durante años han tenido una falta de claridad jurídica, respecto de la condición laboral de sus trabajadores y sobre el régimen de jubilaciones aplicable (…); es por ello que en el mes de Julio del año 2007 el entonces Ministro de del (sic) Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicita de la Procuraduría General de la República opinión sobre el régimen de jubilaciones aplicable a los trabajadores del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).”
Relata que “[l]a Procuradora General, emitió una opinión jurídica, en la cual determina que la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, establece una excepción, contenida en su artículo 27, y es que quedaran (sic) a (sic) exceptuados de la aplicación de dicha Ley, aquellos organismos donde existan regímenes de jubilación y pensión establecidos a través de convenios o contratos colectivos de trabajo con fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, el 18 de julio de 1.986”.
Que “el vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco, se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto en el citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por cuanto su origen proviene del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Nacional de ahorro y préstamo (BANAP) ahora BANAVIH (sic) y sus trabajadores en fecha 30 de Noviembre de 1.973 y depositado en fecha 03 de Diciembre de 1.973 ante la Dirección del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales, Contrato y Conflictos del trabajo del entonces, Ministerio del Trabajo.”
Indican que “[l]a ciudadana MARIA MONSERRAT LYON BRAVO, fue cotizando durante todo ese tiempo a un Fondo, con unas condiciones de trabajo para ella , claramente establecidas, y que crearon en el tiempo sus expectativas de retiro, constituyendo derechos adquiridos protegidos por nuestras leyes de corte social” (Negrillas del Original).
Esgrimen que “[l]a junta Directiva del Banco Nacional de Hábitat y Vivienda, intentó a través de una resolución del año 2007, crear un Estatuto Funcionarial que aplicara a su personal un régimen de jubilaciones y pensiones dispuesto en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, que tiene inferiores beneficios en cuanto al monto de la jubilación, respecto del Reglamento Interno del BANAP (sic); normativa interna que la beneficia con un 100% de jubilación”.
Señala que la concesión de la jubilación a su representada sin tomar en cuenta el 100% que preveía el Reglamento de 1975 es contrario a la progresividad de los derechos laborales (Artículo 89); y que, en cualquier caso, ante alguna duda sobre su aplicación, debe regir lo que le sea más favorable.
Por las razones que anteceden, solicitan “la nulidad del acto administrativo de Jubilación, contenido en el Oficio numero (sic) PRE-GRRHH-05-2008, de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el (…) Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (…), y en consecuencia [sea] restituida (…) al cargo de Gerente de Atención al Ciudadano, adscrita a la Gerencia de Atención al Ciudadano (…) con la cancelación de los sueldos dejados de percibir , así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio (…). Asimismo, en el caso de que (…) [se] decidiere improcedente la acción principal, pedimos que declare con lugar la acción eventual subsidiaria, relativa a la aplicación de las normas de Contratación Colectiva señalad” (Mayúsculas y negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“A la actora se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Gerente de Atención al Ciudadano, adscrita a la Gerencia de Atención al Ciudadano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante Oficio Nº PRE/GRRHH/04/2008 suscrito el 31 de enero de 2008 por el Presidente del referido Banco, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2008, en tal virtud se le asignó una pensión mensual de cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.151,25) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con la Ley que rige la materia (artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Como vicios que afectan al acto recurrido la querellante denuncia inmotivación del mismo, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que el acto de jubilación impugnado carece de las razones de hecho y de derecho que lo sustenta. Que ni siquiera hay insuficiente motivación. Por su parte el apoderado judicial del Banco querellado rechaza el alegato argumentando que se constata claramente del acto impugnado que para proceder al otorgamiento de la jubilación de la querellante, se indicaron las causales y los hechos en forma sucinta.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como lo ha sostenido en forma reiterada y pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprenden claramente los motivos del acto, tal como lo señala la propia querellante en su escrito libelar al afirmar que dicho acto tiene como base la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que si bien es cierto el acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora no señala en forma expresa la base legal, la querellante conocía y conoce los hechos que motivaron el acto, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley que rige todo lo relacionado con el beneficio de jubilación, es decir, los descritos en la Ley antes señalada, tal como lo establece el artículo 68 del Estatuto funcionarial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la querellante que en el acto de jubilación impugnado no se transcribió el texto íntegro del mismo, ni señala los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tales omisiones hacen que el acto no produzca ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem. Por su parte el apoderado judicial del Banco accionado rebate señalando que el defecto en la notificación no impidió a la querellante hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso la presente querella solicitando la nulidad del acto y obteniendo que el mismo fuese revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno tal como se señaló en el párrafo anterior e igualmente ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Siendo que las denuncias que hiciera la parte querellante al acto de jubilación recurrido fueron declaradas sin lugar, corresponde ahora pronunciarse sobre la acción subsidiaria la cual formula en los siguientes términos:
La querellante solicita se desaplique la norma legal sobre la cual se fundamenta la jubilación recurrida y le sea aplicado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Argumenta al efecto que para la fecha de su jubilación de oficio cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora de una pensión del 100% de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Señala que el referido Reglamento se encuentra vigente y en perfecta aplicación al caso de autos. Que dicho Reglamento se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que su origen proviene del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ahora BANAVIH y sus trabajadores en fecha 30 de noviembre de 1973. Que la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, pretende mediante una Resolución del año 2007, crear un Estatuto funcionarial y aplicar a su personal un régimen de jubilaciones y pensiones dispuesto en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones del sector público, el cual tiene inferiores beneficios en cuanto al monto de la jubilación con respecto al Reglamento Interno del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Por su parte el apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, niega la solicitud de desaplicación argumentando que, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante y no el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco querellado, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el punto en este caso versa sobre cual (sic) es el régimen de jubilaciones que debe ser aplicado a los funcionarios públicos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. De allí pues que debe este Tribunal precisar la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en este sentido se observa que el referido Banco fue creado a través de la derogada Ley del Sistema de Ahorro y Préstamo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda. Pero con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el citado Banco se transforma en Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En este sentido el artículo 49 de la referida Ley define cual es la naturaleza jurídica del citado Banco, al establecer de la misma manera la derogada Ley, que es un Instituto Autónomo, de lo que se concluye que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un instituto autónomo cuyos trabajadores ostentan el carácter de funcionarios públicos.
Ahora bien, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), entró en vigencia el 9 de septiembre de 1966, es decir con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986. De igual manera se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) de fecha 21 de marzo de 1975 que regula el beneficio de jubilación de los trabajadores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es de fecha anterior a la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, por tanto estaba bajo la aplicabilidad de la Constitución del año 1961, la cual en su artículo 136 numeral 24 preveía: “artículo 136. Es competencia del Poder Nacional:
(…Omissis…)
De la redacción del citado artículo constitucional se infiere claramente que la potestad para regular la previsión y seguridad sociales estaba reservado exclusivamente al Legislador, tal y como lo establece la actual Constitución en su artículo 156 numeral 32 (…), por tanto no podía el referido Banco contemplar mediante normas de rango sublegal lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto –como ya se dijo- dicho beneficio de jubilación es de reserva legal nacional.
En este orden de ideas, (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004 (…) precisó sobre este punto lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la Sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía, por tanto la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contractos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley. Ahora bien, la querellante no trajo a los autos elementos probatorios que demostrasen que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley de Jubilaciones (18-07-1986) reformada el (16-08-2006), existía algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, sólo trajo a los autos unas copias simples de un instrumento denominado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual riela a los folios 28 al 37 del expediente judicial, sin estar suscrito por persona alguna, por lo que no siendo un documento público original o en copia certificada, y al no estar suscrito por persona alguna, así como tampoco aportar elementos que hagan presumir gravemente que emanó de una autoridad del ente querellado, es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Igualmente (…) de haber existido algún Reglamento en el que se establecieran otros requisitos o condiciones distintas a los previstos en la normativa legal sobre el régimen de jubilaciones, este fue derogado por el Estatuto de Personal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al prever de manera expresa en su artículo 68 que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios serán otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la acción principal como la subsidiaria en la querella interpuesta por los abogados José Silverio García Mendoza y Marisela Cisneros Añez, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MONSERRAT LYON BRAVO, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH)”. (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, fundamentó ante este Órgano Jurisdiccional la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) el fallo apelado expresa que no existe la falta de motivación de hecho y de derecho denunciada en el libelo, porque la accionante denuncia que se le aplica la ley del estatuto (…), pero es que la recurrente se percata de la normativa aplicada porque lo constata del monto de su pensión toda vez que el acto solo (sic) expresa que se jubila porque cumple con los requisitos, pero de ninguna forma se sabe cuál es la normativa aplicada y cuáles son esos requisitos cumplidos. Tal afirmación relativa a la falta de motivación, a la manera imprecisa de fundamentar el acto administrativo recurrido, se ve reconocido por el fallo apelado (…)” cuando señala que el beneficio de jubilación fue concedido sin señalar “en forma expresa la base legal (…)”.
Que la conclusión arribada por el a quo, expuesta in fine en el párrafo anterior, “no es absolutamente ciert[a], toda vez que [su] representada tenía 30 años de servicio en el organismo querellado con expectativas reales a ser jubilada bajo el reglamento que conoció y que vio aplicar tantas veces, y que se encuentras (sic) a [su] entender vigente de acuerdo con el artículo 27 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, [existe] ausencia de motivación tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye una causa de nulidad.” (Corchetes de esta Corte).
En relación con las consideraciones que el fallo recurrido desarrolló sobre la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desestimándolo porque el recurso se había ejercido y ello impedía apreciar indefensión, señala la representación judicial de la accionante “que la indefensión (…) es cierta ya que la única información sobre su jubilación está contenida en el acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]as normas sobre seguridad social corresponden al legislador, lo cual no es discutible, pero tal y como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 89, ninguna Ley podrá lesionar derechos adquiridos y beneficios que ya formaban parte de la vida de un trabajador, y en el caso de marras, existe un Reglamento que ha debido ser aplicado a la recurrente con preferencia a la citada Ley del Estatuto de Jubilaciones, toda vez que no estamos frente a un vacío legal, además que se encuentra vigente el artículo 27 de la citada Ley que reconoce la aplicación preferente”
Acota que “[e]l juzgador señala que la actora no trajo a los autos elementos probatorios que evidenciaran la existencia del Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, lo cual constituye una grave lesión a los intereses de la accionante, por lo que [esa] representación invoc[ó] a favor de la recurrente el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ (sic)”.
Que “la convención colectiva invocada y el reglamento en cuestión, constituyen un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la de la recurrente” (Corchetes de esta Corte)
Por las razones que anteceden, la parte apelante solicitó sea declarado con lugar su recurso y revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, y que “en el caso que [se] considere improcedente la acción principal, pid[e] sea declarada con lugar la acción subsidiaria y ordenar la desaplicación de la citada Ley y la aplicación del Reglamento invocado” (Corchetes de esta Corte).

IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, el abogado Eduardo Mejías Locantore, actuando con el carácter de apoderado judicial del órgano recurrido, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte apelante, argumentando lo siguiente:
Que “la recurrente en apelación en forma alguna precisa los supuestos vicios en que incurre la sentencia dictada por el a-quo, así como tampoco señala las normas legales infringidas por la sentencia apelada (…)”
Que “en la hipótesis de que el alegato anterior sea desestimado, el acto por medio del cual se le concedió la jubilación a la querellante contiene fundamentos de hecho, esto es, el señalamiento del tiempo de servicio que prestó la ex funcionaria en la administración pública, su edad, y el monto de la jubilación (…); y los fundamentos de derecho, es decir, que tal jubilación se acordó conforme a lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…)”.
Adujo que “del texto de la querella se desprende que existe una confusión en criterio de los apoderados de la querellante respecto a cuál es o era el acto administrativo que debían impugnar, pues el recurso de nulidad interpuesto es contra el acto mediante [el] cual (sic) se notifica a la querellante el otorgamiento de la jubilación (…)”(Corchetes de esta Corte).
Manifestó seguidamente que “se colige que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es el acto de notificación sobre la jubilación otorgada a la querellante”
Afirmó, acogiendo y reproduciendo las consideraciones que el a quo realizó para desechar la inmotivación denunciada, que “en las decisiones administrativas no se requiere para su validez la observancia del rigorismo formal de una sentencia judicial ni el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas bastando, a los fines de la motivación del acto, que en éste se haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” y en consecuencia, “ al lograrse –como en efecto ocurrió-el objetivo perseguido por la formalidad incumplida queda subsanado el vicio denunciado por la querellante”.
Que “la querellante conoció tempestivamente el texto de la mencionada Resolución y sabía que fue jubilada conforme a lo establecido en los artículos 3,8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y no del derogado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo”.
Resaltó que “en lo relativo a la supuesta carencia – que tiene el acto recurrido- de los requisitos exigidos en al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que si en este caso, como en efecto sucedió, la querellante interpuso su recurso dentro del plazo previsto por la ley y por ante el órgano jurisdiccional competente, convalidó el vicio que afectaba al acto impugnado (…).”
Que “(…) no existe en el derogado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del referido Banco, norma alguna que haga mención a dicho contrato colectivo al cual se refieren los mandatarios de la querellante por cuyo motivo este alegato, es decir, el relativo al mencionado contrato debe ser desestimado”.
Explicó que “el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo BANAP) por ser un Instituto Autónomo (hoy ente de naturaleza financiera) y la querellante un funcionario público, al concederle la jubilación a la referida exfuncionaria (sic) con sujeción a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) actuó conforme a derecho, pues por tratarse el mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo –además de estar derogado- de un instrumento normativo de rango sublegal, sus preceptos no podían ni pueden aplicarse por sobre aquellas disposiciones contenidas en una ley que regulen de manera distinta un mismo asunto”.
Que si bien es cierto que a la querellante “le surgió una expectativa de derecho a la jubilación bajo el amparo del Reglamento (…) aprobado en el año 1975, por cuanto (…) ella ingresó a prestar servicio en dicha Institución [cuando] este instrumento normativo estaba vigente”, sin embargo, al comenzar a regir la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “sin que a dicha querellante-apelante le hubiere nacido el derecho a la jubilación, mal puede por tanto estar amparada por el referido Reglamento (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregan que el “extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo nunca estuvo habilitado para legislar en materia de jubilaciones (…)”, por la reserva legal que sobre la jubilación preceptuaba el artículo 136, numeral 24, de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Con fundamento en los alegatos desarrollados anteriormente, el apoderado Judicial de la parte recurrida solicitó se ratifique la firmeza del acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el cual se otorgó la jubilación a la ciudadana recurrente, y se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento del recurso de apelación planteado, corresponde a esta Corte asumir la competencia para el conocimiento en alzada de la decisión recurrida, y en ese sentido, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Tecno Servicios Yes´Card, C.A.”, a través de la cual se estableció que:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Énfasis de esta Corte).
Como se desprende de la cita parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal, solventando el vacío legal que presenta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
En primer término, se observa que la parte apelante alega una serie de circunstancias que tal como fue advertido en la contestación al recurso, no hacen alusión a vicio alguno de ilegalidad, sino que se refieren, en sustancia, a una exposición de criterios dirigidos a contrarrestar y manifestar disentimiento en torno a la decisión de la primera instancia.
Esa situación obliga a esta Corte a reiterar su posición respecto a que las apelaciones de esa forma fundamentadas –es decir, carentes de vicio denunciado- no obstan al conocimiento del asunto, pues debe privilegiarse el derecho a la tutela judicial efectiva y la obtención de Justicia que propugna el texto constitucional por sobre formalidades que no son esenciales en el proceso, y que como se aprecia en el presente caso, no opacan el hecho de que la parte accionante reclama la revisión de la sentencia de instancia.
Conforme a lo expuesto y, “aun cuando resulta evidente (…) que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado (Ver sentencia Nº 2006-1711, de fecha 6 de junio de 2006).
En apoyo de lo esgrimido, es necesario traer a colación la sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual tuvo oportunidad de precisar:
“Para poder decir que existe un quebrantamiento de la forma procesal, esto implica que exista la efectiva violación de la regla legal que la establece. A todo evento, por demás, esta Sala no considera como señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que (…) no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma (…)”, la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Vid. entre otras sentencias 208/04.04.2000, 160/09.02.01, y 727/8.4.2003).
Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Pensar de otra manera, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al obligar al recurrente a cumplir con un formalismo –de manera exagerada, minuciosa y rigurosa– de la formalización de la apelación que se efectúo oportunamente y que evidenció la disconformidad con el fallo de primera instancia, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin …” (Subrayado de este fallo).
Ciñéndose a las consideraciones y doctrina jurisprudencial antes explanadas, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación y la fundamentación que sobre el mismo presentare la parte accionante. Así se establece.
- Alegada Inmotivación del Acto Administrativo.
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte apelante hace referencia al vicio de inmotivación que resultó desestimado por el iudex a quo en su sentencia, señalando que “(…) el fallo apelado expresa que no existe la falta de motivación de hecho y de derecho denunciada en el libelo, porque la accionante denuncia que se le aplica la ley del estatuto (…), pero es que la recurrente se percata de la normativa aplicada porque lo constata del monto de su pensión toda vez que el acto solo (sic) expresa que se jubila porque cumple con los requisitos, pero de ninguna forma se sabe cuál es la normativa aplicada y cuáles son esos requisitos cumplidos”.
Afirman, además, que “la falta de motivación (…), se ve reconocido por el fallo apelado (…)”, cuando señala que el beneficio de jubilación fue concedido sin señalar “en forma expresa la base legal (…)”.
Para refutar lo anterior, se manifestó en el escrito de contestación a la apelación que “el acto por medio del cual se le concedió la jubilación a la querellante contiene fundamentos de hecho, esto es, el señalamiento del tiempo de servicio que prestó la ex funcionaria en la administración pública, su edad, y el monto de la jubilación (…); y los fundamentos de derecho, es decir, que tal jubilación se acordó conforme a lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…)”.
Que en la querella, a juicio de quien contradice la apelación, se desprende la existencia de “una confusión (…) respecto a cuál es o era el acto administrativo que debían impugnar, pues el recurso de nulidad interpuesto es contra el acto mediante [el] cual (sic) se notifica a la querellante el otorgamiento de la jubilación (…)”. En ese sentido, añade “que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es el acto de notificación sobre la jubilación otorgada a la querellante” (Corchetes de esta Corte).
Dilucidada los términos de la presente denuncia de apelación, es necesario destacar que el Juez de la primera Instancia resolvió el punto sobre la inmotivación del acto administrativo en los siguientes términos:
“…una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprenden claramente los motivos del acto, tal como lo señala la propia querellante en su escrito libelar al afirmar que dicho acto tiene como base la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que si bien es cierto el acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora no señala en forma expresa la base legal, la querellante conocía y conoce los hechos que motivaron el acto, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley que rige todo lo relacionado con el beneficio de jubilación, es decir, los descritos en la Ley antes señalada, tal como lo establece el artículo 68 del Estatuto funcionarial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide”.
Ahora bien, como en innumerables ocasiones lo ha sostenido esta Corte, la falta de motivación de los actos administrativos constituye infracción a uno de los requisitos esenciales que debe contener todo pronunciamiento decisorio de la Administración, pues en tal caso se desconoce el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de comprensión, resulta importante reiterar que la motivación del acto administrativo hace alusión a la expresión, que puede ser sucinta, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración (Véase Sentencia Nº 2008-791 del 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De allí que exista la necesidad de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, con el fin de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la voluntad administrativa contenida en los soportes fácticos y jurídicos expresados.
Dicho esto, es conveniente recordar, también ciñéndonos a decisiones dictadas por este Tribunal, que el vicio en la motivación produce, en principio, la anulabilidad del acto, siendo por lo general subsanable, salvo que causen indefensión al sujeto afectado (Sentencia Nº 2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008).
Esa ha sido también la línea jurisprudencial imperante, a tenor de la siguiente sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración” (Cfr. Sentencia Nº 1419 del 23 de septiembre de 2003; también fallos número 02814 y 01754 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2006, respectivamente) (Negrillas de esta Corte).
Subsumiendo las apreciaciones que antes se han desarrollado al caso de autos, la Corte debe señalar, preliminarmente, que como bien lo advirtió la representación legal de la querellada, el acto impugnado por el recurso que se examina no es concretamente una decisión administrativa, sino que constituye un Oficio de notificación (con fecha 31 de enero de 2008), por medio del cual el Presidente del Banco Nacional de la Vivienda le informó a la recurrente que en el día 25 de febrero de 2008, mediante Resolución dictada por la Junta Directiva del Órgano, había quedado resuelto concederle la jubilación por cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
Precisado lo anterior, se observa que, ciertamente, en dicha comunicación no le fueron precisadas a la recurrente ni las razones de hecho ni las razones de derecho bajo las cuales procedía el otorgamiento de la jubilación; ello es natural, pues al ser un simple oficio informativo, no conlleva los señalamientos a que hacemos referencia.
Ahora bien, es necesario destacar que si se parte de los términos del escrito recursivo, resulta posible determinar sin lugar a dudas que la recurrente conoció los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales se acordó su beneficio a la jubilación, pues, además que ella misma en un primer momento relata que tenía más de 30 de años al servicio del Instituto recurrido, lo que por ende se refiere al sustento fáctico para la concesión del derecho, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley de la materia (Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986), luego señala que su jubilación fue dictada precisamente bajo esta Legislación, lo que representa, obviamente, los fundamentos de derecho de la voluntad administrativa.
En este sentido, la Corte recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.
En el caso de autos, a pesar de la cierta falta de la motivación en el oficio comunicatorio que se le entregó a la recurrente, contentivo de la orden o el acuerdo sobre su jubilación, esta anomalía, sin embargo, no causó indefensión a la accionante –necesaria para anular por razones de inmotivación-, pues como se señaló anteriormente, de acuerdo con los términos del recurso pudo colegirse que la falta cuestionada no mermó en los derechos de la recurrente, al alegar ésta tanto los hechos como el derecho tomado por la Administración para jubilarla, y no sólo ello, también discutirlos y pretender sostener su ilegalidad. Así pues, se cumplió el fin de la motivación, a raíz de que la recurrente efectivamente pudo conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la voluntad administrativa ahora impugnada.
No obstante la apreciación anterior, la Corte no puede dejar de advertir que la Resolución que acordó la jubilación de la recurrente no fue ni anexada ni transcrita en el Oficio en el cual se comunicó su existencia; por este hecho, debe apercibirse al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para que en lo sucesivo evite continuar con este proceder, a sabiendas de que no sólo en algunos casos bien puede conllevar a la indefensión de la persona afectada, sino también porque se trata de una formalidad que la Administración ha de cumplir de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 73) y en consideración al agente público que prestó su esfuerzo a la labor encomendada.
Por las razones que anteceden, este Tribunal desestima el punto apelado analizado hasta esta oportunidad. Así se decide.

- Alegada Violación del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte apelante, en los fundamentos del recurso, refutó la conclusión advenida por el a quo en cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -, alegando que la indefensión desestimada por la sentencia de instancia “es cierta ya que la única información sobre su jubilación está contenida en el acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la recurrida manifestó en la contestación a la apelación que la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultó en todo caso convalidada a raíz de la acción de nulidad interpuesta en tiempo hábil por la recurrente.
En torno a la cuestión que se analizará, se observa que la sentencia de instancia dijo al respecto lo siguiente:
“el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno tal como se señaló en el párrafo anterior e igualmente ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide”.
La Corte, visto el criterio asumido por el fallo sub examine que se acaba de transcribir, no puede ahora más que ratificarlo, toda vez que, como se señaló anteriormente, a lo largo del recurso interpuesto en el presente caso (cuestión que per se suprime cualquier violación al derecho de la defensa por falta de indicación de los órganos administrativos y judiciales competentes para la revisión del acto), la recurrente enuncia y discute los hechos y el derecho de la decisión que le otorgó la jubilación, de manera que la falta de transcripción de su texto íntegro no le impidió conocer la situación a la cual quedó sujeta.
Si bien es cierto que la denuncia bajo análisis indica contravención al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede sostenerse válidamente que ésta infracción haya violado el derecho a la defensa de la parte actora, pues la interposición del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el lapso de ley, como lo advirtió el a quo, sirve para probar que no se causó indefensión real alguna. Más aún, mediante tal actuación la parte accionante convalidó tales vicios de forma incurridos en la “notificación” del acto de jubilación, ya que a través de ésta pudo evidenciarse que conocía las normas que denunció violadas por la Administración.
En ese sentido, la Corte considera pertinente reiterar en este particular lo afirmado en el punto anterior, según lo cual los vicios de forma de los actos administrativos no son capaces por sí mismos de acarrear la nulidad de un acto administrativo, pues ello sólo será así cuando su ocurrencia impida o vulnere algún derecho esencial de los administrados, lo cual no se cumple en el caso sub iudice conforme a lo ya señalado. Por tal razón, este Tribunal niega el alegato de indefensión formulado por la parte actora ante la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

- Alegada “Desaplicación de la normativa legal sobre la cual se fundamenta la jubilación recurrida”.
Conviene recordar que la parte recurrente, en su escrito libelar, solicitó se “desaplicara” la normativa –vigente desde 1986- de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que la Administración empleó para resolver su jubilación, esto según lo ordenado artículo 68 en el “Estatuto Funcionarial del Banco reformado el 18 de octubre de 2007 (…)”,
Según la recurrente, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación por la Administración, el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que ha regido desde el año 1.975 a los trabajadores del BANAP (sic) (ahora Banavih (sic)” le reconocía que “cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora a su jubilación del 100%”.
Que “durante [los] treinta (30) años de servicio en el (…) BANAVIH (sic) [la accionante tuvo] unas condiciones de trabajo y expectativas de Derecho, que regulaba y tutelaba en materia de jubilaciones ‘El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones suscrito en el año 1.975; (…) el cual reconoce el Estatuto Funcionarial del Banco que entro (sic) en vigencia en (sic) 30 de mayo de 2003 y que a [su] entender, no lo ha derogado el Estatuto Funcionarial” del 18 de octubre de 2007 (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Señala que el Reglamento de 1975, “vigente y en perfecta aplicación en [su] caso”, dispone, “en su artículo 13”, que su jubilación debe otorgarse con el 100%, a sabiendas que cumple los requisitos allí previstos para ser acreedora de ese monto.
Manifiesta que “el vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco [de 1975], se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto en el citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por cuanto su origen proviene del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Nacional de ahorro y préstamo (BANAP) ahora BANAVIH (sic) y sus trabajadores en fecha 30 de Noviembre de 1.973 y depositado en fecha 03 de Diciembre de 1.973 ante la Dirección del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales, Contrato y Conflictos del trabajo del entonces, Ministerio del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
A juicio de la recurrente, ésta posee derechos adquiridos con el Reglamento de 1975, que no pueden ser desconocidos pues ello conllevaría a una violación del principio de progresividad de los derechos laborales.
En la fundamentación a la apelación, refutando las consideraciones que desarrolló el a quo, señaló la recurrente que “[l]as normas sobre seguridad social corresponden al legislador, lo cual no es discutible, pero tal y como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 89, ninguna Ley podrá lesionar derechos adquiridos y beneficios que ya formaban parte de la vida de un trabajador, y en el caso de marras, existe un Reglamento que ha debido ser aplicado a la recurrente con preferencia a la citada Ley del Estatuto de Jubilaciones, toda vez que no estamos frente a un vacío legal, además que se encuentra vigente el artículo 27 de la citada Ley que reconoce la aplicación preferente”.
Además sostuvo que “[e]l juzgador señala que la actora no trajo a los autos elementos probatorios que evidenciaran la existencia del Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, (…)” por lo que invocaron “el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ (sic)” en el sentido que tanto “la convención colectiva invocada y el reglamento en cuestión (…) ha[n] debido ser conocido[s] por el juez (…)” y al no ser de esa manera, se “sacrificó la justicia” (Corchetes de esta Corte)
En su escrito de contestación al recurso, la representación del Instituto recurrido señaló, en primer término, que “(…) no existe en el derogado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del referido Banco, norma alguna que haga mención a dicho contrato colectivo al cual se refieren los mandatarios de la querellante por cuyo motivo este alegato, es decir, el relativo al mencionado contrato debe ser desestimado”.
Agregó que las disposiciones de un Instituto Autónomo no pueden estar en contravención con la Ley Nacional en materia de jubilación, por existir reserva legal en la materia, según lo disponía la antigua Constitución, y que si bien es cierto que a la querellante “le surgió una expectativa de derecho a la jubilación bajo el amparo del Reglamento (…) aprobado en el año 1975, por cuanto (…) ella ingresó a prestar servicio en dicha Institución [cuando] este instrumento normativo estaba vigente”, sin embargo, con la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aún no le había “nacido el derecho a la jubilación”, de allí que “mal puede por tanto estar amparada por el referido Reglamento (…)” (Corchetes de esta Corte).
En esos términos dilucidada la controversia que a continuación se examinará, debe la Corte preliminarmente precisar, a propósito de la desestimación que el iudex a quo consideró respecto al “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones” del “Banco Nacional de Ahorro y Préstamo” del año 1975 que riela como prueba –incorporada junto al primer libelo, antes de ser reformado- a los folios 28 al 35, que éste documento probatorio cuenta con sello (zona superior derecha) del para entonces denominado Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y por ello debió haber sido desconocido en el lapso procesal oportuno que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de negarle valor probatorio. En el presente caso, tal impugnación no consta, y por ello, según el mismo artículo, ha debido brindársele eficacia probatoria plena al Reglamento en cuestión. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Corte debe entrar a conocer las demás consideraciones efectuadas por el a quo respecto a las condiciones de la jubilación que planteó la recurrente en su escrito libelar, y en tal sentido, señala lo siguiente:
La sentencia de instancia desestimó la petición esgrimida por la recurrente, de que se le aplique para su jubilación las condiciones normativas que preveía el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones” del “Banco Nacional de Ahorro y Préstamo” del año 1975, analizando para ello, primeramente, la naturaleza orgánica del Banco Nacional de la Vivienda, y luego, concluyendo, que la normativa dictada por éste organismo adscrito a la Administración con funcionarios públicos no podía rebasar la reserva legal en materia de jubilaciones que preceptuaba –ya para el año 1975- la Constitución de 1961.
Citando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que alude a la reserva legal, resolvió la sentencia de instancia que el Reglamento de 1975 no podía prelar por sobre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues una argumentación en contrario implicaría admitir la regulación de instrumentos sublegales en la materia de jubilación, lo cual quebranta la normativa constitucional sobre reserva legal; por tanto, decidió que instrumento legal –que no el reglamentario- era el aplicable a la jubilación de la recurrente.
Pero además, el juzgado a quo concluyó lo siguiente:
“de haber existido algún Reglamento en el que se establecieran otros requisitos o condiciones distintas a los previstos en la normativa legal sobre el régimen de jubilaciones, este fue derogado por el Estatuto de Personal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al prever de manera expresa en su artículo 68 que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios serán otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide”
Ahora bien, ciertamente, como lo señaló el Juez de Instancia, la Constitución Venezolana de 1961, vigente para el momento en que se dictó el Reglamento de 1975 que antes se ha hecho referencia, estableció, en su artículo 94, que el Estado desarrollaría, progresivamente, un sistema de seguridad social efectivo, que cubra a quienes por razones de vejez –u otras circunstancias- resultaran incapacitados de seguir laborando y prestando su contribución al impulso productivo nacional. Dicho texto en efecto disponía:
“Artículo 94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar (…)”
Esta norma constitucional fue la base para la Institución de la Jubilación, cual es, como se sabe, una de las formas o medios pilares dentro del sistema general en que se expresa la seguridad social de los ciudadanos.
Más adelante, la aludida Constitución estableció lo que sería el ámbito legal de la jubilación de los funcionarios públicos, anclándola sólo bajo regulación del Poder Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136, ordinal 24º. Dicho artículo disponía lo siguiente:
“Artículo 136. Es de la Competencia del Poder Nacional:
(…Omissis…)
24. la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Énfasis de este Tribunal).
Aunado a la normativa anterior, la enmienda Nº 2 hecha a la Constitución de 1961, en término más precisos y contundentes, estableció, en relación con el derecho a la jubilación, lo siguiente:
“El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley” (Énfasis de esta Corte).
Así pues, de acuerdo con todo lo antes apreciado, el sistema constitucional vigente para el momento del Reglamento de 1975, preveía que la materia sobre jubilación de los funcionarios públicos -incluido el ámbito administrativo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo-, quedaba en su totalidad regulada mediante “una Ley”, dictada por el órgano competente del Poder Nacional, en concreto, el ente legislativo. De modo pues que el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos era materia de reserva legal nacional por imperativo -supremo- constitucional.
En este punto, resulta concordante con el caso traer a colación la sentencia Nº 2009-1167 del 30 de junio de 2009, dictada por esta Corte, en la cual, a propósito de estarse discutiendo los efectos jurídicos de una Cláusula Colectiva, se pudo determinar que su contenido y consecuencias eran contrarios a la letra y normativa de la Ley nacional (además de violatoria del principio del equilibrio fiscal), deviniendo así su nulidad por desconocer la reserva legal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto para la materia de la jubilación (ex artículo 147, último aparte). Dicha sentencia, se aclara, si bien basó su estudio en la articulación constitucional actual de 1.999, sin embargo, su contenido resulta aplicable al caso autos, habida cuenta que la Constitución de 1961 también determinó reserva legal para la jubilación de los funcionarios públicos:
“..el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV (…) fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
…la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
(…Omissis…)
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que ‘estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses’ (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional” (Destacado de esta Corte).
Por las razones que anteceden, en las cuales queda suficientemente claro que la jubilación de los funcionarios públicos, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, era materia de reserva legal del Poder Público Nacional, la Corte considera que el Reglamento de 1975 dictado por el entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no puede ser tomado en cuenta a los fines de estudiar la concesión de la jubilación en favor de la recurrente, siendo que, como se dijo, el mismo se refiere a normativas que invaden la reserva legal atribuida en materia de jubilación por empleo público a la Administración. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, debe esta Corte desestimar la solicitud de la recurrente de “desaplicar” la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, la cual fue empleada por la Administración al momento de concederle el beneficio de jubilación a la hoy recurrente, y además, debe confirmarse la actuación administrativa de conceder el susodicho beneficio bajo los términos y alcances del mencionado instrumento legal, pues éste es el que por mandato constitucional -antes y en la actualidad- rige el derecho de jubilación de los funcionarios públicos. Así se establece.
Dadas las premisas que forman el presente fallo, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación analizado hasta esta oportunidad y por ende, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el iudex a quo. Así finalmente se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por en fecha 10 de diciembre de 2008 por los abogados José Silveiro García y Marisela Cisneros Añez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MONSERRAT LYON BRAVO, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del mismo año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación descrita.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia recurrida.
4.- SE INSTA al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat a dar cumplimiento a lo apercibido en el presente fallo, en el sentido que en lo adelante evite comunicar o notificar decisiones que afecten la condición o derechos de sus funcionarios, sin la transcripción o remisión adjunta del pronunciamiento que acordó la medida de que se trate, dando cumplimiento a la formalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Envíese copia de la presente decisión al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/20
Exp.: N° AP42-R-2008-001755


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria,