JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000147
En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-090 de fecha 18 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN MEJÍAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.009.443, debidamente asistido por el ciudadano Aníbal Lopéz Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.676, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2010, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible in limiene litis el recurso interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se ordenó la aplicación del procedentito de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran su informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En fecha 17 marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de establecido en el auto de fecha 11 de febrero de 2010, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Jesús Ramón Mejías Salazar, asistido por el abogado Aníbal López Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que desde el “2 de Enero de 1997, inici[ó] la prestación de [sus] servicios personales a la Alcaldía del municipio [sic] Bolívar del estado [sic] Sucre, con sede en la población de Marigüitar, ejerciendo los cargos de Director Presupuesto, Jefe de Tesorería y Control Presupuestario, Director de Educación, Director de Contraloría Interna y finalmente Director de Presupuesto, hasta el 2 de Diciembre de 2008 en esa Alcaldía”.
Señaló que la “mencionada relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida entre la fecha antes señalada (02 de Enero de 1997), hasta el 2 de Diciembre de 2.008, de modo que [su] antigüedad como funcionario de la Administración Pública Municipal, fue de once (11) años, once (11) meses. Y en cuyo lapso de tiempo cumpl[ió] de manera cabal y satisfactoria con todas y cada una de las funciones que preveían el cumplimiento de los cargos a los que fue designado sucesivamente y con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que rigen la actividad de los servidores públicos”.
Destacó que el último “salario devengado […] como Director de Presupuesto de la Alcaldía del municipio [sic] Bolívar del estado [sic] Sucre fue de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F 2 665,00) mensuales”.
Que a partir del “1° de Enero de 2.007, [fue] beneficiario del Contrato Colectivo, las Bonificaciones de fin de año y los bonos vacacionales de los años respectivos [le] fueron canceladas de conformidad con lo establecido en las cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva […]”.
Destacó que “a pesar que la relación de trabajo concluyó en fecha 02 de Diciembre de 2.008, según se desprende de la resolución identificada con el Nos. [sic] 21 -MB-2008, […] emitida por la Alcaldesa del municipio [sic] Bolívar, desde esa fecha la Autoridad Superior de la Alcaldía se ha negado de forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de [sus] prestaciones sociales y beneficios inherentes al trabajo, aun cuando se trata de un crédito de exigibilidad inmediata, tal como esta [sic] expresamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante a esto, realizamos varios ex funcionarios diversas diligencias, mediante oficios para el pago de [sus] prestaciones sin haber recibido respuesta, asimismo, remiti[ó] solicitud por ante el Concejo Municipal, a objeto de que la exhortaran a que se pronunciara en razón de [su] justo reclamo y a la fecha tampoco [ha] recibido respuesta”.
Finalmente solicitó se cancelara la “cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 96.672,25), como producto de los conceptos de prestaciones sociales” relativos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2008 - 2009, diferencia de vacaciones 2003 – 2004, y “vacaciones no disfrutadas 1998-1999, 1999-2000-, 2000-2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008”. Asimismo solicitó, los intereses de mora y la indexación de los montos señalados hasta la fecha en que se ejecute el pago, para lo cual solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, precisa este Juzgado que, en fecha 2 de enero de 1997, el recurrente inició la prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivar [sic]del Estado Sucre, ejerciendo los cargos señalados en las fechas indicadas. Que la relaciòn [sic] de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 2 de diciembre de 2008, según Resolución Nº 21-MB-2008, en la cual cesó en funciones por disposición de la ciudadana Alcaldesa. Expone que desde esa fecha la autoridad superior de la Alcaldía se ha negado en forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales. Demanda por lo tanto, el pago de Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolivares [sic] con Veinticinco Céntimos (Bs. 96.672,25) por concepto de prestación de antigüedad legal, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, y diferencia de aguinaldos según los montos especificados en su querella, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Bolivar [sic] del Estado Sucre; por lo tanto, su regulación procedimiental [sic] debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ […]; actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido validamente [sic] dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte [sic] de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
…[Omissis]…
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acciòn [sic] derivada de la relaciòn [sic] funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo [sic] 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 27 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Jesús Ramòn [sic] Mejìa [sic] Salazar en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Así se decide” [negrillas, subrayado y mayúsculas del original] [corchetes de la Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante al folio 32 al 34 del expediente judicial, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual cesó la relación de trabajo que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por tanto, siendo que, el 27 de noviembre de 2009, fue cuando el actor interpuso el presente recurso, consideró que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). [Sentencia emanad de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-734, de fecha 7 de mayo de 2005, caso: Willy Bermúdez Castro Vs. POLICIA METROPOLITANA].
Por tanto, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, evidencia esta Corte que el recurrente alegó en su escrito libelar que su “relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida entre la fecha […] (02 de Enero de 1997), hasta el 2 de diciembre de 2.008”, situación esta que se denota de la copia de la Resolución N° 21-MB-2008, de fecha 1° de diciembre de 2008, donde la Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Sucre, resuelve remover de su cargo al ciudadano Jesús Ramón Mejías, y siendo el caso que no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2009, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2010, por el ciudadano JESÚS RAMÓN MEJÍAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.009.443, asistido por el abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.676, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2010-000147
ASV/t
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria.