JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2009-000002


En fechas 30 de septiembre de 2008, 28 y 29 de enero de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escritos de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2008-01657, en fecha 25 de septiembre de 2008, presentados por la abogada Irene De Sola Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 49-A, Número 76, en fecha 12 de agosto de 2002 y, por el abogado Jorge Alberto Sierra Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

El 5 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte, dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia proferida por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, en virtud de la diligencia presentada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., de fecha 30 de septiembre de 2008, a través de la cual solicitaron la aclaratoria del fallo en referencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de febrero de 2009, el abogado Víctor Álvarez Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que “una vez sea emitido el correspondiente pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada (…) se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que dicho Juzgado proceda a ordenar la citación por cartel de los interesados, omitida en la decisión de admisión y prosiga la causa su curso regular, para lo cual [esa] representación de igual manera (…), [advirtió] en esta etapa del proceso principal, la falta de cualidad de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’ para ejercer recurso o acción alguna contra la sentencia de admisión, ya que su participación debe enmarcarse únicamente a patentizar –como en efecto lo hizo-, su oposición a la medida cautelar (…) más el caso es que, en la causa principal, aún no han sido llamados los terceros que pudieran tener interés en las resultas de la presente causa, en razón de los cual, cualquier intervención, tal como ‘solicitud de aclaratoria del fallo’ u otras similares, de naturaleza distinta a la oposición de la medida cautelar, debe ser desechada y por tanto desestimada del presente proceso principal, hasta tanto no sea convocada la participación de los terceros en el proceso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008 e identificada con el Número 2008-01657.
El 27 de abril de 2009, se recibió del abogado Víctor Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transbel C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009. Asimismo, solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de junio de 2009, la abogada Irene de Sola Lander, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la compañía Yanbal de Venezuela C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida por esta Instancia Jurisdiccional el 6 de abril de 2009 y, solicitó igualmente, se libraran las notificaciones a que hubiere lugar.

El 16 de junio de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009, se ordenó librar las notificaciones a las partes, así como a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió del abogado Víctor Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., diligencia a través de la cual sustituyó documento poder.

El 6 de agosto de 2009, la abogada Gabriela Fuschino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., presentó diligencia a través de la cual consignó fianza.

En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada Gabriela Fuschino, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., presentó escrito mediante la cual solicitó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de la decisión identificada con el Número 2008-01657, dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008 y de la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2009 e identificada con el Número 2009-00552.

Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por la abogada Gabriela Fuschino, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., el 2 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual la Secretaría de esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

El 2 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Carlos Pondal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.044, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., diligencia a través de la cual consignó copia simple del escrito enviado al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de fecha 30 de octubre de 2009. Asimismo, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios señalados en dicha comunicación.

Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por la abogada Gabriela Fuschino, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 25 de septiembre de 2008 y 6 de abril de 2009.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió del abogado Víctor Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., diligencia mediante la cual sustituyó documento poder.

El 8 de febrero de 2010, el abogado Luís Manuel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 144.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Grupo Transbel C.A., diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió del abogado Luís Manuel Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Grupo Transbel C.A, “escrito de consideraciones”.

Visto el escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por la abogada Gabriela Fuschino, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., el 18 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACORDADA

Mediante escritos presentados en fechas 28 y 29 de enero de 2009, la abogada Irene de Sola Lander, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A. y, el abogado Jorge Alberto Sierra Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, acordada por esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión identificada con el Número 2008-01657 en fecha 25 de septiembre de 2008, aclarada a través del fallo Número 2009-00552 de fecha 6 de abril de 2009.

Así pues, el escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar acordada por esta Corte, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., se basó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, en cuanto a la legitimación de la empresa Yanbal de Venezuela para oponerse al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, señalaron que la misma“(…) deriva de su condición de denunciante y contraparte de GRUPO TRANSBEL, en el procedimiento administrativo llevado a cabo por PROCOMPETENCIA. (…) Por lo tanto, el interés de YANBAL DE VENEZUELA, C.A., se desprende tanto de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo como de la Resolución impugnada, y hasta de los hechos que se afirman en el propio texto del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la empresa sancionada y su correspondiente reforma” (Destacado del original).

Que “[de] lo antes expuesto se hace evidente el interés real de [su] mandante para oponerse a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por esta Honorable Corte a la empresa GRUPO TRANSBEL, pues la medida cautelar acordada causa al mercado, a los consumidores y a [su] mandante daños irreparables con la definitiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, alegaron el incumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar, señalaron que “(…) el acto recurrido impone dos sanciones de diversa naturaleza, en virtud de la (sic) prácticas prohibidas lesivas al mercado y a los consumidores cometidas por GRUPO TRANSBEL: i) obligaciones de hacer, que se materializan en una serie de medidas tendientes a corregir la conducta prohibida y proteger el mercado y sus operadores, entre ellos, los consumidores y, ii) una multa pecuniaria” (Destacado del original).

Que “(…) en el presente caso la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, no opera de pleno derecho, como pretende la recurrente, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de relaciones multilaterales, donde resulta imperioso la ponderación del interés general, privilegiando los intereses colectivos que constituyen el bien jurídico tutelado por la Administración (…)” (Destacado del original).

En ese sentido, alegaron que “(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido, tanto en su parte sancionatoria pecuniaria como en las obligaciones de hacer que se le imponen al administrado que incurre en prácticas prohibidas que afectan el mercado y los consumidores, no opera de pleno derecho, como pretende hacer valer la empresa sancionada, y ello es porque en el caso concreto, el Juez Contencioso debe ponderar los intereses del particular infractor, frente a los derechos colectivos tanto de los agentes económicos del mercado como del público consumidor que se vieron afectados por la práctica comercial ilícita” (Destacado del original).

Que “(…) cuando se invoca la suspensión ope legis de los efectos sancionatorios pecuniarios o no del acto recurrido, conforme al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia antes referido, el Juez Contencioso Administrativo está obligado a hacer una ponderación de los intereses en juego, trátese de sanciones pecuniarias u obligaciones de hacer, pues éstas en definitiva son medidas correctoras del mercado y protectoras de los intereses de los consumidores. Por consiguiente, el Juez debe ponderar y sopesar los intereses en conflicto (recurrente, consumidores, los demás agentes económicos y el mercado) y evaluar ‘la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o de terceros definidos’; para ello, además, deberá apreciar que la medida cautelar solicitada cumpla con los requisitos exigidos por la ley procesal de presunción de buen derecho y el peligro del daño no reparable con la definitiva” (Destacado del original).

Añadieron que “(…) de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia que obtenga la suspensión automáticamente por la vía de constitución de fianza, se estaría violando el derecho a la defensa de la contraparte que, además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias de una libre competencia”.

Que “[es] evidente que la naturaleza de la caución es judicial y no administrativa, por eso se impone la decisión del Juez Contencioso y la apreciación y valoración de la misma, negándose que los efectos de la multa queden suspendidos por una caución ordenada en sede administrativa y no contenciosa. Los términos y condiciones de la caución deben darse en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación y, en tal sentido, el Juez Contencioso no puede quedarse atado de brazos frente a una caución que se constituye ante la autoridad Administrativa; el Juez Contencioso Administrativo está obligado a revisar la caución, ver si la misma es suficiente y no estar sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al ‘monto’ que estima la Administración como suficiente para caucionar, al caso concreto. Por lo tanto, la determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el Juez Contencioso Administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[en] definitiva, el Juez tiene la carga de rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos. Por ello, [su] representada consignó un escrito de oposición de medida antes que ésta fuera otorgada por esta Honorable Corte a los fines de evidenciar en qué forma se afectarían los intereses generales y de terceros definidos, así como un segundo escrito en e1 cual se opone a la medida cautelar otorgada, toda vez que la suspensión de los efectos del acto impugnado (tanto de la multa como de las obligaciones de hacer) perjudican directamente al mercado” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta por PROCOMPETENCIA contra la empresa sancionada-recurrente, [se oponen] a que la medida cautelar solicitada sea acordada ope legis, por el hecho de que se haya caucionado la multa impuesta. Le [solicitan] al Juez Contencioso haga la justa valoración que impida que se lesione el derecho a la defensa de [su] mandante YANBAL DE VENEZUELA S.A., parte lesionada por la conducta prohibida que asumió la parte recurrente. Valore el daño causado al mercado, al consumidor y determine que está en juego el interés colectivo y no el particular. Si fuera el caso, que revoque la medida cautelar de suspensión del pago de la multa por los graves daños, que esta suspensión puede generar al mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Plantearon que “(…) durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por PROCOMPETENCIA, se evidenció que la ‘conducta del GRUPO TRANSBEL no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica’, ya que ha producido maniobras abusivas encaminadas a obstaculizar o restringir la libertad económica de otros agentes del mercado, y como consecuencia ha perjudicado a los consumidores. Todo ello quedó impecablemente asentado en el acto recurrido. En consecuencia, es evidente que sería patente la irreparabilidad del daño para el interés público, en caso de que se suspenda la Resolución impugnada en su aspecto pecuniario” (Destacado del original).
Que “[la] sanción pecuniaria responde a dos motivaciones desde el punto de regulatorio: 1) por una parte, buscan resarcir a través de un monto dinerario el daño infligido al mercado, y 2) las sanciones hacen las veces de esquemas de incentivos utilizados para promover que las conductas de los agentes económicos estén alineados con los objetivos de la sana y leal competencia. Es decir, un sistema de incentivos que haga más costoso infringir la Ley para que se disuada de infringir la en virtud del costo económico que ello implicaría. Si la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria se mantiene y no es revocada, ciertamente se preserva al agente económico sancionado en sede administrativo respecto a las resultas del proceso jurisdiccional. Sin embargo, un levantamiento de la sanción activado por esta vía, removería el incentivo negativo que el órgano regulador pretende introducir al mercado. Ese esquema es aplicado a GRUPO TRANSBEL en su calidad de concurrente al mercado, y no solamente en su calidad de agente económico: particular. En la medida que ha sido en ese carácter que su accionar ha lesionado y sigue perjudicando al mercado, la interpretación del sostenimiento de la sanción pecuniaria como esquema de incentivo deberá mantenerse en el mercado” (Destacado del original).

En ese orden de ideas, señalaron que “[sólo] de esa manera se aseguraría, más allá de la preservación del interés pecuniario de un particular, que al mercado se le restablezca la calidad del proceso de competencia que le restó la campaña EBEL PARÍS” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] petitorio de la recurrente, en [su] criterio, se refiere a la suspensión de los efectos del pago de la multa impuesta por la Resolución impugnada y así lo acuerda la Sentencia de esta Corte de fecha 25 de septiembre de 2008. No obstante ello advertimos que el petitorio de la recurrente es ambiguo, ya que señala en el escrito contentivo del recurso, que ‘se suspendan los efectos (no dice de que, pero se evidencia que es del acto impugnado) y, en consecuencia, el pago de la multa impuesta en la Resolución impugnada’. Por su parte, la Sentencia antes citada declara, en términos generales, ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos’. En tal sentido, [consideran] necesario [oponerse] formalmente y a todo evento a la procedencia de la suspensión de la obligaciones de hacer contenidas en el acto recurrido. En efecto, [se oponen] igualmente al otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido en cuanto a las obligaciones de hacer que impuso PROCOMPETENCIA al administrado sancionado; por cuanto dichas órdenes de no tienen otro fin que el de restablecer la legalidad infringida por la actuación GRUPO TRANSBEL y restablecer los parámetros de competencia en el mercado de reordenación del mercado) y proteger a los consumidores lesionados con las conductas prohibidas en que incurrió GRUPO TRANSBEL” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) se desprende de la Resolución impugnada, la práctica comercial desplegada por la empresa GRUPO TRANSBEL fue continuada desde el año 2003, dicha estrategia comercial fue basada en la utilización de la relación de la marca Ebel con París/Francia a través de todos los mecanismos a través de los cuales se lleva información sobre los productos a los consumidores y los mecanismos de publicidad en general, dando como resultado que el universo de consumidores que concurren a los mercados relevantes, fueran susceptibles de haber construido un mapa cognitivo sobre esos mercados en los cuales el posicionamiento de la marca Ebel aparece distorsionado por la utilización de la antes mencionada vinculación geográfica. Por lo tanto, las obligaciones de hacer impuestas por PROCOMPETENCIA en la Resolución N° SPPLC/008-2008, y cuya suspensión pretende GRUPO TRANSBEL tienen como único y principal propósito subsanar y restablecer las condiciones para que la libre y sana competencia opere en beneficio de consumidores y productores” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que de las sanciones impuestas a la empresa Grupo Transbel, así como de los efectos que persiguen las obligaciones de hacer se “(…) observan que las mismas claramente pretenden subsanar la distorsión y perjuicios ocasionados en el mercado y en el público consumidor por las prácticas ilícitas de la empresa sancionada, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, con especial referencia la suspensión de las obligaciones de hacer, evidentemente afecta los intereses generales y los intereses de [su] mandante por cuanto los efectos dañosos que dicha práctica ocasionan al mercado y a los consumidores en forma alguna podrían ser resueltos por la sentencia definitiva a ser acordada por la Corte en lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, [se oponen] expresamente al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos que beneficiaría únicamente al infractor sancionado en vía administrativa, y afectaría directamente los intereses generales de los consumidores y otros operadores del mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] evidente que la suspensión de la práctica determinada como restrictiva de la competencia se corresponde con la protección del mercado, los consumidores y competidores. A partir de los perjuicios al mercado que fueron probados y señalados en la Resolución final del procedimiento administrativo, quedó en evidencia que a través de la utilización de la denominación Ebel-París, GRUPO TRANSBEL desplegó prácticas exclusionarias y de competencia desleal, con lo cual afectó a los competidores directos como a los consumidores en su capacidad de decisión” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, señalaron que “(…) estando dentro del lapso legal establecido, en nombre de [su] representada [se oponen] expresamente a la suspensión de los efectos del acto impugnado no sólo en lo referido a la sanción pecuniaria tal como lo [desarrollaron] en el punto a), sino además en cuanto a las medidas de hacer que le impone PROCOMPETENCIA al administrado sancionado desarrollado en el punto b) ya que, de suspenderse los efectos de la Resolución impugnada en lo referente a las órdenes de hacer, el equilibrio del mercado no se verá restituido y especialmente, los consumidores y los demás agentes económicos se verán afectados; pues los primeros seguirán siendo objeto de la publicidad engañosa a la que han sido sometidos y los segundos seguirán sufriendo las consecuencias de la competencia desleal, con todo lo que ello implica y comporta” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo tanto, el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de las órdenes de hacer sería evidentemente improcedente. En consecuencia, [solicitaron] que el otorgamiento de cualquier medida cautelar debe ser revocada por esta honorable Corte, ya que la balanza se inclina hacia la defensa del mercado y los consumidores, y a la presunción de legalidad de la cual goza el acto, que la recurrente no logró desvirtuar, y así [solicitaron] sea expresamente declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[la] gravedad del asunto debatido y resuelto por PROCOMPETENCIA demuestra que la recurrente transmitió información no veraz, e incurrió en una práctica desleal que origina confusión en el mercado y que, en definitiva, afecta al mercado y a los consumidores. Por ello, PROCOMPETENCIA para equilibrar el mercado, proteger a los consumidores y restablecer la situación jurídica infringida, una vez constatada la conducta prohibida y lesiva, sanciona al GRUPO TRANSBEL, y le impone, a los efectos de la corrección inmediata, medidas u obligaciones de hacer; las cuales, por ser protectoras del mercado y los consumidores, no pueden jamás ser suspendidas. Todo lo contrario, en defensa del interés colectivo, deben ser acatadas y cumplidas inmediatamente, como se ordena en la Resolución recurrida pero que a la fecha no han sido cumplidas con exactitud por la empresa sancionada, a pesar de haber transcurrido a la fecha ocho meses desde que el órgano competente dictó la Resolución No. SPPLC/008-2008, recurrida por la sancionada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] cabe duda de que las órdenes de hacer pretenden restablecer el daño del mercado y evitar que se sigan produciendo éstos; por ello, es completamente improcedente e inconveniente que la medida de suspensión de efectos abarque a las órdenes de hacer, porque de lo contrario, se estaría poniendo en peligro nuevamente el equilibrio del mercado y a sus consumidores. La suspensión de la ejecución de dichas órdenes de hacer implica favorecer la utilización de prácticas exclusorias, falsas y engañosas, que afectan al mercado y a los consumidores. Este Tribunal Contencioso Administrativo, tutelando judicialmente el interés colectivo, debe evitar tal situación más aun cuando quedó comprobado en el contenido de la Resolución que ‘ha quedado suficientemente demostrado la violación por parte de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. de los artículo 6 y 17 ord. 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Y ASI SE DECIDE’, (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) siendo que el órgano competente como se evidencia de los hechos antes transcritos determinó que la sancionada se encontraba incursa en los artículos 6 y 17 ord. 1 ejusdem, la decisión de esa Corte no puede ser otra que la de revocar la suspensión de efectos acordada en su Decisión de fecha 25 de septiembre de 2008 a los fines de restablecer el equilibrio del mercado y proteger el derecho a la tutela judicial - efectiva y al debido proceso de aquellos agentes del mercado que fueron beneficiados por dicha Resolución. Las órdenes de hacer dispuestas en la Resolución impugnada debían ser cumplidas dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la notificación de la misma, sin embargo habiendo transcurrido ocho meses de la Resolución, la recurrente GRUPO TRANSBEL C.A. no ha dado cumplimiento inmediato, exacto y 2 eficaz a las órdenes que le fueron impuestas, y cuya práctica sostenida e ininterrumpida desplegada por GRUPO TRANSBEL C.A. exige que se apliquen los instrumentos capaces de restablecer la condición de competencia en el mercado. Ese es el sentido que tienen las obligaciones contenidas en la Resolución, y especialmente la orden de cesación de una práctica que tenía tiene claras repercusiones negativas en varios ámbitos del mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, puntualizaron que “[por] lo tanto, suspender los efectos de la Decisión recurrida y/ó de la multa impuesta constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de [su] representada, y se estaría causando daños irreversibles al mercado y a los consumidores. En estos términos se ha pronunciado la Corte reiteradamente, cuando ha expresado que ‘de permitirse a la parte desfavorecida por la decisión de la Superintendencia, que obtenga la suspensión automáticamente por la vía de constitución de fianza, se estaría violando el derecho a la defensa de la contraparte, que además, cuenta con el pronunciamiento favorable del órgano administrativo encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libre competencia’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, recaído en el caso CANTV)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la representación judicial de la República presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, arguyeron con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley PROCOMPETENCIA que “(…) procedió conforme a derecho a imponer órdenes y sanción, a los fines de mantener el orden público económico, en protección de la libre competencia y en el logro de la eficiencia económica en el mercado”.

Que “[la] prioridad es establecer en el acto administrativo, la existencia de la práctica y/o conducta anticompetitiva. Siendo determinada la misma, se procederá la decisión respectiva (sic), la cual debe ser coherente, razonable y afín con el hecho que dio inicio al procedimiento administrativo, ya que la Administración no puede sancionar por hechos que en principio no fundamentaron e impulsaron la investigación respectiva” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) determinada la práctica anticompetitiva, [esa] Autoridad administrativa, podrá de conformidad con lo establecido en la Ley, y actuando en su carácter de policía administrativa económica aplicar las medidas sancionatorias correspondientes, así como condiciones y obligaciones en resguardo del orden público económico. En virtud de ello se puede observar, que PROCOMPETENCIA, tiene las más amplias facultades de policía administrativa económica, para dictar sus actos administrativos e imponer sanciones, condiciones u obligaciones. Determinada la practica como restrictiva de la libre competencia, es fundamental para la Administración, imponer la orden del cese de la práctica restrictiva, a los fines de evitar que el agente infractor siga realizándola en perjuicio de la competencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron con respecto al artículo 38 de la Ley de PROCOMPETENCIA, que “(…) se evidencia la facultad de PROCOMPETENCIA, para decidir sobre la existencia o no de prácticas restrictivas de la libre competencia, ordenar el cese de la práctica anticompetitiva, imponer condiciones u obligaciones, la supresión de efectos, y determinar el monto de la caución, todo ello orientado a resguardar la libre competencia en el mercado” (Destacado del original).
Con fundamento en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “(…) se puede inferir que nuestra Carta Magna, faculta a esta Autoridad Administrativa para aplicar las medidas y condiciones que estime necesarias para evitar las prácticas y/o conductas, así como los efectos tendientes a vulnerar la libre competencia, todo ello orientado al resguardo del orden público económico en beneficio del mercado”.

Que “(…) el Estado a través de esta Autoridad Administrativa, asume la imposición de multas, órdenes, condiciones u obligaciones a los fines de evitar consecuencias perjudiciales y negativas, para resguardar el derecho del colectivo, así procurar lograr el fortalecimiento de las condiciones de competencia. En tal sentido, el artículo 50 de la Ley eiusdem, establece el grado de responsabilidad frente a la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia, tomando en consideración, La modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia; La dimensión del mercado afectado; la de mercado del sujeto correspondiente; el efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; la duración de la restricción de la Libre Competencia; y la reincidencia en la realización de las conductas prohibidas”.

Expuso que “[visto] lo anteriormente expuesto, [esa] Representación de la República, considera que la multa impuesta en la Resolución N° SPPLC/ 008-08, de fecha 21 de mayo de 2008, a la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., fue dictada de conformidad a los lineamientos establecidos en la Ley de PROCOMPETENCIA, ya anteriormente señalados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) impuesta la multa al agente de Competencia infractor, PROCOMPETENCIA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que regula la figura de la suspensión semiautomática de efectos, fija el monto de la caución a constituir por este (…)” (Destacado del original).

Al respecto, señaló que “(…) se puede evidenciar que la técnica cautelar, establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es inaplicable puesto que si la precitada Ley tiene como objetivo fundamental la protección del mercado y de los agentes económicos y consumidores que intervienen el mismo; entonces estaríamos en presencia de una contradicción en vista de que la aplicación de esta suspensión semiautomática de efectos, vulneraría las potestades de PROCOMPETENCIA, logrando con ello desamparo del mercado, originando perjuicios económicos graves y alterando la estructura del mercado en beneficio del agente infractor” (Destacado del original).

Que “[cabe] destacar que, de permitirse la aplicación de este dispositivo legal se estaría vulnerando el derecho a la Libertad Económica, ya que se permitiría al agente infractor seguir realizando la práctica anticompetitiva, así como tampoco permitiría la ponderación de intereses, y el estudio del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho o periculum in mora del agente infractor, pudiendo calificarse como una medida antimercado [pues] Se puede evidenciar, que una de las incompatibilidades constitucionales, respecto a la técnica cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley de Procompetencia, es la violación al derecho a la defensa de los agentes económicos. Cabe destacar que de permitirse, a la parte infractora obtener la suspensión semiautomática de la decisión de PROCOMPETENCIA, por la vía de constitución de fianza, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte, privándola de los efectos de una decisión que le beneficia y que, probablemente, podrían ser significativos para la permanencia del agente económico en el mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) se puede inferir que corresponde al Juez, pronunciarse sobre la aplicación del referido dispositivo legal, en virtud de que el mismo es incompatible con la disposición constitucional establecida en el artículo 113, en tal sentido la aplicación este artículo constitucional prevalecerá. El Control Difuso es una facultad constitucional otorgada al juez para examinar la constitucionalidad de las normas, haciendo valer la Constitución sobre otras leyes. La Naturaleza del control difuso de la constitucionalidad reside en nuestra Carta Magna y en su efectiva garantía, ya que si existen actos que colinden con la Constitución, deberán ser considerados nulos y como tales tienen que ser estimados por los tribunales, siendo estos los llamados a aplicar las leyes”.

Que “(…) se puede considerar que independientemente de las atribuciones de la máxima autoridad jurisdiccional, para declarar la nulidad total o parcial de un dispositivo legal, no obstante es competencia de todos los jueces sea cual sea su instancia y grado, la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su interpretación y aplicación, y en tal sentido declarar la inaplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuando la misma colide con el texto constitucional”.

Arguyó que “[aún] cuando, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, estableció una técnica cautelar para obtener la suspensión semiautomática de efectos en su artículo 54, en beneficio de los agentes económicos afectados por la Resolución dictada. Sin embargo, es importante recalcar que está técnica cautelar, vulnera el carácter de policía administrativa económica, ocasionando con ello perjuicios a todos los que participan en el mercado y por ende al principio de la libre competencia comprendido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público económico” [Corchetes de esta Corte].
Que “[visto] lo anterior, [esa] representación de la República, considera que aun cuando la suspensión de efectos por constitución de caución, sea considerada por la doctrina del derecho de competencia como un medio cautelar orientado al beneficio del infractor, también ocasionaría consecuencias negativas donde se estaría se estará favoreciendo al infractor, y desamparando al accionante - denunciante y a la República. Cabe destacar que para obtener la suspensión de los efectos de las Resoluciones dictadas por este organismo, es sumamente necesaria explicar que para el momento en que se promulgó la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), el legislador creo la precitada Ley, sobre la base de lo establecido en la constitución de 1961, actuando conforme a derecho y ajustándose a la realidad económica y social existente para la época” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el año de 1999 (sic), con la promulgación de una nueva Constitución, se produce una contradicción entre lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Procompetencia y el artículo 113 de esta magna Ley, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos emanados por PROCOMPETENCIA, por la simple constitución de una caución por el agente infractor y la potestad otorgada a este organismo para aplicar todas las medidas que considere necesarias a los fines de evitar los efectos perjudiciales y limitativos de todas aquellas prácticas anticompetitivas, todo ello en función del resguardo del interés público económico y la protección de las condiciones activas y eficaces de la competencia en el ámbito económico. Lo que evidencia la incompatibilidad e inconstitucionalidad existente entre el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 113 de nuestra Carta Magna”.

Sobre la base de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “(…) puede inferir que [esa] autoridad administrativa, procurará proteger la libre competencia en el mercado, evitando prácticas tendientes a perjudicar el buen funcionamiento del mercado, a través de la imposición de sanciones y medidas, es decir actuando con base a las potestades de policía administrativa, y los respectivos fundamentos legales que lo facultan para llevar a cabo tales actuaciones sancionatorias” [Corchetes de esta Corte].

Que “[esa] Representación de la República, observa que la aplicación del artículo 54 de la Ley de Procompetencia, por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece la suspensión semiautomática de los efectos del acto administrativo dictado por esta Autoridad Administrativa, resultaría una norma inconstitucional, en virtud de que el mismo vulnera el interés general y el derecho a la defensa de los accionante o denunciantes y terceros contra el infractor, y también contra los intereses de la República, como garante del principio de la libre competencia en la economía, visto que origina un grave perjuicio al mercado, desamparándolo, y por ende permitiéndole a los agentes económicos infractores, la continuación de sus prácticas restrictivas de la libre competencia, en perjuicio del buen funcionamiento del mercado y del equilibrio del sector económico analizado en el caso en concreto por PROCOMPETENCIA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[en] virtud de ello, [esa] Representación de la República considera que, la técnica de suspensión semiautomática de efectos, desampara al mercado, en virtud de permitirle al agente infractor seguir realizando la practica anticompetitiva, acarreándole un perjuicio al sector económico. En tal sentido, de suspenderse los efectos de la Resolución, en la cual se establece la multa, siendo esta entendida la medida más disuasoria que tiene PROCOMPETENCIA, para que los agentes económicos no ejecuten prácticas contrarias a la libre competencia a los fines de evitar que ese infractor no incurra nuevamente o reincida en la consecución de prácticas restrictivas de la libre competencia, por ende se le estaría restando poder disuasorio al medio sancionatorio impuesto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Procompetencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] este sentido, y visto todo anteriormente expuesto, [esa] Representación de la República, considera que la potestad de decidir sobre la desaplicación de este dispositivo legal, es competencia de esta Honorable Corte, fundamentándose para ello en lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, la representación de la República solicitó que “(…) declare la desaplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a los fines de garantizarle a [esa] Autoridad Administrativa su facultad y/o potestad como policía administrativa en el área económica, en función de la protección de la libre competencia y el mantenimiento del orden público económico en beneficio de todos los que intervienen en el mercado. Y ASÍ [SOLICITARON] SEA DECLARADO” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional que “(…) ratifique y quede firme la sanción, por la cantidad de cinco millones novecientos veintinueve mil seiscientos veintiocho con cincuenta y cuatro céntimos de bolívares fuertes (5,929,628,54 Bs.f), impuesta en la Resolución N° SPPLC/008-2008, de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y a tal efecto se proceda al pago inmediato de la respectiva multa por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas” (Destacado del original).


II
DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia Número 2008-01657 de fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo siguiente:

“Observa esta Corte, que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., solicitaron ante esta Instancia Jurisdiccional, la suspensión de los efectos de la multa de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), impuesta por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante Resolución Número SPPLC/008-08 de fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto ‘(…) [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), (…) constituida de fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…)’ .
En ese sentido, se observa tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que a los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) del expediente judicial se encuentra inserto, original de la fianza que prestare la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), en favor de la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), comprometiéndose a pagar las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado de la resolución Nº SPPLC/008-2008, emitida por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
A este respecto, en lo atinente a la suspensión de efectos de la multa impuesta, debe destacar esta Corte que el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es del tenor siguiente:
‘Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38’.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que ‘En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54’.
Así las cosas, respecto de la interpretación que debe realizarse de las aludidas normas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una ‘interpretación constitucionalizante’ del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa (…)
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, en esta fase de cognición cautelar, estima esta Corte que la adopción de la medida de suspensión de efectos de la sanción recurrida, en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales; aparte de que, en el supuesto que sea declarado sin lugar el presente recurso, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. Por estas razones, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente por PROCOMPETENCIA. Así se declara.
A este respecto, debe destacarse, por una parte, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente no solicitaron rebaja del monto de la caución exigida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para obtener la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria en base al artículo 54 de la de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Por otra parte, tampoco considera esta Corte que el referido monto resulte desproporcionado con respecto a la sanción impuesta a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A. Por tales motivos, debe esta Corte ratificar el monto de la fianza fijado por PROCOMPETENCIA en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.
Ahora bien, destaca esta Instancia Jurisdiccional que la fianza otorgada por la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), a la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., fue por el periodo de un (1) año, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela advierte que, transcurrido el período anteriormente mencionado sin que se constate en autos que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., haya procedido a renovar la fianza que garantice el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), o el organismo encargado para ese entonces, podrá solicitar en cualquier momento la revocatoria inmediata de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud de que la procedencia de la misma se encuentra supeditada a la vigencia de la fianza. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional aun de oficio, podrá declarar el decaimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, si se observare que la empresa recurrente, no ha procedido a renovar la fianza por el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), para la fecha de su vencimiento. Así se declara”.


Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que, previa solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., esta Corte dictó decisión Número 2009-00552 en fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual aclaró puntos que resultaban “dudosos o ambiguos”, precisando a tal efecto lo siguiente:

“Ahora bien, como punto previo antes de pasar al estudio de los “puntos dudosos” y/o ambiguos contenidos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., parte recurrente en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional desestimara la solicitud presentada por los apoderados de Yanbal de Venezuela, C.A., en virtud de “(…) la falta de cualidad de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’ para ejercer recurso o acción alguna contra la sentencia de admisión (…)”, visto que “(…) aún no han sido llamados los terceros que pudieran tener interés en las resultas de la presente causa, en razón de los cual, cualquier intervención, tal como ‘solicitud de aclaratoria del fallo’ u otras similares, de naturaleza distinta a la oposición de la medida cautelar, debe ser desechada (…)” (Destacado del original).
Visto el cuestionamiento presentado por la sociedad recurrente, ante la intervención de la empresa Yanbal de Venezuela, C.A, en la presente causa, en esta etapa del proceso, resulta necesario analizar la legitimación de la referida sociedad mercantil y, a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva (…).
Conforme a la norma (…), suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
…Omissis…
Según los criterios jurisprudenciales (…), para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-230, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Hotel Tamanaco C.A. vs. Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en el presente caso se recurrió en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se sancionó a la empresa Grupo Transbel C.A., por la violación de los artículos 6 y 7 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, “(…) referentes a prácticas exclusionarias y a publicidad falsa o engañosa en detrimento de la empresa YANBAL DE VENEZUELA C.A. (…)” (Destacado del original).
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que del estudio pormenorizado del acto administrativo recurrido, cursante a los folios Cincuenta y Siete (57) al Noventa y Siete (97) del expediente judicial, se desprende que el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar al acto impugnado objeto del presente estudio, se inició en virtud de la denuncia que formulasen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, S.A., “por la presunta comisión de prácticas prohibidas establecidas en los artículos 7 (encabezado y numeral 1º), 5, 6 y 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, competidora directa de la empresa sancionada, hoy parte recurrente en esta Sede.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue producto del procedimiento administrativo iniciado mediante la denuncia de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A.; asimismo, la conclusión a la que llegó la ya identificada Superintendencia en el acto bajo estudio, estableció que las presuntas prácticas exclusionarias y de publicidad engañosa o falsa iban en detrimento de la empresa anteriormente señalada, es decir, emitió un pronunciamiento claro a favor de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., por lo que, es evidente su legitimidad para intervenir en la presente causa con la condición de verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que la eventual declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada sociedad mercantil.
En razón de ello, esta Corte con fundamento en los artículos 370, 382, y 147 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, C.A., de la sentencia dictada por esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el Número 2008-01657, en fecha 25 de septiembre de 2008. Así se declara.
Ahora bien, en la misma línea interpretativa debe precisar esta Corte con respecto a la solicitud de la sociedad mercantil recurrente en nulidad en la causa de marras, relativa a la imposibilidad de actuación de la empresa Yanbal de Venezuela C.A., en esta etapa del proceso, al exponer que la solicitud de aclaratoria de la sentencia debía ser desechada en virtud de que en la presente causa no se ha materializado la convocatoria a los terceros interesados, resulta de vital importancia traer a colación el criterio jurisprudencial analizado con anterioridad en la motiva del presente fallo, (…).
…Omissis…
(…) se desprende con absoluta claridad que la intervención de los terceros considerados en la relación procesal de una determinada causa como terceros verdaderas partes, puede materializarse en cualquier estado y grado del proceso, es decir, su participación en sede jurisdiccional no se encuentra condicionada a un momento procesal en específico, sólo en lo atinente, evidentemente, a la oportunidad preclusiva para realizar determinados actos procesales dentro de un iter procedimental específico en atención a los lapsos y términos que para esa actuación contemple y/o establezca la Ley correspondiente.
Es decir, en el caso de autos, mal podría este Juzgador considerar que la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., resulta extemporánea en virtud de no haberse producido aún el llamado exigido por Ley (y mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional) a los terceros interesados en el presente proceso, pues, en virtud del análisis previo conforme al cual se estableció la cualidad de la mencionada empresa como tercero verdadera parte, la misma está facultada para realizar las actuaciones que juzgue pertinentes, entre las cuales se incluye lógicamente, la posibilidad de presentar solicitud de aclaratoria de la sentencia de admisión del recuso de marras, considerándose, por tanto, tempestivo. Así se declara.
Realizada la declaración anterior, debe esta Corte pasar al análisis de la solicitud planteada y, en ese sentido, aprecia que en primer lugar debe estudiarse la procedencia de la misma, pues, en todo caso debe precisarse que las solicitudes de ampliación y aclaratoria de las sentencias están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizarle a las partes la posibilidad de que sean aclarados puntos dudosos del fallo, para que sean rectificados errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, salvadas omisiones o realizar ampliaciones sobre aspectos que a juicio del solicitante no fueron resueltos en la decisión o donde no está claro el alcance del fallo en un determinado punto, pero que bajo ningún concepto se considerarán procedentes las solicitudes por medio de las cuales se pretenda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, ya que el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá ser revocada o modificada por el tribunal que la dictó, salvo las interlocutorias no sujetas a apelación (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Volumen II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 324 y 325).
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la solicitud formulada por la abogada Irene De Sola Lander, tiene como propósito fundamental, de conformidad con lo esgrimido en el escrito bajo análisis, obtener la aclaratoria de la decisión bajo estudio, fundamentalmente “(…) los puntos dudosos en que incurre entre la parte motiva y la decisoria del fallo, toda vez que en la parte motiva de la Sentencia establece que ‘resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta’ y luego en la parte decisoria (Capítulo IV Decisión) establece en el punto 3 ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia’” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, precisaron que tales aspectos dudosos o ambiguos se circunscriben a “(…) si esa Honorable Corte en su Decisión procedió a la suspensión de efectos de la multa, ó suspensión los efectos de la Resolución impugnada, es decir conjuntamente las obligaciones de hacer y la multa”, en virtud de que del “(…) petitorio de la recurrente, pareciera, en principio, referirse a la suspensión de los efectos del pago de la multa impuesta por la resolución impugnada y así pareciera que lo acuerda la Sentencia. No obstante, tanto el petitorio de la recurrente como la decisión de la Sentencia son ambiguos, ya que la recurrente señala en el escrito contentivo del recurso, que ‘se suspendan los efectos (no dice de que, pero se evidencia que es el acto impugnado) y, en consecuencia, el pago de la multa impuesta en la Resolución impugnada’, y la Sentencia declara ‘PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende que en todo caso el solicitante, circunscribe su petición a la aclaratoria de aspectos que le resultaron confusos o ambiguos y que no le permiten -según expresaron-, determinar y comprender el dispositivo de la decisión bajo estudio, es decir, la finalidad perseguida conforme al planteamiento de la solicitante tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que le permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; por lo que la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional resulta procedente. Así se declara.
Primeramente, en estricta interpretación de la figura de la aclaratoria y en atención a lo solicitado por la abogada Irene De Sola Lander, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el fallo cuya aclaratoria se solicita, fue expuesto por este Juzgador todo el análisis circunscrito a lo alegado y solicitado por la parte recurrente, realizando el respectivo pronunciamiento, no obstante, efectivamente como fue objeto de acotación por la solicitante, puede observarse que en la parte motiva de la misma se analizó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en lo atinente al pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., mientras que la parte dispositiva de la misma se asentó la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido “de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger (sic) y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia”, sin realizar la concreción en dicha decisión sobre el ámbito de procedencia de la medida cautelar solicitada en relación a las órdenes contenidas en el aludido acto administrativo.
Al respecto, observa este juzgador que el acto administrativo recurrido en esta Sede Jurisdiccional comprende las siguientes sanciones administrativas, impuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en virtud de la presunta comisión de la violación de los artículos 6 y 17 numeral 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por parte del Grupo Transbel C.A. (…).
…Omissis…
Asimismo, la Superintendencia en la resolución objeto de estudio, sancionó a la recurrente con la imposición del pago de una multa de “CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (5.929.628,54 Bsf.) (…) monto calculado en base a los ingresos brutos del período correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2006, periodo anterior a la fecha de la presente Resolución” (Destacado del original).
En relación a lo anterior, destaca esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido contempla de forma clara diversas sanciones administrativas y/o obligaciones en cabeza del administrado sancionado, que revisten variados contenidos y, por ende, pueden ser clasificadas doctrinariamente en obligaciones de no hacer (por ejemplo, la orden contenida en el numeral primero, correspondiente al “cese inmediato de de la práctica restrictiva de la Libre Competencia tipificada en el artículo 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”), en obligaciones de hacer (la contenida en el numeral dos, concerniente a “Retirar de manera inmediata del mercado todos los productos cosméticos que se encuentren identificados con la denominación EBELPARÍS que comercializa y distribuye la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.”) y una obligación de carácter pecuniario, a saber, el pago de una multa calculada en base a los ingresos brutos del período correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2006 de la empresa recurrente en la presente causa.
Es decir, la solicitud de suspensión del acto administrativo debe analizarse y, de ser procedente, declarase necesariamente de forma separada, en el entendido de que por una parte resulta necesario pronunciarse sobre las obligaciones de hacer y de no hacer y, por la otra, con respecto a la obligación de carácter pecuniario, por cuanto de resultar suficiente la caución presentada por la recurrente, deberá procederse a analizar si la suspensión de las referidas órdenes afectarán intereses generales o de terceros definidos, tal como ha sido puntualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Número 1.260 supra referida y, en decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional identificadas con los Números 2005-01266 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Juan Dios Atanacho C.A. y 2008-2222 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Laboratorios Wyhet, S.A).
Ello así, en relación a las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la Resolución bajo estudio, debe aclarar esta Corte que, previo análisis prima facie del acto administrativo en estudio, se desprende que en el mismo se adoptaron dichas órdenes en virtud de la comprobación de que la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., había violentado el artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, concerniente a la prohibición de materialización de actuaciones o conductas “de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado” y, la transgresión del ordinal 1º del artículo 17 ejusdem, relativo a la imposibilidad de de desarrollar políticas comerciales “que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes: 1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir la libre competencia”.
Asimismo, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó que la empresa recurrente, “es una empresa líder en ventas, la cual cuenta con una importante trayectoria en el país, lo cual la hace conocida entre los consumidores de este tipo de productos, y les otorga poder de mercado. Sin embargo, existen empresas que aún teniendo menos años en el mercado local, poseen participación importante y sobre todo conocimiento sostenido con el paso de los años”, de lo que puede colegirse que si bien no poseía absoluto dominio del mercado, la misma detenta una participación importante en el mismo, poseyendo poder para influir en el desarrollo y/o desenvolvimiento del mercado nacional en este tipo de productos. (Destacado nuestro).
En ese sentido, luego del análisis previo realizado al acto administrativo impugnado en esta etapa cautelar, observa esta Corte prima facie que en el presente caso la suspensión de los efectos de las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la resolución impugnada podrían traer consecuencias negativas, tanto para las empresas que elaboran, comercializan y distribuyen este tipo de productos (línea cosmética de cuidado corporal, de tratamiento facial, de maquillaje, de fragancias y de bisutería), como eventualmente, para el mercado de consumidores de dichos productos en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo quedar excluidas del mercado de venta de estos bienes, por lo que aclara esta Corte que resultaba forzoso negar la suspensión de los efectos de las sanciones contenidas en la Resolución de marras, concernientes al cumplimiento de ocho (8) órdenes de hacer y no hacer, acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ordinal 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En razón de lo anterior, aclara esta Corte que las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la resolución impugnada continúan vigentes, ergo, deben ser objeto de cumplimiento inmediato o en el plazo establecido por PROCOMPETENCIA para cada una de las mismas. Así se declara.
Ahora bien, en lo relativo al pago de la multa por parte de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, entiende éste Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la posible lesión de los intereses generales o de terceros definidos con la suspensión de esta sanción de naturaleza pecuniaria, en principio, el pago de la misma sólo afecta directamente a la República, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado a que es evidente que si en la sentencia definitiva fuera declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó, tal y como ha sido criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisiones Números 2009-27 y 2009-397, de fechas 21 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009, casos: Mexicana de Aviación S.A. y Sanofi-Aventis de Venezuela C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente. Ello así, resulta oportuno precisar que previa revisión de la caución consignada por la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectivamente en la presente causa resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en lo atinente a la suspensión del pago de la multa establecida en el mismo. Así se declara.
Vistas las consideraciones previas, concluye esta Corte que la Sentencia objeto de la presente aclaratoria, establece la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y letras SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, en lo atinente al pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho Con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (5.929.628,54 Bsf.), mientras que en lo concerniente al resto de obligaciones (de hacer y no hacer) consagradas en la misma, conservan plena vigencia, ergo, deben ser ejecutadas en la forma y tiempo establecidas en el acto administrativo objeto de estudio. Así se declara.
En otro orden de ideas y, para finalizar, observa esta Corte que en cumplimiento de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, a saber, la decisión identificada con el Número 2008-01657, de fecha 25 de septiembre de 2008, la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar conforme a las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la medida cautelar acordada. Ello así, se desprende de las actas que corren insertas en el aludido cuaderno de medidas, que en fecha 28 de enero de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la medida cautelar. Asimismo, se recibió en fecha 29 de enero de 2009, escrito de oposición a la medida cautelar acordada, presentado por los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia” (Destacado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pasar al estudio pormenorizado de los argumentos expuestos tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., así como por los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), alegatos contenidos en los respectivos escritos de oposición presentados contra la decisión Número 2008-01657, dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008, aclarada mediante fallo Número 2009-00552 de fecha 6 de abril de 2009, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., parte recurrente en el caso de autos, sólo en lo relativo al pago de la multa.

Así pues, de la revisión del escrito contentivo de la aludida oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A. -tercero verdadera parte en el presente caso- cursante a los Folios Ochenta y Dos (82) al Ciento Trece (113) del cuaderno separado, se desprende que los cuestionamientos realizados giran en torno a la presunta “(…) gravedad del asunto debatido y resuelto por PROCOMPETENCIA demuestra (sic) que la recurrente transmitió información no veraz, e incurrió en una práctica desleal que origina confusión en el mercado y que, en definitiva, afecta al mercado y a los consumidores”, por lo que en consecuencia, “[se opusieron] expresamente a la suspensión de los efectos del acto impugnado no sólo en lo referido a la sanción pecuniaria (…), sino además en cuanto a las medidas d hacer que le impone PROCOMPETENCIA al administrado sancionado (…) ya que, de suspenderse los efectos de la Resolución impugnada en lo referente a las órdenes de hacer, el equilibrio del mercado no se verá restituido y especialmente, los consumidores y los demás agentes económicos se verán afectados; pues los primeros seguirán siendo objeto de la publicidad engañosa a la que han sido sometidos y los segundos seguirán sufriendo de la competencia desleal, con todo lo que ello implica y comporta”•(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, precisaron que la suspensión de efectos contemplada en el artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA no operaba de pleno derecho, sino que el Juez Contencioso Administrativo tenía que realizar la respectiva ponderación de intereses a los fines de determinar si con la declaratoria de procedencia de la misma podían afectarse intereses generales o de terceros definidos. Asimismo, resaltaron que con la sanción pecuniaria “se preserva al agente económico sancionado en sede administrativo respecto a las resultas del proceso jurisdiccional” y que en todo caso “un levantamiento de la sanción activado por esta vía, removería el incentivo negativo que el órgano regulador pretende introducir al mercado”, mientras que con respecto a las órdenes de hacer contenidas en el acto administrativo recurrido expusieron que se oponen a la suspensión de las mismas en virtud de que con éstas se persigue “restablecer la legalidad infringida por la actuación de GRUPO TRANSBEL y restablecer los parámetros de competencia en el mercado (medidas de reordenación del mercado) y proteger a los consumidores lesionados con las conductas prohibidas en que incurrió GRUPO TRANSBEL” (Destacado del original).

Po su parte, la representación judicial de la República, alegó en el escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada, cursante a los Folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Cincuenta y ocho (158) del cuaderno separado, que el artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA resultaba contrario al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “(…) la técnica cautelar, establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es inaplicable puesto que si la precitada Ley tiene como objetivo fundamental la protección del mercado y de los agentes económicos y consumidores que intervienen el mismo; entonces estaríamos en presencia de una contradicción en vista de que la aplicación de esta suspensión semiautomática de efectos, vulneraría las potestades de PROCOMPETENCIA, logrando con ello desamparo del mercado, originando perjuicios económicos graves y alterando la estructura del mercado en beneficio del agente infractor” (Destacado del original).

En ese orden de ideas, expusieron que existía tal contravención en vista de que “(…) se permitiría al agente infractor seguir realizando la práctica anticompetitiva, así como tampoco permitiría la ponderación de intereses, y el estudio del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho o periculum in mora del agente infractor, pudiendo calificarse como una medida antimercado [pues] Se puede evidenciar, que una de las incompatibilidades constitucionales, respecto a la técnica cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley de Procompetencia, es la violación al derecho a la defensa de los agentes económicos. Cabe destacar que de permitirse, a la parte infractora obtener la suspensión semiautomática de la decisión de PROCOMPETENCIA, por la vía de constitución de fianza, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte, privándola de los efectos de una decisión que le beneficia y que, probablemente, podrían ser significativos para la permanencia del agente económico en el mercado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, solicitaron la desaplicación por vía del ejercicio del control difuso del artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA e, igualmente, se mantuviese vigente el pago de la sanción pecuniaria establecida en la Resolución impugnada.

Vistos los términos en que ha sido planteada la presente oposición a la medida cautelar declarada, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la medida cautelar de suspensión de efectos debatida, fue declarada procedente (en cuanto a la sanción concerniente al pago de la multa únicamente) mediante decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, aclarada mediante decisión proferida en fecha 6 de abril de 2009.

Ello así, se desprende que del dispositivo del fallo de la sentencia que analizó la aclaratoria del pronunciamiento inicial, se estableció con absoluta claridad, que la medida cautelar acordada contra el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SPPLC/008-2008, de fecha 21 de mayo de 2008 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se sancionó a la empresa recurrente, GRUPO TRANSBEL C.A., por la presunta incursión en prácticas anticompetitivas establecidas en los artículos 6 y 17 numeral 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, procedió a suspender los efectos de dicha actuación administrativa únicamente con respecto a la sanción de carácter pecuniario (multa) y no con respecto a las diferentes órdenes de hacer y no hacer contempladas en el referido acto administrativo.

Así, en la decisión bajo referencia, se analizó que:

“(…) en relación a las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la Resolución bajo estudio, debe aclarar esta Corte que, previo análisis prima facie del acto administrativo en estudio, se desprende que en el mismo se adoptaron dichas órdenes en virtud de la comprobación de que la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., había violentado el artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, concerniente a la prohibición de materialización de actuaciones o conductas ‘de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado” y, la transgresión del ordinal 1º del artículo 17 ejusdem, relativo a la imposibilidad de de desarrollar políticas comerciales “que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes: 1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir la libre competencia’.
…Omissis…
En ese sentido, luego del análisis previo realizado al acto administrativo impugnado en esta etapa cautelar, observa esta Corte prima facie que en el presente caso la suspensión de los efectos de las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la resolución impugnada podrían traer consecuencias negativas, tanto para las empresas que elaboran, comercializan y distribuyen este tipo de productos (línea cosmética de cuidado corporal, de tratamiento facial, de maquillaje, de fragancias y de bisutería), como eventualmente, para el mercado de consumidores de dichos productos en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo quedar excluidas del mercado de venta de estos bienes, por lo que aclara esta Corte que resultaba forzoso negar la suspensión de los efectos de las sanciones contenidas en la Resolución de marras, concernientes al cumplimiento de ocho (8) órdenes de hacer y no hacer, acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ordinal 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En razón de lo anterior, aclara esta Corte que las órdenes de hacer y no hacer contenidas en la resolución impugnada continúan vigentes, ergo, deben ser objeto de cumplimiento inmediato o en el plazo establecido por PROCOMPETENCIA para cada una de las mismas. Así se declara” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Es decir, del fallo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que el pronunciamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional analizó con respecto a las sanciones que imponían obligaciones de no hacer, como por ejemplo, la orden contenida en el numeral primero, correspondiente al “cese inmediato de de la práctica restrictiva de la Libre Competencia tipificada en el artículo 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” y obligaciones de hacer, a saber, la contenida en el numeral dos, concerniente a “Retirar de manera inmediata del mercado todos los productos cosméticos que se encuentren identificados con la denominación EBELPARÍS que comercializa y distribuye la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.”, que la suspensión de las mismas podían traer consecuencias negativas “tanto para las empresas que elaboran, comercializan y distribuyen este tipo de productos (línea cosmética de cuidado corporal, de tratamiento facial, de maquillaje, de fragancias y de bisutería), como eventualmente, para el mercado de consumidores de dichos productos en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo quedar excluidas del mercado de venta de estos bienes”, por lo que este Juzgador en pleno uso de las potestades jurisdiccionales otorgadas en materia de protección cautelar y, en justa ponderación de las posibles y/o eventuales consecuencias que pudiesen ocasionarse con la declaratoria de suspensión en el cumplimiento de dichas órdenes tanto para el interés general (consumidores), como para los terceros definidos (empresas competidoras), consideró que las mismas debían gozar de plena y absoluta vigencia y, por lo tanto, que debían ser objeto de cumplimiento inmediato o, en el plazo estipulado por PROCOMPETENCIA para cada una de las órdenes.

Así pues, esta Instancia Jurisdiccional desecha los argumentos expuestos tanto por la representación judicial de la República como por la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., sobre la oposición a tal medida sobre la “suspensión de las órdenes de hacer y no hacer”, ya que, se reitera, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó al pago de la multa que por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho Con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (5.929.628,54 Bsf.), que se impuso a la empresa recurrente, ergo, mal podrían oponerse a una medida sobre éstos particulares en virtud de no haberse materializado tal suspensión. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte dirigirá su análisis al estudio de los argumentos expuestos sobre la suspensión del pago de la sanción pecuniaria declarada.

Ello así, observa este Juzgador que el cuestionamiento medular realizado por el tercero verdadera parte sobre la declaratoria de suspensión del pago de la multa impuesta por PROCOMPETENCIA radica en que debía realizarse la correspondiente ponderación de intereses a los fines de determinar si se afectaban intereses generales o de terceros definidos, al tiempo que la protección cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA no operaba de “pleno derecho”. Asimismo, que se removería el incentivo negativo “que el órgano regulador pretende introducir al mercado”.

En ese sentido, observa esta Corte que de la sentencia objeto de revisión se desprende que sobre éste particular asentó que:

“Ahora bien, en lo relativo al pago de la multa por parte de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, entiende éste Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la posible lesión de los intereses generales o de terceros definidos con la suspensión de esta sanción de naturaleza pecuniaria, en principio, el pago de la misma sólo afecta directamente a la República, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado a que es evidente que si en la sentencia definitiva fuera declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó, tal y como ha sido criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisiones Números 2009-27 y 2009-397, de fechas 21 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009, casos: Mexicana de Aviación S.A. y Sanofi-Aventis de Venezuela C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente. Ello así, resulta oportuno precisar que previa revisión de la caución consignada por la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectivamente en la presente causa resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en lo atinente a la suspensión del pago de la multa establecida en el mismo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que en efecto este Órgano Jurisdiccional en pleno cumplimiento con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Número 1260 de fecha 25 de junio de 2005, llevó a cabo el respectivo análisis y/o ponderación de los intereses generales o de terceros definidos que pudiesen verse afectados por la declaratoria de tal suspensión. Ello así, se estableció que en principio, dicha decisión afectaría directamente a la República, sujeto activo de tal obligación de pago y que, en todo caso, dicho cumplimiento se encontraba garantizado con la fianza que a tal efecto constituyó la sociedad mercantil recurrente en Sede Jurisdiccional.

En ese sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisiones Números 2008-383, 2009-27, 2009-397, de fechas 27 de marzo de 2008, 21 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009, casos: Diageo Venezuela, Sociedades Mercantiles Sudamericana y otros, Mexicana de Aviación S.A. y Sanofi-Aventis de Venezuela C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente.

Cabe destacar igualmente, que las multas impuestas por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se erigen como sanciones administrativas definidas como “la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo” y “un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho” (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1996); bajo esta concepción surge, como correlativo necesario para la protección y necesaria tutela de los derechos de los particulares, todo un sistema de protección cautelar donde a su vez, se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo una estructura dirigida a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar.

De lo anterior deviene la razón de ser del establecimiento de la protección cautelar consagrada en el artículo 54 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que establece la posibilidad para que el particular sancionado por la previa constatación por parte del órgano competente de un ilícito administrativo, pueda obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, siempre que se preste la caución suficiente (considerada como tal por el Órgano Jurisdiccional) y, como requisito jurisprudencial lógico y necesario, se concluya que con la declaratoria de procedencia de la misma no se producirán efectos negativos sobre los intereses generales o de terceros definidos, lo que deberá ser analizado “en cada caso concreto” (al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 02569, de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Cemex de Venezuela S.A.C.A.).

Bajo esta línea y, previa realización del estudio de las consecuencias gravosas que pudiesen originarse como consecuencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en cuanto a la sanción pecuniaria, es decir, en relación sólo y exclusivamente al pago de la multa interpuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, considera esta Corte que dicha declaratoria –tal y como se expuso en la sentencia impugnada- sólo afectaría en principio a la República, por órgano de dicha Superintendencia, pues, como acreedor directo del cumplimiento de tal obligación, tendría que esperar (salvo que surjan elementos fácticos distintos que permitan revocar previa solicitud de parte o de oficio tal protección) las resultas del presente proceso para exigir, en caso de que sea declarado sin lugar el pargo de la cantidad dineraria fijada a través de la ejecución de la fianza consignada.

Es decir, no se evidencia de la problemática planteada que se produzca una afectación directa a los “intereses generales” ni de “terceros definidos”, tal como lo plantea la parte opositora, ya que si bien éste tipo de sanciones buscan introducir al mercado un desincentivo para la materialización de actuaciones de competencia desleal, considera el Tribunal que la tutela directa de los derechos de los consumidores y demás empresas afectadas por tales actividades ilícitas se concreta de forma directa y eficaz con las órdenes de hacer y no hacer establecidas en el acto recurrido, por estipular entre otras cosas, el cese inmediato de las conductas anticompetitivas en que presuntamente incurrió la parte recurrente, declaradas con plena vigencia y de cumplimiento inmediato o en el tiempo establecido en la Resolución en la sentencia cuestionada.

En virtud de las consideraciones previas, esta Instancia Jurisdiccional desecha los argumentos expuestos por la representación judicial de la República y por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., sobre la falta de ponderación de los intereses generales y de terceros definidos en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de ejercicio del control difuso por parte de este Juzgador en relación a la norma contenida en el artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA, expuesto por la representación judicial de la República, conviene traer a colación el criterio vinculante asentado por el máximo intérprete de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Número 1260, de fecha 11 junio de 2002, con ocasión de un recurso de nulidad intentado contra los artículos 38, 52 y 54 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, concluyó realizando una “interpretación constitucionalizante” que dichas normas “(…) se encontraban acorde con el Texto Constitucional vigente, pero siempre que los órganos encargados de aplicar dichas normas se adecuen a la interpretación fijada en dicho fallo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, respecto de la interpretación que debe realizarse de las aludidas normas, apuntó el referido fallo que:

“Observa [esa] Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita.
Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos ‘cuasijurisdiccionales’.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Resaltado de esta Corte).

Visto el análisis, ergo, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde se establece de forma expresa el ajuste a derecho de la normativa cuestionada, contenida en el artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA, debe necesariamente esta Corte desestimar la solicitud presentada por la representación judicial de la República relativa a la desaplicación por control difuso de la referida norma legal, al considerarse ajustada a los lineamientos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara: improcedente la oposición formulada por los abogados las oposiciones formuladas por los abogados Irene De Sola Lander y Jorge Alberto Sierra Gómez, actuando la primera, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A. y, el segundo, con el carácter de representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), contra la medida de suspensión de efectos declarada mediante sentencia Número 20008-01657 en fecha 25 de septiembre de 2008, aclarada a través del fallo Número 2009-00552 de fecha 6 de abril de 2009; improcedente la solicitud de desaplicación por ejercicio del control difuso del artículo 54 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, formulada por el abogado Jorge Alberto Sierra Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia); ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por los abogados Irene De Sola Lander y Jo