JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2009-000042
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.231, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad, de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de septiembre de 2008, la parte actora consignó ante esta Corte diligencia conjuntamente con anexos relacionados con la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional decidió: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada (…) 2.- ADMITE el recurso interpuesto. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspende la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, y mediante la cual se suspendió Temporalmente del Cargo al ciudadano Héctor Luis Castillo Paredes por el lapso de seis (6) meses del ejercicio. 4.- ORDENA al recurrente presentar caución en las condiciones establecidas en el presente fallo. 5.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito recursivo y de la presente decisión. 6.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso”. (Resaltado de la sentencia).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, una vez notificadas las partes de la anterior decisión y, vencido el lapso de oposición a la medida cautelar acordada. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de darle a la referida medida cautelar, el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo el 4 de febrero de 2010.
Vista las copias certificadas expedidas mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010 en el expediente judicial signado con el Nº AP42-N-2008-000335, comprendidas desde el folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos setenta (470) de la primera pieza del expediente judicial, así como de los folios diecisiete (17) al veinte (20) y del veintidós (22) al veinticinco (25) de su segunda pieza, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas al cuaderno separado de medidas, por auto de fecha 11 de febrero de 2010, a los fines legales consiguientes.
De dichas copias certificadas de constata lo siguiente:
- Que por auto del 27 de octubre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes, de la sentencia emitida en fecha 25 de septiembre de 2008 y, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinente. Asimismo se ordenó librar la respectiva boleta, oficios y la comisión correspondiente.
- Que el 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Josefina Zurita, antes identificada, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte la continuación del procedimiento en la presente causa, solicitud ratificada el 26 del mismo mes, el 8 de diciembre del mismo año.
-Que en fecha 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia anexo a la cual la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, apoderada judicial del ciudadano Héctor del Castillo Paredes, consignó fianza judicial solicitada por esta Corte en sentencia del 25 de septiembre de 2008.
- Que el 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 9 del mismo mes y año.
- Que en esa misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, recibida el 10 de diciembre de 2008.
- Que en fecha 15 de enero de 2009, la abogada Josefina Zurita, antes identificada, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, respecto a la solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
- Que el 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, recibido el día 16 de enero de 2009.
- Que en fecha 21 de abril de 2009, la abogada Josefina Zurita solicitó se agregara al expediente, las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, solitud ratificada el 20 de mayo del mismo año.
- Que el 28 de julio de 2009, la abogada Josefina Zurita reiteró su solicitud de cumplimiento de la decisión de este Órgano Jurisdiccional del 25 de septiembre de 2008, solicitud ratificada el 20 de octubre y el 20 de noviembre, ambas del mismo año y, 26 de enero de 2010.

El 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que “(…) queda abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha”.
Por auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2010 (fecha de apertura de la articulación probatoria), exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida, Secretaria del Juzgado de sustanciación de esta Corte, certificó lo siguiente: “(…) desde el día 11 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 3, 4 y 8 de marzo de 2010”.
Por auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación señaló que visto el cómputo anterior donde se constata que había vencido el lapso de la articulación probatoria, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 18 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis del Castillo Paredes ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 2 de marzo de 2007, su representado “(…) se vio involucrado en unos acontecimientos que se suscitaron dentro del cubículo que la Facultad de Ciencias le asignó: la entidad de tales acontecimientos, trajo como consecuencia, en que, el profesor Juan Manuel Amaro Luis, actuando con el carácter de jefe del Departamento de Química, le notifica (sic) a la ciudadana PATRICIA ROSENZWEIG, Decana de la Facultad de Ciencias, mediante la comunicación DQJ/068.07 de fecha : Mérida, 02 de Marzo de 2007, los hechos ocurridos según versión que él maneja”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que la referida “(…) comunicación DQJ/068.07, fue tratada en el Consejo de Facultad Extraordinario realizado el día jueves 08 de marzo de 2008, aprobándose, la apertura de una investigación y consecuencialmente la instrucción de un expediente a las personas involucradas: Profesor ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL (…) y mi representado ciudadano HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES (…)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Seguidamente, sostuvo que “el día nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007), el Consejo de Facultad de Ciencias, DECIDE: AMONESTAR al Profesor HECTOR LUIS DEL CASTILLO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestó, que “(…) la representación legal del Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, la Dra. Patricia Rosenzweig, en su carácter de Decana y el Licenciado César Izaguirre, en su carácter de Secretario, al momento de pretender comunicar la decisión del Consejo de Facultad, incurren entre otros errores en los siguientes: I.- El Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en su Artículo 191, al señalar las sanciones, sólo indica la expresión AMONESTACIÓN, no dice AMONESTACIÓN ESCRITA; II.- Ordena que el expediente sea archivado en el Expediente Académico del Profesor Betancourt (sic), a los fines legales consiguientes. Lo señalado en la pretendida notificación no es lo que el Consejo de facultad aprobó en día nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que “(…) contra la referida decisión mi representado, ejerció el Recurso de Reconsideración, el día tres de septiembre del año dos mil siete (03/09/2007) (…)”, el cual fue decidido en fecha 12 de junio de 2007, ratificando la sanción impuesta a su representado, razón por la cual ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 11 de enero de 2008, el cual emitió pronunciamiento el 2 de junio de 2008 “(…) y modificó la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo por un lapso de seis meses”.
Indicó, que de la revisión exhaustiva del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, “(…) se observa que dice el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción de amonestación escrito y aplicar una sanción más severa, como lo es la suspensión temporal por un lapso de seis meses, y lejos de ser ‘debidamente argumentada y acorde con la normativa legal’ pareciera, que a capricho del Consejo de Apelaciones, se tomó la decisión: pues haciendo un detenido examen del intitulado de ‘EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR APRECIA.’, contenido en el prenombrado acto administrativo del 12 de junio de 2008, con los particulares ‘CUARTO:’ y ‘SÉPTIMO:’, que según el criterio que asume esta defensa, suponen una invocación de principio generales del derecho, claro está, y como ya se hizo mención, sin argüir normas legales ni principios fundamentales que sustentaran la decisión contenida en el acto administrativo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que “(…) no obstante haberse decidido modificar la sanción impuesta a mi defendido y no haberla ajustado a la normativa legal venezolana, omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como: el de la confianza legítima y la seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Consejo de Apelaciones hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”.
Adujo, que “(…) Una vez que el Consejo de Apelaciones, toma su decisión, procede ordenar la suspensión de la nómina de la Universidad de los Andes, sin goce de sueldo, por un lapso de seis (6) meses, causándole a mi representado, un conjunto de daños, tales como, suspensión del Bono Vacacional, tener que afrontar con dinero de los prestamos de sus amigos, los pagos a los préstamos por ante la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA); el goce efectivo de él y su familia de las vacaciones colectivas y el someterse al escarnio dentro de su comunidad y lo más lamentable tener que separarse de los proyectos de investigación”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En cuanto al derecho, invocó el artículo 36 del numeral 3 y artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según sus dichos, el Consejo de Apelaciones debió plantear su inhibición en escrito razonado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes al conocimiento de la causal sobrevenida, y remitir al Consejo Superior Jerárquico competente, para que resolviese dicha incidencia, de tal manera que al no haber efectuado dicha actuación violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, señaló que en la decisión de fecha 2 de junio de 2008, el Consejo de Apelaciones debió determinar la relación del hecho y de derecho en la cual decidió agravar la situación de su defendido, imponiendo una sanción de suspensión temporal por seis (6) meses, sin especificar que la sanción se haría efectiva a partir de la constancia en autos en el expediente de la notificación de la parte sancionada. Asimismo, indicó que debieron tomarse en cuenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial de efectiva, y finalmente haberse atenido a lo alegado y probado en autos del expediente, sin tomar elementos de convicción fuera de ellos, ni mucho menos decidir pretensiones no opuestas por las partes en el proceso, claro está, sin menoscabar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la potestad que de oficio tiene la Administración de recabar pruebas.
Indicó, que “(…) la prueba en el proceso venezolano, da la posibilidad a la parte promovente de convencer al juzgador de las pretensiones o excepciones, de hacer el descargo de su defensa o en otros términos, hacer privar la ‘verdad verdadera’ antes que la ‘verdad material’, es por ello que esta defensa insistió tanto en que se observara, analizara y valorara la prueba de confesión calificada aportada en el proceso por mi defendido, ciudadano Prof. Héctor del Castillo, y que entendiendo el valor jurídico de esta prueba, y a sabiendas de que es una prueba directa, que no necesita de otras pruebas para hacerse valer en el proceso, se promovió a fin de que la Autoridad Competente decidiera sobre el valor y mérito de las misma, que de ser el caso, hubiera dictaminado las inculpabilidad de mi defendido, ya que efectivamente el Prof. Héctor Del Castillo, declaró tal confesión calificada, pero la ajustó a la excepción de la ‘legítima defensa’, ya que si no se hubiere defendido, probablemente hubiera resultado en su esfera jurídico-legal”.
En este mismo sentido, sostuvo que “Silenciar la prueba, o descartarla para su posterior valoración y análisis, deja mucho que decir de este Consejo de Apelaciones, que lejos de intentar argüir los motivos y razones por las cuales desechó la prueba de confesión calificada, se jactó en mencionar que el Prof. Héctor del Castillo ‘no impugnó nada en el proceso’ pero el caso en concreto, no se contrae a impugnar o purgar algún ínterin (sic) procesal, ni mucho menos hacer de un Procedimiento Administrativo expedito, un Proceso lleno de letargos y de cuestiones jurídicas netamente procesales, y que dicho sea de paso, esta defensa no incurriría en este absurdo jurídico, pues entiende que el Cuerpo Colegiado de Apelaciones está integrado por no profesionales del derecho, y por el otro lado, entiende esta defensa, que el proceso ajustado a derecho es y debe ser el elemento que conlleve a la realización de la justicia, imparcial, expedita, sin dilaciones inútiles y sin formalismos que pudiera contravenir la debida defensa de la parte; así mismo, entiende esta defensa, que la Justicia es un valor, y que subjetivamente puede tener varias interpretaciones, pero para mayor ilustración de este Consejo de Apelaciones, este valor, debe estar fundamentado en principios y normas constitucionales, a fin de que puede ser adminiculado al proceso venezolano”.
Seguidamente, indicó que el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, estaría viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 constitucional; en el Artículo 19, Parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo así previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 588 de la Código de Procedimiento Civil y en atención a que hay evidencias de buen derecho, el denominado FUMUS BONI IURIS, que se manifiesta, en la acreditación de mi mandante de la titularidad y los elementos que permiten invocar su protección, y que no afectaría intereses de terceros, requiero a nombre de mi mandante, se sirvan dictar una medida cautelar innominada que restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el Consejo de Apelaciones, al suspenderle el goce de sueldo y demás conceptos percibidos: El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de mora, conceptuando como peligro que la tardanza, en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación y, frente al fundado daño inminente o de continuidad de la lesión conocido como PERICULUM IN DAMNI. Permitiéndole a mi mandante el cobro efectivo de sus mensualidades, el estar frente de sus alumnos de Postgrado y sus actividades regulares como docente de la Facultad de Ciencias”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Asimismo, requirió que se “(…) declare la nulidad del Acto Administrativo, emanado del Consejo de Apelaciones, en la que se extralimitó en la sanción en virtud de Recurso de Apelación ejercido por mi mandante en sede Administrativa”.
II
DE LA SENTENCIA DE ESTA CORTE QUE DECLARÓ PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar solicitada de manera conjunto con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decidiera el recurso principal.
A los fines de fundamentarse dicha decisión, se expuso lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo análisis –a efectos de requerir la protección cautelar–, se observa que la representación judicial de la parte solicitante expuso:
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante sustenta la medida cautelar solicitada en la supuesta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, respectivamente, señalando a tal efecto la configuración del fumus boni iuris, en la titularidad del derecho que le asiste, el cual no afecta de manera alguna los intereses de terceros. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, indicó que el mismo se encontraba configurado en el hecho ´(…) en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación´.
Así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho.
En este sentido, observa esta Corte que a los folios 218 al 235 del presente expediente, cursa inserto en original, decisión dictada por el Consejo de Facultad de la Universidad de los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual impuso la sanción de Amonestación Escrita, al ciudadano HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, por haber incurrido en “notoria mala conducta pública y privada”. Igualmente, consta a los folios 243 al 277, del expediente judicial, corre inserto en original, la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, por virtud de la interposición del recurso jerárquico por el accionante, ante ese Consejo, y en la cual se le modificó la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, y en su lugar se le impuso la sanción de Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a correr a partir del 2 de junio de 2008, y culminaría el 2 de diciembre de 2008.
Así, se observa que en el presente caso se encuentra en juego la protección de uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia, relativo a la tutela judicial efectiva, el cual constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción del Estado de Derecho. Ello así, el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en función del cual se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ello exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Dicho derecho también reviste la naturaleza de principio que se erige con plena imperatividad sobre el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello que la tutela efectiva, junto a la igualdad y a la presunción de inocencia, constituyen tres de los principios constitucionales más importantes. Adicionalmente, ha referido la jurisprudencia española que este principio comporta una fuerza expansiva que conlleva la protección de un elenco de derechos y principios que tienen la misma normatividad, entre ellos destacan: ´la subsanación, la conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la defensa, derecho a la ejecución de las sentencias.´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 26/1.983 del 2 de febrero).
Habiendo esbozado un poco el alcance del derecho, se observa que tal y como fue expuesto por el recurrente en su escrito, el Consejo de Facultad de la Universidad de los Andes en fecha 9 de julio de 2007, lo sancionó con la medida de amonestación escrita, siendo que en virtud del ejercicio del recurso jerárquico dicha sanción fue modificada por el Consejo de Apelaciones imponiendo la suspensión del actor por un lapso de seis (6) meses en el ejercicio de su cargo, lo cual hace presumir a esta Corte al menos prima facie y con los documentos con los que se cuentan en esta etapa, que la medida impuesta por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes pareciera no cumplir con el principio de proporcionalidad que caracteriza las sanciones administrativas, razón por la cual se encuentra configurado el fumus boni iuris alegado del recurrente.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente citar un extracto de la decisión Nº 00045, de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
´Sin embargo, sí comparte plenamente el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se consulta, relativo a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; pues es cierto, la función del juez constitucional está dirigida, fundamentalmente, a salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables, por tanto, para garantizar tales derechos resulta necesario revisar la posibilidad que tiene la parte actora de hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, considera esta Sala que efectivamente, por las mismas características del proceso judicial, existe la posibilidad de que mientras se decide el recurso de nulidad, transcurra íntegramente el lapso para la ejecución de la sanción impuesta, consistente en la suspensión por el lapso de un (1) año del ejercicio de la profesión de abogado, y que la decisión de fondo se produzca una vez que éste haya finalizado; configurándose de esa manera la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, a los fines de salvaguardar tal derecho, se declara procedente la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta. Así se declara”.
En razón de las consideraciones que anteceden, considera quien Juzgad que se encuentra demostrado el fumus boni iuris del recurrente.
Por otra parte, y respecto del periculum in mora, esto es el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se encuentra configurado de forma evidente toda vez, que dado que la sanción impuesta al actor es por un lapso de seis (6) meses, y siendo que el trámite de la sustanciación de la presente causa probablemente durará más del tiempo de la suspensión ordenada, quedaría ilusoria la ejecución del presente fallo, dado que habrá trascurrido en su totalidad dicho lapso, no pudiendo existir reversibilidad en el daño causado, razón por la cual, considera ésta Corte que se encuentra configurado el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Vista las anteriores argumentaciones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido se suspenden los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, y mediante la cual se Suspendió Temporalmente del Cargo por el lapso de seis (6) meses del ejercicio. Así se decide.
Así las cosas, atendiendo al amplio poder de apreciación de los cuales dispone el juez contencioso administrativo y a los fines de brindar una tutela judicial cautelar apropiada y con respecto a las características cualitativas, cuantitativas y temporales de la caución que debe ser exigida con la finalidad de garantizar a las resultas del juicio, debe esta Corte establecer que los recurrentes deberán consignar dentro del plazo improrrogable de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, fianza pura y simple, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000 Bs. F.), a favor de la Universidad de Los Andes, la cual deberá el recurrente mantener con plena vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o la suspensión de efectos acordada resultare revocada. Así se decide.
Es de advertir entonces, que la falta de realización del correspondiente impulso procesal o la falta de presentación de la fianza dentro del lapso señalado y en los términos establecidos, o la eventual expiración de la fianza otorgada sin que los recurrentes consignen de su respectiva renovación dará lugar a la revocatoria de la suspensión de efectos acordada. Así se declara.
Acordada como ha sido la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se ordena abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada del escrito recursivo y de la presente decisión”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1).- Punto Previo:

De manera previa a pronunciarse esta Corte respecto a la solicitud formulada por la parte recurrente, debe hacerse referencia a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Universidad de Los andes (ULA), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: Francys Josefina Delgado Vs. Universidad Nacional Abierta (U.N.A), en la cual se señaló que visto “(…) que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia bajo el Nº 142.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, visto que el caso de marras se inició en el año 2008, específicamente el 28 de agosto, fecha para la cual – se insiste – las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de autos, conforme al criterio imperante establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya el trámite procesal en la presente causa se encuentra avanzado de manera considerable, esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, en aras de la seguridad jurídica y a los fines de evitar una paralización de la presente causa que atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente juicio, y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, ratifica su competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.
2.-) De la Vigencia de la medida Cautelar Acordada:
En segundo lugar, se precisa que en la misma decisión mediante la cual esta Corte decretó proveimiento cautelar, fijó como condición para el mantenimiento de la misma, la carga a la parte actora de “(…) consignar dentro del plazo improrrogable de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, fianza pura y simple, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000 Bs. F.), a favor de la Universidad de Los Andes, la cual deberá el recurrente mantener con plena vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o la suspensión de efectos acordada resultare revocada”, con la advertencia expresa, de que la falta de presentación de la fianza dentro del lapso señalado y en los términos establecidos, o la eventual expiración de la fianza otorgada sin que los recurrentes consignen de su respectiva renovación daría lugar a la revocatoria de la suspensión de efectos acordada.
Se evidencia de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno separado de la presente causa, que el 31 de octubre de 2008, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor del Castillo Paredes, consignó original del “(…) Contrato de Fianza Judicial Nº 101-31-2059494 otorgada por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a objeto de cumplir con los requisitos establecidos en la decisión dictada por esta Honorable Corte, para que proceda a Ejecutar la Sentencia recaída en el presente recurso, igualmente solicito se notifique a la Universidad de Los Andes de la referida decisión”.
Ante tal situación, precisa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora dio cumplimiento a la orden emitida mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008 respecto a la consignación de “(…) fianza pura y simple, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000 Bs. F.) a favor de la Universidad de Los Andes, la cual deberá el recurrente mantener con plena vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o la suspensión de efectos acordada resultare revocada (…)”, evidenciándose tal cumplimiento de la copia simple del “Contrato de Fianza Judicial Nº 101-31-2059494”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo 165, (folios 51 y 52 del cuaderno separado y cuyo original riela en la pieza principal de la presente causa, Exp. Nº AP42-R-2008-001913 de la nomenclatura de esta Corte), mediante el cual la sociedad mercantil “Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.” se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Héctor Luis Del Castillo Paredes hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) para responder a la Universidad de Los Andes, por las resultas del presente juicio.
Ello así, y habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal condicionante para la vigencia de la medida cautelar acordada, esta Corte declara válida y eficaz dicha medida cautelar. Así se declara.
iii.- De la Solicitud Formulada por la Representación Judicial del Ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes:
La ejecución de las sentencias es, procesalmente hablando, la última fase del contencioso administrativo, pero no por ello la menos importante. Se trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues ésta equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia, es aquélla cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial y, por lo tanto, reviste una especial trascendencia a efectos del derecho fundamental que con tal nombre reconoce el artículo 26 de la Constitución vigente.
En atención a ello, se precisa que mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1.- Que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada; 2.- Admitió dicho recurso; 3.- Declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes; 4.- Ordenó al recurrente presentar caución en las condiciones establecidas en dicho fallo; 5.- Ordenó abrir cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito recursivo y de dicha decisión y, 6.- Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso.
A los fines de dictarse dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional explanó que la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses “(…) hace presumir a esta Corte al menos prima facie y con los documentos con los que se cuentan en esta etapa, que la medida impuesta por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes pareciera no cumplir con el principio de proporcionalidad que caracteriza las sanciones administrativas (…)”, considerando esta Corte en dicha oportunidad, que el requisito del “fumus boni iuris” está presente en el caso de autos.
Con respecto al “periculum in mora”, se estableció que “(…) el mismo se encuentra configurado de forma evidente toda vez, que dado que la sanción impuesta al actor es por un lapso de seis (6) meses, y siendo que el trámite de la sustanciación de la presente causa probablemente durará más del tiempo de la suspensión ordenada, quedaría ilusoria la ejecución del presente fallo, dado que habrá trascurrido en su totalidad dicho lapso, no pudiendo existir reversibilidad en el daño causado, razón por la cual, considera ésta Corte que se encuentra configurado el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar solicitada”.
Ahora bien, del expediente se constata que, habiendo vencido el lapso de oposición a la medida cautelar acordada, esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de darle a la referida medida cautelar, el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, articulación establecida en esta disposición normativa, mediante auto emitido por dicho Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, contados aquéllos a partir del día siguiente a esta última fecha y venciéndose el 8 de marzo de 2010, sin que se evidenciara que la parte afectada por la medida cautelar decretada por esta Corte, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, ejerciera el medio procesal legalmente establecido para impugnar dicho proveimiento cautelar, es decir, la oposición al mismo.
Ello así, se evidencia de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno separado de la presente causa, que el 31 de octubre de 2008, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor del Castillo Paredes, consignó original del “(…) Contrato de Fianza Judicial Nº 101-31-2059494 otorgada por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a objeto de cumplir con los requisitos establecidos en la decisión dictada por esta Honorable Corte, para que proceda a Ejecutar la Sentencia recaída en el presente recurso, igualmente solicito se notifique a la Universidad de Los Andes de la referida decisión”, ratificando este Órgano Jurisdiccional mediante el presente fallo, la vigencia de la medida cautelar acordada.
Asimismo, se verifica que mediante diligencia del 12 de noviembre de 2008, la prenombrada abogada solicitó la continuación del procedimiento en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 26 de noviembre y el 8 de diciembre ambas fechas del mismo año, así como el 15 de enero de 2009.
Igualmente, el 28 de julio de 2009, expuso que “(…) Reitero mi solicitud de cumplimiento de su decisión y reintegre a mi representado a sus labores pagándole el salario que le correspondía devengar durante los 6 meses de la mencionada suspensión del Cargo”, el 20 de octubre del mismo año solicitó nuevamente que se diera cumplimiento a la sentencia de esta Corte que declaró procedente la medida cautelar solicitada, petitorio también formulado el 9 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010.
Asimismo, visto que la referida medida cautelar es válida y eficaz, por cuanto del expediente no consta la interposición en tiempo hábil del recurso legal por la parte desfavorecida por la misma, cual es la oposición al decreta cautelar emitido, desplegando este último todos sus efectos ejecutivos de cara a los obligados a cumplir con tales mandamientos, debe esta Corte ORDENAR oficiar al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), para que en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, INFORME a esta Corte de qué manera ha dado cumplimiento a las orden contenida en el dispositivo del fallo emitido en fecha 25 de septiembre de 2008, relativa a la suspensión de los efectos de la decisión administrativa dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se suspendió temporalmente del ejercicio del cargo al ciudadano Héctor Luis Castillo Paredes por el lapso de seis (6) meses. Así se decide.
Dicho lo anterior, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes o a sus apoderados judiciales, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte accionada, podría -si así lo quisiera- la parte accionante impugnar la documentación aportada dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición anterior, se Ordena a la Secretaría de esta Corte proceda a la práctica de las respectivas notificaciones. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 20.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.231, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
2.- MANTIENE LA VIGENCIA de la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
3.- ORDENA oficiar al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), para que en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, INFORME a esta Corte de qué manera ha dado cumplimiento a las orden contenida en el dispositivo del fallo emitido en fecha 25 de septiembre de 2008, relativa a la suspensión de los efectos de la decisión administrativa dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se suspendió temporalmente del ejercicio del cargo al ciudadano Héctor Luis Castillo Paredes por el lapso de seis (6) meses.
4.- SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a la práctica de las respectivas notificaciones, a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
5.- SE ORDENA agregar copia certificada del presente fallo en el Expediente Nº AP42-N-2008-000335.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/09
Exp. N° AP42-X-2009-000042

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria,