JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000417
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan F. Correa De León, María A. Correa Martín y Luis A. Fuenmayor Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294, 51.864 y 121.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN COMBEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de enero de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 1-A Primero, inscrita la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 54 A 5to. y el 7 de noviembre de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 605 A 5to., contra la Resolución Administrativa Nº 117.07 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 27 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 28 del mismo mes y año.
Por auto del 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró lo siguiente: “1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…) 2.- ADMITE, el referido recurso; 3.- ORDENA, la citación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. 5.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 5 de diciembre de 2007, se libraron los Oficios de citación números JS7CSCA-2007-705, JS/CSCA-2007-706, JS/CSCA-2007-707, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, Oficio Nº JS/CSCA-2007-708, dirigido al Superintendente a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado Juan Correa De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se libraran las citaciones ordenadas, así como el cartel de notificación de los terceros interesados.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por el ciudadano Jorge Luis Palacios, el día 14 de enero de 2008.
El 30 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el día 16 de enero de 2008.
Por auto del 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó “(…) que en el oficio librado por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 5 de diciembre de 2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, se incurrió en error material en cuanto al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, siendo lo correcto el artículo 95 de la referida Ley, en consecuencia, ordena corregir dicho oficio sólo en lo que respecta al artículo antes mencionado”.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 29 de enero de 2008.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Juan Correa De León, antes identificado, presentó escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto del 25 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la referida reforma del recurso; ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuradora General de la República; ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y, ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 28 de marzo de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “(…) contestación al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.
El 2 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el día 7 de abril de 2008.
El día 18 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de abril de 2008.
El 18 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-08665, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 16 de abril del mismo año, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto del 21 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Procuradora General de la República, recibido el 23 de abril de 2008.
El 4 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado en fecha 9 de junio de 2008 por el abogado Juan Francisco Correa De León, representante judicial de la sociedad mercantil recurrente y la consignación de su publicación en el diario “El Universal” tuvo lugar el 10 de junio del mismo año, por el mismo abogado.
En fecha 2 de julio de 2008, la abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de julio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay Quijada, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de julio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto del 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las documentales promovidas en el escrito presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma fecha, el referido Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, de la siguiente manera:
“Por cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas la mencionada abogada promueve prueba de informe con el objeto de que se requiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y al Fondo de Garantías y Protección Bancaria, ´…información que resulte de la documentación que repose en sus archivos, referentes a la intervención y liquidación directa de las empresas que conformaron el Grupo Financiero Amazonas, en relación a la composición accionaria, y a la titularidad de los órganos de Dirección y Administración de las empresas del Grupo Financiero Amazona…´ de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la prueba requerida al Fondo de Garantías y Protección Bancaria, cuanto ha lugar en derecho, por no ser mismas manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, a los fines de que informe a este Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, para lo cual se les conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito. Así se decide.
En relación con la prueba de informe requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, este Tribunal, por cuanto observa que el mencionado organismo es parte recurrida en el presente juicio, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no están dirigidos a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas aunque no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia N° 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S. N° 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; S. N° 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; S. N° 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; S. N° 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; S. N° 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes, y así se decide.
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide”.
En fecha 29 de julio de 2008, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2008-0785, dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2008.
El 24 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº S-C-2317 de fecha 16 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió la información que le fuere requerida, la cual se agregó al expediente por auto del 25 de septiembre de 2008.
Por auto del 7 de noviembre de 2008, se ordenó computar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta aquél día, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación “(…) certifica que desde el día 28 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y ún (sic) (31) días de despacho correspondientes a los días 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22, 24, 25 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre de 2008; 3, 6 y 7 de noviembre de 2008”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de su curso de ley, el cual fue recibido el 12 de noviembre de 2008.
Por auto del 12 de noviembre de 2008, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, documento contentivo de la revocatoria de poder conferido al abogado Carlos Fermín Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 15 de diciembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 15 de octubre de 2009, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia de los abogados María Alejandra Correa Martín y Juan Correa De León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.864 y 294, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, así como de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la presencia de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de representante del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la opinión jurídica del Ministerio Público, presentado por la abogada Sonsire Fonseca.
El 20 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que mediante la Resolución Administrativa recurrida la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió intervenir a su representada, designó a los interventores de dicha sociedad mercantil y, los facultó para cumplir determinadas actuaciones en virtud de tal intervención.
Añadieron, que dicha Resolución Administrativa fue adoptada, a solicitud de los interventores del “Grupo Financiero Amazonas”, oída la opinión favorable del Consejo Superior, “(…) pero sin que en forma alguna nuestra representada haya participado en procedimiento previo alguno o haya sido notificada de la solicitud de los interventores del Grupo Amazonas”.
Indicaron que “(…) en la escueta ´motivación´ de la Resolución en cuestión, se afirma que nuestra representada pertenece a ese grupo financiero, bajo el argumento de una supuesta unidad de decisión o gestión, basado en consideraciones relativas a la distribución accionaria de nuestra representada, así como de su administración y gestión, las cuales no se corresponden con la realidad, pero que mi representada no tuvo oportunidad de contradecir toda vez que, como se indicó precedentemente, la resolución fue dictada sin que se cumpliera con un procedimiento administrativo previo en el cual se le permitiera participar y ejercer su defensa, en virtud de lo cual sostenemos que el acto administrativo en cuestión es nulo por violación al derecho constitucional al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y 49 de la Constitución y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de configurarse respecto del mismo el vicio de falso supuesto (…)”.
En tal sentido agregaron, que la intervención de su representada, se resolvió en virtud de la intervención previamente declarada el 14 de junio de 1994, mediante Resolución Nº 060-94, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.842, de esa misma fecha, de las empresas “Holding Amazonas, C.A.”, “Banco Comercial Amazonas C.A.”, “Fondo de Activos Líquidos Amazonas, C.A.”, “Arrendadora Amazonas, C.A.” y “Casa de Bolsa Amazonas, C.A.”, por considerar que su representada pertenece conjuntamente con dichas empresas, a un Grupo Financiero.
En ese orden de ideas, expusieron que desde el 14 de junio de 1994 hasta el 16 de julio de 2007, transcurrió en exceso, tanto el término de cinco (5) años de prescripción previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para las “acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados”, como el término de prescripción de diez (10) años, previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, como término de prescripción de toda acción o derecho que pudiere tener la intervención de las empresas intervenidas contra su representada, sin que en los trece (13) años transcurridos se hubiere ejecutado acto capaz de interrumpir el término de prescripción que comenzó a correr a su favor a partir del día 14 de junio de 1994.
Estimaron, que en el presente caso procede la declaratoria de prescripción por configurarse el supuesto de las normas antes citadas, habiendo transcurrido en sus dichos, en exceso incluso el término más largo previsto.
Por ello, solicitaron que se declarase sin efecto jurídico alguno la Resolución Administrativa recurrida, por haber operado en su criterio, la prescripción de toda acción contra su representada, por motivo de la intervención de las empresas del “Grupo Amazonas”.
En otro sentido, denunciaron que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el que se permitiera la participación de su representada, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Asimismo, alegaron la violación del artículo 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual dispone que “Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos. Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar alegatos y argumentos. La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos”.
Al respecto expusieron, que del contenido de la Resolución Nº 117.07, se evidenciaba que su representada no fue notificada del inicio del procedimiento abierto en su contra y, que concluyó con la Resolución que acordó su intervención, cercenándole en sus dichos, toda posibilidad de defensa, no teniendo conocimiento de la solicitud de los interventores, ni de actuación alguna preparatoria de la Resolución impugnada “(…) incluso no se le notificó de la misma, habiendo accedido a su contenido a través de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se haya procedido a su notificación personal, la cual en criterio de esta representación procedía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, independientemente de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, añadieron que el debido proceso administrativo previo constituye un requisito de validez de los actos administrativos, y que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona su omisión con la nulidad absoluta, agregando que en el caso concreto se configura este supuesto “(…) debiendo destacarse que la Superintendencia de Bancos (…) no solamente lesionó el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de nuestra representada al no cumplir el procedimiento previo a la emisión de la Resolución impugnada, sino además la coloca en un estado de indefensión al omitir respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 30 de julio de 2007, impidiendo así toda posibilidad de control administrativo de la decisión aquí impugnada”.
Por otro lado, señalaron que en la motivación de la Resolución Administrativa recurrida, se exponen consideraciones en relación a la distribución accionaria y a la administración y gestión de su representada, con fundamento en las cuales afirman la supuesta unidad de decisión o gestión con las empresas del “Grupo Financiero Amazonas”, añadiendo que tales apreciaciones no se corresponden con la realidad, alegando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en un error al apreciar y establecer las circunstancias fácticas que condujeron a la decisión contenida en el acto impugnado y en consecuencia, en sus dichos, incurre igualmente en una falsa aplicación de la norma jurídica, por no encuadrar la situación real en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
Al respecto, estimaron conveniente aclarar lo siguiente:
“La sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A . (…) fue constituida con un capital de Bs. 20.000, suscrito así: SALOMÓN COHEN B., quien suscribió 16 acciones, cada una con un valor de Bs. 1.000,00 y la señora RAQUEL DE ARONOVICI, quien suscribió las restantes 4 acciones (…) en Asamblea de accionista de fecha 28 de agosto de 1992 (…) se aumentó el capital a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 quedando suscrito el capital así: Salomón Cohen B., suscribió y pagó 800 acciones y la señora Raquel de Aronovici, las restantes 200 acciones (…) y, por Asamblea de fecha 12 de noviembre de 1992, se hace un nuevo aumento de capital, llevándolo a Bs. 10.500.000,00, dividido en 10.500 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, de las cuales 8.400 acciones suscribió el señor Salomón Cohen y 2.100 acciones la señora Raquel de Aronovici (…) En fecha 26 de julio de 2001, el señor Salomón Cohen B., adquirió las acciones de que era titular la señora Raquel de Aronovici, oportunidad en la cual se reformó el documento constitutivo en su cláusula Décima Tercera, quedando el señor Salomón Cohen B., como único administrador de la compañía con el cargo de Presidente, función que ha cumplido desde su fundación (…) Nuestra representada no ha sido accionista de las intervenidas HOLDING AMAZONAS, C.A.; BANCO COMERCIAL AMAZONAS C.A.; FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS (sic) AMAZONAS C.A., SOCIEDAD FINANCIERA AMAZONAS C.A. ARRENDADORA AMAZONAS C.A., y CASA DE BOLSA AMAZONAS C.A., y ninguna de éstas fue accionista de mi representada. Entre mi representada y las intervenidas, en conjunto o individualmente, no se mantuvo relación comercial en los términos previstos en el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas de la parte actora).
En tal orden de ideas, señalaron que el ciudadano Salomón Cohén B., accionista de su representada y administrador durante toda su existencia, se desempeñó como miembro de la Junta Directiva del Banco Amazonas, C.A., él renunció a este último cargo en fecha 23 de marzo de 1994, “(…) debiendo destacarse que el ejercicio de esas funciones coetáneas en el tiempo no dieron lugar a que mi representada ejerciera influencia de alguna naturaleza o grado en el Banco que luego resultó intervenido ni tuvo capacidad para afectar en algún grado por mínimo que fuere las políticas operacionales o financieras del Banco o de alguna de las otras sociedades intervenidas”.
Sostuvieron en ese respecto, que su representada no le prestó servicios a las empresas intervenidas en junio de 1994 y que conformaban el “Grupo Amazonas”, no recibió préstamos o alguna otra forma de financiamiento, por lo que estimaron que no se encuentra en los supuestos de hecho previstos en el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que permitieran considerarla como empresa relacionada, vinculada o integrante de una unidad de decisión o de gestión.
Agregaron, que el ciudadano Salomón Cohen B., durante el tiempo que se desempeñó como miembro de la Junta Directiva del “Banco Amazonas, C.A.”, era sólo un integrante de ese órgano, conformado por una decena de Directores, que no contaba con prerrogativa o privilegio de voto alguno, por lo que no ejercía ni podía ejercer un control igual o superior a la tercera parte de los votos de esa Junta Directiva, de manera que en sus dichos, no se configura el supuesto previsto en la norma invocada como fundamento jurídico de la Resolución Administrativa recurrida, como tampoco en su decir, se verifica alguna otra circunstancia que permitiera sostener la existencia de algún tipo de control o influencia en la gestión o toma de decisiones.
Al respecto expusieron, que en el acto administrativo recurrido, se concluye en la existencia de una supuesta unidad de decisión y de gestión basada en el hecho de haberse presuntamente desempeñado el ciudadano Salomón Cohén B., como Director en las empresas “Banco Comercial Amazonas, C.A.”, “Sociedad Financiera Amazonas, C.A.”, “Fondo Arrendadora Amazonas, C.A.” “Holding Amazonas, C.A.” y “Arrendadora Amazonas, C.A.”, agregando que tal circunstancia había sido establecida falsamente, en primer lugar porque el ciudadano Salomón Cohén B., se desempeñó únicamente como Director de la empresa “Banco Comercial Amazonas” y como Director suplente en la empresa “Holding Amazonas, C.A.” y no de las otras cuatro (4) empresas como “erróneamente” se menciona en el acto administrativo recurrido y, por otra parte, porque en el ejercicio del cargo de Director “(…) el mencionado ciudadano no ejerció ni pudo ejercer, por no existir las condiciones para ello, control igual o superior a la tercera parte en las decisiones de esa Junta Directiva del Banco Comercial Amazonas, C.A., todo lo cual evidencia que no se configura el supuesto de la norma invocada, por lo que mal podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras afirmar la existencia de la supuesta unidad de decisión y gestión entre la Corporación Combel, C.A. y las empresas del Grupo Financiero Amazonas”.
Agregaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que al no analizar adecuadamente las circunstancias, erró en el establecimiento del hecho concreto relativo a los cargos realmente ocupados por el ciudadano Salomón Cohen, los cuales fueron únicamente el de Presidente y Administrador de “Corporación Combel, C.A.”, de Director del “Banco Comercial Amazonas, C.A.” y de Director del “Banco Comercial Amazonas, C.A.” y de Director suplente de la empresa “Holding Amazonas, C.A.”, además de alegar que no se subsumió adecuadamente ese hecho con la norma que tipifica el supuesto de empresas vinculadas, por haber omitido el análisis y verificación (…) de por qué razón se considera que el ejercicio de esos cargos configura el supuesto de unidad de gestión o decisión, cuando a tenor de la norma en cuestión no basta la designación en los mencionados cargos, porque además es necesario que se ejerza un control ´igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración´.
En ese sentido señalaron, que al encuadrarse los hechos en la norma contenida en el numeral 2 del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en una falsa aplicación de la misma, omitiendo la aplicación de un requisito expresamente dispuesto en ella y, en consecuencia, dándole una interpretación distinta, añadiendo que el referido ente administrativo no podía darle a la norma en cuestión, una interpretación libre, parcial, como lo hizo en el caso concreto, al asumir que el supuesto de hecho de la norma contiene requisitos alternativos, cuando la redacción indudablemente conduce a afirmar que era necesario el ejercicio de los cargos de dirección y que esa circunstancia permitiera el ejercicio de un control de al menos la tercera parte de los votos; y menos extender el supuesto ahí previsto a hechos que no se correspondan con el descrito en la norma.
Al respecto señalaron, que “A mayor abundamiento y aún cuando el supuesto señalado en la resolución impugnada es únicamente el numeral 2 del artículo 161, el cual como hemos señalado no se verifica en el caso concreto, observamos que en el caso concreto no se verifican los otros supuestos normativos contemplados para establecer la noción de empresas relacionadas o pertenecientes a grupo financiero y en ese orden de ideas estimamos pertinente destacar que el legislador, además de los supuestos expresamente enumerados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 161 ejusdem, facultó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a incluir dentro de un grupo financieras (sic) a cualquier empresa respecto de la cual, aún cuando no se verifiquen los supuestos señalados en esa misma norma, exista una influencia significativa o control; incorpora así un margen de apreciación de la Administración, aún cuando no de arbitrariedad, toda vez que la norma define qué debe entenderse o en qué supuestos puede considerarse existe esa ´influencia significativa o de control , de manera que aún en ese supuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras está sujeta a la verificación de los hechos descritos en la norma y su aplicación solamente es posible si los mismos se verifican realmente, existiendo una verdadera correspondencia entre el supuesto de hecho y el supuesto de la norma”.
Seguidamente indicaron, que la Resolución Administrativa recurrida está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, así como es violatoria del principio de legalidad administrativa y del derecho fundamental a la libertad económica, consagrados estos últimos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto agregaron, que la intervención implica una medida administrativa que indudablemente afecta definitivamente la actividad de la empresa intervenida, por lo que en sus dichos, debía ser interpretada de manera restrictiva, circunscrita a los supuestos en que efectivamente se verificaran las condiciones descritas en la Ley, señalando que “(…) en eso consiste precisamente la garantía a la libertad económica, que no puede ser sujeta a más limitación que las mencionadas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las otras normas que le son aplicables”.
Añadieron entonces, que el principio de la legalidad administrativa implica la necesidad de una norma previa, en la cual se describa de manera precisa y cierta el supuesto que se pretende aplicar, estando la Administración Pública obligada a respetar este principio, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que no podrá establecer la comisión de una falta y menos aún, adoptar medidas administrativas limitativas de las libertades de los particulares, si no se verifica el supuesto preciso y cierto tipificado en la norma.
Agregaron, que la decisión de intervenir una empresa, sin que se verifique el supuesto de hecho tipificado en la norma, además de constituir una violación al mencionado principio y derecho constitucional, configura el vicio de falso supuesto.
Con fundamento en las razones expuestas, solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, que se decretara nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo impugnado, es decir, la Resolución Administrativa Nº 117-07 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de mayo de 2007.
II
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Juan Correa De León, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, presentó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el que señaló que en fecha 18 de octubre de 2007, se presentó recurso de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 117.07, dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud del silencio administrativo configurado por no haber decidido dicho ente administrativo, dentro del plazo de ley, el recurso de reconsideración ejercido por la hoy recurrente contra el identificado acto administrativo.
No obstante ello -indicó- la referida autoridad administrativa, mediante Resolución Nº 036-08, de fecha 14 de febrero de 2008, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02739 de esa misma fecha, decidió en forma expresa el recurso de reconsideración administrativo interpuesto, declarándolo sin lugar y ratificando en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 117.07.
Señaló, que “En virtud de haberse producido la decisión expresa del recurso de reconsideración con posterioridad a la admisión y notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del presente juicio, alegamos la incompetencia temporal de esa autoridad administrativa para dictar el acto expreso contenido en la Resolución 036-08 y en ese sentido, solicitamos un pronunciamiento expreso de esta Corte (…)”.
En otro sentido y “Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestime el alegato anterior relativo a la incompetencia temporal de la Superintendencia (…) visto que la Resolución Nº 036-08, constituye la exteriorización formal de un acto administrativo (…) solicito formal y respetuosamente de esta Corte tenga esa nueva decisión administrativa como igualmente impugnada y, en consecuencia, se extienda la pretensión de nulidad inicialmente esgrimida a la nueva decisión, pronunciando la sentencia definitiva que deba recaer en el presente juicio, la nulidad, tanto de la Resolución Nº 117-07, como de la Resolución Nº 036-08”.
Al respecto se observa, que el identificado abogado, reprodujo los mismos alegatos que expusiera en el escrito inicial del presente proceso, relativos a la prescripción de la acción de intervención de su representada, añadiendo que “Este alegato de prescripción fue expresamente decidido por la Superintendencia de Bancos (…) en la Resolución Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se declaró improcedente esa defensa argumentado que la prescripción no es aplicable respecto al ejercicio de la facultad de intervención otorgada a la Superintendencia (…)”.
Alegó, que tal afirmación contenida en las motivaciones de la citada Resolución Administrativa, es contraria a derecho, ya que en sus dichos, no hay norma expresa en la que se establezca que las facultades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para decidir la intervención de una empresa sea imprescriptible, y que por el contrario, puesto que el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla expresamente la prescripción de las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en la referida Ley, siendo precisamente una de esas acciones la medida de intervención, de manera que alegó que constituye una errada interpretación del orden jurídico la pretendida exclusión del efecto de la prescripción, respecto de las facultades de intervención de la Superintendencia.
Seguidamente señaló, que “(…) afirma la Superintendencia (…) que aún en el supuesto que fuera aplicable la prescripción, esa defensa es igualmente improcedente, porque el plazo de prescripción comenzaría a correr a partir de la fecha de publicación de la Resolución a través de la cual se intervino a la empresa Corporación Combel, C.A. Esa consideración es absolutamente errada, toda vez que la prescripción alegada es precisamente respecto de esa acción de intervención (…) Esa afirmación evidencia un error en la apreciación de los hechos alegados en la defensa, toda vez que la prescripción opuesta es la de las acciones derivadas de la decisión de intervenir al Grupo Financiero Amazonas, en 1994, entre las cuales la de intervenir otras empresas”.
En ese orden de ideas, expuso que el único lapso de prescripción de las acciones que podría comenzar a correr a partir de la publicación de la Resolución Administrativa, a través de la cual se intervino a su representada, es el de las acciones relativas a la ejecución de esa decisión supuesto muy distinto a lo planteado.
Añadió, que las razones invocadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para declarar improcedente el alegato relativo a la prescripción, configuran el vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho, señalando que el primero de esos vicios se configura por haber interpretado erróneamente el ordenamiento jurídico y negar la aplicación a las expresas disposiciones contenidas en los artículos 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber considerado que la facultad de intervención no está sujeta a prescripción.
En otro sentido, expresó que la Superintendencia como parte recurrida, desestimó la denuncia de violación al debido proceso, señalando en la motivación de la Resolución Administrativa Nº 036-08, que “Los actos dictados con ocasión a la medida de intervención de la sociedad mercantil Corporación Combel, C.A. estuvieron revestidos de las solemnidades legales y formales que para tales efectos son requeridos por la ley, siendo estos actos previos a la Resolución a través de la cual se decidió la intervención, por parte de la Administración, en uso de su facultad debidamente atribuida por Ley”.
Alegó, que con la anterior afirmación, el ente administrativo recurrido no dio una respuesta adecuada a la denuncia de violación de derecho al debido proceso de su representada, toda vez que tal denuncia estuvo fundamentada en el hecho de que aquélla no había sido en forma alguna notificada de los actos preparatorios de la decisión de intervenirla, lo cual en sus dichos, le impidió el ejercicio de su defensa.
En virtud de lo expuesto, insistió en la denuncia de violación de norma expresa, concretamente del artículo 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disposición que consagra el deber de la Administración de notificar al interesado de los procedimientos en los cuales pudiera tener interés.
Seguidamente formuló ciertas consideraciones con respecto a la consagración constitucional del derecho al debido proceso.
En otro sentido, expuso los mismos alegatos esgrimidos en el escrito inicial, referidos al vicio de falso supuesto, añadiendo que en la decisión que resolvió el recurso de reconsideración ejercido por su representada, se insiste en afirmar que el ciudadano Salomón Cohen B. ocupaba el cargo de Director de las empresas “Sociedad Financiera Amazonas, C.A.”, sin analizar la negativa de ese hecho expuestas en el recurso de reconsideración, y sin indicar los basamentos de tal afirmación.
Al respecto señaló, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, erró en el establecimiento del hecho concreto relativo a los cargos realmente ocupados por el identificado ciudadano, los cuales fueron únicamente el de Presidente y Administrador de “Corporación Combel, C.A.” y de Director Suplente de la empresa “Holding Amazonas, C.A.”, además de no haber subsumido adecuadamente ese hecho en la norma que tipifica el supuesto de empresas vinculadas, por haber omitido el análisis y verificación de la razón para considerar que el ejercicio de esos cargos configura el supuesto de unidad de gestión o decisión, cuando a tenor de lo dispuesto en la norma en cuestión no basta la designación en los mencionados cargos, porque además es necesario que se ejerza un control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
De seguidas transcribió de manera muy similar los alegatos explanados en el escrito inicial del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, relativos al vicio de falso supuesto, concluyendo que “La Superintendencia (…) no podía establecer la supuesta unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil Corporación Combel, C.A. y el grupo Financiero Amazonas sin haber previamente constatado acertadamente la configuración de uno de los supuestos normativos, en ninguno de los que está previsto el solo hecho que una misma persona ocupe de Presidente y Administrador de una empresa y Director de otra con la cual se quiere vincular; ese solo hecho –único verificado en el caso concreto y mal establecido en la Resolución impugnada- no basta para establecer la supuesta unidad de gestión y decisión, a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que en consecuencia, se decretara la nulidad absoluta de “(…) los actos administrativos contenidos en la resolución Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2008 y Resolución Nº 117-07, el primero de los cuales decide el recurso de reconsideración administrativo y ratifica en todas sus partes la Resolución Nº 117-07 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial Nº Nº (sic) 38.726 de fecha 16 de julio de 2007”.
III
DE LA “CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
En fecha 28 de marzo de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito contentivo de la “(…) Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”, en el que señaló que el “busilis de la cuestión” es determinar si las Resoluciones Nº 117.07 y 036-08, emanadas de dicho ente administrativo, están sujetas a las leyes de la República o en su defecto, incurre en los vicios denunciados.
Al respecto, en lo relativo a la prescripción de todo derecho o acción contra la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, estimó preciso señalar que la Resolución Administrativa mediante la cual se acordó intervenir a la referida empresa, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de julio de 2007 bajo el Nº 38.726, agregando que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, la referida resolución “(…) adquirió fuerza de documento público al momento de su publicación, es decir desde el momento de su publicación no ha transcurrido el tiempo límite establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), es decir que, cuando se trate de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, estos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo, en ese sentido es aplicable el contenido del artículo 70 ibidem”.
Estimó importante señalar, que en el presente caso la prescripción se refiere a la acción sancionatoria de la Administración, y que por ende, se trata de un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado, añadiendo que “(…) se impone precisar que debe concluirse, que el lapso de los cinco (5) años establecidos en el artículo 70 de la LOPA, debe computarse una vez que el acto de que se trate sea ejecutable, es decir cuando adquiere firmeza, carácter éste que deriva de los efectos que produce la emanación del acto y que permite a la SUDEBAN exigir su cumplimiento, de manera que, sería a partir del momento de su notificación por medio de la Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y es este el momento que comenzaría a computarse el plazo previsto en la norma para la prescripción”.
Con relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que no hubo en ningún momento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) conculcación a ninguna señal Constitucional asegurada por los Representantes de Corporación Combel, C.A. en lo que respecta al debido proceso y el debido derecho a la defensa, toda vez que para producir tal indefensión alegada, era necesario la negación por parte de mi representada del grupo de garantías procésales (sic) contenidas en el artículo 49 constitucional (…) con un simple vistazo efectuado a los antecedentes administrativos, nos podemos percatar que la SUDEBAN cumplió con todas y cada una de las previsiones legales, con el pretendido objeto de hacer, resguardar y enaltecer todos los derechos de la Sociedad Mercantil Corporación Combel C.A.(…) los actos dictados con ocasión a la medida de intervención (…) estuvieron, como ya se dijo, revestidos de las solemnidades legales y formales que para tales actos son requeridos por la ley, siendo estos actos previos a la resolución a través de la cual se decidió la intervención de la sociedad Mercantil Corporación Combel, C.A., por parte de la SUDEBAN, en uso de sus facultades atribuidas por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras ”. (Mayúsculas del escrito).
Por otro lado, expuso que al revisar los antecedentes administrativos, se evidencia “(…) la contundente y el porque (sic) la intervención de Corporación Combel, C.A., ya que de conformidad con el Documentos Constitutivo (…) las posteriores reformas, se constato (sic) que inicialmente el capital social fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pertenecientes a los ciudadanos SALOMÓN COHÉN, quien suscribió 16 acciones y RAQUEL DE ARONOVICI quien suscribe la cantidad de (4) acciones. Según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 1992, se decidió aumentar el capital social de la empresa a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así también a través d (sic) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 1992, amentaron el capital social de la empresa en estudio, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00) siendo este último el capital social actual de la sociedad Mercantil Corporación Combel C.A. pertenecientes a los ciudadanos SALOMÓN COHÉN y RAQUEL DE ARONIVICI. La administración y gestión de la empresa Corporación Combel C.A., según documento constitutivo de la misma estaba para la fecha 7 de enero de 1992 conformada por los ciudadanos SALOMÓN COHEN y RAQUEL DE ARONOVICI”.
Destacó, que el ciudadano Salomón Cohen ocupaba el cargo de Director de las siguientes empresas: “Banco Comercial Amazonas, C.A.”, “Sociedad Financiera Amazonas, C.A.” “Fondo Arrendadora Amazonas, C.A.”, “Holding Amazonas, C.A.”, “Arrendadora Amazonas, C.A.”, las cuales fueron intervenidas mediante Resolución Nº 060-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.482, de fecha 14 de junio del mismo año, añadiendo que “Lo que se puede observar que la relación enunciado (sic) queda plenamente comprobada, ya que existe unidad de decisión y de gestión entre sociedad Mercantil Corporación Combel, C.A. y el Grupo Financiero Amazonas de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Seguidamente, hizo mención a la normativa que atribuye competencia a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para concluir que “(…) actuó ajustada a derecho al dictar los actos administrativos impugnados y es por ello que la denuncia efectuada por los recurrentes debe ser desechada por inconsistente”.
En otro sentido y con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, indicó que no es necesario que una resolución administrativa contenga, una exposición analítica o que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base a hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
En lo relativo al vicio de falso supuesto, señaló que “(…) tal consideración carece de argumentación jurídica cierta, dado que la sociedad mercantil tantas veces aludida fue objeto de intervención precisamente luego de que se verificara la existencia de unidad de decisión y gestión con el Grupo Financiero Amazonas, C.A., de manera que, al examinar los recaudos consignados y verificado el Documento Constitutivo de Corporación Combel C.A y sus posteriores reformas se constato (sic) que la administración y gestión de la empresa estaba para la fecha conformada por los ciudadanos SALOMÓN COHEN y RAQUEL DE ARONOVICI (…) se evidencia que la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el recurso Contencioso, y toda vez, que el punto debatido en la presente causa, no es en cuanto al derecho sino a los hechos ocurridos, considera que los recurrentes no desvirtuaron la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativos”.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Siendo la oportunidad legal correspondiente, tanto la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, los cuales son del siguiente contenido:
i.- Del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente:
En fecha 2 de julio de 2008, los abogados Juan Correa De León y María Alejandra Correa, apoderados judiciales de la empresa “Corporación Combel, C.A.”, promovieron las siguientes pruebas:
- Prueba de Informes, con el objeto de que se requiriese a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), información respecto a la intervención y liquidación de las empresas que conformaron el “Grupo Financiero Amazonas”, específicamente respecto a: a) Composición accionaria, b) Dirección y administración de tales empresas, c) Operaciones Financieras, d) Prestación de servicios.
La prueba de Informes respecto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, por cuanto el mencionado organismo es parte recurrida en el presente juicio, siendo criterio reiterado que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte.
Con respecto a la prueba de Informes del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el referido Juzgado de Sustanciación la admitió y, en consecuencia, se ordenó oficiar al Presidente de dicho organismo, a los fines de que informe respecto de lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, concediéndosele diez (10) días de despacho para ello, evidenciándose del expediente que dicho Informe fue presentado en fecha 17 de septiembre de 1008.
- Pruebas Documentales: a) Copia simple del Documento constitutivo de la empresa “Corporación Combel, C.A.”, b) Copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 1992, c) Copia simple del acta de la Asamblea de Accionistas del 12 de noviembre de 1992, d) Copia simple del Acta de la Asamblea de Accionistas del 26 de julio de 2001.
ii.- Del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrida:
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promovió las siguientes pruebas:
- Informe realizado a las empresas relacionadas con el “Grupo Financiero Amazonas”.
- Documentales: a) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, b) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa del 28 de agosto de 1992, c) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa del 12 de noviembre de 1992.
Tales documentales fueron admitidas, mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Tales escritos fueron agregados al expediente en fecha 15 de julio de 2008.
V
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión jurídica de la Institución que representa.
En dicho escrito expresó, que la prescripción constituye uno de los aspectos penales que se aplican en el ámbito del derecho administrativo sancionador, conforme al cual el transcurso del tiempo sin la acción de la Administración Pública produce la extinción de la potestad sancionadora, debiendo desarrollarse dentro de un ámbito temporal específico, pues así lo reclama el principio de la seguridad jurídica.
Añadió, que constituía un derecho inviolable del administrado, la posibilidad de saber por cuánto tiempo puede estar sujeto al cumplimiento de una obligación o a la imposición, lo contrario constituiría un estado de incertidumbre insostenible en un estado de derecho.
Indicó, que en el caso de autos, la parte recurrente alegó la prescripción de todo derecho o acción contra “Corporación Combel, C.A.”, toda vez que desde el 14 de junio de 1994 hasta el 16 de julio de 2007, transcurrieron en exceso los cinco (5) años de prescripción previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los diez (10) años previstos en el artículo 132 del Código de Comercio, transcribiendo seguidamente dichas disposiciones normativas.
En ese sentido señaló, que la prescripción contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la figura de la prescripción en la ejecución de un acto administrativo, disponiendo que el incumplimiento de una obligación de ejecutar los actos puede llegar a producir la prescripción de las acciones a través de las cuales se le exija al administrado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquéllas, cuando la no ejecución se prolonga por más de cinco (5) años, a menos que en leyes especiales se establezcan lapsos diferentes.
Al respecto expuso, que tal disposición no es aplicable al caso de autos, ya que no se trata de la ejecución de un acto administrativo, sino de la intervención de una empresa relacionada con un grupo financiero, por lo que el Ministerio Público no comparte el criterio de la parte recurrente al solicitar la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que en el caso de autos, la parte recurrente no estaba obligada a cumplir ningún acto desde el 14 de junio de 1994, ya que en esa fecha lo que se resolvió fue intervenir a las empresas del “Grupo Económico Amazonas” y no como lo pretende hacer creer la parte accionante, crear una obligación en manos de “Corporación Combel, C.A.”.
Igualmente señaló, que tampoco era aplicable la prescripción prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, cuyo lapso es aplicable a las operaciones mercantiles y no como es el caso de la intervención de una empresa relacionada que depende del procedimiento principal consistente en la intervención del grupo financiero.
Al respecto señaló, que en el caso de autos, se trata de un procedimiento de intervención y posterior liquidación del “Grupo Financiero Amazonas”, “(…) en el cual luego de la solicitud realizada por el Coordinador General del proceso de Liquidación y visto que el informe presentado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se procedió a intervenir a la empresa CORPORACIÓN COMBEL C.A. por considerar que se trata de una empresa relacionada, visto que existe unidad de decisión y gestión con el Grupo Financiero Amazonas, de forma tal, que este proceso de intervención y liquidación del grupo financiero y la posterior determinación de sus empresas relacionadas es un proceso que lleva su tiempo y tiene su justificación en un interés superior, que consiste en la necesidad de proteger y controlar los activos de los grupos intervenidos para así poder reducir el costo que para el Estado ha tenido el cierre de los mismos. En efecto, nos encontramos frente a la intervención de una empresa relacionada cuyo procedimiento tiene la naturaleza de una medida cautelar (…) dictada a los fines de rescatar los activos que posee ésta (sic) empresa, para cumplir con el objetivo fundamental del estado (sic), consistente en recuperar de los auxilios financieros entregados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al Grupo Financiero Amazonas C.A.”.
Como consecuencia de lo expuesto, estimó la representación del Ministerio Público que en el presente caso, no ha operado la prescripción, toda vez que la intervención de la empresa recurrente es parte del procedimiento principal de intervención del “Grupo Financiero Amazonas”, siendo que la determinación de las empresas relacionadas dentro del proceso de intervención, liquidación y verificación de activos es un proceso que conlleva una investigación y como tal no es inmediato, no siendo aplicable en sus dichos, ni el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el artículo 132 del Código de Comercio.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, señaló la representación del Ministerio Público, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia y control de los bancos, y como órgano competente para dictar actos de intervención de empresas relacionadas a instituciones financieras, decidió intervenir a la empresa recurrente, por existir unidad de gestión y decisión con el “Grupo Financiero Amazonas”, decisión que ha sido entendida como una medida cautelar, accesoria al proceso principal, que justifica su emisión sin la realización previa de la audiencia de las partes.
Destacó, que tanto el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, como el artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, establecían la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acordar la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que fueran objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, previendo expresamente que a los efectos no se requeriría opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Estimó en ese sentido el Ministerio Público, que en el supuesto de intervención de empresas relacionadas y, concretamente en el presente caso, el interés privado que se ve representado por la posesión y administración de la empresa relacionada intervenida, es desplazado por el prevalente interés del Estado, en su función de captar los recursos del público y de intermediación en el crédito del banco o institución previamente intervenida. En consecuencia, en virtud del interés general que se encuentra involucrado en el procedimiento de intervención bancario y sus empresas relacionadas, la aplicación de la medida de intervención sin audiencia previa de las partes interesadas, no configura a juicio del Ministerio Público, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, desestimando en consecuencia, el alegato sostenido en este sentido.
Con relación al vicio de falso supuesto, señaló la identificada abogada lo siguiente:
“(…) la Superintendencia basó su decisión en que ´… de acuerdo con el informe presentado por los interventores del Grupo Financiero Amazonas, se concluyó que existe unidad de gestión y decisión entre la sociedad mercantil Corporación Combel, C.A. y el Grupo Financiero Amazonas de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del Decreto con Fuerza del (sic) Ley de Reforma de Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras …´.
En ese sentido, el acto administrativo impugnado realizó un análisis sobre los criterios para determinar cuándo existe unidad de decisión o gestión entre un banco o institución financiera y otra sociedad o empresa, examinando la documentación que cursa en el expediente administrativo, para concluir que el ciudadano Salomón Cohén quien ocupaba el cargo de Presidente de la empresa Corporación Combel C.A., ocupó igualmente el cargo de Director de las empresas Banco Comercial Amazonas, C.A.; Holding Amazonas, C.A. y Arrendadora Amazonas, C.A., intervenidas mediante Resolución Nº 060-94, del 14 de junio de 1004 lo cual indica que existe unidad de decisión y gestión entre la referida empresa y el grupo financiero Amazonas.
Adicionalmente, la SUDEBAN efectuó un análisis de la distribución accionaria de la empresa recurrente, determinando del documento constitutivo estatutario que inicialmente el capital social de la empresa Corporación Combell (sic), C.A. fue de veinte mil bolívares (20.000 Bs.) dividido en veinte (20) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (1.000) cada una, pertenecientes a los ciudadanos Salomón Cohén quien suscribió la cantidad de dieciséis (16) acciones y Raquel de Aronivici, quien suscribió la cantidad de cuatro (4) acciones.
Igualmente, expone la SUDEBAN que según consta en asamblea extraordinaria del 28 de agosto de 1992, se decidió aumentar el capital social de la empresa Combel de veinte mil (20.000 Bs) a la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs) dividido en un (1.000) acciones con un valor nominal de mil (1.000) cada una, siendo que a través de acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 1992, aumentaron el capital social de la empresa en estudio de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000), a la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (10.500.000), dividido en diez mil quinientas (10.500) acciones, con un valor nominal de un mil (1.000) bolívares cada una, siendo este último el capital social actual de la sociedad mercantil Corporación Combel C.A. pertenecientes en un cien por ciento (100%) a los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovic.
(…omissis…)
Al respecto, es de destacar que de acuerdo con el estudio realizado por el Consejo Superior de la Superintendencia (…) la composición accionaria de CORPORACIÓN COMBEL, C.A., la adelanta en un 80% el Sr. SALOMÓN COHÉN B., persona ampliamente vinculada al GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, figurando como accionista en dos (2) empresas financieras del Grupo. Esta empresa, es dirigida con plenos poderes de disposición y administración por su Presidente SALOMÓN COHÉN, quien figura como directivo en cuatro (4) empresas relacionadas del GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, en proceso de liquidación.
En este sentido se observa que, el porcentaje accionario señalado, es decir, el ochenta por ciento (80%), supera con creces el exigido por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley General de Bancos, por lo que no hay duda de que la empresa recurrente CORPORACIÓN COMBEL C.A., es una empresa relacionada al Grupo Financiero Amazonas, existiendo unidad de decisión y gestión entre ambas, por lo que procede su intervención de acuerdo con los supuestos establecidos en la ley bancaria.
(…omissis…)
Como se expresara anteriormente, se ha verificado que el Sr. SALOMÓN COHÉN ocupaba el cargo de presidente de la empresa CORPORACIÓN COMBEL C.A., detentando el ochenta por ciento (80%) de las acciones de dicha empresa, asimismo y de forma simultanea (sic) aparece como director Principal de las empresas Banco Comercial Amazonas, C.A., Arrendadora Amazonas, C.A., Holding Amazonas C.A., Proter y Bugatti Publicidad y Mercadeo y Concesionarios Amazonas, todo lo cual evidencia a juicio del Ministerio Público que se encuentra plenamente comprobado (sic) la existencia de unidad de gestión y decisión entre la empresa recurrente y el mencionado Grupo Financiero Amazonas, no existiendo error alguno por parte de la SUDEBAN (sic) al establecer los hechos y el derecho que dieron lugar a la imposición de la medida de intervención de la mencionada empresa, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto presentado por la parte accionante”.
Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser declarado sin lugar y, así lo solicitó.
VI
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la “Corporación Combel, C.A.”, presentó ante esta Corte escrito contentivo de las “conclusiones” de los informes, en el que reprodujo de manera muy similar los alegatos expuestos tanto en el escrito inicial del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el escrito de la reforma de éste último, ratificando la solicitud de declaratoria con lugar del recurso incoado.
Por otra parte, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia a dicho acto, de la representación judicial de la parte recurrida, es decir, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 117.07 de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38. 726, de fecha 16 de julio de 2007, que resolvió “Intervenir la Sociedad Mercantil Corporación Combel, C.A.” y, contra la Resolución Administrativa Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera Resolución Administrativa y en consecuencia, la ratificó en todas y cada una de sus partes, dictadas ambas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a cada una de las denuncias alegadas, de la siguiente manera:
i.- De la Prescripción:
En primer lugar se precisa, que la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, tanto en el escrito inicial del presente recurso contencioso administrativo de nulidad como en su reforma, alegó como “Punto Previo”, que en el presente caso operó la prescripción, señalando que “(…) a la fecha en su decisión la intervención de nuestra representada ya habían prescrito las acciones que hubiera podido adoptar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra su representada, por motivo de la intervención de las empresas del Grupo Amazonas, por haber transcurrido en exceso el término de prescripción previsto en la legislación venezolana para el ejercicio de toda acción o derecho derivado de la citada intervención”.
Tal denuncia tiene como fundamento legal el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, el 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimando la parte recurrente que no debía resolverse su intervención por ser una empresa relacionada con el citado “Grupo Amazonas”, el cual fue intervenido el 14 de junio de 1994, agregando (…) de manera que desde el año 1994, hasta enero de 2006, fecha en la cual los interventores del Grupo Financiero Amazonas solicitaron la intervención de la empresa Corporación Combel, C.A., habían transcurrido en exceso ese plazo legal de prescripción de cinco (5) años, y ya habían prescrito las acciones que hubieran podido ejercer los interventores del Grupo Financiero Amazonas y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra la Corporación Combel, C.A. (…)”.
Así, el ente administrativo recurrido tanto en sede administrativa (Resolución Administrativa Nº 036.08 del 14 de febrero de 2008), como en sede judicial, específicamente en el escrito de “Contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, expuso que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -invocado por la recurrente- no “(…) resulta aplicable al caso del ejercicio de la facultad de Intervención otorgada a la Superintendencia, por lo que debe concluirse que la normativa invocada no resulta aplicable al caso bajo análisis (…) en el supuesto negado que el alegato invocado por el Recurrente fuere procedente, es necesario señalar que la Resolución a través de la cual se intervino a la empresa Corporación Combel, C.A., ya identificada, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.726 de fecha 16 de julio de 2007, es decir que el acto administrativo surte efecto a partir de la notificación efectuada a través de la publicación, y sería a partir de ese momento que comenzarían a computarse el plazo previsto en la norma para la prescripción”.
Ahora bien, a los fines de conocer de la denuncia planteada estima este Órgano Jurisdiccional, que es pertinente formular algunas consideraciones previas, las cuales son del tenor siguiente:
No cabe duda que la actividad desarrollada por las sociedades que operan en el sector bancario se encuentran sometidas a una férrea e integral regulación, lo cual queda evidenciado en aspectos tan relevantes como la exigencia de requisitos para el nacimiento mismo de cada empresa que aspira desempeñarse en el sector y, para la ejecución de operaciones propias del negocio bancario, y las conexas o accesorias a éstas; el ejercicio de una constante labor de supervisión, mediante el establecimiento de deberes o cargas de informar a la autoridad, previa o posteriormente, a la realización de determinadas actuaciones u operaciones; la tipificación de infracciones y delitos, con la consecuente asignación de sus correspondientes sanciones, así como la configuración de un conjunto de medidas, dirigidas a ofrecer atención a las situaciones de dificultad que puedan poner en peligro la solvencia de la entidad o entidades que las padezcan y hasta el funcionamiento mismo del sistema, cuya adopción inicial, con carácter preventivo, puede conducir posteriormente a la intervención en la gestión y, según el caso, al saneamiento o liquidación de la institución.
De esta forma, cabe afirmar que las diferentes sociedades e instituciones que operan en el sector se encuentran sometidas a un constante y complejo esquema de relaciones de Derecho Público con las autoridades de vértice -que en el caso venezolano se trata esencialmente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- que tiene a su cargo ejercer sobre ellas poderes de ordenación, dirección, supervisión y disciplina, como ente regulador del sector financiero, tal y como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el tema en los siguientes términos:
“(…) Las actividades bancarias constituyen una de las actividades económicas que están sujetas a las mayores regulaciones y controles por parte del Estado. De manera que, aún cuando los Bancos funcionan bajo la forma de sociedades de comercio, ellos están sometidos a una serie de controles que se ejercen tanto por parte de la Superintendencia de Bancos como por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones especiales del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otros Institutos de Crédito, así como de otros textos legales.
En efecto, la Superintendencia de Bancos, como servicio técnico adscrito al Ministerio de Hacienda, tiene a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otros Institutos de Crédito, la inspección, vigilancia y fiscalización de los Bancos e Institutos de Crédito a que se refiere esa Ley; y por su parte, el artículo 137 ejusdem establece que el Superintendente de bancos y el personal de fiscalización de la Superintendencia tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección y fiscalización, inclusive, la revisión de todos los libros prescritos o no por el Código de Comercio, correspondencias y documentos de las empresas y personas sometidas a su vigilancia. (...)
Así mismo, es de destacar la amplia potestad sancionadora de la Superintendencia de Bancos, la cual puede imponer multas en los casos previstos en los artículos 169 y 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otros Institutos de Crédito.
De los artículos reseñados se pone de manifiesto la amplitud de las facultades de que dispone la Superintendencia de Bancos, cuyas actuaciones tienen como finalidad esencial determinar la condición financiera de las entidades sometidas a su control, vigilancia y fiscalización, así como el velar por la correcta aplicación de las normas legales y demás disposiciones relativas a la actividad bancaria...” (Cfr. Sentencia Nº 411, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 13/8/91; Caso: BANCO DEL CARIBE, C.A. Vs. MINISTERIO DE HACIENDA. Subrayado, resaltado y cursivas de la presente decisión).
Es así como es notorio el hecho de que la actividad financiera de las Instituciones Bancarias, es objeto de un fuerte control de policía por parte del Estado, justificándose tal control por las consecuencias que podrían derivarse de una eventual crisis, de dichas instituciones. Estas consecuencias, podrían abarcar desde la afectación de los derechos de los particulares depositantes, hasta la posible crisis del sistema económico de un país, lo que evidentemente perjudicaría de manera refleja los intereses de la colectividad.
Ya la Corte primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a este tema, así en sentencia del 21 de diciembre de 2000 (Exp. Nº 98-20900, caso: “Banesco, Banco Universal, S.A.C.A.”), estableció que: “(…) Los supuestos de crisis de las entidades bancarias traen causa de razones distintas. Desde una perspectiva particular, cabe observar que, en ocasiones, nos encontramos con entidades que llegan a tal situación habiendo actuado de forma correcta; y ello, no sólo desde una perspectiva jurídica, sino incluso de acuerdo con la más pura ortodoxia de las “buenas prácticas bancarias”. Una línea de actuación que, sin embargo, no impide que las entidades bancarias puedan verse en tales situaciones. Hay causas exógenas -políticas y económicas que condicionan su deuda exterior; reducción del crecimiento en regiones donde estén principalmente instaladas; dificultades económicas en los sectores industriales en los que participan, entre otras- y también otras propias de la entidad -por falta de acierto en la gestión llevada a cabo- que explican la situación alcanzada. La corrección jurídica en el actuar, incluso, hacerlo según imponen las normas habituales y consagradas en la práctica bancaria, no siempre conduce al éxito. Es algo que conviene no olvidar”.
En supuestos totalmente distintos, la situación de crisis se alcanza por una reiterada inobservancia de las normas que regulan la disciplina financiera en general, cuando por la ejecución de prácticas que, aun no siendo ilegales, pueden entenderse contrarias a la diligencia -y también a la prudencia- de un buen comerciante: de un buen empresario. En uno y otro caso, en ocasiones, es posible que con la tolerancia de la propia Administración.
La doctrina española, en términos ampliamente coincidentes, se ha referido con reiteración a las causas que en su día dieron lugar a las crisis bancarias. En tal sentido cabe señalar que el enunciado de las mismas permite observar que la mayor parte de ellas aluden al segundo de los supuestos referidos; esto es, al de gestión ilícita o irregular por parte de la entidad bancaria.
Es así como, para evitar la configuración del anterior supuesto -gestión ilícita- cuya tolerancia e inactividad por parte del ente regulador llamado a controlar la actividad bancaria podría generar un caos en la actividad financiera de un país, necesariamente aquél debe “inmiscuirse” -literalmente- en muchas ocasiones en el ejercicio económico privado de cada empresa en particular, ello con el objeto de alcanzar del equilibrio económico, siendo que de no suceder esto, la responsabilidad -entendiendo ésta desde un punto de vista amplio y genérico (lato sensu)- por una posible crisis bancaria, -situación tan nombrada en estos tiempos- no sólo corresponde a las propias entidades privadas, que eventualmente incurrirían en prácticas económicas desacertadas, sino también del Estado, por haberse abstenido de efectuar las labores de vigilancia y prevención que le impone el ordenamiento jurídico (una especie de culpa in vigilando).
Y es que el interés colectivo no sólo legitima sino además, demanda y de manera constante, la intervención de los Poderes Públicos en el específico sector bancario, puesto que es menester proteger la buena fe y la confianza de los depositantes, “Protección de la clientela”, “Tutela de la confianza”; y ello no sólo como protección y garantía de situaciones personales, sino también en cuanto la misma es elemento imprescindible para el tráfico mercantil y para la realización de cualquier actividad económica. (vid. sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 98-20900, caso: “Banesco, Banco Universal, S.A.C.A.”).
Este concepto jurídico indeterminado -interés colectivo -, en palabras de Héctor Jorge Escola se constituye como “(…) el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos”. (“El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo”. ESCOLA Héctor Jorge. Ediciones Desalma. Buenos Aires, 1989).
La noción de protección del interés colectivo abarca la idea de que un grupo determinado o indeterminado de personas o la colectividad en general, sea vea afectado por un daño o una amenaza de daño – inminente o no – que se cierne sobre aquéllos, los cuales deben ser resguardados. Tal perjuicio o amenaza tiene que incidir necesariamente sobre la colectividad, entendiéndose ésta como la generalidad de individuos; no necesariamente tiene que tener un conjunto de características, sólo debe presenciarse un daño o una amenaza que afecte a todos y cada uno de los integrantes de dicha colectividad. La noción de interés colectivo, por tanto, tiene que tener preeminencia sobre la de un interés individual o particular, subordinándose este último al primero; ello, en virtud de que “(…) Debe protegerse no sólo al individuo sino también al grupo, a la colectividad, al núcleo social (…) máxime cuando con interés público es posible abarcar genéricamente todos aquellos intereses, no sólo los individuales. Interés público que es el primer interesado en el respeto del derecho objetivo y la conservación del orden público”. (“DERECHO SUBJETIVO Y RESPONSABILIDAD PÚBLICA”. DROMI, José Roberto: Editorial Grouz. Madrid, 1986).
Ante la noción del interés colectivo, es obvio que éste no puede verse sacrificado por el interés individual, hecho aceptado tanto por la doctrina más autorizada -Fleiner- al señalar que “(…) el interés público debe anteponerse al derecho individual y al interés individual y no puede ser sacrificado a él bajo ninguna circunstancia”, (Cfr. Fleiner, Fritz. Einzelrecht und öffentliches interesse. Separata de las Abhandlungen für Laband, II. p.1. Apud. Gordillo, Agustin. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 2. Ediciones Macchi. Buenos Aires, 1980. p. XIII-15), así como la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
“Sobre el interés colectivo, esta Sala, el 9 de julio de 2002 (caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló lo que sigue:
´Cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y válida la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. J. Raz. La ética en ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L. Melón, p. 65).
Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.
Por otra parte, los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.
Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen interés colectivo obran por representación. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las organizaciones no gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras´. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, caso: “Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre”).
Resulta pues evidente, que la acción estatal no puede permanecer neutral o indiferente ante relevantes actividades de carácter público-económico que definen el destino mismo del Estado. Por ello se impone su intromisión administrativa y legislativa, con alguna de las técnicas o modalidades de orientación, participación e incluso dirección de la actividad económica.
En cuanto a la intervención de la Administración Pública, ésta se designa comúnmente con el nombre de “policía” y atiende a la modalidad de obrar de contenido operativo prohibitivo y limitativo, dentro de la estructura organizativa de la función administrativa.
Así, las leyes que estructuran el sistema bancario, responden a las clásicas medidas de intervención destinadas a normalizar la economía a través de la política monetaria y control de los bancos, además, la regulación legal de la actividad bancaria se hace extensiva, no sólo a los bancos, sino a otras entidades, tales como compañías financieras, entidades de ahorro y préstamo, y cajas de ahorro; por lo cual, corresponde hablar de la actividad financiera y no sólo la bancaria, y por consiguiente del poder de policía financiera, entendiendo por tal, la competencia del Estado Nacional para regular la actividad financiera, determinando los derechos y deberes de los sujetos de la relación financiera, además de ejercer la vigilancia y aplicación de sanciones por la trasgresión de este régimen específico.
Queda claro entonces, la posibilidad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para fiscalizar la actividad económica cotidiana de las instituciones sometidas a su control -establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- sin que ello implique una restricción ilegítima de sus derechos constitucionales, siempre y cuando esa fiscalización se adecúe a la razonabilidad administrativa, y al principio de legalidad.
Asimismo, siguiendo el mismo razonamiento elaborado ut supra, es importante aclarar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene amplias facultades para dictar actos de carácter particular, ya que de lo contrario, se llegaría al absurdo de limitarla a dictar normas de contenido general, cuya observancia y aplicación, no podría exigir y controlar, permitiendo que dichas normas quedaran en letra muerta, lo que a su vez atentaría contra el interés colectivo que se encuentra envuelto en la actividad bancaria nacional.
En este sentido, merece especial mención, la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar medidas preventivas en sede administrativa, con el propósito de preservar el interés colectivo a que ha hecho referencia esta Corte, a lo largo del presente fallo, disposiciones éstas comúnmente llamadas “medidas preventivas”, sin llegar al extremo de que tales medidas puedan constituirse como una imposición definitiva al administrado.
Es así como, el legislador establece una potestad preventiva a cargo en este caso del Superintendente, para adoptar “las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario (…)” (numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), o la “(…) estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas (…)” (numeral 5 del artículo 235 ejusdem).
Si bien -se insiste- en busca de la prevalencia del interés colectivo sobre el particular, el Estado está autorizado para tomar ciertas medidas, que pudieran limitar los derechos individuales de los particulares, no obstante ello, tales medidas deben estar debidamente sustentadas y su necesidad debe estar plenamente comprobada, es decir, la adopción de las medidas administrativas debe estar sujeta a una situación concreta que evaluó la Administración, y que justifica la adopción de esas medidas.
Por lo tanto, es a la Administración a quien corresponde la carga de la prueba, para demostrar, que en un caso concreto, se justifica la adopción de medidas limitantes de los derechos particulares. Es decir, no se pone en duda la facultad de la Administración de efectuar las actividades necesarias en búsqueda del interés público, sin embargo, para la adopción de esas medidas, es necesario que esté demostrada la viabilidad y oportunidad de las mismas.
En atención a ello, debe resaltarse que las medidas preventivas gozan particularmente de una marcada facultad discrecional en cabeza de la Administración, a los efectos de la decisión sobre su implementación, reflejándose sobre todo el ejercicio por parte del ente administrativo -Superintendencia de Bancos - del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar o qué alcance ha de dar a su actuación, fundamentándose en indicios.
Punto importante, constituye el hecho de que en los actos discrecionales -en mayor medida- resulta más relevante la motivación que tenga a bien dar la Administración a los fines de sustentar sus actos.
Ello así, siendo este Órgano Jurisdiccional más específico y adentrándonos ya en lo atinente a la materia de intervención de instituciones financieras y empresas relacionadas, la cual si bien el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no incluye un concepto expreso de lo que constituye una intervención de un banco u otra institución financiera o de una empresa relacionada con aquellos, la doctrina la define como una medida:
“(...) extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria, o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respecto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados”. (GAMERO CASADO, Eduardo. La Intervención de Empresas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996, pág. 143).
La intervención constituye una medida preventiva que tiene la particularidad de respetar la titularidad del propietario de la empresa intervenida, antes y durante la intervención, sin perjuicio de que el régimen de intervención concluya con un acto con base en el que se haga cesar dicha titularidad. De esta manera es pues implícito con la intervención de empresas, que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de la gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración, pues como señala la doctrina:
“(...) la intervención no se dirige, en si misma, contra el propietario o accionista de la empresa sino contra la gestión de que la misma venía siendo objeto” (GAMERO CASADO, Eduardo, op. cit. pág. 149).
Así, la intervención de bancos y otras instituciones financieras está contemplada en los artículos 387 al 396 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como un acto del Poder Público que comporta una intromisión en actividades, en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una sociedad a sus propietarios o accionistas, en forma temporal.
El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, utiliza el vocablo intervención para referirse tanto a un acto (artículo 392 eiusdem) como al procedimiento o régimen posterior que le sigue (artículo 395 eiusdem). La intervención, en el primer sentido, es una medida que se produce a través de un acto administrativo que requiere de un procedimiento constitutivo previo especial, que constituye un acto definitivo (por tanto, recurrible), formal, suficientemente motivado y fundamentado en supuesto de hecho, debidamente comprobados, y acarrea la realización de determinados actos posteriores (intervención en el sentido de procedimiento o régimen) que finalizan con otro acto definitivo, igualmente recurrible que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas o (iii) la liquidación de la empresa intervenida.
El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, vigente como la Ley anterior a él (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 1993), contempla dos tipos de intervención, a saber: la intervención por vía principal de bancos y otras instituciones financieras, y la intervención por vía accesoria de empresas relacionadas con aquéllas.
Observamos entonces que la medida de intervención de una empresa relacionada, se constituye como una medida accesoria al acto principal de intervención de un banco o institución financiera, que tiene el carácter de medida principal, teniendo la Junta Interventora amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, ello conforme al artículo 392 por remisión expresa del 477 eiusdem.
Entendiendo entonces, conforme a los términos inmediatamente expuestos con antelación, a la intervención de instituciones financieras en general, como una medida administrativa de carácter preventivo revestida de un amplio carácter discrecional por parte la Administración Reguladora, en donde privan razones de mérito o conveniencia valorado por esta última para dictar una medida de este tipo sobre una determinada sociedad mercantil, ello, claro está, sobre la base de la certeza de la existencia de una relación financiera entre dos sociedades mercantiles.
Se trata pues de un procedimiento de extensa complejidad, en el que deben aportarse conocimientos en materia contable y financiera y en el que su extensión en el tiempo lejos de causar asombro y ser objeto de discrepancia de parte de los afectados por el mismo, constituye un elemento que le es inherente por su naturaleza, ya que se caracteriza por ser complicado, engorroso y al mismo tiempo, demanda un análisis minucioso, en virtud del interés colectivo que está en juego y que debe privar sobre cualquier otra consideración.
Así, observamos que la ley especial que rige la materia establece una serie de fases del procedimiento de intervención de una empresa, etapas no sólo de obligatorio, sino también de perfecto, estricto y exacto cumplimiento, cuyo margen de error debe ser mínimo, lo cual justifica que conste de varios “filtros”, -informe de la Junta Interventora, opiniones del Superintendente de Bancos, del Ministro de Finanzas, del Presidente del Banco Central de Venezuela, del Presidente del Fondo de Garantía de depósitos y protección Bancaria, del Consejo Superior- para que la consecuencia jurídica que se derive de dichas fases sea inequívoca y correcta, garantizando con ello que la medida de intervención que se adopte -de ser el caso- lejos de afectar negativamente el sector financiero del país y perjudicarlo, cumpla con su objetivo, cual es en definitiva su saneamiento y rehabilitación, así como la recuperación de la seguridad y estabilidad del sistema bancario en conjunto, evidenciándose del expediente administrativo que tales fases fueron cumplidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual es posible verificar de los siguientes recaudos:
-Solicitud dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras por parte de la Junta Interventora de las empresas relacionadas no financieras al “Grupo Financiero Amazonas” (folio 83 del expediente administrativo), mediante el cual solicitan “(…) la Intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A. (…) por tratarse de una empresa relacionada a este grupo financiero (…)”.
- Informe del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 9 de junio de 2006 (folios 79 al 83 del expediente administrativo), recibido por el Banco Central de Venezuela en esa misma fecha, en el que concluye que “(…) comparte el criterio de los interventores del Grupo Financiero (…) conforme al cual existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A. y el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, por lo que este Organismo (…) considera viable la intervención de la compañía CORPORACIÓN COMBEL, C.A.”.
- Comunicación del Presidente del Banco Central de Venezuela (folio 77 del expediente administrativo) dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual le informa que “(…) el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su sesión Nº 3.875 de fecha 15 de junio de 2006, decidió opinar favorablemente con relación a la intervención de las sociedades mercantiles: (…) Corporación Combel, C.A. (...)”.
-Solicitud de opinión del 10 de junio de 2006, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folio 79 del expediente administrativo) dirigida al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como miembro del Consejo Superior, respecto a la intervención de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”.
- Solicitud de opinión (folio 62 del expediente administrativo) del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida al Ministro de Finanzas como miembro del Consejo Superior, respecto a la intervención de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”.
- Del acto administrativo que intervino a la recurrente, este es la Resolución Administrativa Nº 117.07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.726 de fecha 16 de julio de 2007, consta que el Consejo Superior según “(…) Acta Nº 007-2006 de la reunión de ese Consejo celebrada en fecha 9 de agosto de 2006, opinó favorablemente a la solicitud de intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A.”.
Siendo entonces que -se insiste- al estar involucrado no sólo el interés particular de una empresa determinada, sino también el del cúmulo de ahorristas que han colocado su dinero en la entidad inicialmente intervenida, además de la estabilidad del sector financiero que podría verse afectada, y en atención al interés colectivo que está la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras llamada a proteger, estas fases deben ser cumplidas con el mayor celo, cuidado y exactitud posible.
Y es en atención a las líneas anteriormente esbozadas, que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no le fija de manera expresa plazo alguno al ente regulador para que éste determine la relación de una sociedad mercantil con una entidad intervenida, y en consecuencia, la existencia de un “Grupo Financiero” -al cual se aludirá en líneas posteriores- y es que es lógico que así fuera, toda vez que la presión en el tiempo de la estipulación de un plazo legal podría generar la obtención de una información inexacta o la realización de un análisis incorrecto, afectando de manera perjudicial todo el sistema financiero.
Así pues, habiendo este Órgano Jurisdiccional establecido la complejidad que reviste el procedimiento de intervención de una empresa relacionada, pasa entonces, a pronunciarse respecto al primero de los alegatos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, relativo a la supuesta configuración de la prescripción de la acción de la medida de intervención de la cual fue objeto, denuncia esta formulada en los términos ya expuestos en la parte inicial de la motiva del presente fallo.
Ahora bien, resulta pertinente reiterar y ya se ha hecho en anteriores oportunidades (vid. sentencia del 10 de junio de 2009, caso: “Inmobiliaria Beremiz Samir, C.A.,”) que la institución jurídica de la prescripción -
En este mismo orden de ideas, tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
En materia administrativa, la jurisprudencia española ha considerado que la prescripción “a diferencia de la civil, no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo la no interrupción de la prescripción una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora de la Administración, obligatoria para esta y no renunciable para el administrado, por lo que la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado para que la prescripción se produzca da lugar a la nulidad de la sanción que se imponga” (Sentencia de Tribunal Supremo del 9 de mayo de 1989).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina española, que para que se produzca la interrupción de la prescripción, es necesario que exista una reclamación, entendiéndose por tal una petición según la definición que contiene nuestro diccionario, olvidando los criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión. (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 2 de noviembre de 2005 (Rec. 605/1999; S. 1.ª).
En este sentido, se ha indicado, que la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 6 de marzo de 2003).
Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” (Sentencias de Tribunal Supremo Español del 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1991).
La Prescripción, como ya se ha dicho, es un modo de extinción de la acción, por la inactividad de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985”.
Ante las anteriores consideraciones, se reitera que la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, estima que a su representada le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, para alegar la prescripción de la medida de intervención de la cual fue objeto, ello -se insiste- en los términos anteriormente transcritos.
Al respecto se evidencia, que la citada disposición normativa establece textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.
La transcrita norma asegura el cumplimiento de una obligación impuesta al administrado, la cual consiste en su deber de dar o hacer a favor de la Administración, o en el cumplimiento de una sanción que le fuere impuesta por su actuar antijurídico; tenemos entonces, que conforme al transcrito artículo si la Administración en ejercicio de su potestad sancionadora no ejerce en tiempo útil su derecho para hacer efectiva una determinada conducta por parte de un administrado, la misma ley le establece las consecuencias por su retardo, como lo es la prescripción de la acción.
Nótese entonces que, expresa y claramente se establece que tal prescripción opera en el exclusivo supuesto de “(…) actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados (…)”, y así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal (vid. sentencia del 11 de febrero de 2010 caso: “Industria Técnica Educativa, C.A.”) al señalar que “(…) se deduce, por un lado, que el acto recurrido no posee naturaleza sancionatoria, lo cual se traduce en la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, supuesto éste que evidentemente no se configura en el caso de autos, en el que -como se señaló con antelación- la medida de intervención de la cual fue objeto la hoy recurrente, no fue emitida por la Administración en ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida, sino en cumplimiento de la normativa reguladora del sistema financiero venezolano del cual es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el ente administrativo que está llamado a proteger en resguardo del interés general, particularmente de los ahorristas, no tratándose entonces de la imposición de una medida sancionatoria, sino de una medida administrativa de carácter preventivo. (Resaltado de esta Corte).
Es por lo expuesto, que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le es aplicable a la situación jurídica de la hoy recurrente, por lo tanto esta solicitud debe ser desechada. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de la recurrente relativa a la aplicación del lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, precisa esta Corte que este último dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Al respecto es de señalar que, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el Código de Comercio son aplicables “A las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto (…)”, ello conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estima este sentenciador que tampoco debe declarase la prescripción prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, antes transcrito, cuyo lapso rige las operaciones mercantiles y no debe ser tomado en cuenta para el caso de marras, en el que como se ha señalado de manera reiterativa a lo largo del presente fallo, se trata de la intervención de una empresa relacionada a un grupo financiero intervenido, lo cual responde al llamado de la protección del interés colectivo y tiene lugar en el marco de un ordenamiento jurídico sectorial bien diferenciado como lo es el sector bancario, el cual se rige por normas y procedimientos bien especializados, en donde el Derecho Público ejerce marcada influencia, en virtud de las continuas relaciones existentes entre las entidades financieras que lo integran y el Estado, representado por la autoridad de vértice denominada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, además del interés colectivo que debe protegerse y resguardarse por parte de este ente administrativo.
Visto entonces que la intervención de una empresa relacionada a un grupo financiero no se equipara ni debe definirse como una operación mercantil regida por el derecho privado, esta Corte reproduce las consideraciones efectuadas con antelación, referidas a la complejidad del procedimiento de intervención de una empresa y es en razón de ello, que se desestima la solicitud de la hoy recurrente de la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 132 del Código de Comercio. Así se declara.
ii.- De la Violación al Debido Proceso:
En segundo lugar, se precisa que la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, alegó que la decisión administrativa mediante la cual fue intervenida su representada, es nula de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el que se permitiera su participación a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
A los fines de sustentar tal denuncia, se precisa que la hoy actora expuso que del contenido de la Resolución Nº 117.07, se evidenciaba que su representada no fue notificada del inicio del procedimiento abierto en su contra y, que concluyó con la Resolución que acordó su intervención, cercenándole en sus dichos, toda posibilidad de defensa, no teniendo conocimiento de la solicitud de los interventores, ni de actuación alguna preparatoria de la Resolución impugnada “(…) incluso no se le notificó de la misma, habiendo accedido a su contenido a través de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se haya procedido a su notificación personal, la cual en criterio de esta representación procedía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, independientemente de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló en el escrito de “Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, con respecto a la denuncia que se estudia, que en ningún momento hubo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) conculcación a ninguna señal Constitucional asegurada por los Representantes de Corporación Combel, C.A. en lo que respecta al debido proceso y el debido derecho a la defensa, toda vez que para producir tal indefensión alegada, era necesario la negación por parte de mi representada del grupo de garantías procésales (sic) contenidas en el artículo 49 constitucional (…) con un simple vistazo efectuado a los antecedentes administrativos, nos podemos percatar que la SUDEBAN cumplió con todas y cada una de las previsiones legales, con el pretendido objeto de hacer, resguardar y enaltecer todos los derechos de la Sociedad Mercantil Corporación Combel C.A.(…) los actos dictados con ocasión a la medida de intervención (…) estuvieron, como ya se dijo, revestidos de las solemnidades legales y formales que para tales actos son requeridos por la ley, siendo estos actos previos a la resolución a través de la cual se decidió la intervención de la sociedad Mercantil Corporación Combel, C.A., por parte de la SUDEBAN, en uso de sus facultades atribuidas por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras ”. (Mayúsculas del escrito).
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Organización Sarela, C.A.”).
Así pues, establecido el alcance del derecho constitucional al debido proceso y aplicado el mismo al supuesto de la intervención de empresas relacionadas con bancos y otras instituciones financieras previamente intervenidas, -supuesto que verdaderamente interesa en la presente oportunidad-, debe señalarse que el régimen legal aplicable permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere un procedimiento constitutivo previo. Así, dispone el artículo 476 eiusdem:
“Artículo 476: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario”. (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, el transcrito artículo permite la intervención de una empresa relacionada con un banco o institución financiera previamente intervenida, mediante un acto definitivo que no requiere la conducción de un procedimiento constitutivo previo, al señalar dicha disposición normativa, que “(…) no se requerirá opinión de la Junta de Emergencia Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada”.
Con respecto a la cláusula constitucional del debido proceso, en los procesos de intervención de empresas financieras y su relación con el artículo 49 de la Carta Fundamental, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó certeramente, en decisión de la Sala Político Administrativa Nº 612, de fecha 14 de agosto de 1996, (caso: “Británica de Seguros C.A.”), que la materia procedimental en cuestión es:
“(...) relativa al ejercicio de los poderes de disciplina, supervisión y control de un sector fundamental de la actividad económica, como lo es el integrado por las instituciones que conforman el sistema financiero y crediticio, llamados a desplegar una función clave dentro del sistema económico general, mediante la captación de recursos del público y de intermediación en el crédito en las que juega un papel trascendental la confianza y buena fe de la colectividad, a las que busca el ordenamiento jurídico tutelar y brindar debida protección, mediante el establecimiento de una intervención dirigido a -como se expresó- disciplinar, supervisar y controlar el ejercicio de tales actividades por parte de las sociedades mercantiles creadas y autorizadas al efecto”. (Subrayado de la Corte)
El anterior criterio fue objeto de mayor desarrollo por la Sala Político-Administrativa en la referida decisión del 14 de agosto de 1996, al señalar que:
“Son todas estas consideraciones las que han dado pie en la doctrina para formular la existencia de un ordenamiento especial destinado a regir el ejercicio de la actividad crediticia y financiera mediante regulaciones singulares que, en cierto modo, difieren de la actividad administrativa ordinaria y que se caracterizan por una mayor laxitud frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del derecho administrativo general, dados los requerimientos de prontitud y eficiencia en la respuesta que se exige a la acción supervisora, controladora y correctora estatal; ordenamiento que por encontrar como sujetos destinatarios específicos a las instituciones y sociedades que conforman especiales sectores de la actividad económica, ha venido a denominarse como ordenamiento jurídico sectorial, nombre con el que la doctrina identifica teóricamente el conjunto de postulados que justifican, sector por sector, apartarse un tanto de los fundamentos clásicos del derecho público regulador de la actividad de policía, para dar paso a otros que responden más acertadamente, en tales sectores, a los requerimientos de protección y tutela del interés colectivo.
Tal intervención, justificada como se ha dicho por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como la que ha venido experimentando el sector financiero venezolano, extendiéndose hasta aquellas sociedades o empresas que, si bien no dedicadas directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia, se encuentran respecto a alguna o algunas de ellas en una especial situación de relación o vinculación, cuestión que corresponde determinar a las autoridades competentes, siguiendo los criterios que el ordenamiento establece a tal efecto, con el fin de implementar igualmente frente a estas sociedades medidas que aseguren la eficiente tutela del anotado interés.
Y es precisamente ante tales situaciones críticas o coyunturales, necesitadas de pronta respuesta por parte de las autoridades financieras, cuando cobran mayor relieve e importancia las peculiaridades propias del ordenamiento sectorial bancario o financiero, en tanto y en cuanto se hace indispensable la adopción de medidas frente a los problemas detectados con el mayor grado de efectividad o eficiencia, aspectos estos últimos cuya contundencia, dadas las características de las situaciones a las que se busca atender, guardan una vinculación irreductible con las condiciones sumarias y expeditas con las que deben ser adoptadas, dependiendo de ello el sentido mismo de la medida que se adopta.” . (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de intervención, se debe señalar que el mismo se encontraba regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1.993, así de los artículo 254 al 259 de la Ley eiusdem se establecía las características y consecuencias de dicho procedimiento, pero en cuanto a las características, se deja claro que el mismo es un acto administrativo que opera y es ordenado cuando se configuran los supuestos, objetivos y/o subjetivos, establecidos en la misma Ley.
En consecuencia de lo anterior, los condicionamientos propios de conformación de este tipo de actos -intervenciones- no puede en modo alguno subsumirse bajo las consideraciones de conformación, o procedimiento ordinario, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se insiste, el procedimiento de intervención es especial y sui generi en nuestro ordenamiento jurídico.
Luego, teniendo en cuenta sobre todo ese constante complejo de relaciones que tienen lugar entre las entidades y las autoridades a cargo del sistema, se debe reiterar que la naturaleza de una medida como la intervención obedecen a circunstancias especialísimas, que en aras de tutelar un interés superior, estabilidad macroeconómica, en la etapa constitutiva del acto prescinde de la participación del particular.
Así, pues del transcrito artículo (476 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), esta Corte observa que el poder cautelar o preventivo otorgado al ente supervisor y el carácter urgente en la adopción de las mismas por la rápida descomposición patrimonial que experimentan las Instituciones financieras y empresas relacionadas, faculta a la Administración para imponer medidas de carácter preventivo a estas Instituciones, de manera inmediata y “sin” necesidad de otorgar audiencia previa al administrado. No obstante, el ejercicio de la potestad cautelar de la Superintendencia sin previa audiencia, no comporta una negación al derecho a la defensa sino una variación en la oportunidad en el ejercicio del mismo, el cual se desarrollará en un trámite procedimental posterior a la imposición de la medida preventiva, el cual está consagrado en el artículo 394 y siguientes eiusdem. (vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de julio de 2000, caso: “María Cristina Coppola De Di Mase”).
En otras palabras, es cierta la facultad de la Administración para tomar medidas preventivas en sede administrativa, que provisionalmente tutelen el interés colectivo que podría verse envuelto en una situación determinada, pero una vez dictadas las mismas, deben cumplirse todos y cada uno de los trámites legales correspondientes a la actuación administrativa de que se trate, por lo que no podría la Administración, dictar un acto definitivo con prescindencia total o parcial del procedimiento pautado, justificándolo en el interés colectivo, ya que para esos casos, el ordenamiento ha proveído las llamadas medidas preventivas en sede administrativa.
No obstante lo anterior, se debe hacer la salvedad que aún siendo un procedimiento especial, la intervención, no puede dejar de cumplir con los postulados del debido proceso; es decir, como derecho constitucional el debido proceso transversaliza todo el ordenamiento jurídico, por lo que toda norma debe adecuarse al mismo; pero siendo que las normas procedimentales están llamadas a regular situaciones particulares, ésta operan en relación al debido proceso dentro de una suerte de “margen de maniobrabilidad”, donde el derecho constitucional funge como marco -debido proceso- dentro del cual el procedimiento especial -intervención- deberá comportarse o conducirse dentro de dichos límites, sin exceder los límites, los cuales vienen dados por la interpretación, normativa, jurisprudencial o dogmatica que dicho concepto jurídico recibe.
En tal sentido, es de señalar que derecho al debido proceso ofrece a las partes la posibilidad de contar supone la posibilidad a las partes de contar con un procedimiento en el que un tercero imparcial, previamente constituido, y con base en normas válidamente establecidas, que decide de manera imparcial, siendo que en procedimientos como la intervención, el margen de actuación es más amplio, al suponer por un lado la salvaguarda de la economía nacional, y por otra, obedece a la configuración o inspección de parte de los entes contralores de situaciones contempladas en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues las condiciones socioeconómicas y la seguridad económica de la Nación, así lo ameritan, es decir, el margen de actuación de la Administración en éste procedimiento se amplían en virtud de la tutela de un interés jurídico general -seguridad económica- frente a un interés jurídico particular -debido proceso.
Pero lo anterior no significa en modo alguno que no deban cumplirse los requisitos de debido proceso consagrados constitucionalmente, sino que para salvaguardar la existencia del mismo el legislador estableció una vía a posterior que permitiera al particular exponer sus alegatos, defensas y consideraciones contra la medida de intervención. En tal sentido, la propia Resolución de primer grado, señala que la misma podrá ser impugnada en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “Contra esta decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 ejusdem podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o el Recurso de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ibídem (…)” (vid. folio 26 del expediente judicial), de esta manera, se verifica que se le ofreció a la sociedad mercantil “Corporaciones Combel, C.A.” la oportunidad de presentar aquellos alegatos o consideraciones que estimara prudentes para la defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa como en sede judicial, prueba de ello lo constituye la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad que se resuelve mediante el presente fallo.
En compatibilidad con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que la hoy recurrente interpuso el respectivo recurso de reconsideración, exponiendo sus alegatos y defensas, permitiéndosele manifestar su voluntad de solicitar a la Administración la modificación de la medida de intervención adoptada, siendo resuelto el mismo desfavorablemente mediante Resolución Administrativa Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2008,-también recurrida en la presente oportunidad- con lo cual, mal puede alegar la recurrente, que se violó su derecho al debido proceso, toda vez que el mismo en el procedimiento de intervención ofrece particularidades, como lo es la posibilidad de los administrados de exponer sus alegatos y defensas por vía recursiva ante la propia administración (a posteriori), encontrando plena vigencia las presentes consideraciones en el caso de marras, donde no se privó a la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.” de la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso frente a la actividad desplegada por la Administración, sino que se “pospone” o se aplaza la misma a la etapa de recurrir del acto constituido.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que en el caso de autos no se incurrió en una ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, para decretar la medida de intervención administrativa de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, toda vez que un precepto con rango de ley, permitía la omisión de un procedimiento constitutivo previo,
debe desestimarse la declaratoria de nulidad de la referida medida solicitada con base en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
iii.- Del Vicio de Falso Supuesto:
Por último, se precisa que la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, denunció que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que al no analizar adecuadamente las circunstancias, erró en el establecimiento del hecho concreto relativo a los cargos realmente ocupados por el ciudadano Salomón Cohén, los cuales fueron únicamente el de cargo de presidente y Administrador de Corporación Combel, C.A., de Director de Banco Comercial Amazonas, C.A., y de Director suplente de la empresa Holding Amazonas, C.A.; además de no haber subsumido adecuadamente ese hecho en la norma que tipifica el supuesto de empresas vinculadas, por haber omitido el análisis y verificación de por qué razón se considera que el ejercicio de esos cargos configura el supuesto de unidad de gestión y decisión, cuando a tenor de la norma en cuestión no basta la designación en los mencionados cargos, porque además es necesario que se ejerza un control ´igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración´”.
Ahora bien, observa la Corte que el falso supuesto es un vicio que afecta el elemento causa o motivos del acto administrativo. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración efectúa un análisis erróneo de las pruebas aportadas, concluyendo en la existencia de hechos que no fueron debidamente demostrados y que al contrario, no guardan relación con la verdad que surge de las actas procesales (sentencia de fecha 7 de octubre de 1994 en el caso Varios vs. Ministerio del Trabajo). Así, la Administración incurre en falso supuesto cuando establece de manera falsa o inexacta un hecho concreto en su decisión, ya sea por error de apreciación de los elementos considerados, o porque la prueba en que se sustenta su decisión es inexistente (Véase igualmente, sentencia de esta Corte Nº 99-02 de fecha 7 de enero de 1999, caso: “Desarrollos Santa Fe, C.A.”).
Se debe acotar que sobre el vicio bajo estudio -falso supuesto- ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos’” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: “Héctor Prince M.”).
Ahora bien, a los fines de establecer la existencia o no del vicio denunciado en las Resoluciones Administrativas recurridas, esta Corte precisa que mediante Resolución Administrativa Nº 117.07, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.726, de fecha 16 de julio de 2007, (folios 19 al 31 del expediente judicial) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió: “Intervenir la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A.”, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“RESOLUCIÓN
FECHA 15 MAYO 2007 NUMERO: 117.07
Visto que el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras define como grupo financiero el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión.
Visto que el referido artículo establece criterios específicos para determinar cuando existe unidad de decisión o gestión entre un banco o institución financiera y otra sociedad o empresa; así como, cuando personas naturales o jurídicas tienen esa relación con respecto a un banco o institución financiera, a saber:
a.- La participación accionaria directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio; o,
b.- El control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o
c.- El control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones del mencionado Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
Visto que el citado artículo contempla una potestad técnica discrecional, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, pues aunque no se verifiquen ninguno de los elementos antes descritos, considerar que existe relación entre empresas y sociedades respecto de bancos e instituciones financieras, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por el referido Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control, entendiéndose como influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante las políticas operacionales y financieras, o cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tenga respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa.
Visto que este organismo podrá considera como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
Visto que esta Superintendencia también incluirá a un grupo financiero cuando considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.
Visto que señala el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el término empresa y sus efectos, comprende también a las filiales, afiliadas y relacionadas, estén domiciliada so constituidas en el país, cuyo objeto o actividad principal o complementario o conexo al de los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.
Visto que que (sic) el artículo 163 del Decreto ejusdem, faculta a esta Superintendencia para determinar que los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que formen parte de un grupo financiero; así como, para excluir a una empresa o institución financiera cuando cesaren las causas que motivaron su vinculación.
II
DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA
Visto que al examinar los recaudos consignados, y de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario anteriormente identificado y sus posteriores reformas, constató que inicialmente el capital social de la empresa CORPORACIÓN COMBEL, C.A., fue de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.000,00) dividido en Veinte (20) Acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, pertenecientes a los ciudadanos Salomón Cohén quien suscribió la cantidad de Dieciséis (16) Acciones y a Raquel de Aronovici quien suscribió la cantidad de cuatro (4) acciones.
Visto que según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de octubre de 1992, bajo el Nº 15, tomo 12-A-Pro, se decidió aumentar el capital social de la empresa en estudio de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una.
Visto que a través de Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de noviembre de 1992, aumentaron el capital social de la empresa en estudio de la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00) dividido en Diez Mil Quinientas (10.500) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, siendo este último el capital social actual de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A. pertenecientes en un ciento por ciento (100%) a los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovici.
III
ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Visto que la administración y gestión de la empresa CORPORACIÓN COMBEL, C.A. según documentos Constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 1-A-Pro, estaba para esa fecha conformada por los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovici como Directores.
Visto que el ciudadano Salomón Cohén quien ocupaba el cargo de la empresa en estudio, ocupó el cargo de Director en las empresas siguientes: Comercial Amazonas, C.A.; Sociedad Financiera Amazonas, C.A.; Fondo Arrendaticio Amazonas, C.A., Holding Amazonas, C.A.; Arrendadora Amazonas, C.A.; intervenidas todas mediante Resolución No 060-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.482 de fecha 14 de junio del mismo año.
Visto que el supuesto de relación enunciado, plenamente comprobado, indica que existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A. y el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto que existe la necesidad de proteger y controlar los activos de los Grupos Financieros Intervenidos, estatizados o en proceso de liquidación, a los fines de que el costo que para el Estado venezolano ha tenido el cierre de los mismos.
Visto que los interventores del Grupo Financiero n referencia, consideraron necesaria la intervención de esta empresa, a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del mismo.
Visto que la intervención de la mencionada empresa permitiría su mejor control por parte de los interventores, con lo cual podría lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el Grupo Financiero aún no determinadas, y otros activos que pueden pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que formen parte del Grupo Financiero.
Visto que esta Superintendencia requirió la opinión del Banco Central de Venezuela, con respecto a la solicitud de intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A., a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual en su sesión de Directorio Nº 3.875 de fecha 15 de junio de 2006, opinó favorablemente sobre la mencionada solicitud.
Visto que este organismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sometió a la consideración del Consejo Superior la solicitud en comento, el cual conforme se evidencia en el Acta Nº 007-2006 de la reunión de ese Consejo celebrada en fecha 9 de agosto de 2006, opinó favorablemente con respecto a la solicitud de intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A.
Visto que esta Superintendencia comparte el criterio de los interventores del Grupo Financiero en referencia, conforme al cual existe unidad de decisión y de gestión éntrela sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A. y el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, por lo que esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
RESUELVE
1.- Intervenir la sociedad mercantil CORPORACION COMBEL, C.A.”. (Mayúsculas del acto administrativo).
Asimismo, se observa que la Resolución Administrativa Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente contra el transcrito acto administrativo, confirmando este último en todas sus partes, y respecto a este aspecto, transcribió en el mismo sentido y de manera muy similar lo señalado en la decisión administrativa de primer grado.
Se precisa que la intervención de la sociedad mercantil recurrente, tuvo lugar al haber estimado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se configuraba el supuesto de hecho estipulado en el numeral 2 del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 161: Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
(…omissis…)
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración”.
Ahora bien, el concepto de grupo financiero está relacionado con un conjunto de empresas dedicadas a suministrar servicios en ese sector, que tienen vínculos de control, por ejemplo, participación en el capital y gestión común en directorios de toma de decisiones.
Esos conglomerados financieros operan en la práctica, pero por lo general no están organizados formalmente ni registrados ante los organismos de supervisión de los países como las superintendencias. Es decir, funcionan como suerte de sociedades mercantiles irregulares (Vid. Alfonzo-Guzmán Rafael, “Otras Caras del Prisma Laboral”. Editorial Texto. Caracas, 2006).
Ahora bien, la declaratoria de grupo financiero obedece a la existencia unidad de decisión y gestión entre la empresa o persona jurídica con la Entidad financiera, ello con miras en preservar un concreto interés público determinado o determinable al momento de dictarse la medida. La noción de unidad de decisión y gestión, no encuentra una definición exacta en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante hacia una definición de dichos conceptos, esta Corte encuentra que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) la noción de grupo de empresas ´responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 242 de fecha 10 de abril de 2003, caso: “Distribuidora Alaska”).
Es decir, el elemento definitorio o determinante de un grupo económico, en este caso financiero, viene dado por la unidad de decisión y gestión de dicho grupo de empresas. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podría aunque no se verificasen ninguno de los presupuestos previstos en la Ley, considerar que existía una vinculación entre empresas relacionadas con Bancos e Instituciones Financieras, requiriéndose únicamente evidencia suficiente y comprobada de la unidad de decisión, lo cual se justificaba en la medida en que la Administración pudiera obtener como fin inmediato el aseguramiento de los activos pertenecientes a una entidad financiera, así como el permitirle verificar, por vía de la mencionada forma de control, la situación real de dichas empresas a los efectos de garantizar el interés general que implica el desarrollo y fomento de esta actividad” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 01169 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Junta de Emergencia Financiera apela sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversora Tocorapa C.A).
Así pues, resulta conveniente señalar, que los conceptos jurídicos “unidad de decisión” y “unidad de gestión”, no son de fácil definición, sin embargo, hacia un acercamiento a ambos términos, siendo que su consecuencia práctica es la misma, esta Corte tratará ambos conceptos como uno sólo; tal como ya se hizo en sentencia de esta Corte de fecha 25 de noviembre de 2009 (Exp. Nº AP42-N-2001-024604, caso: “Corporación Pasa, S.A.”).
En tal sentido se puede afirmar que la unidad de decisión o gestión implica la existencia de (i) diferentes empresas, (ii) objetivos comunes de dichas empresas en lograr un beneficio o fin común (misma administración) (iii) lograr un mismo resultado final. No obstante, tales supuestos pueden presentarse de diversas formas, siendo sus manifestaciones más habituales las consagradas en el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo tanto la propia ley ha calificado de pleno derecho que tales conductas implican objetivamente una unidad de decisión o gestión, y por tanto, un grupo financiero.
Pero como fuese mencionado en el párrafo anterior, las formas que puede adquirir la unidad de decisión o gestión son muy variadas, e incluso incuantificables, por lo tanto la Ley eiusdem ha dotado al órgano contralor -Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- de un poder discrecional para establecer la existencia de la unidad de decisión o gestión. Tal supuesto, se encuentra contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 161 de la Ley que rige la materia bancaria.
En tal sentido, la Resolución recurrida señala una serie de situaciones, en virtud de las cuales concluyó en la existencia de una “(…) unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMBEL, C.A. y el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS (…)”, fundamento sobre el cual se basó la intervención de la primera de las empresas mencionadas, siendo tales situaciones las siguientes:
a) Que el capital social de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.” pertenece en un ciento por ciento (100%) a los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovici.
b) Que la administración y gestión de la empresa “Corporación Combel, C.A.”, estaba conformada por los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovici.
c) Que el ciudadano Salomón Cohén, ocupaba el cargo de Director de la “Corporación Combel, C.A.”, también ocupó el cargo de Director en las empresas siguientes: “Comercial Amazonas, C.A.”; “Sociedad Financiera Amazonas, C.A.”; “Fondo Arrendaticio Amazonas, C.A.”, “Holding Amazonas, C.A.”; “Arrendadora Amazonas, C.A.”.
d) Que las empresas mencionadas fueron intervenidas mediante Resolución Nº 060-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.482 de fecha 14 de junio del mismo año.
e) Que la anterior relación -Director de la empresa “Corporación Combel, C.A.” y Director de las empresas intervenidas- indica que existe unidad de decisión y gestión entre todas esas empresas de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, pasa esta Corte a constatar la veracidad de tales afirmaciones, lo cual resulta indispensable para establecer el ajuste a derecho de las Resoluciones Administrativas hoy impugnadas, puesto que aquéllas constituyen los supuestos fácticos sobre los cuales el Ente Interventor fundamentó su decisión.
Así pues, con respecto al primer elemento, a saber la tenencia de los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel Aronovici del total del capital accionario de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, se observa que riela a los folios 192 al 200 del expediente judicial, el documento constitutivo de dicha empresa, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 1-A-Pro, del cual se lee lo siguiente:
“TITULO II
DEL CAPITAL, DE LAS ACCIONES Y SUS ACCIONISTAS
CUARTA.-El Capital Social de la compañía es de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00) representados por veinte (20) acciones nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una. Este capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad en dinero activo de la forma siguiente:
SALOMON COHÉN, ha suscrito diez y seis (16) acciones y pagado la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) y RAQUEL DE ARONOVICI, ha suscrito cuatro (4) acciones y pagado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) (…)”.
Se evidencia igualmente, el Acta levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la “Corporación Combel, C.A.”, (folios 200 y 201 del expediente judicial), celebrada el 28 de agosto de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 12-A-Pro, en fecha 5 de octubre de 1992, en la cual se acordó “Aumentar el Capital Social de la empresa (…)” quedando modificada la Cláusula Cuarta del documento constitutivo, de la siguiente manera:
“CUARTA: El capital social de la compañía es de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), representado en Mil acciones nominativas (1.000), con un valor nominal de Un Mil Bolívares (1.000,00), cada una. Este capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad en dinero efectivo de la forma siguiente: SALOMON COHEN B., ha suscrito Ochocientas (800) Acciones y pagado la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y RAQUEL DE ARONOVICI, ha suscrito doscientas Acciones (200) y pagado la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)”. (Mayúsculas del documento).
Dicha cláusula fue reformada por segunda vez, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil (folios 216 al 218 del expediente judicial), celebrada el 12 de noviembre de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de bajo el Nº 36, Tomo 77-A-Pro, quedando redactada de la siguiente manera:
“CUARTA: EL Capital Social de la compañía es de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.500.00,00) representado en DIEZ MIL QUINIENTAS ACCIONES (10.500) nominativas de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una. Este Capital ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: SALOMON COHEN ha suscrito OCHO MIL CUATROCIENTAS (8.400) ACCIONES, por un valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (8.400.000,00) y RAQUEL DE ARONIVICI, ha suscrito DOS MIL CIEN (2.100) ACCIONES, por un valor de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic)”. (Mayúsculas del documento).
Los mencionados documentos constan en autos en copias simples, consignados en el expediente judicial por la parte actora anexos al escrito inicial contentivo del recurso que nos ocupa, siendo igualmente promovidos y evacuados por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también en copia simple y sellados por la Consultoría Jurídica de dicho ente administrativo, durante la etapa procesal legalmente correspondiente, sustanciada en esta instancia jurisdiccional, esta es durante el lapso de promoción de pruebas; siendo entonces que ambas partes consignaron en copia simple tales documentos, debe determinarse que la constitución accionaria de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.” , no se constituyó en hecho controvertido.
Así pues, de los anteriores documentos -siendo presentados en copia simple por ambas partes- esta Corte debe establecer que la afirmación formulada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con respecto a que el capital social de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.” pertenece en un ciento por ciento (100%) a los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovici, es cierta, siendo que el ochenta por ciento (80%) de dicho capital social pertenece al ciudadano Salomón Cohén.
En segundo lugar y en lo atinente a que la administración y gestión de la empresa “Corporación Combel, C.A.”, estaba conformada por los ciudadanos Salomón Cohén y Raquel de Aronovici, igualmente encuentra este Órgano Jurisdiccional que tal afirmación es verdadera, lo cual se evidencia también del documentos constitutivo (antes identificado) de dicha empresa del cual se lee lo siguiente:
“DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA
DÉCIMA TERCERA.- La Dirección y Administración de la compañía estarán a cargo de un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente (…) el Presidente tiene plena y absoluta representación de la compañía, en juicio o fuera de él (…) tiene las más amplias e ilimitadas facultades de administración y de disposición de todos sus bienes (…)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DECIMA SEPTIMA.- Para el primer periodo de la Junta Directiva de cinco (5) años (…) han sido designados para integrarla las siguientes personas:
Para Presidente, SALOMÓN COHÉN B., (…) titular de la Cédula de identidad Nº 6.116.494, para Vicepresidente RAQUEL C. DE ARONOVICI (…) titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.265 (…)”. (Mayúsculas del documento).
Iguales consideraciones deben formularse con respecto a la configuración de hecho no controvertido en la presente causa, de la administración y dirección de la sociedad mercantil recurrente, al haberse consignado en el expediente el documentos constitutivo y sus reformas, de la misma.
Asimismo, de los propios dichos de la representación judicial de la “Corporación Combel, C.A.”, tal afirmación queda ratificada, puesto que en el escrito de Informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional (folios 258 al 270 del expediente judicial), se señaló que: “En fecha 26 de julio de 2001, el señor Salomón Cohén B, adquirió las acciones de que era titular la señora Raquel de Aronovici, oportunidad en la cual se reformó el documento constitutivo en su cláusula Décima Tercera, quedando el señor Salomón Cohén B, como único administrador de la compañía con el cargo de Presidente, función que ha cumplido desde su fundación, ello consta de Acta de Asamblea de (sic) del 26 de julio de 2001 e inscrita en el registro Mercantil, citado el 7 de noviembre de 2001, bajo el Nº 18 del Tomo 605 –A-Quinto”.
Con respecto a que el ciudadano Salomón Cohén, ocupaba el cargo de Director de la “Corporación Combel, C.A.”, también ocupó el cargo de Director en las empresas siguientes: “Comercial Amazonas, C.A.”; “Sociedad Financiera Amazonas, C.A.”; “Fondo Arrendaticio Amazonas, C.A.”, “Holding Amazonas, C.A.”; “Arrendadora Amazonas, C.A.”, esta Corte precisa lo siguiente:
Cursa a los folios 235 al 239 del expediente judicial, el Informe presentado por el ciudadano Juan Leonardo Montilla González, en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue requerido por la parte recurrente durante el lapso probatorio, de dicho documento se verifica lo siguiente:
• Que el ciudadano Salomón Cohén, ocupó el cargo de “Director Principal” en el “Banco Comercial Amazonas, C.A.”, para el mes de junio de 1994 (momento de la intervención del Grupo Financiero Amazonas).
• Que el ciudadano Salomón Cohén, ocupó el cargo de “Director Principal” en la sociedad mercantil “Arrendadora Amazonas, C.A.”, para el mes de junio de 1994 (momento de la intervención del Grupo Financiero Amazonas).
• Que el ciudadano Salomón Cohén, ocupó el cargo de “Director Principal” en el “Holding Amazonas, C.A.”, para el mes de junio de 1994 (momento de la intervención del Grupo Financiero Amazonas).
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, define este medio probatorio en los siguientes términos:
“Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sea parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos”.
Se trata pues, de una prueba que el legislador incorporó en la reforma del código de 1987, con la idea de traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso, y así el juez pueda formarse una convicción de tales hechos.
Ahora bien, visto que la información contenida en el citado Informe tiene relación con los hechos controvertidos en el litigio, este Órgano Jurisdiccional la entiende como fidedigna, al no haber sido impugnado dicho Informe.
Por otro lado se observa, de los “Anexos” del Informe presentado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por los ciudadanos Mireya J. Pantoja A. y Jaime Betancourt Díaz, actuando con el carácter de interventores de “(…) las empresas relacionadas no financieras al GRUPO FINANCIERO AMAZONAS (…)”, que el ciudadano Salomón Cohén es propietario de la siguiente composición accionaria:
Banco Comercial Amazonas, C.A. 200 acciones
Sociedad Financiera Amazonas, C.A. 1.750 acciones
Asimismo, se verifica de tales anexos, que el citado ciudadano ocupó el cargo de Director Principal de la sociedad mercantil “Concesionarios Amazonas, C.A.”, situaciones estas que la representación judicial de la parte recurrente no objetó, por tanto, no cabe lugar a duda alguna respecto a la capacidad accionaria del ciudadano Salomón Cohén, ni de los cargos ocupados por él en varias de las empresas que fueron objeto de intervención y que forman parte del “Grupo Financiero Amazonas”, tal como se expresa en las Resoluciones Administrativas recurridas.
Por último, y en lo que respecta a la existencia de la unidad de decisión y gestión entre dichas todas esas empresas -sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.” y las empresas intervenidas- de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte precisa que uno de los elementos definitorios de dicha unidad de decisión o gestión, a decir del Órgano Administrativo, es que el ciudadano Salomón Cohén era accionista principal del la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”., a la vez que era accionista y/o director de otras sociedades mercantiles que forman parte del “Grupo Financiero Amazonas”, objeto de intervención administrativa.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 161, específicamente en su numeral 3, señala dentro de las causales objetivas para declarar que existe unidad de decisión y gestión, entre una persona jurídica y una institución bancaria, se encuentra que haya “Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante clausulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad”.
En consecuencia, siendo que el ciudadano Salomón Cohen ostentaba la condición de Director Principal del “Banco Comercial Amazonas, C.A.”, “Arrendadora Amazonas, C.A.” y “Holding Amazonas, C.A.”, todas empresas pertenecientes al “Grupo Financiero Amazonas”, es lógico suponer que al ser igualmente el único accionista de la “Corporación Combel , C.A.” fungiendo igualmente como su Presidente -con amplísimos poderes de decisión y administración- la dirección de todas esas personas jurídicas estaban encaminadas a un mismo fin, o a un mimos objetivo, tal como ya lo estableció esta Corte en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: “Corporación Pasa, S..A.”).
Es decir, entiende esta Corte que el ciudadano Salomón Cohén con el carácter que actúa en la “Corporación Combel, C.A.”, con amplísimos poderes de representación y capacidad de obligar a esta empresa, tenía a su vez -de manera compartida con los otros Directores Generales- la dirección de las empresas intervenidas antes mencionadas, existiendo por tanto, un factor de conexión indudable e innegable entre las instituciones intervenidas antes mencionadas y la “Corporación Combel, C.A.”, toda vez que entre ellas existe unidad de decisión y administración entre sus órganos de control y administración, por lo tanto se configura la causal objetiva contenida en el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
Así pues, habiendo esta Corte confirmado la veracidad de las afirmaciones explanadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para fundamentar la declaratoria de intervención de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, debe en consecuencia desestimar el vicio de falso supuesto -tanto de hecho como de derecho- toda vez que resulta evidente que el ente administrativo recurrido aplicó correctamente la norma jurídica y además, sobre la base de hechos que constan en el expediente.
Ello así, habiendo esta Corte comprobado que los requisitos objetivos para la procedencia de declaratoria de empresa relacionada de la “Corporación Combel, C.A.” con el “Grupo Financiero Amazonas”, y en consecuencia, la conformación de un grupo financiero en los términos establecidos en la normativa que rige la materia financiera, se encuentran evidenciados, esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte actora, respecto al vicio de falso supuesto. Así se declara.
iv.- De la Falta de Notificación de la Resolución Administrativa de Intervención:
Por último, aprecia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, alegó que su representada no fue notificada de manera formal, de la Resolución Administrativa mediante la cual se resolvió su intervención, señalando que tuvo acceso a la misma “(…) a través de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se haya procedido a su notificación personal, la cual en criterio de esta representación procedía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, independientemente de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Ello así, observa la Corte, que tal como fue alegado por la hoy recurrente, es cierto que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos requiere que los actos administrativos de efectos particulares sean notificados a los “interesados”, mientras que el artículo 72 de la misma Ley establece la norma general de que los actos de efectos generales deben ser publicados en la Gaceta Oficial.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innecesario el análisis sobre la idoneidad de la publicación que del auto impugnado se efectuó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38. 726, de fecha 16 de julio de 2007, por cuanto tanto la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa, como el presente recurso de nulidad ponen en evidencia que el fin del requisito de notificación, a saber, comunicar y poner en conocimiento a los interesados del contenido del acto administrativo, ha sido alcanzado en el caso de autos.
Asimismo, conviene recordar, que el requisito de notificación o publicación de los actos administrativos es un requisito relativo a la eficacia, más no a la validez de los mismos. La notificación es pues, un medio y no un fin en sí mismo, por lo que al evidenciarse que el fin perseguido por la notificación fue alcanzado en el caso sub judice con respecto a la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.”, es decir, el acto impugnado adquirió eficacia respecto al mismo. Adicionalmente, debe recordarse la vigencia plena de la disposición constitucional que impera en la administración de justicia por parte de los órganos del Poder Público venezolano, es decir, la administración de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ello conforme a los principios postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26.
Por todo lo anterior, debe desestimarse el alegato presentado por los apoderados de la hoy actora, respecto a la falta de notificación personal de la Resolución Administrativa Nº 117.07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
Habiéndose desestimado las denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación Combel, C.A.” tanto en el escrito inicial como en la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 117.07 de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38. 726, de fecha 16 de julio de 2007, que resolvió “Intervenir la Sociedad Mercantil Corporación Combel, C.A.” y, contra la Resolución Administrativa Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera Resolución Administrativa y en consecuencia, la ratificó en todas y cada una de sus partes, dictadas ambas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, confirma las identificadas resoluciones administrativas. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan F. Correa De León, María A. Correa Martín y Luis A. Fuenmayor Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294, 51.864 y 121.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN COMBEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de enero de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 1-A Primero, inscrita la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 54 A 5to. y el 7 de noviembre de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 605 A 5to., contra la Resolución Administrativa Nº 117.07 de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38. 726, de fecha 16 de julio de 2007, que resolvió “Intervenir la Sociedad Mercantil Corporación Combel, C.A.” y, contra la Resolución Administrativa Nº 036-08 de fecha 14 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera Resolución Administrativa y en consecuencia, la ratificó en todas y cada una de sus partes, dictadas ambas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-N-2007-000417
AJCD/009
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.
La Secretaria
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