JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000035

En fecha 18 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 143-2010 de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN FALCÓN MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.096.535, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO CHARTINO”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 107, Tomo 03-B, asistido por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.916, contra “las vías de hecho y actuaciones materiales”, supuestamente perpetradas por los ciudadanos OSWALDO BERNAL y JOSÉ LUIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 7.188.010 y 7.271.803, respectivamente, actuando el primero de ellos en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó el recurso de apelación interpuesto por la abogada Graciela Seijas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Ramón Falcón Romero, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Pedro Ramón Falcón Moreno, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, asistido por la abogada Graciela Seijas, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de tribunal distribuidor de causas.

Realizada la correspondiente distribución de la causa, por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al correspondiente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, observó que “(…) los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones de carácter administrativo, efectuadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos OSWALDO BERNAL y JOSÉ LUIS BRICEÑO (…), quienes en fecha 08 de mayo de 2009, irrumpieron en el área de Estacionamiento CHARTINO y cerraron el portón que da acceso a los vehículos, en compañía de la Síndico Municipal, la cual le hizo entrega al presunto agraviado una comunicación suscrita por el ciudadano OSWALDO BERNAL, en su carácter de gerente de la Empresa ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), quien es la arrendadora del inmuebles constituido por el área de terreno propiedad municipal donde funciones (sic) el estacionamiento (…), y siendo que, dicha relación arrendaticia fue efectuada con una empresa adscrita al Consejo (sic) Municipal, y siendo éste un Organismo del Estado, es por lo (sic) es obvio concluir que [ese] Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo en razón de la materia (…)”.

Con fundamento en lo anterior, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la competencia para conocer de la presente causa, por lo que ordenó la remisión del expediente.

Remitidas las actuaciones, por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, aceptó la competencia que le fue declinada, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que ordenó la notificación de las partes, con el propósito de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia oral y pública. Por último, el mencionado Juzgado Superior, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, el mencionado Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Pedro Ramón Falcón Moreno, asistido por la abogada Graciela Seijas, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, destacaron que los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño, el día 8 de mayo de 2009, “(…) acompañados de funcionarios de la Guardia Nacional, dos abogados y la Síndica Procuradora del municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua (…), a las 3:00 pm, se apersonaron en el inmueble ubicado en el área de estacionamiento que forma parte de las instalaciones del mercado periférico de Caña de Azúcar, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lugar donde la Firma Personal ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´ de [su] propiedad, realiza las actividades vinculadas a la prestación de servicios de Estacionamiento de vehículos automotores, pesados y livianos, propiedad de particulares” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, destacó que el ciudadano José Luis Briceño “(…) sin mediar palabras, irrumpió en el área de estacionamiento y procedió a cerrar el portón que da acceso a los vehículos, exigió se abrieran las oficinas de [su] establecimiento comercial, esta constituye la primera acción de grosera violación al derecho de propiedad (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, destacó que “(…) la Síndico Procuradora presente, manifestó que se [le] haría entrega del original de una comunicación, dirigida a [su] persona en [su] carácter de representante legal del ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´, suscrita dicha comunicación, por Oswaldo Bernal, en su carácter de Gerente de la Empresa ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A. (ABIMCA), que es la Arrendadora del inmueble constituido por el área de terreno municipal donde funciona el mencionado estacionamiento y agregó que [iba] a [hacerle] una propuesta para el pago de las bienhechurías, de acuerdo al avalúo realizado por ellos, de fecha 16 de abril de 2009, que [le] fue entregado el 23 de abril [de ese] año, que asciende a Bs. F. 77.000,00. En esta comunicación, se indica un interés público relacionado con un contrato de arrendamiento y la rescisión del mismo por parte de la municipalidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, destacó que “[la] Síndico, [le] hizo entrega de la comunicación, no presentó documento que le acreditara para realizar la transacción (sic), dijo que la Alcaldía no era La Arrendadora y el Gerente de ABIMCA, estaba autorizado, no se trataba del municipio; y sugirió que [su] abogada asistente redactara un acta de aceptación de entregar [sus] bienhechurías sin recibir la cancelación ni adelanto, del precio determinado en el avalúo ya que el municipio no tenía esa cantidad, que debía aceptar pagos parciales. La abogada asistente se negó a redactar el acta, y no [aceptó] la propuesta (…)”.

Por otra parte, destacó que los agraviantes “(…) [le] exigieron los libros contables de [su] fondo de comercio, a lo cual también [se] negó en vista de que dichos libros no estaban en [su] posesión. [Firmó] la copia de recibido dejando constancia que [se] acogía al derecho establecido en la cláusula décima séptima del contrato y la violación de los derechos constitucionales, al pretender por las vías de hecho, cerrar el estacionamiento (…)”.

Que, con posterioridad a los hechos narrados anteriormente, “(…) LOS AGRAVIANTES, CERRARON EL ESTACIONAMIENTO Y NO DEJARON PASAR VEHÍCULOS, en ese momento, paralizaron las actividades del ESTACIONAMIENTO CHARTINO y declararon ´tomada´ la administración del estacionamiento, según las palabras textuales del ciudadano José Luis Briceño ´…Estamos realizando un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, La Administración de este Estacionamiento está tomada por El Estado, se puede salir pero ningún vehículo puede entrar, que ningún vehículo se quede sin inventariar…´ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que los agraviantes “(…) colocaron una cadena y candado en el portón se mantuvieron con los funcionarios de la guardia Nacional, solo abrían el portón para dejar salir a los vehículos que se encontraban estacionados y a los peatones. En horas de la noche cuando comenzaron a llegar los particulares que estacionan sus vehículos, y para cancelar el servicio nocturno los enviaban a otro estacionamiento y cuando esta ya no tuvo puestos disponibles, permitieron la entrada de vehículos, [trató] de hablar con los clientes del estacionamiento pero, el nombrado Agraviante José Luis Briceño, no lo permitía, bajo la amenaza de usar la fuerza pública porque el estacionamiento, ´está tomado por el Estado´ eso se lo repetía a todo aquel que llegaba a solicitar y pagar el servicio nocturno de estacionamiento, comenzaron a estacionar los vehículos en el área donde [su] representada realiza sus actividades de servicio de estacionamiento, área que en calidad de arrendatario [posee], según contrato (…)”.

Agregó que “(…) José Luis Briceño uno de LOS AGRAVIANTES le decía a algunos de los usuarios, no pague porque El Estado tiene tomada la administración del estacionamiento y el Estado lo EXONERA…´. Los trabajadores del Estacionamiento, trataron de iniciar sus labores y como es costumbre, comenzaron a tomar lista con los datos de los propietarios y de los carros que venían a estacionar José Luis Briceño, [le] increpó diciendo ´Respete el procedimiento, esta administración está tomada por el Estado…´ en ese momento se encontraban varias patrullas y policiales (sic) del municipio, el agraviante prohibió a [su] persona y a los trabajadores del ESTACIONAMIENTO CHARTINO, recibir el pago del servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó que “[aproximadamente] a las 11:00 pm el vigilante del Estacionamiento [le informó] que el personal que había [llevado] José Luis Briceño, había comenzado a cobrar y recibir el pago por concepto de estacionamiento nocturno, con unas ticketeras que el mismo les había entregado; [se dirigió] a la Síndica y a la Prefecta que todavía se encontraba allí y les [dijo] pero [le] respondió ´… ese no es su problema si cobran o no… esto está tomado…´, y no permitieron que [continuaran], haciendo la lista de los clientes. Desde el día sábado 10 de mayo de 2009, en horas nocturnas [le] impide la entrada al área donde están los vehículos estacionados (…)”.

Por último, indicó que “[desde] entonces y hasta la fecha en que [presentó la solicitud de amparo constitucional], tales sujetos permanecen en las instalaciones donde funciona y presta el servicio ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´, negándose categóricamente a cesar en su ilegal actuación, a pesar de las diversas peticiones, en tal sentido por [su] persona y la comunidad; los agraviantes se mantienen en las Instalaciones del Estacionamiento de forma ilegal, y lo que es peor aún mantienen la [su] negocio tomada, especialmente por el ciudadano José Luis Briceño, quien da las instrucciones y dirige la toma de [sus] bienes, sin procedimiento legal, [desconoce] el destino y ubicación de los dineros recaudados por concepto de ingresos normales provenientes de [su] actividad comercial. Por las vías de hecho, se ha practicado ilegalmente medida de Secuestro sobre el inmueble, y el dinero en efectivo que han pagado los usuarios del estacionamiento, sin orden de autoridad judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, denunció que “(…) las actuaciones de los agraviantes, al tomar por vías de hecho la administración del estacionamiento y cerrar el área donde [su] representada desarrolla su actividad comercial, [impidiéndole] la entrada al área de estacionamiento, implican una flagrante violación a los derechos de propiedad, de libertad económica, a la defensa y el debido proceso (…)”.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, destacó que “(…) no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo en contra de [su] representado o en [su] contra, no se [le] ha notificado de la apertura del Procedimiento administrativo alguno ni de los hechos que lo sustentan, por lo que no [tiene] acceso al expediente administrativo donde pueda ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. La llamada ´toma´ de la administración del estacionamiento y del área del terreno, se ha practicado por asalto, mediante un medida de Secuestro determinada por vías de hecho”.

Por otra parte, denunció que “(…) las actuaciones materiales realizadas por los agraviantes constituyen una incuestionable y por demás grosera violación al derecho de propiedad, pues el cierre y el ingreso sin [su] consentimiento a las instalaciones del estacionamiento, sin lugar a duda alguna, no solo constituye u grotesco y abusivo cercenamiento de la potestad que [tiene] de establecer, como único propietario, qué sujetos y bajo qué modalidades o condiciones acceden a la administración de [sus] bienes y de las instalaciones que [posee] legítimamente” (Negrillas y subrayado del original).

Adicionalmente, señaló que “(…) los sujetos agraviantes, con su actitud perturban la realización de actividades de lícito comercio que constituyen el objeto del ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´, lo que igualmente viola el derecho de libertad económica del fondo de comercio, al constituirse en un obstáculo ilegítimo al desarrollo normal y sin inconveniente de su actividad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De esta forma, denunció que “(…) la violación de los referidos derechos de propiedad privada y libertad económica imputable a los agraviantes, viene dada en el presente caso por la realización de auténticas vías de hecho o actuaciones materiales, sin que los sujetos agraviantes puedan invocar ninguna causa que legitime tal proceder, pues el ordenamiento venezolano no legitima a ningún ciudadano para ejercer, por ninguna circunstancia o razón, actos abusivos lesivos al derecho de propiedad y a la libertad económica” (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, destacó que “(…) la situación planteada en la presente acción de amparo no alude a la existencia de limitaciones al uso de un bien municipal establecidas por el Poder Público mediante ley formal y atendiendo a la función social de la propiedad. Muy por el contrario, los hechos que fundamentan la presente acción apuntan a la existencia de perturbaciones materiales imputables a los sujetos agraviantes, quienes, sin ningún basamento legal y obrando de manera rotundamente arbitraria, simplemente irrumpieron en el estacionamiento y actualmente, permanecen allí apostados, perturbando además el normas funcionamiento del Fondo de Comercio” (Negrillas y subrayado del original).

Agregó que “(…) la realización de esa actividad económica y social ha sido abruptamente perturbada por las acciones que los agraviantes han venido cometiendo desde el día 08 de mayo de 2009, acciones que, como vimos, llegaron incluso a la de hacer efectivo el pago de los servicios que presta el ESTACIONAMIENTO CHARTINO. En adición a lo anterior, la actitud asumida por los agraviantes, mantiene un clima tenso que, lógicamente ha afectado el ambiente de los usuarios y trabajadores, quienes se han visto de esa manera perturbados en la realización de la faena” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

Insistió en que “(…) la alegada violación se sostiene en la toma arbitraria de la administración y del área de estacionamiento, no a restricciones impuestas a la actividad económica de [su] representada como derivación de la función social que realiza. Por otra parte, también [insistió] en que ninguna disposición legal, reglamentaria, acto administrativo o decisión judicial puede justificar la actuación emprendida por los agraviantes, siempre deberá prevalecer el respeto a los derechos constitucionales, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución”.

En base a lo anterior, consideró que “[los] agraviantes, por consiguiente, no pueden invocar ninguna razón que justifique su proceder. La entrada y permanencia en el Estacionamiento; la toma de administración de [sus] bienes, son actos de violencia que han impedido el normal funcionamiento de [su] actividad comercial. Queda así en evidencia la violación del derecho a la libertad económica del Fondo de Comercio, reconocido en el artículo 112 Constitucional, imputable a los agraviantes (…)”.

Solicitó que se acordara medida cautelar innominada y, en consecuencia, se “(…) ORDENE A LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO AGRAVIANTES ENTREGAR LA ADMINISTRACIÓN DE [su] FONDO DE COMERCIO Y PERMITIR SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, y se [le] haga entrega de las cantidades que por concepto de cancelación del servicio de estacionamiento, hicieron efectivo LOS AGRAVIANTES en nombre de [su] representada, a partir del día viernes 08 de mayo del [2008], las que reciban por el mismo concepto en los días subsiguientes, durante la toma de su administración y hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, “[sin] perjuicio de las pruebas promovidas (…), dada la forma tan repentina en que se han producido estos acontecimientos y ante la indisponibilidad por parte de los Juzgados de Municipio de la zona para la práctica de una inspección ocular extralitem dirigida a fijar formalmente estos hechos, [solicitó al Tribunal] (…), se traslade y constituya en la sede del ESTACIONAMIENTO CHARTINO (…), a fin de dejar constancia, por vía de inspección ocular, no sólo de la presencia aún en tales instalaciones de los PRESUNTOS AGRAVIANTES, sino también de cualquier otro señalamiento de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que “(…) se declare la presente acción CON LUGAR y, en consecuencia, ORDENE A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS COMO AGRAVIANTES EL CESE INMEDIATO DE LAS VÍAS DE HECHO, LAS ACTUACIONES MATERIALES QUE VIOLAN LOS DERECHOS A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESDO, DE LIBERTAD ECONÓMICA Y PROPIEDAD PRIVADA DEL ESTACIONAMIENTO CHARTINO Y QUE, EN CONSECUENCIA, ABANDONEN LAS INSTALACIONES Y SE ABSTENGAN DE VOLVER A EJERCER ACTUACIONES MATERIALES QUE PERTURBEN EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL ESTACIONAMIENTO CHARTINO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, se pronunció respecto al argumento propuesto por la parte accionante durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, con relación a la falta de cualidad del representante del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pues, a su decir, “(…) la alcaldía no es parte del presente recurso ni como agraviante ni como agraviado, para hacerse parte como terceros deben llenar los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil (…), por lo que [solicitó] que el municipio no puede intervenir como terceros adhesivos”.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior declaró improcedente lo solicitado “(…) en virtud de que los ciudadanos abogados Rafael Enrique Gómez y Luis Jesús Morantes (…), actúan como asistentes de los presuntos agraviantes, y no como representantes del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con la salvedad de que aun cuando el Municipio no es parte en esta Acción de Amparo, están involucrados los intereses de dicho Municipio, en virtud de que el área de terreno donde funciona el Fondo de Comercio Estacionamiento Chartino, es un terreno de propiedad municipal cuya administración la tiene la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales (ABIMCA), además, riela (…) [en el] expediente, el poder Especial que fue conferido a los abogados supra mencionados, del cual se desprende facultades que entrañan el ejercicio de las acciones tendentes a la representación, defensa de los derechos e intereses del Municipio, instrumento éste que resulta a todas luces válido para ejercer la representación del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la presente acción constitucional (…)” (Negrillas del original).

Por otra parte, el mencionado Juzgado Superior observó que “(…) en el caso de autos, las supuestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales (…) de Pedro Ramón Falcón Moreno, presunto agraviado, están atribuidas a las presuntas actuaciones propiciadas y ejecutadas por los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño (…), el primero de los nombrados en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA), quien es la arrendadora de un inmueble propiedad del municipio Mario Briceño Iragorry (…), según contrato suscrito que riela a los autos, donde funciona el Fondo de Comercio denominado ´Estacionamiento Chartino´, quienes procedieron, supuestamente, según lo alegado por el accionantes, sin procedimiento previo, a ocupar en forma arbitraria las instalaciones donde funciona el precitado Fondo de Comercio” (Negrillas del original).

En base a ello, consideró que “(…) el accionante cuenta con un medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión incoada por esta vía del amparo, cual es la Resolución o Cumplimiento de Contrato, por vía Contencioso Administrativa, por cuanto la actuación denunciada como lesiva, se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, pero en vía ordinaria, procedimiento éste previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un presunto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el hoy accionante y la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA); fundamentos éstos propios de la vía ordinaria y no de la acción de amparo, de allí que, al disponer el presunto Agraviado de la Resolución o Cumplimiento de Contrato en vía Contencioso Administrativo, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicha demanda una medida cautelar, cumpliendo con los extremos de Ley, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida (…)”.

En adición a lo anterior, señaló que la “(…) vía de amparo (…), no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto, específicamente, recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal”.

Con fundamento en lo anterior, indicó que “(…) es forzoso para [ese] Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Graciela Seijas, actuando en su condición de apoderada judicial Pedro Ramón Falcón Romero, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, por la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el ciudadano Pedro Ramón Falcón Moreno, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO CHARTINO”, interpuso acción de amparo constitucional, denunciando las supuestas “vías de hecho y actuaciones materiales”, en que habrían incurrido los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño, actuando el primero de ellos en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA).

En este sentido, señaló que en fecha 8 de mayo de 2009 los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño, “(…) acompañados de funcionarios de la Guardia Nacional, dos abogados y la Síndica Procuradora del municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua (…), a las 3:00 pm, se apersonaron en el inmueble ubicado en el área de estacionamiento que forma parte de las instalaciones del mercado periférico de Caña de Azúcar, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lugar donde la Firma Personal ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´ (…)” y que, además, el ciudadano José Luis Briceño “(…) sin mediar palabras, irrumpió en el área de estacionamiento y procedió a cerrar el portón que da acceso a los vehículos, exigió se abrieran las oficinas de [su] establecimiento comercial, (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Denunciando que, desde entonces, “(…) tales sujetos permanecen en las instalaciones donde funciona y presta el servicio ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´, negándose categóricamente a cesar en su ilegal actuación (…); los agraviantes se mantienen en las Instalaciones del Estacionamiento de forma ilegal, y lo que es peor aún mantienen [su] negocio tomado, especialmente por el ciudadano José Luis Briceño, quien da las instrucciones y dirige la toma de [sus] bienes, sin procedimiento legal, [desconoce] el destino y ubicación de los dineros recaudados por concepto de ingresos normales provenientes de [su] actividad comercial. Por las vías de hecho, se ha practicado ilegalmente medida de Secuestro sobre el inmueble, y el dinero en efectivo que han pagado los usuarios del estacionamiento, sin orden de autoridad judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional que se “(…) ORDENE A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS COMO AGRAVIANTES EL CESE INMEDIATO DE LAS VÍAS DE HECHO, LAS ACTUACIONES MATERIALES QUE VIOLAN LOS DERECHOS A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, DE LIBERTAD ECONÓMICA Y PROPIEDAD PRIVADA DEL ESTACIONAMIENTO CHARTINO Y QUE, EN CONSECUENCIA, ABANDONEN LAS INSTALACIONES Y SE ABSTENGAN DE VOLVER A EJERCER ACTUACIONES MATERIALES QUE PERTURBEN EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL ESTACIONAMIENTO CHARTINO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, de los alegatos expuestos en el libelo de amparo que da inicio a las presentes actuaciones se desprende que el mismo se encuentra dirigido contra las supuestas “vías de hecho o actuaciones materiales” en que habrían incurrido los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño, actuando el primero de ellos en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA).

En este sentido, advierte esta Corte que mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La declaración anterior, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) el accionante cuenta con un medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión incoada por esta vía del amparo, cual es la Resolución o Cumplimiento de Contrato, por vía Contencioso Administrativa, por cuanto la actuación denunciada como lesiva se enmarca en los que la doctrina denomina una vía de hecho susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, pero en vía ordinaria, procedimiento éste previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un presunto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el hoy accionantes y la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA) (…)”.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la procedencia de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En este sentido, aprecia esta Corte que frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional resulta un medio procesal aplicable sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que en tales casos puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando –se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos –prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

En este sentido, tal como fue puesto de relieve con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano Pedro Ramón Falcón Moreno, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, denunció que los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño, actuando el primero de ellos en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA), habrían incurrido en supuestas “vías de hecho o actuaciones materiales”, producto de las cuales se ha verificado una vulneración en su derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada.

Siendo ello así, se advierte que en el caso de autos la actuación denunciada como supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, se enmarca en lo que la doctrina denomina vía de hecho, que se verifica en los casos en la Administración procede a realizar actos materiales de ejecución, sin que previamente exista un acto administrativo que legitime tales actuaciones emprendidas, contra los bienes o la esfera jurídico subjetiva de los administrados.

Ahora bien, las así denominadas vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, representan conductas susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, lo cual evidencia, que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo. (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.549, de fecha 20 de julio de 2007 caso: Bingo Platinum C.A).

En efecto, tal como ha precisado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, la Sentencia Nº 2.751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Enrique Ramón Tigua Vélez), en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar, fundada en una supuesta injuria constitucional.

En este sentido, la vía contencioso administrativa garantiza a los particulares, en sus pretensiones dirigidas contra la Administración pública, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por vías de hechos o por la actividad material de los órganos y entes que integran la Administración Pública, en el ejercicio de su competencia contencioso-administrativa.

Con fundamento en lo anterior, se aprecia que –conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso administrativa resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem. (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 221, de fecha 20 de febrero de 2004, caso: UE Simón Bolívar SRL).

De manera que, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 925 de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Diageo de Venezuela C.A.).

Siendo ello así, por cuanto en el caso de autos la parte accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida, derivada de las supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en que incurrieron los ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luis Briceño, actuando el primero de ellos en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA), producto de las cuales se ha verificado una vulneración en su derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada, resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, ante las vías de hecho o actuaciones materiales denunciadas en el caso de autos, el ciudadano Pedro Ramón Falcón Moreno, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, dispone de la vía contencioso administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- la cual resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, y no “(…) la Resolución o Cumplimiento de Contrato, por vía Contencioso Administrativa (…)”, como fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, toda vez que lo denunciado por intermedio de la presente acción de amparo constitucional fue las actuaciones asumidas por los agraviantes desde el día el día 8 de mayo de 2009, “(…) en las instalaciones donde funciona y presta el servicio ´ESTACIONAMIENTO CHARTINO´, negándose categóricamente a cesar en su ilegal actuación (…)”.

Siendo ello así, visto que el referido ciudadano Pedro Ramón Falcón Moreno atacó –aunque inadecuadamente por vía de amparo- las vías de hecho o actuaciones materiales que estimó contrarias a sus derechos constitucionales, lo cual evidencia su interés del mismo en oponerse a las circunstancias lesivas de su situación jurídica subjetiva, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia (contenido en el artículo 26 de la Constitución), esta Corte decide que el lapso de caducidad para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo se compute por el Tribunal contencioso administrativo competente, a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

En virtud de la motivación precedente, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Graciela Seijas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Ramón Falcón Romero, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 21 de julio de 2009 y, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la declaratoria de INADMISILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Graciela Seijas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN FALCÓN ROMERO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO CHARTINO”, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 21 de julio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra “las vías de hecho y actuaciones materiales”, supuestamente perpetradas por los ciudadanos OSWALDO BERNAL y JOSÉ LUIS BRICEÑO, actuando el primero de ellos en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, por la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2010-000035
ERG/007

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.