EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000720
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2164 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.910 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2004, por el abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Belén Consuelo Pulgar Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Gabriel Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Rodríguez González, interpuso demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui.
El 18 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, admitió el recurso y ordenó citar a la Compaña Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 12 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a este órgano jurisdiccional para su conocimiento.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Rodríguez González, presentó “demanda” con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV, [en la] localidad de Puerto La Cruz, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra `B´, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Negrillas del accionante) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el “demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: dieciséis (16) años y dos (02) meses, siendo su fecha de ingreso el día 16 de Julio de 1981 y el egreso el día 15 de Octubre de1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.272,392,17)” (Resaltado del original).
Señaló, que el acta firmada entre “(...) la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y [su] Representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (...)” (Resaltado del original) y [corchetes de la Corte].
Indicó, que “(...) la relación laboral entre [su] Representado y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra” (Resaltado del original) [corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “[...] Se ordene otorgar a (su) Representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, igualmente solicitó “(...) Se ordene la ANULACION (sic) ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL (...)”(Resaltado del original) [corchetes de la Corte].
Asimismo, solicitó el pago de “(...) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de agosto de 2002 (...)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva. (Resaltado del original) [corchetes de la Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos el actor, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte Nº 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (06) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que (sic) contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (06) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo en fecha 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte Nº 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara [sic] inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado” [corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa que el presente expediente fue remitido al iudex a quo en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Transporte Iván Compañía Anónima, que estableció la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la cual expuso lo siguiente:
“(…) En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”.
De la sentencia citada ut supra, esta Corte evidencia que para esa fecha -2 de agosto de 2001-, el Máximo Tribunal de la República decidió que los Tribunales Laborales eran incompetentes para conocer y decidir de las demandas de nulidad contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo y; su conocimiento correspondía a los Tribunales pertenecientes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó se le otorgue el derecho a la jubilación desde que se terminó su relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); así como se ordene la nulidad del “(…) acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada [en la Inspectoría del Trabajo] entre [su] Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL, entre el Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de es[a] Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1142, Numeral Segundo (02) del Código Civil” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de agosto de 2002 (…)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Corte no evidencia del petitorio de la parte demandante, elementos característicos de una causa que por la naturaleza de la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, el objeto del presente caso se circunscribe al reclamo de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación -a juicio de este Órgano Jurisdiccional-, corresponde a la jurisdicción laboral, por tanto, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento en Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV. En igual sentido, confróntese con Sentencias Nros. 2006-00345 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: María del Valle Hernández; y 2006-1908 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Edilio José Rodríguez La Verde, ambas proferidas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas y visto que el thema decidendum en la presente causa, versa en determinar derechos y deberes laborales de rango contractual, la misma constituye una impugnación de naturaleza laboral, asignando su conocimiento a la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Ello así, tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa.
En refuerzo del señalamiento anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo, por tanto, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de julio de 2004, declaró su competencia para conocer de la presente causa y declaró inadmisible la “demanda de Jubilación”, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez natural como garantía judicial, lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”
Visto que el carácter de Juez natural viene determinado por la ley, dada de la exigencia de su constitución legítima para conocer de un caso en concreto y, siendo la competencia una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).
Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Tribunal Segundo Transitorio de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui y esta Corte, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1 dictada por la referida Sala en fecha 17 de enero de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004 por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.910, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la “demanda” interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________(___) del mes de _________ dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-000720
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria,
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