Expediente Número AP42-R-2005-002062
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 14 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 05-1238 de fecha 01 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Roland Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA COROMOTO LANZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.671, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.610, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Vencido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2006, por auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 07 de febrero de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de marzo de 2006.
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 15 de junio de 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 28 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 26 de julio de 2007, y 01 de octubre de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio.
El 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, declaró que: “[tiene la] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-002062, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Maurera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.610, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Coromoto Lanz Núñez, titular de la cédula de identidad número 3.437.671, en contra del Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), en virtud de la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [participó] en la sustanciación del expediente identificado ut supra al [encontrarse] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de cuaderno separado.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 15 de noviembre de 2007, declarada con lugar por la Presidenta de esta Corte, ordenándose constituir la Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la referida decisión, se creó mediante Acuerdo Número 18 en fecha 23 de enero de 2008, las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “C”, integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. En el mismo auto se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Accidental “C”, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; en consecuencia, ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que fuere necesario. En la misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Accidental “C”, consignó Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000125, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 09 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, consignó la aceptación a la convocatoria efectuada por la Corte Accidental “C”, en fecha 16 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández, Primera Jueza Suplente, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado encontrado, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la emisión del auto. En la misma fecha se ratificó la Ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Coromoto Lanz Núñez.
El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando con su condición de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Igualmente, en fecha 01 de diciembre de 2005, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio ochenta (80) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 05-1238 de fecha 01 de diciembre de 2005, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 07 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior el 25 de octubre de 2005, que declaró Parcialmente con Lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la representación judicial de la querellante, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 05-1238 de fecha 01 de diciembre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 14 de diciembre de 2005.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de noviembre de 2005, y el día 07 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo registradas bajo los números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado Guillermo Maurera, antes identificado, actuando con su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 07 de febrero de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda Accidental “C”, reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 07 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
Exp. Nº AP42-R-2005-002062
ERG/005
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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