EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000423
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
-CORTE ACCIDENTAL C-
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06/281, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 1.986.793, asistido por el abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.004, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 6 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, por los abogados Ramón Ignacio González y Guillermo Maurera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.004 y 49.610, respectivamente, actuando, el primero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, y el segundo, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte dejó constancia de haberse vencido el lapso establecido el 28 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó practicar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el 28 de marzo de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 9 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y 2, 3, 4 y 9 de mayo de 2006 (…)”.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Ramón González, antes identificado, consignó cálculo realizados por experto.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Ramón González, supra identificado, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
El 18 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente; y; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se asignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
El 17 de septiembre de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 24 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 17 de septiembre de 2007.
El 17 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo emitido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de haber recibido oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, debidamente asistido por el abogado Ramón González, se dio por notificado de la inhibición planteada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó constituir la Corte Accidental en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada , la cual fue creada en fecha 23 de enero de 2008 mediante Acuerdo N° 18, en el cual se constituyó la Corte Accidental “C” integrada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, quienes se abocaron a la presente causa, y se ratificó la ponencia al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 12 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto del 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que prosigan su procedimiento de Ley, y en virtud de ello esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario. En esa misma fecha, se libró la respectiva convocatoria.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-C-2009-000122, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en calidad de recibido por la referida ciudadana en fecha 2 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, mediante escrito manifestó aceptar la convocatoria que le fuere planteada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza, y Anabel Hernández Robles, Juez Presidente, Juez Vicepresidente, Primera Jueza Suplente, respectivamente, motivo por el cual se abocaron al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratifica la ponencia al Juez Presidente Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 19 de julio de 2004, por el ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
El día 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 6 de octubre de 2005, la representación judicial del querellante apeló de la referida decisión.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, apeló de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005.
El 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, el presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa cuya duración era de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte dejó constancia de haberse vencido el lapso establecido el 28 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó practicar computo por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el 28 de marzo de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 9 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y 2, 3, 4 y 9 de mayo de 2006 (…)”.
El 11 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por las parte, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior el 28 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el querellante, remisión que se produjo a través del oficio Nº 06/281, de fecha 14 de marzo de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2006.
Observa esta Corte, que los abogados Ramón Ignacio González y Guillermo Maurera, actuando, el primero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, y el segundo, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, interpusieron recurso de apelación, esto es, el 6 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, respectivamente.
Ello así, se deduce que entre el día en la parte querellante apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de octubre de 2005, y el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo registradas bajo los números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que los abogados Ramón Ignacio González y Guillermo Maurera, actuando, el primero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, y el segundo, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, en fecha 6 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 28 de marzo de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda Accidental “C”, reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
Exp. Nº AP42-R-2006-000423
ERG/010
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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