JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001433
En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/722 de fecha 28 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORI RAFAELA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.490, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2006, por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de julio de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada JOHANNA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.856, actuando con el carácter de “apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras”, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 26 de marzo de 2007, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a la recurrente, así como, a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez practicadas las respectivas notificaciones y transcurridos los lapsos de Ley se reanudaría la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenas.
El 3 y 4 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en autos las notificaciones realizadas tanto a la recurrente, como a la Procuradora General de la República, respectivamente, las cuales se verificaron el 2 de mayo y el 24 de abril de 2007.
En fecha 13 de junio de 2007, los abogados Katiuska Hernández Méndez, Marianna Martínez y Jesús Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.157, 111.460 y 93.162, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2007, los representantes judicial de la República, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero, 27 de julio y 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda, se dictara sentencia en la presente causa.
El 18 de noviembre de 2009, la Secretaría ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de julio de 2006, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el diez (10) de julio de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de agosto dos mil seis (2006) inclusive, trascurrieron seis (06) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 julio de 2006 y, 01 y 02 de agosto de 2006. Que desde el día siete (07) de junio de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2007, transcurrieron nueve días (09) días de despacho, correspondiente a los días 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2007, que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 22, 25, 26, 27 y 28 junio de 2007, que desde el dos (02) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04, 09 y 10 de julio de 2007 (…)”.
En fecha 18 de noviembre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: respectó al poder, así como, a la prueba documental, que los mismos no constaban en autos, por lo cual instó a que fueran consignados, y con relación al merito favorable de los autos, indicó que correspondía a la Corte Segunda, al momento de dictar su decisión final, valorar los mismos.
En fecha 3 de marzo de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de la pruebas promovidas, hasta el día 3 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario Temporal de ese Juzgado certificó que desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día 3 de marzo de 2010, inclusive, transcurrieron diez y seis (16) de despacho, de tal manera, siendo que venció el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
El 17 de marzo de 2010, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Corte fijó para el día 24 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 24 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes al referido acto, razón por la cual lo declaro “DESIERTO”.
El 25 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORI RAFAELA RODRÍGUEZ GARCÍA, presentó ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que alegó como “cuestión preliminar”, la interpretación que ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que la obligación de pagar las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable, que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción.
Al respecto señaló, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o jubilado del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses, añadiendo que “(…) cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, por ser un derecho consagrado en nuestra CARTA MAGNA”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que cuando se rompía el vínculo funcionarial con la Administración, emergía para la Administración, la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se englobaba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la misma, y dicha “(…) obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, éste (sic) derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, precisado lo anterior, y respecto a la liquidación de sus prestaciones sociales, señaló que conforme a lo dispuesto en la Resolución DM/Nº 377 de fecha 21 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.720, del 8 de julio de 2004, el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la jubilación a su representado por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs. 136.225,18), mensuales equivalente al cincuenta y dos coma dos por ciento (52.2%) de su sueldo promedio, y el cual fue ajustado al salario mínimo nacional.
Añadió, que en fecha 25 de abril de 2005, su mandante recibió del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 54.763.926,02), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó, que el cálculo de sus prestaciones sociales realizado por el Ministerio recurrido, era errado, pues este no aplicó de forma integra la contratación colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional, expresamente lo dispuesto en las cláusulas números 35 y 67.
Consideró, que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a mi representado (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; por esta razón las prestaciones y preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Destacó, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II; artículo 6, señala que “Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicable la más favorable al trabajador”. (Resaltado de la parte actora).
Continuó arguyendo respecto al cálculo de la prestaciones sociales, que “Al no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 508.520,84) y no de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTRA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 498.350,42); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Expresó, que “Al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 640.746,73). (Mayúscula y destacado del escrito).
Exclamó, que dicha falta de inclusión de la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, acarrea como consecuencia, el cálculo errado en los intereses sobre las prestaciones sociales.
Indicó como conclusión a este punto, que el procedimiento aplicado afectaba el patrimonio económico de su representado, y que violaba lo estipulado en la Convención de Trabajo y la Ley del Trabajo, así como los derechos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro sentido, alegó que el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), aplicó las tasas promedios, ponderado de los seis (6) principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa “(…) tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN); (…) En tal sentido, se evidencia que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicó una tasa del 38,96%, para el mes de enero del año 1999, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), no cumplió con lo estipulado en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar en sus dichos, lo consagrado en el parágrafo primero de dicha disposición normativa, ya que la liquidación de prestaciones sociales debe incluir los intereses a la tasa activa, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que dichas prestaciones sociales le fueren canceladas en su totalidad.
Asimismo, alegó que el Ministerio recurrido, al aplicar la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizó un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido fuese un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.
En otro orden de ideas, señaló que se agregó un anticipo de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238.114,58), cuando en realidad el monto depositado en el Banco Provincial fue de aproximadamente Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,00), añadiendo que tal irregularidad “(…) incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital un monto acumulado que no se corresponde con el aporte efectuado para esa fecha (Julio 2001), (…)”.
Denunció, que no se capitalizaron los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo de 1991, señalando que dicha omisión se evidenciaba cuando se observaba que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991, añadiendo que, igualmente se observaba que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de abril de 2005, fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales.
Al efecto indicó, que aplicando los cálculos legalmente se podía observar el resultado correcto de los intereses, resultando un monto total de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Diez y Seis Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos (Bs. 45.516.177,52), por lo que solicitó que fuese declarado que los cálculos fueran efectuados a partir del año 1991 hasta el mes de abril de 2005.
Seguidamente expuso, que la cláusula 35 del Contrato Colectivo, textualmente expresa en su parágrafo único que “Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de 10 años”, siendo que el Ministerio accionado lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además que descontó erróneamente el monto de Dos Millones Trescientos Noventa Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos
(Bs. 2.390.044,58), monto éste acumulado por el adelanto de prestaciones y lo depositado en el Banco Provincial.
Añadió, que “(…) El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.905.625,46), al cual debe aplicarse el porcentaje establecido de SETETA POR CIENTO (70%), resultando un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINNTA (sic) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.233.937,83) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS
(Bs. 134.139.563,29) (…)”.
Destacó, que “ (…) en el anexo `D´ se observa la determinación del complemento de prestaciones que se adeuda, el cual se obtiene al restar del total de las prestaciones de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.139.563,29), el monto adelantado correspondiente a BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.153.970,61), resultando un monto total de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.985.592,69) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por lo expuesto, estimó que su representado recibió un pago parcial o un adelanto de sus prestaciones sociales y así solicitó que fuese declarado.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Los pasivos laborales dejados de cancelar en la siguiente forma: BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.985.592,69), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Asimismo, demando formalmente el pago de los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la LEY DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO: Por otra parte, solicito la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar el demandado, de conformidad con la rata establecida, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.
CUARTO: Solicitamos la designación de un experto contable para la corrección monetaria, y los intereses moratorios (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Antes de pasar a resolver sobre las pretensiones de la querellante debe observar este Tribunal que las mismas no sólo hacen referencia a la supuesta errada aplicación de normas jurídicas y contractuales, sino también a la supuesta irregularidad e ilegalidad de los montos pagados por el órgano querellado, partiendo de la comparación entre los cálculos y pagos efectuados al ciudadano Luis Arispe, por el Instituto Agrario Nacional. En tal sentido este Juzgado debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional contencioso administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante, y su apego a las normativas legales contractuales y o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero, ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y formas de pago son desconocidos por este Tribunal. Por lo expuesto, la presente decisión se circunscribirá a determinar la legalidad o no de los pagos efectuados a la querellante. Así se decide”.
Respecto al cálculo errado de las prestaciones sociales alegado por la recurrente, arguyó el Juzgado a quo lo siguiente:
“Corre inserto al folio 19 del expediente judicial, hoja de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, de la que se desprende que la Administración cálculo sus prestaciones sociales tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991, aun mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Además se observa que fue cancelado doble, tanto el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, como la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo. Igualmente se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único del mismo artículo, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de su antigüedad, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) año.
En cuanto a la aplicación de la cláusula 37 del contrato colectivo, se observa de igual manera que la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana (…), refleja el pago realizado por la Administración en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad.
En tal sentido, estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de este Juzgado al haberle sido reconocidos a la querellante en su integridad los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho. Por lo que la accionante no tiene nada que solicitar en este sentido. Así se decide”.
Respecto a la no inclusión en el cálculo del sueldo integral del bono vacacional y el bono de fin de año, exclamó el Juzgador de Instancia lo que sigue:
“Observa este Tribunal que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por la querellante, sin dar las explicaciones de orden matemático y/o aritmético, que permitan la compresión de su pretensión. No obstante este Tribunal extremando sus funciones, y en garantía de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar si efectivamente, a los fines de estimar el salario integral debe incluirse dentro del bono de fin de año la cuota parte correspondiente al bono vacacional.
La cláusula 70 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, prevé el pago de una bonificación de fin de año por ‘la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario’, sin que la referida convención haga referencia a que el salario que deba utilizarse para el pago de dicha bonificación sea el denominado salario integral, que en todo caso sería el que incluiría la cuota parte correspondiente al bono vacacional, tal como lo utilizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, al tomar como base de cálculo el sueldo o salario, más las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año. Por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada en el literal ‘A’, del Capitulo (sic) IV del escrito libelar. Así se decide”.
Con relación a la aplicación incorrecta de las tasas de interés, expuso:
“El artículo 108, en su parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las prestaciones sociales (antigüedad), devengaran intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales de la querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (…) a partir del 01 de enero de 1999, hasta el 21 de junio de 2004, (…) son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses (…). Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia. Así se decide”.
Con respecto a la no inclusión del bono de fin de año en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, expresó:
“Alega la querellante que el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, al efecto observa este Juzgado que la pretensión del querellante no se fundamentó en ninguna norma jurídica, ni contractual. Toda vez que el pago de los intereses tal y como estaba previsto en la Ley del Trabajo de 1991, se verificaba a través de cortes de cuenta anuales sobre los cuales, mes a mes se aplicaban las tasas correspondientes, no modificándose el capital respectivo sino año a año. En el presente caso se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierras, erradamente utilizó el salario mensual de la trabajadora con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varia mes a mes, tal como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una formula (sic) de cálculo de intereses sobre un capital (antigüedad) variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello contrariando lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley (…).
Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó a la querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia de declara que ninguna diferencia corresponde a la querellante por este concepto. Así se decide”.
En cuanto a la aplicación errada de la fórmula para el cálculo de los intereses mensuales de las prestaciones sociales, manifestó:
“Con respecto a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, este Juzgado observa que la querellante no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la formula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. Siendo además, según se ha establecido anteriormente que el cálculo de los intereses efectuado por la Administración benefició a la recurrente, por lo que este Juzgado no tiene nada que decir al respecto. Así se declara”.
Respecto al descuento indebido por la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238.114,58), dijo:
“De la revisión de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante que corre inserta al folio 47 del expediente judicial, se desprende que efectivamente en fecha 12 de julio de 2001, se procedió a descontar del capital de las prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Catorce (sic) con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238.114,58), por concepto de anticipos, y en virtud de que no existen pruebas en autos que permitan dilucidar la procedencia de tal anticipo, ni se puede determinar que dicho anticipo hubiese sido realmente solicitado por la querellante, y no consta en autos las pruebas que demuestren que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectúe el reintegro (…) más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue descontado y hasta la fecha efectiva del pago, calculo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘a’ de la Ley del Trabajo. Así se decide”.
Con relación a la no capitalización de los intereses sobre las prestaciones sociales, indicó:
“Si bien la querellante consignó hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales desde enero de 1991 y hasta 1999, donde refleja la manera en que la Administración debió realizar la capitalización de dichos intereses, no consignó a los autos el cálculo realizado por el organismo querellado donde pudiera este Juzgado verificar si efectivamente este no realizó la capitalización a la cual hace referencia; (…). En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de la querellante (…)”.
En cuanto a que los intereses sobre las prestaciones sociales fueron calculados hasta el mes de junio de 2004, señaló:
“El artículo 108 de la Ley del Trabajo establece los parámetros que se han de seguir para realizar el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, conceptos que se generan por la prestación efectiva del servicio, ello es, sólo a aquellos trabajadores que se encuentran en servicio activo le corresponde el pago de prestaciones sociales. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que la accionante fue jubilada (…)”.
Respecto a los intereses de Mora, indicó:
“(…) observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 21 de junio de 2004, y los montos por conceptos de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 25 de abril de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Igualmente corresponde el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Catorce (sic) con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238.114,58), indebidamente descontada del capital de las prestaciones sociales (…).
(…omissis…)
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimientos Civil (…)”.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, manifestó:
“(…) observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles e ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide”.
Finalmente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, acordó el reintegro de la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Catorce con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238.114,58), descontada indebidamente de las prestaciones sociales de la recurrente, así como los intereses moratorios generados desde la fecha de jubilación hasta la fecha efectiva de pago, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de julio de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORI RAFAELA RODRÍGUEZ GARCÍA, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) dicha sentencia incurre en incongruencia con lo resuelto con acierto un fallo del Tribunal Supremo al decidir que ´Las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo indican mínimum y (sic) irrenunciable por los trabajadores´; por lo que, no se debe menoscabar los derechos irrenunciables.
Continuo arguyendo, que “Al respecto, existe desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores el cual ésta incluido en todas las Legislaciones del Mundo, de las cuales el común denominados de ellas exige lo siguiente: A) Que la Renuncia o transacción conste por escrito; B) Que contengan todos los derechos que se reconocen y lo que se negocien; C) Los motivos que tiene las partes para la renuncia, y; D) Que esa renuncia o transacción se efectúa en presencia de un funcionario capaz de darle fe pública a ese acto; de ahí, que ratifico el petitum formulado en el libelo”. (Resaltado del apelante).
Alegó, que la sentencia recurrida “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo (…)”.
En este orden de ideas, sostuvo que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo (sic) no tomó en cuenta todos los alegatos expuestos en nombre del (sic) querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”. (Destacado del original).
Adujo, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, que el ente querellado reconoció en su integridad los beneficios contemplados en la contratación colectiva, por lo que la querellante no tiene nada que solicitar en este sentido.
Destacó, que “(…) una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio (…) las facultades concedidas al interprete serán siempre jurídicas (…)”. (Destacado del escrito original)
Indicó, que “(...) la prueba más fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando el Juzgador expreso: ‘(…) que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales’”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Asimismo, reiteró todos y cada uno de los argumentos y requerimientos señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcrito ut supra.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se condenara al Ministerio recurrido el pago de la suma adeudada, la cual ascendía, según sus dichos, a Setenta y Seis Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 76.985.592,69).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana DORI RAFAELA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras y lo que debió pagarse a la querellante, cuya diferencia -a juicio de la querellante- es la cantidad de Setenta y Seis Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 76.985.592,69).
Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar improcedente cualquier reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, acordando el reintegro de la suma descontada indebidamente en las prestaciones sociales de la recurrente, así como el pago de los intereses moratorios, pues sin duda alguna, existió un retardo en el pago.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el primer vicio alegado por el apelante a la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia fue violación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: GALLETERA TEJERÍAS, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de marras, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de discusión, particularmente del requerimiento de pago de diferencia de prestaciones sociales, y el fundamento jurídico de la querellante para efectuar dicha solicitud, dejando igualmente constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión de la recurrente, así como del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido, no está incurso en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad del fallo denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente en apelación sostuvo que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba viciado de inmotivación, pues en su criterio, la sentencia sólo especificó los alegatos de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre de la querellante, desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la recurrida, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.
En este orden de ideas, esta Corte considera pertinente reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. Sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de inmotivación sostenido por la parte apelante. Así se declara.
Igualmente observa esta Alzada, que la recurrente en apelación, denunció que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia, pues a su juicio, “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, que el ente querellado reconoció en su integridad los beneficios contemplados en la contratación colectiva, por lo que la querellante no tiene nada que solicitar en este sentido. (Negrillas del original).
Continuó arguyendo, que “(...) la prueba más fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando el Juzgador expreso: ‘(…) que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales’”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Respecto al vicio de incongruencia, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
En tal sentido, la querellante solicitó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el pago de diferencia de prestaciones sociales debido al error de cálculo en el que incurrió, según sus dichos, el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual fue expresamente rechazado por el Juzgado a quo, por cuanto a su juicio a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapaban de los establecidos para los funcionarios públicos para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual al haberle sido reconocidos en su integridad los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho.
No obstante ello, el Juzgador de Instancia, revisó y así dejó constancia de ello en su fallo, todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la querellante en su libelo, rechazando todas en su mayoría, excepto dos que fueron acordadas, a saber: i) la deducción indebida sobre las prestaciones sociales de la suma que asciende a Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238.114,58), pues, consideró que en autos, para el momento de su decisión, no existía prueba alguna de que la recurrente haya efectuado la solicitud de dicho adelanto, y el órgano recurrido tampoco demostró que lo haya recibido; y ii) los intereses moratorios, pues evidenció que efectivamente existió un retador en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, para lo cual ordenó la realización de una experticia completaría del fallo, y rechazó la solicitud de corrección monetaria requerida por la querellante.
De tal manera, con fundamento en lo expuesto anteriormente, en juicio de esta Alzada, resulta improcedente el pedimento de nulidad del fallo recurrido, pues el mismo, no incurrió en el vicio de incongruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2006, en consecuencia, se CONFIRMA la misma. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORI RAFAELA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.490, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. No. AP42-R-2006-001433
AJCD/15
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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