JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001189

El 01 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 859-07, de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CAYETANO ALBERTO TORREALBA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.793, debidamente asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.126, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, por el abogado Pablo S. Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.046, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecinos del Estado Lara, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2007, que declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 06 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartes 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que, una vez vencidos los cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que funda la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el abogado Heimold Suárez Crespo, actuando como representante judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
En fecha 06 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha seis (6) de agosto 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día seis (6) de agosto hasta el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2007”.
El día 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la Nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 06 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes, para que se dé inicio a la relación de la causa conforme a lo contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió del abogado Heimold Suárez Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión tomada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, asimismo requirió se librara el oficio de notificación a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
El 15 de abril de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008 y la diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Heimold Suárez; se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-001284, CSCA-2009-001285 y CSCA-2009-001286, respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de remisión de la comisión Nro. CSCA-2009-001284, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM el día 20 de mayo de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano Gilbetrh José González V., actuando en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, a los fines de dejar constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros. CSCA-2009-001285 y CSCA-2009-1286, dirigidos al Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales fueron recibidos en fechas 29 de junio de 2009 y 08 de julio de 2009, respectivamente.
El día 30 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nro. 2660-822, de fecha 08 de julio de 2009, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nro.2344-09 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 04 de agosto de 2009, se dio por recibido el oficio N° 2660-822, de fecha 08 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, del fallo dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, se dio inicio a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 03 de marzo de 2010, se recibió del abogado Heimold Suárez Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente apelación en virtud de que la contraparte no fundamentó en el lapso previsto.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009. Caracas, 18 de marzo de 2010”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2001, por el ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, debidamente asistido por el abogado Heymold Suárez Crespo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuso querella funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
El 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia para conocer de la causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien ordenó remitir el expediente.
El 07 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Planteó conflicto de competencia ante la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el conflicto de competencia planteado declaró que la competencia para conocer de la presente querella, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2001, reformado en fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Heimold Suárez Crespo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, ejerció querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 1º de septiembre del año 1996, desempeñándose en el cargo de “Coordinador de Plazas y Jardines”, devengando un sueldo mensual de seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 627.752,75), el cual ejerció hasta el día 25 de abril del año 2000, fecha en la cual fue notificado que fue removido del cargo de “Supervisor de Mantenimiento de Parques II”.
A tal respecto, manifestó que “[…] dicha resolución carece de validez ya que en primer lugar [su] representado nunca ejerció el supuesto cargo del cual se le remueve ya que el cargo que tuvo asignado y en el cual se desempeñó fue […] COORDINADOR DE PLAZAS Y JARDINES y no como erróneamente se señala en la resolución de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE PARQUES II […]. En segundo lugar [señaló] que en dicha resolución no se señalaron cuales eran los recursos que [su] representado podía ejercer contra la misma, violentando con ello lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, arguyó que para el momento en el cual se produjo la remoción de su representado, existía un pliego con carácter conflictivo introducido por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual genera de manera inmediata estabilidad absoluta en todos los trabajadores, según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, indicó que la referida resolución violó el derecho a la “disponibilidad y/o reubicación” a que tenía derecho su representado.
Ahora bien, respecto de la señalada resolución, su representado ejerció recurso de reconsideración, alegando las razones anteriormente señaladas, el cual fue decidido por la Administración “[…] en fecha 08 de marzo de 2000, se [declaró] parcialmente con lugar dicho recurso alegando en el mismo que el cargo que desempeñaba como COORDINADOR DE PARQUES Y PLAZAS era de libre nombramiento y remoción, y no de carrera, razón por la cual no tenía estabilidad laboral según dicho criterio y además le estableció un lapso de treinta (30) días de disponibilidad, los cuales se vencieron el día 12 de abril del año 2000, según comunicación recibida en fecha 25 de abril del año 2000 emanada de la Dirección de Personal y recursos humanos del Municipio fechada 24 de abril del año 2000 […] de forma pues que al darse por notificado en dicha fecha hace que la relación laboral que mantuvo [su] representado con dicha Institución haya durado Tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días […].”(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, relató que en fecha 31 de mayo del año 2000, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual solicitaba le fueran cancelados los salarios correspondientes al mes de febrero y a la primera quincena del mes de marzo del año 2000, puesto que de acuerdo con la resolución del Alcalde mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, su representado debía ser incluido en nómina hasta el 12 de abril del año 2000, fecha en la que vencía la disponibilidad.
De la comunicación anterior, el querellante no obtuvo respuesta, por lo cual procedió, en fecha 24 de octubre del año 2000, a introducir nuevo escrito ante el Alcalde de la señalada municipalidad, en el cual solicitaba la cancelación de sus prestaciones sociales, salarios caídos y que para el cálculo de las mismas se tomara como base lo establecido en la convención colectiva vigente del municipio, toda vez que estaba sindicalizado.
En vista de que tampoco obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía, dirigió nuevamente comunicaciones, de fechas 13 de noviembre del 2000 y 08 de enero de 2001, en las cuales solicitaba el pago de sus prestaciones sociales, y los salarios correspondientes al mes de febrero y primera quincena de marzo del año 2000.
Finalmente, toda vez que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara no contestó ninguno de sus requerimientos, Introdujo escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual solicitó los conceptos arriba señalados, en virtud de que debía aplicarse lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al silencio administrativo, con lo cual se entiende que la Administración contestó de forma negativa a las solicitudes realizadas.
Así, señalado lo anterior, procedió a enumerar los conceptos que considera adeuda la Alcaldía del Municipio Palavecino al ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló que por causa de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del municipio Palavecino del Estado Lara le adeuda a su representado lo correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica reformada, y lo atinente a la compensación por transferencia; a tal respecto, manifestó que el salario devengado por su mandante al mes de mayo de 1997, ascendía a la cantidad de ciento diecisiete mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 117.034,00).
De allí pues, estimó que la querellada le adeuda a su representado los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1996 y el 19 de junio de 1997, lo cual, según señala, equivale a ocho (08) meses y (18) días, debiendo entenderse como un año de servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem; alegando, entonces, que por los anteriores conceptos le deben cancelar a su representado cantidad de ciento diecisiete mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 117.034,00).
Por su parte, en cuanto a la compensación por transferencia, indicó que le corresponden a su mandante “[…] 30 días de salario por cada año de servicio calculadas en base al salario normal devengado al 31 de Diciembre de 1.996 [sic], pero como quiera que la parte final del literal ‘b’ artículo 666 de la L.R.P.L.O.T. establece un limite [sic] máximo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs.300.000,00) mensuales y en razón de que el salario base del trabajador para esa fecha era de CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 117.034,00) mensuales cantidad esta inferior al limite [sic] establecido proced[ió] a los cálculos en base a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 300.000,00) mensuales que es el limite [sic] máximo que dividido entre 30 días da como resultado DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (10.000,00) diarios que multiplicados por 30 días dan como resultado a su vez TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 300.000,00) mensuales suma esta que multiplicada por un (01) año de servicio transcurrido desde el 01 de Septiembre de 1.996 al 19 de Junio de 1.997 arroja un total de TRESCIENTOS MIL. BOLIVARES [sic] (Bs. 300.000,00).”.
De lo anterior, consideró que para determinar el monto total adeudado por este concepto -artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo- a su representado se debe en primer término sumar ambos conceptos, lo cual daría como resultado que para la fecha 19 de Junio de julio de 1997, se le adeudaba a su representado la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 417.034,00) que resultan sumar los ciento diecisiete mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 117.034,00) mensuales, más los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales a que se ha hecho referencia; monto al cual se le debe sumar lo que establece el artículo 668 en su encabezamiento y parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo -referido a los lapsos en los cuales se debían pagar los anteriores conceptos y los intereses que generaría la mora en su pago-, lo cual estimó en la cantidad de tres millones ciento treinta y tres mil ciento setenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 3.133.172,01).
De igual manera, consideró que le correspondía a su representado, las indemnizaciones señalada en la Contratación Colectiva suscrita entre el Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de dicho Municipio, el cual, por indicación de los artículos 60, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3, 5, 6, 8 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como las cláusulas 31 y 77 de la señalada convención colectiva, son aplicables a su representado.
Dentro de este marco, precisó que le debían a su representado, por concepto de indemnización por despido, quinientos doce (512) días de salario, lo cual resulta de multiplicar los ciento veintiocho (128) días que establece la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente, por cuatro (04) años, ello en virtud de que el último año de servicios su representado laboró siete (07) meses y veinticuatro (24) días, de lo cual, por mandato expreso de la Ley Laboral, debe entenderse que toda fracción o exceso de seis (06) meses se computan como un año. De lo anterior, dedujo que, de la multiplicación de los quinientos doce (512) días por el Salario diario promedio que devengaba se obtiene un total de diez millones setecientos. trece mil seiscientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.713.651,20), a lo cual se le debe adicionarlos intereses de mora, los cuales, según señaló, hasta el mes de abril de 2005 ascienden a la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y tres mil diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 38.193.017,07) suma esta que reclamo con los intereses que se sigan venciendo y su respectiva Indexación hasta su total y definitiva cancelación.
Del mismo modo, apuntó que por concepto de Preaviso “[…] le deben cancelar [a su] representado […] según la cláusula Ut-Supra señalada, noventa (90) días que establece la cláusula ln Comento por los cuatro (04) años de servicio prestados, cantidad esta que al multiplicarla por el salario diario normal […] da un total de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.883.259,00) por este concepto. Adicionalmente se deben calcular los Intereses de Mora que genera dicha cantidad de dinero por su no pago oportuno los cuales hasta el mes de Abril de 2.005 [sic] ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.713.616.28) suma esta [sic] que reclam[ó] más los intereses que se sigan venciendo y su respectiva Indexación hasta su total y definitiva cancelación”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, indicó que a su representado se le adeuda la cantidad de 1905 días, por concepto de “Beneficio de Mora”, según lo establecido en la Cláusula 44 de Contratación Colectiva que los rige, lo cual da un total por este concepto de treinta y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 39.862.315,50).
Igualmente, pidió le fuera cancelada la prima de antigüedad, según lo establecido en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva, de lo cual señaló se le adeuda la cantidad de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150,00).
Aunado a lo anterior, afirmó que a su representado, en razón del tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara con posterioridad al 19 de junio de 1997, le corresponden los siguientes conceptos:
Primeramente, adujo que por concepto de antigüedad, le corresponde lo establecido en la cláusula 32 de la Convención colectiva que rige a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, destacando que “[…] en virtud de que el contenido de dicha cláusula contraría lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Ejusdem en concordancia con el artículo 8 del reglamento de dicha ley se debe aplicar entonces la norma que mas favorezca al trabajador. Tan es así lo anterior que establece el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma vigente que rige todo lo relacionado en materia de funcionarios públicos y el artículo 108 Parágrafo Sexto de la Ley Orgánica del Trabajo que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción. En virtud de lo anterior debemos remitirnos al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”
Precisando, sobre la base de las afirmaciones efectuadas, que “[…] a [su] representado se le deben cancelar por este concepto hasta el día 25 Abril de 2.000 fecha en que se produce su egreso de la Administración Pública la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.219.671,85) […] mas [sic] los que devenguen [sic] dicha cantidad hasta la total y definitiva cancelación de [sus] Prestaciones Sociales, lo cual solicito sea determinado en la oportunidad respectiva mediante una experticia complementaria del fallo”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando, sobre el particular, que “[…] el Municipio Palavecino nunca le requirió a [su] representado. por escrito como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su voluntad sobre el destino que daría a las cantidades de dinero que [le] corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad, las cuales el Municipio debió depositar y liquidar mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o acreditarlas mensualmente a [su] nombre también en forma definitiva en la contabilidad del Municipio. El Municipio nunca le participó sobre el destino dado a su prestación de Antigüedad por lo que presum[e] que las mismas se encuentran en su poder y, es por ello que en nombre de [su] representado demand[ó] al Municipio Palavecino del Estado Lara para que le pague los Intereses devengados por las cantidades de dinero que por concepto de Prestación de Antigüedad me corresponden y que debieron ser consignadas y depositadas mes a mes y que hasta el día 30 de Abril del año 2.005 [sic] están calculados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 18.334.723,48) […], cuyo pago reclam[ó] en este escrito mas [sic] los Intereses que devengue dicha cantidad hasta la total y definitiva cancelación de [sus] Prestaciones Sociales […]”.(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva establece a los trabajadores de la municipalidad un disfrute vacacional anual veintidós (22) días hábiles, con pago de treinta y cinco (35) días de salarios, más un bono adicional equivalente a la remuneración de veintidós (22) días de sueldo; estimando, en consecuencia, que el Municipio Palavecino del Estado Lara le adeuda a su representado por este concepto las vacaciones correspondientes al período 1999-2000; así como el período comprendido entre el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de mayo de 2000. Lo cual, según indicó, generó un total de dos millones doscientos treinta y siete mil ochocientos setenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 2.237.871,02).
Adicionalmente indico que, en vista de que dicha cláusula estipula el pago de un bono vacacional al inicio del período vacacional de veintidós (22) días de sueldo, estimó adeudo, por este concepto, la fracción de seis (06) meses laborada, esto es, once (11) días “[…] que al multiplicarlos por el salario diario da DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 230.175,99). Adicionalmente se deben calcular los intereses de Mora que genera dicha cantidad de dinero por su no pago oportuno los cuales hasta el mes de Abril de 2.005 [sic] ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 820.552,71)”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expuso que la bonificación de fin de año, contemplada en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva, correspondiente al año 2000 no le fue cancelada a su representado, ascendiendo dicha deuda, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago, a la cantidad de dos millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.423.614,30).
Finalmente, indicó que a su representado no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2000, deuda que estimó asciende a la cantidad de un millón ochocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.883.258,25). Adicionalmente solicitó se calcularan los intereses de mora que genera dicha cantidad de dinero lo cual, a su entender, genera la cantidad de seis millones setecientos trece mil seiscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.713.613,60).
Por las razones expuestas, procedieron a querellarse en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fines de que le cancele al ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, la cantidad de ciento veintidós millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 122.652.317,82), así como también los intereses moratorios producidos; la respectiva indexación monetaria y, finalmente, se condene en costas al ente querellado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Efectuadas las consideraciones anteriores, [esa] Juzgadora procede a examinar detalladamente las actas procesales y en este sentido, señala que se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 30 de Junio de 2.004 para que contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente en dicho auto se le requirió mediante oficio el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para efectuar dicha consignación, contados a partir de la fecha de recibo del oficio. Cabe señalar que no hubo contestación alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara pero de igual manera se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la referida Ley y así [lo determinó]. Igualmente tampoco fue consignado el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Posteriormente se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2.006, a la cual no acudió la representación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y en la cual [ese] Juzgado por solicitud de la parte querellante abre l [sic] lapso probatorio. Y en fecha 12 de Febrero de 2.007 [sic] se celebró la Audiencia Definitiva en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella.
[…Omissis…]
Planteado lo anterior y atendiendo a los aspectos controvertidos, [esa] Juzgadora debe efectuar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actuaciones la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
De acuerdo al contenido de la norma transcrita el Juez debe tener por norte de sus actuaciones la verdad y para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En el caso de marras debe [esa] Juzgadora determinar en primer lugar si efectivamente existió una relación laboral entre el querellante CAYETANO ALBERTO TORREALBA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. En este sentido nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
De las probanzas aportadas se evidencia con meridiana claridad el hecho de que el querellante CAYETANO ALBERTO TORREALBA si prestó servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA pues corre inserto a las actas procesales, específicamente a los folios 5, 6, 10, 11, 20, 21, 22, 23 y 31 Designación del mencionado ciudadano en fecha 30 de Septiembre de 1.996 [sic] para ocupar el cargo de Coordinador de Plazas y Jardines, Resolución de Remoción del Cargo ocupado por el mismo, Resolución en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración intentado por el querellante de fecha 8 de marzo de 2.000 [sic], notificación de fecha 24 de abril de 2.000 [sic] en la que se le informa la fecha en la que dejo de Prestar servicios para esa Institución y Constancia de Trabajo emitida por dicha Institución. Por lo tanto resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar que efectivamente si existió una relación laboral entre el querellante CAYETANO ALBERTO TORREALBA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA la cual comenzó en fecha 30 de Septiembre de 1.996 [sic] y culminó el día 25 de Abril de 2.000 [sic] fecha esta [sic] en que fue notificado de la finalización de su relación laboral, es decir, el querellante laboró por un tiempo de Tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro días (24). Así [lo declaró].
En segundo lugar debe [esta] Juzgadora una vez demostrada la relación laboral determinar si los conceptos reclamados por el querellante efectivamente se le adeudan al mismo. En este sentido manifiesta el querellante en la reforma de la querella la cual corre inserta a los folios 147 al 154, que el Municipio Palavecino le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con ella los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1-. Por concepto de Antigüedad (corte de cuenta) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 117.034,00) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic] mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
2-. Por concepto de Compensación por Transferencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON UN CENTIMO [sic] (Bs. 3.133.172,01) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
3-. Por concepto de Indemnización por Despido (Cláusula 30 de la Convención Colectiva) la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 38.193.017,07) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
4-. Por concepto de Preaviso (Cláusula 30 de la Contratación Colectiva) la cantidad de SEIS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.713.616,28) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
5-. Por concepto de Beneficio de Mora (Cláusula 44 de la Contratación Colectiva) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 39.862.315,50) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
6-. Por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 150,00).
7-. Por concepto de Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.219.671,85) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
8-. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 18.334.723,48) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
9-. Por concepto de Vacaciones (Cláusula 27 de la Contratación Colectiva) la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 3.058.423,73) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
10-. Por concepto de Bonificación de Fin de Año (Cláusula 20 de la Contratación Colectiva) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (Bs. 2.423.614,30) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
11-. Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 6.713.613,60) cantidad esta [sic] calculada hasta el día 30 de Abril de 2.005 [sic], mas [sic] los respectivos intereses de mora que generen estas cantidades de dinero y su respectiva indexación hasta su total y definitiva cancelación.
Trabada la litis en estos términos la querellada a pesar de que no dio contestación a la querella, por mandato del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes pues el Municipio a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal goza de ese privilegio. Ahora bien el demandado en un proceso laboral-funcionarial, como el que nos ocupa, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del querellante. En este sentido habrá inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía a la representación del Municipio Palavecino probar que fueron cancelados dichos conceptos, pero como no probó absolutamente nada que desvirtuase las pretensiones del querellante, resulta lógico a [esa] Juzgadora deducir que al querellante no le fueron satisfechos y cancelados los conceptos que reclama en su querella los cuales Ut-Supra fueron expuestos.
En consecuencia de lo anterior visto que las pretensiones del querellante no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, de la siguiente forma: Que se inició en fecha 30 de Septiembre de 1.996 [sic], desempeñando el cargo de COORDINADOR DE PARQUES Y PLAZAS, devengando un último salario de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 627.752,50) hasta el día 25 de Abril de 2000 fecha en la cual concluyó y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la querellada a pagar las cantidades demandadas en la reforma de la querella por los conceptos en ella determinados a saber: Antigüedad y Compensación por Transferencia (corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo);Indemnización por Despido (Cláusula 30 de la Convención Colectiva); Preaviso (Cláusula 30 de la Convención Colectiva); Beneficio de Mora (Cláusula 44 de la Convención Colectiva) calculado este concepto hasta la definitiva cancelación de los conceptos demandados; Prima de Antigüedad (Cláusula 28 de la Contratación Colectiva); Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones y bono vacacional (Cláusula 27 de la Contratación Colectiva Vigente) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 20 de la Contratación Colectiva). Así [lo decidió].
Con relación al pago de intereses por la mora en el pago de dichos conceptos y la cual fue solicitada por el querellante, es criterio de esta Juzgadora que la misma es procedente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra carta magna. En consecuencia se ordena el pago de los mismos a cada uno de los conceptos demandados excepción del Beneficio de Mora a partir de la Reforma de la Demanda a la tasa establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo. Así [lo decidió].
Con relación a la Indexación solicitada esta Juzgadora niega la misma y se acoge al criterio mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta [sic] calculando sobre una rata en cuya estructuración ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión (Rectius: la que) debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios y esto atañe también a la actividad financiera bancaria’ (Texto tomado de la Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de Diciembre de 1.999 [sic], Declaratoria por Nulidad por Inconstitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente Nº 1.046, bajo ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSÓ).
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma aplicable al caso de marras por ser de contenido patrimonial, el municipio solo [sic] será condenado en costas cuando resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así [lo decidió].
3) Experticia Complementaria del fallo: Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se acuerda designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar a los efectos de que calcule los intereses moratorios causados para cada uno de los conceptos demandados y determinados en la reforma de la querella a excepción del Beneficio de Mora a la tasa establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así [lo decidió].” (Destacados del original) y [Mayúsculas de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
El día 30 de julio de 2009, se recibió del Juzgado primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nro. 2660-822, de fecha 08 de julio de 2009, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nro.2344-09 (nomenclatura de ese Juzgado); de la cual, se desprendía que los oficios Nros. CSCA-2009-001285 y CSCA-2009-1286, dirigidos al Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, fueron recibidos en fechas 29 de junio de 2009 y 08 de julio de 2009, respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2009, por recibido el oficio N° 2660-822, de fecha 08 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, del fallo dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, se dio inicio a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009. Caracas, 18 de marzo de 2010”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, observa quien Juzga que en fecha 03 de marzo de 2010, se recibió del abogado Heimold Suárez Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cayetano Alberto Torrealba Espinoza, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente apelación en virtud de que la contraparte no fundamentó en el lapso previsto.
Por tanto, vista las actuaciones procesales ut supra señaladas, y tomando en consideración la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, el cual concluyó el día 05 de octubre de 2009, la apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, se configurara el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a las causales inadmisibilidad de los recursos contenciosos contencioso administrativos funcionariales, por ser éstas de orden público, motivo por el cual pueden ser declaradas aún de oficio por los Órganos Jurisdiccionales. En el caso de marras, esta Alzada considera oportuno revisar lo relativo a la caducidad, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la configuración del mismo en una determinada causa.
En este sentido, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori al presente caso:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, según establece el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa ut supra citado, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente afirmó que la “[…] comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Palavechio el día 01 de de 1.996 ejerciendo el cargo de COORDINADOR DE PLAZAS Y JARDINES […] [cargo ] que [su] representado estuvo desempeñando […] hasta el día 25 de Abril del año 2.000 […]”
En efecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se desprende que, en fecha, 25 abril de 2000, mediante comunicación de fecha 24 de ese mismo mes y año, el ciudadano José Silva, actuando en su condición de Director de Personal y Recursos Humanos, le informó al hoy querellante que en fecha 12 de abril de 2000 había concluido el mes de disponibilidad que se le fue otorgado y que, en consecuencia, a partir del 13 de abril del año 2000 dejó de prestar servicios en esa municipalidad.
Siendo ello así, y considerando que la presente reclamación se circunscribe a la cancelación de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que, según señalan, se le adeudan al querellante, advierte esta Alzada que el hecho que dio lugar a la presente querella funcionarial, lo constituye la fecha en la cual fue notificada la terminación de la relación que unía al recurrente con el ente recurrido, hecho éste que ocurrió en fecha 25 de abril de 2000, de acuerdo a lo indicado por el recurrente en sus escrito contentivo de la querella funcionarial, y de los documentos que cursan en el presente expediente, toda vez que las prestaciones sociales son exigibles desde el mismo momento en que termina la relación funcionarial que las causa.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 25 de abril de 2000, fecha en la cual culminó el período de disponibilidad que le correspondía, siendo el caso que la interposición de la querella funcionarial se verificó el 18 de junio de 2001, se evidencia que entre ambas fechas han transcurrido un (01) año, un (01) meses y veinticuatro (24) días; por lo que concluye esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, puesto que transcurrió sobradamente el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
De lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la decisión dictada por el iudex a quo no está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso al ser la caducidad una causa de inadmisibilidad de orden público, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de marzo de 2007, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de junio de 2007. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CAYETANO ALBERTO TORREALBA ESPINOZA.
2.- REVOCA conociendo por orden público de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2007-001189
ERG/012

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.