REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, quince (15) de abril de 2010
Años 199° y 151°
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0026, de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano MATÍAS LÓPEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad 579.214, asistido por la abogada Perla Saviñón Pírela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.496, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2008, la abogada Perla Saviñón Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 2 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2008, la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 15 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se efectuó el día 24 del mismo mes y año, fecha en la cual se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante y en cuanto a la documental promovida en el Capítulo I, admitió la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y con respecto al mérito favorable invocado en el Capítulo II, expresó que “(…) advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, por lo que ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día del auto, inclusive.
En igual fecha, el Secretario del citado Juzgado, certificó que: “desde el día 2 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2 y 3 de julio de 2008”.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 3 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 9 de julio de 2008, se recibió en la Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
A través de la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó se librará las notificaciones a las partes a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 3 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, declarándose DESIERTO el mismo.
El día 7 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se observa en el caso de autos, que la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidenta de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 29 de marzo de 2006, le notificó al ciudadano Matías López Medrano, que por decisión de la Cámara Municipal, se resolvió removerlo del cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa en virtud al Acuerdo Nº 56-06, publicado en la Gaceta Municipal Nº 90-03/2006 Extraordinario, de fecha 10 de marzo de 2006, en el que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, por cambios en la organización administrativa.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte constató, que no cursa en autos el expediente relativo al procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la citada Cámara Municipal, razón por la cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario Oficiar a la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del mencionado expediente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Matías López Medrano, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el precitado lapso, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2008-000153
En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria.