JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000167
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2181 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.303, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y “se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concede como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a los que se refiere el Art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Art. 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar las partes, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la fecha antes indicada se libraron los oficios y la boleta ordenadas, por auto.
El día 3 de abril de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 16 de abril de 2008, el abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Paiva, antes identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 830 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2008.
El 8 de diciembre de 2009, el abogado Félix Gómez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2008 se fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
El 18 de marzo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto anterior sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Felix Antonio Gómez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaias Paiva Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que interpuso el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96, 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en virtud que -a su decir- fue destituido ilegalmente del cargo de Distinguido (PEB) Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas.
Indicó que solicitaba la nulidad del Informe Administrativo Nº 004/2007, de fecha 5 de enero de 2007, del Resuelto Nº DRH-004/2007 y de la notificación Nº DRH 004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, “en virtud de que mi representado ejerció el agotamiento de la vía administrativa, a través del Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto 13 de Agosto de 2007, a las 3:45 p.m., han transcurrido los Noventa (90) días, para dar respuesta no se ha recibido la mismo ha operado el Silencio Administrativo”.
Destacó, que por la presunción de la comisión de un hecho punible, se notificó a la Fiscalía Nº 14, del Ministerio Público, quien aperturó una investigación penal signada con el Nº 06-F14-002308, en la cual no surgieron elementos de convicción para imputar un hecho punible a su defendido por adolecer de los mismos, por lo que dicha Fiscalía, remitió las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con competencia en delitos contra la corrupción, y por no existir las pruebas necesarias, según oficio Nº 06-F15-0800-07, de fecha 27 de julio de 2007, y recibido el 31 de julio de 2007, solicitó el sobreseimiento de la causa, correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; quien le asignó el asunto principal Nº EP01-P-2007-013337, quien dictó sentencia de sobreseimiento de la causa, en fecha 13 de septiembre de 2007, sentencias que -según él- desvirtúan el procedimiento realizado por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para destituirlo, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de legalidad, previstos en los artículos 49 numeral 1º, 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Alegó, que con tal actuar la Administración Estadal dañó la imagen, reputación, decoro y el entorno familiar de su defendido, el cual cuenta con tres (3) años y cinco (5) meses de servicio y de conducta intachable y por tal razón es que ocurre a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para que se revoque la medida dictada con carácter de expulsión, “por demás sumamente drástrica, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, ya que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se sanciona”.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado, incurre en los vicios de desviación de poder y falso supuesto, “en cuanto al vicio de desviación de poder se produce, cuando el fin del acto en si es separar o remover del cargo al titular del mismo, lo que configura la nulidad absoluta del acto admnistrativo que se pide su nulidad, por estar incurso en violación del artículo 139 de la Constitución Nacional, y se solicita la nulidad del acto impugnado y la inmediata reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, con el rango de Distinguido al concluir que la destitución ilegal no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y al principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional y lo establecido en el artículo 91, Primer Aparte de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”
Señaló, que al sustentar la destitución en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no especificar la norma aplicada, pues ésta es muy general, aduciendo, que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se produce por errónea calificación en la identidad del cargo, y que por no estar establecidas las funcionaes, ni aportar las pruebas de éstas para que se determinen en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, es lo que debe llevar a la convicción de que el cargo no era de confianza, y como remedio procesal, declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 004/2007, de fecha 5 de enero de 2007, del Resuelto Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007 y notificación Nº DRH 004/2007, de fecha 12 de junio de 2007.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso a favor del Distinguido (PEB) Lucio Ysaías Paiva Oropesa y que se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró Inadmisible in limine litis el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Cursa a los folios 14 al 17, notificación suscrita por el Ciudadano Giuseppe Cacioppo Oliveri, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le participa al querellante que ha sido dado de baja con carácter de expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, (Distinguido) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según Informe Interno Administrativo Nº 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2005, por haber transgredido lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función,(sic) en sus Artículos 21 y 86 numerales 4, 6 y 7; Ley de la Policía del Estado Barinas, Artículo 95, numerales 13, 15, 17, 20, 25, 40 y 52; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, artículos 11, 21 y 130, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39; Código de Conducta Policial, Artículo 4, literal “C” y “R”, asimismo, en la parte final de la notificación se le indica expresamente que contra la decisión de destitución podrá interponer: a) Recurso de Reconsideración, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, señala finalmente las disposiciones contenidas en el Artículo 9 y 18 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Observa quien aquí juzga que a los folios 29 al 34, cursa anexo identificado con la letra “E”, escrito contentivo del Recurso de Jerárquico, interpuesto por el querellante, en fecha 13 de Agosto de 2007, contra el acto administrativo impugnado. Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpone Querella Funcionarial.
Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se refiere al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es decir, a la vía jurisdiccional. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante opto por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; en efecto, interpuso Recurso de Jerárquico, interpuesto por el querellante, en fecha 13 de Agosto de 2007, del cual del cual (sic) no consta en autos respuesta alguna. Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 19 de Diciembre de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpuso Querella Funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (13/08/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (22/11/2007) habían transcurrido Setenta y Dos (72) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declara: INADMISIBLE, al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado FELIX (sic) ANTONIO GOMEZ (sic) CHACON, titular de la cédula de identidad N° 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, Colegiado bajo el N° 1070, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIO YSAIAS PAIVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.303, contra el Acto Administrativo signado con el N° 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2007, del Resuelto N° 004/2007, de fecha 05 de ]Enero de 2007, y del Resuelto N° DRH-004/2007, de fecha 12 de Junio de 2007, y Notificado en fecha 12 de Junio de 2007, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINAS”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Paiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la interposición del presente recurso fue realizada de manera extemporánea por anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, debe esta Corte entrar a analizar la situación planteada en el presente caso; así tenemos que la parte querellante indicó que su representado ejerció el agotamiento de la vía administrativa, a través del Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto el 13 de agosto de 2007, y que habían transcurrido los noventa (90) días, para dar respuesta y no se ha recibido la misma, alegando que ha operado el silencio administrativo. Por su parte, el Juzgado de Instancia señaló que: “resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 19 de Diciembre de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpuso Querella Funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (13/08/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (22/11/2007) habían transcurrido Setenta y Dos (72) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios del 14 al 17 y del 22 al 26 del presente expediente, originales del Resuelto y de la Notificación, respectivamente, identificados con el Nº DRH-004/2007, ambos de fecha 12 de junio de 2007, emanados de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, notificado al recurrente en la misma fecha- mediante la cual se dio de baja con carácter de expulsión al querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a dicha Comandancia.
Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, del contenido del acto administrativo impugnado signado con el Nº 004/2007 de fecha 12 de junio de 2007, que al querellante se le indicó lo siguiente “(…) podrá interponer contra la decisión en referencia los recursos siguientes: A- Recurso de Reconsideración conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) B- Recurso Jerárquico: Conforme con lo establecido en el Art. (sic) 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. De igual manera se le indicó el contenido de los artículos 5.9 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, se aprecia que en el referido acto no se le indicó al querellante el recurso correspondiente a interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de considerar lesionados sus derechos.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tales recursos administrativos, sino todo lo contrario, debió indicarle que lo que correspondía era acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a las consideraciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía jurisdiccional, pero que sin embargo la Administración le hizo tal indicación al recurrente, quien siguiendo tales, interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, esta Corte considera en aras de garantizar una tutela efectiva, que mal podría castigársele al querellante por el ejercicio innecesario de dichos recursos, toda vez que, el mismo fue inducido erróneamente por el ente querellado.
Con respecto a la admisibilidad de la querella interpuesta, el actor señaló que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no había obtenido respuesta por parte de la Administración, en virtud al recurso jerárquico ejercido, por lo que, a su juicio, se verificó el silencio administrativo, toda vez que la Administración tenía un lapso de noventa (90) días para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo pues, que al haber transcurrido los mencionados noventa (90) días sin recibir una respuesta, se encontraba habilitado para interponer la querella que hoy se conoce.
Dentro de este marco, el Juzgador de Instancia consideró que, el querellante interpuso la presente querella funcionarial antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico y, antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso jerárquico, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, determinó que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición, debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los noventa (90) días hábiles de los cuales disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente para ese momento, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006, caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo. (Vid. Sentencias Nros. 2006-354 y 2007-419 de fechas 2 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2007 respectivamente, dictadas por esta Corte Segunda).
En virtud de lo anterior, es oportuno para esta Alzada señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(…)”. (Negritas de esta Corte)
De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por esta Corte)
En este orden de ideas y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso jerárquico, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Así se decide
Visto lo anterior, esta Corte advierte que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por esta Corte), pero en el caso in comento la Administración indujo en error al querellante al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico según consta al folio 25, razón por la cual el actora agotó el recurso jerárquico (folios 29 al 34 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el Ente querellado cuando lo destituyó de su cargo.
Por ello, a juicio de esta Alzada, el administrado no puede padecer las consecuencias de los errores de la Administración, y en tal sentido, esta Corte resalta, una vez más, que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual indujo la Administración, en la notificación del acto, en consecuencia, esta Corte Revoca el fallo dictado el 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Chacón, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000167
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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