JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000256
El 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0103 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.548, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Marcano García, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de marzo de 2008, la abogada Jeans Marilik Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Enrique Marcano García, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el día 2 de octubre de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se declaró desierto en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir.
El 6 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual explicó las razones por las cuales no pudo asistir al acto de informes oral en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01734 de fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte solicitó la consignación de la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la “Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras” del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Presidente del Instituto de Crédito Popular de dicho Municipio, los cuales fueron recibidos el 1º de diciembre de 2009.
El 15 de diciembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Félix Enrique Marcano García, el cual fue recibido el 14 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó copia certificada de la moción de urgencia mediante la cual se autorizó al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente la Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Félix Enrique Marcano García, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó como funcionario público de carrera al Instituto Municipal de Crédito Popular con el cargo de Seguridad II, y que “Actualmente el Sindicato (sic) de Único Nacional de Empleados Públicos (de ahora en adelante SUNEP-IMCP), al cual estoy afiliado y es el sindicato más representativo y único sindicato legitimado para representar a los trabajadores esta (sic) discutiendo contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo. Ha sido incluso necesario que el sindicato se amparase constitucionalmente para que el patrono no paralice las discusiones y actualmente se está ventilando un desacato a tal amparo ante el Ministerio Público por los continuos abusos del patrono”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que en fecha 15 de diciembre de 2006, recibió comunicación emanada de la Presidencia del Instituto recurrido, mediante la cual se ordenaba la remoción del cargo que desempeñaba “(…) y me comunican que iniciarían mis gestiones reubicatorias”.
Refirió, que en fecha 19 de enero de 2007, recibió comunicación s/nº de fecha 15 de enero de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo, basándose “(…) en que existen en el IMCP limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 cuya nulidad también solicito”.
Agregó, que “Poseo estabilidad absoluta no solo (sic) por ser funcionario publico (sic), si no (sic) también por que (sic) se esta (sic) actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono el IMCP. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos tenemos derecho a organizarnos sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…). Es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista la derogatorias (sic) que esta ley hace es la Ley Orgánica del Trabajo. Y es está ley la que regulara (sic) la contratación colectiva y los derechos y deberes que se deriven de la misma durante las negociaciones colectivas. Es por ello que es nuestro criterio que por orden de la misma L.E.F.P, la norma que rige las contrataciones colectivas es la L.O.T. y su reglamento”.
Manifestó, que “La LO.T. en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva”, y que “El artículo 520 L.O.T. contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de contratación colectiva”.
Denunció, que los actos administrativos recurridos están incursos en el vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) tanto la remoción como el retiro se basan en la (sic) supuesta (sic) limitaciones financieras, pero resulta que para el momento de nuestra remoción, estando activa como funcionario nuestra institución estaba en franca recuperación financiera. Nuestros números estaban cada vez mejor y nuestra institución estaba saliendo del hueco financiero en el que había sido subsumida”.
Agregó, que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal, por lo que “(…) la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido (sic) es nula y mal podría habérseme retirado basada en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una de los requisitos formales y por tanta (sic) es nula la reducción de personal alegada y que se me aplicó”.
Destacó, que “(…) es nulo mi retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva”, por cuanto “(…) la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contemplaba un derecho nuevo, y que una vez homologada por el ciudadano Inspector, tal como lo fue, se tornó en irrenunciable. Esa cláusula que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque esta cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otra (sic) sindicato, tal derogatoria es irrita (sic) por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional. Por lo que la vigencia de la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 está vigente. Ciudadano Juez, la reestructuración fue hecha contrariando lo acordado en está (sic) cláusula, la reducción de personal es contraria a esta cláusula, por lo que hace nulo los actos impugnados por esta vía”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 numeral 5, 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, recibida el 19 de enero del mismo año y del decreto de reducción de personal, notificados en la fecha que se ordena mi remoción y retiro respectivamente.
SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se me reincorpore al cargo que venía desempeñando.
TERCERO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se me paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc...) que reciban los funcionarios del IMCP.
CUARTO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se me paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales correspondientes al tiempo que dure esta querella”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La función pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los fines del Estado, indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidades administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público.
Lo anterior se ve corroborado cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, prevé de manera expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo previsto en el texto constitucional, en su artículo 78 señala de manera taxativa los casos en los cuates procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública; lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, alega el querellante que en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser retirado alegando reducción de personal, por cuanto para el momento de su retiro se encontraba en discusión la Convención Colectiva que lo amparaba.
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Del mismo modo debe señalarse que conforme lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funciona (sic) públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la ‘estabilidad’ que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera que determina que los mismos no podrán ser retirados de (sic) Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.
Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario -absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos (sic) gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.
Empero, es preciso acotar que en el supuesto negado que fuere aplicable al caso concreto el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el querellante en ningún momento probó ni que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, ni que ejerciera un cargo sindical, caso último en el cual este Juzgado tendría que revisar y verificar las condiciones de su retiro, en los términos señalados en la querella.
Con respecto al falso supuesto alegado, por cuanto según el dicho del querellante, al momento de su retiro la institución se encontraba en franca recuperación, no existiendo limitación financiera alguna, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de autos el querellante cuestiona la existencia de limitaciones financieras que justificasen la reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Municipal, y mas (sic) aún, indica que para el momento de su retiro, la institución se encontraba en franca recuperación, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente el querellante no presentó ante este Juzgado prueba alguna con la cual demostrase sus dichos y afirmaciones en este sentido. Del mismo modo, en una institución deficitaria, el hecho que exista elementos de recuperación no es indicativo per se que los supuestos que motiven una reducción de personal o una reestructuración no existan, o no hayan existido o dejen sin efecto el estudio desarrollado, razón por la cual debe rechazarse el argumento presentado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de falso supuesto esgrimido por el querellante. Así se decide.
(…omissis…)
En el presente caso, tal y como se desprende del acto de remoción, al querellante se le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que la estabilidad en el ejercicio del cargo, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no se vio afectado, en consecuencia se desestima el presente alegato. Así se decide.
Por otra parte, alega el querellante que la medida de reducción de personal del Instituto debió llevarse a cabo luego de su aprobación a través de un acuerdo de cámara, lo cual, según su decir, no se hizo, por lo que el Decreto de reducción de personal debe ser declarado nulo.
En tal sentido se señala que:
Corre inserto del folio 12 al 16 del expediente judicial, Decreto N° 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica y la lista de los Funcionarios que serian (sic) afectados por la medida, así como el resumen de los expedientes de los mismos, el cual fue aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue probada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto.
De manera que, de acuerdo a lo anterior y tal como se desprende del Decreto 240, antes citado, efectivamente la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo durante el que se realizaron los informes técnicos correspondientes, los cuales fueron presentados para su análisis, y en base a los que fue aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara. En este estado es necesario precisar que todo acto administrativo se presume legal y su de contenido cierto hasta tanto sea demostrada y declarada su ilegalidad y consecuente nulidad por el órgano jurisdiccional competente; y dado que efectivamente en el decimosegundo (sic) considerando del Decreto 240, se dejó claro que la Cámara aprobó la moción de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y que efectivamente existió un procedimiento previo y un acto de aprobación por parte de la Cámara, la carga de demostrar que lo plasmado en dicho decreto es falso, y que nunca existió el acto de aprobación por parte de la Cámara, corresponde a la parte querellante, y siendo que ésta no presentó prueba alguna que desvirtuara el contenido del Decreto N° 240 mediante el cual se redujo el personal del Instituto Municipal de Crédito Popular debido a limitaciones financieras, este Juzgado desecha la solicitud de nulidad de dicho Decreto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 31 de marzo de 2008, la abogada Jeans Marilik Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Enrique Marcano García, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Negó el Juez Superior con la decisión recurrida el alegato de la inamovilidad establecida por el artículo 520 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 32 de la L.E.F.P. pues no se había probado que se estaba discutiendo contratación colectiva. Al respecto debemos contradecir este argumento, pues la decisión se basa en el falso supuesto que esto era objeto de pruebas. Al respecto debo alegar que de acuerdo con la norma de apreciación de la prueba sólo son objeto de prueba aquellos hechos controvertidos por la contraparte en la contestación (…), el Juez Superior, incurriendo en un vicio de incongruencia de su sentencia en el uso alegatos no esgrimidos por nuestra parte sobre la violación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T.”.
Adujo, que el Juez de Instancia “(…) entró a estudiar nuestros alegatos sobre la aplicación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. Pero en su análisis confunde ambos como estabilidad absoluta. En efecto ciudadanos Magistrados el artículo 520 L.O.T., establece una estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que sólo gozan de inamovilidad relativa, y esto es considerado una inamovilidad, pero el argumento es una falsa aplicación del derecho. La aplicación del artículo 520 ejusdem no desmejora la estabilidad contemplado por la C.R.B.V., por el contrario la enriquece. De hacerse esto estaríamos por el contrario desmejorando la estabilidad del funcionario público pues al trabajador común no se le puede someter a una reducción de personal durante la discusión de contratación colectiva, mientras que a un funcionario público si, violándoseles el derecho a discutir contratación colectiva como en el caso que nos ocupa, al someter a reducción de personal a casi todos los representantes sindicales de los funcionarios del IMCP y a una gran parte de sus funcionarios afiliados. Esto a entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical, pues busca entorpecerse la discusión colectiva (…)”.
Agregó, que “(…) No existe norma alguna, ni sentencia previa que excepcione (sic) a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos (…)”.
Manifestó, que “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias. En efecto ciudadanos Magistrados, el IMCP miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se ha abierto varias plazas en el IMCP a punto de que han hecho un llamado púbico a concurso de diferente personal. En realidad carecen de personal suficiente porque han reducido personal cuando tiene planes de expansión, nunca estuvieron interesados en reubicar a nuestro poderdante, pues de lo contrario lo hubiesen reubicado en cualquier de las plazas que se abrieron posteriormente y por el cual han contratado personal (…)”.
Indicó, que es falsa la emergencia financiera en la que se encontraba el Instituto querellado, y que “(…) Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del IMCP. Así se puede apreciar de los decretos del Alcalde. En efecto, ciudadanos Magistrados, la intervención del IMCP se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la restructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención (…)”.
Destacó, que “(…) a diferencia del poder público nacional, la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal, el Concejo Municipal, el ente legislativo del Municipio. Ahora bien, todo ente publico (sic) para poder expresarse lo debe hacer mediante un acto administrativo formal, con la excepción de que el acto que se pretende sea un acto de mero trámite. Así las cosas debemos definir si la autorización de la Cámara Municipal es un acto administrativo formal o un acto de mero trámite (…)”.
Denunció, que “(…) el proceso administrativo de reducción de personal esta (sic) completamente viciado. El vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso (…)”.
Alegó, que:
“El informe técnico por el cual se reduje (sic) el puesto de Félix Marcano es genérico e insustentado. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo. De un análisis detallado se pueden observar los siguientes vicios:
1. El informe técnico no sostiene qué métodos utilizó para determinar que el puesto de mi representado en su departamento debía ser reducido.
2. Tampoco se realizó una evaluación de la carga de trabajo del departamento donde prestaba servicios Félix Marcano, como pudo determinarse que el puesto de él había sido afectado por una reducción en el nivel de trabajo si no dice como se logró esa evaluación.
10. No existe un flujograma del nivel de trabajo que se realiza en el departamento y no se demostró que Félix Marcano estaba sin realizar actividad alguna.
Por las razones antes expuesta podrá esta Corte determinar que el informe técnico carece de sustento y su motivación en genérica e insuficiente”.
Finalmente, señaló la revocatoria de la sentencia dictada por el Juez Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital “(…) por ser contraria a derecho a nuestra Constitución, convenios internacionales y violatoria de libertades sindicales, tal como lo hemos razonado, declarándose con lugar la apelación intentada por nuestra parte y en consecuencia declararse con lugar la querella interpuesta. Pido que luego de la decisión, las denuncias de los presuntos hechos ilícitos aquí denunciados sea notificadas a la Contraloría General de la República, al Contralor Municipal, al Ministerio Público y a la Superintendencia General de Bancos (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Marcano García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Instancia se circunscriben a que “(…) el Juez Superior, incurriendo en un vicio de incongruencia de su sentencia en el uso (sic) alegatos no esgrimidos por nuestra parte sobre la violación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
Así, se observa que el apelante señaló que “Negó el Juez Superior con la decisión recurrida el alegato de la inamovilidad establecida por el artículo 520 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 32 de la L.E.F.P. pues no se había probado que se estaba discutiendo contratación colectiva. Al respecto debemos contradecir este argumento, pues la decisión se basa en el falso supuesto que esto era objeto de prueba (…)”.
Asimismo, agregó que “(…) el Juez Superior, incurriendo en un vicio de incongruencia de su sentencia en el uso alegatos no esgrimidos por nuestra parte sobre la violación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. (…)”. , toda vez que el Juez de Instancia “(…) entró a estudiar nuestros alegatos sobre la aplicación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. Pero en su análisis confunde ambos como estabilidad absoluta. En efecto ciudadanos Magistrados el artículo 520 L.O.T., establece una estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que sólo gozan de inamovilidad relativa, y esto es considerado una inamovilidad, pero el argumento es una falsa aplicación del derecho. La aplicación del artículo 520 ejusdem no desmejora la estabilidad contemplado por la C.R.B.V., por el contrario la enriquece. De hacerse esto estaríamos por el contrario desmejorando la estabilidad del funcionario público pues al trabajador común no se le puede someter a una reducción de personal durante la discusión de contratación colectiva, mientras que a un funcionario público si, violándoseles el derecho a discutir contratación colectiva como en el caso que nos ocupa, al someter a reducción de personal a casi todos los representantes sindicales de los funcionarios del IMCP y a una gran parte de sus funcionarios afiliados. Esto a entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical, pues busca entorpecerse la discusión colectiva (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras”, por lo que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario -absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos (sic) gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En primer lugar, debe esta Corte destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, advierte esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla de algún modo se encuentra matizada, puesto que es al recurrente a quien le corresponde en principio y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
En efecto, debe esta Corte destacar que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.
Siendo esto así, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el querellante en ningún momento probó ni que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, ni que ejerciera un cargo sindical, caso último en el cual este Juzgado tendría que revisar y verificar las condiciones de su retiro, en los términos señalados en la querella”.
Ahora bien, es importante señalar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicio, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“(…) Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.
De igual forma es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “(…) A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (…)”.
Observa esta Corte al folio (18) del expediente, acta de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se dejó constancia que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador “(…) un acto convenio en original y tres ejemplares la cual forma parte de la convención Colectiva 1992-1994 y de las actas convenios anteriores; motivado a la Incapacidad financiera del patrono Instituto Municipal de Crédito Popular de cubrir la totalidad de los costos de la convención Colectiva Vigente (…)”.
Igualmente, se evidencia del folio (17) oficio de fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual, vista el acta de fecha 29 de julio de 2002, señaló que “(…) le imparte su homologación correspondiente por no ser contrario a derecho y haber cumplido con los requisitos de ley. En consecuencia, dicha Acta Convenio adquiere autoridad de cosa juzgada”.
Por otra parte, observa esta Corte que corre inserto al folio (124) acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual la representación del Instituto Municipal de Crédito Popular, consignó el Decreto Nº 240, mediante la cual se decreta la reducción de personal del referido Instituto. Asimismo, se dejó constancia que la representación del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular solicitó que se apertura el procedimiento sancionatorio contra “(…) el patrono por su enescusable (sic) dilación a discutir contrato colectivo y ha (sic) cumplir con una orden de esta Inspectoría (…)”.
Asimismo, se observa de los folios 114 al 123, actas de fecha 26 de enero, 9 de marzo de 2007, mediante las cuales se dejaron constancia de la falta de comparecencia de la representación del Instituto Municipal de Crédito Popular, por lo que a través del acta de fecha 27 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, acordó iniciar el procedimiento de multas, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, evidenciado lo anterior, no constata de los autos que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, haya informado que los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular no podrían ser despedido, trasladado o desmejorado por haberse presentado el Proyecto de Convención Colectiva consignado por la mencionada organización sindical.
No obstante lo anterior, debe este Corte señalar que aun y cuando no consta en el presente expediente la Inspectoría del Trabajo haya informado acerca de la inamovilidad de los trabajadores del Instituto recurrido, es cierta la circunstancias relativa a que en fecha 29 de julio de 2002, el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador “(…) un acto convenio en original y tres ejemplares la cual forma parte de la convención Colectiva 1992-1994 y de las actas convenios anteriores; motivado a la Incapacidad financiera del patrono Instituto Municipal de Crédito Popular (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional aplicando el supuesto contenido en el aludido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir del día en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores tendrán una inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables hasta por noventa (90) días más, y siendo que el retiro del querellante ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2006, resulta forzoso para esta Corte señalar que para la fecha en que se dictó el acto de retiro, había transcurrido con creces el lapso de la presunta inamovilidad alegada por el recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constata anteriormente.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, observa que, al igual que lo hizo el Juzgador de Instancia, que el recurrente a lo largo de todo el procedimiento no trajo elemento probatorio alguno que probara que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, no apreciándose la existencia de elemento probatorio alguno destinado a desvirtuar las apreciaciones y conclusiones realizadas por el Juzgador de Instancia al momento de emitir el fallo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia formulada por el apelante referido a que “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias. En efecto ciudadanos Magistrados, el IMCP miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se ha abierto varias plazas en el IMCP a punto de que han hecho un llamado púbico a concurso de diferente personal. En realidad carecen de personal suficiente porque han reducido personal cuando tiene planes de expansión, nunca estuvieron interesados en reubicar a nuestro poderdante, pues de lo contrario lo hubiesen reubicado en cualquier de las plazas que se abrieron posteriormente y por el cual han contratado personal (…)”.
Así, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios quince (15) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, Oficios de fecha 22 de diciembre de 2006, suscritos por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Municipal, dirigidos al Instituto Municipal de Publicaciones, Fundación para la Protección Animal, Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., Instituto Municipal de Mercados, Fundación para la Cultura y las Artes, Instituto Municipal de Deporte y Recreación, Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, Fundación para la Protección y la Defensa del Patrimonio Cultural, Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Fundación de Acción Social, a través de los cuales se les solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el querellante.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la referida denuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato referido por la parte apelante referido a que es falsa la emergencia financiera en la se encontraba el Instituto querellado, y que “(…) Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del IMCP. Así se puede apreciar de los decretos del Alcalde. En efecto, ciudadanos Magistrados, la intervención del IMCP se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la restructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerando del Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular, se fundamentó en “(…) la Emergencia Financiera en la cual se encuentra inmersa el Instituto de Crédito Popular (…)”.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Municipal de Crédito Popular. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Municipal de Crédito Popular estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, tal y como se evidencia del informe técnico realizado por la Junta Interventora (folios 43 al 46 del expediente administrativo), en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Con respecto al alegato referido a que “(…) a diferencia del poder público nacional, la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal, el Concejo Municipal, el ente legislativo del Municipio. Ahora bien, todo ente publico (sic) para poder expresarse lo debe hacer mediante un acto administrativo formal, con la excepción de que el acto que se pretende sea un acto de mero trámite. Así las cosas debemos definir si la autorización de la Cámara Municipal es un acto administrativo formal o un acto de mero trámite (…)”.
Siendo esto así, debe esta Corte señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante decisión Nº 2009-01734 de fecha 21 de octubre de 2009, se solicitó consignar en autos la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la “Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras” del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Así, se observa de los folios 178 al 183, que la referida documentación fue consignada en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia que solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por causas financiera, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. sentencia Nº 20028-780 dictada por esta corte en fecha 14 de mayo de 2008, caso: Yajaira Josefina Pérez Rosales Vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Municipal de Crédito Popular, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, y en este caso, se evidencia que la autorización otorgada al Alcalde es específica para la realización del proceso de restructuración, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el querellante, tal como fue reseñado por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Finalmente, para esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia referida a que “(…) el proceso administrativo de reducción de personal esta (sic) completamente viciado. El vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso (…)”, toda vez que “El informe técnico por el cual se reduje (sic) el puesto de Félix Marcano es genérico e insustentado. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo (…)”.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de Crédito Popular, se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Gerencia de Seguridad del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos, así como el cumplimiento del horario, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, lo cual más que tenerse como una sanción, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Municipal de Crédito Popular.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, señaló que “(…) la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo durante el que se realizaron los informes técnicos correspondientes, los cuales fueron presentados para su análisis, y en base a los que fue aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara. En este estado es necesario precisar que todo acto administrativo se presume legal y su de contenido cierto hasta tanto sea demostrada y declarada su ilegalidad y consecuente nulidad por el órgano jurisdiccional competente; y dado que efectivamente en el decimosegundo (sic) considerando del Decreto 240, se dejó claro que la Cámara aprobó la moción de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y que efectivamente existió un procedimiento previo y un acto de aprobación por parte de la Cámara, la carga de demostrar que lo plasmado en dicho decreto es falso, y que nunca existió el acto de aprobación por parte de la Cámara, corresponde a la parte querellante, y siendo que ésta no presentó prueba alguna que desvirtuara el contenido del Decreto N° 240 mediante el cual se redujo el personal del Instituto Municipal de Crédito Popular debido a limitaciones financieras (…)”.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia realizada por el apelante, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo manifestó el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Así, del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que efectivamente el mismo no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, toda vez que se pronunció sobre lo alegado por las partes en el procedimiento, emitiendo una decisión ajustada a derecho, al observa que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la querellante el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular, conforme así lo declaró el a quo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Marcano García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE MARCANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.548, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000256
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ___________.
La Secretaria.
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