EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000799
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 691-08 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR PINEDA, titular de la cédula de identidad número 12.707.339, asistido por la abogada Celia Carmina Arráez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.472, °.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado en fecha 27 de marzo de 2008, a través del cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el dicho Juzgado en fecha 5 de diciembre del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron por el término de la distancia, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho previstos en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintiséis (sic) (26) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 30 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01284 de fecha 9 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Por tal razón, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes del lapso relativo a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al recurrente y los oficios Nos. CSCA-2008-10543, CSCA-2008-10544 y CSCA-2008-10545 dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 22 de enero de ese mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 478-09 del 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de abril de 2009, visto que todas las partes de la presente causa se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte el 9 de julio de 2008, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos concedidos por el término de la distancia, los cuales, una vez vencidos, darían lugar a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía exponer los fundamentos de su recurso.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Justa Antonia Díaz Peñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 8 de junio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2009, las abogadas Justa Antonia Díaz Puñuela, antes identificada, y Aura Josefina Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.265, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte apelante, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte apelante el día 9 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 18 de junio de 2009, por lo cual en fecha 29 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la parte apelante.
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación contra el auto antes señalado, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas en la presente causa, hasta la fecha de este auto. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 Y (sic) 27 de julio del año en curso (…)”.
Por auto separado de la misma fecha, por cuanto el lapso para apelar el auto del 20 de julio de 2009 había finalizado, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de ley.
En fecha 27 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó el Acto de informes orales para el día miércoles tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República.
En fecha 3 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la comparecencia de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta corte dijo “Vistos”.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Víctor Pineda, asistido por la abogada Celia Carmina Arráez Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) En fecha 16 de febrero de 1998, [ingresó] a prestar sus servicios a las ordenes de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara de la Gobernación de Estado Lara, ocupando el cargo de: CAJERO, en el ALMACEN en la oficina RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘ANTONIO MARÍA PINEDA’ (…)” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Relató que “(…) después de nueve años de servicio (…) mediante oficio Nro. DGSS/3272, [fue] notificado en fecha 24 de mayo de 2.005 (sic), del cese de [sus] labores dentro de la Entidad, suscrito por el ciudadano DR. LUIS ALFONSO LA GRECA, en su carácter de Director General Sectorial de salud del Estado Lara (…)” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) El acto administrativo de retiro mediante el cual se pretende extinguir la relación de empleo público que en forma ininterrumpida venía ejerciendo, adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando [sus] derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares transgrede expresas disposiciones legales contenidas en la Ley ORGANICA (sic) del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA [y Ley] ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
El recurrente alega que en fecha 3 de enero de 2005, la Gobernación del Estado Lara dictó, vía Decreto N 5018, “(…) la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS EXISTENTES EN LOS CENTROS DE SALUD DEL ESTADO LARA (ORDC) (…)”, y que esta medida fue emanada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque “(…) nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionaros adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Agregó que “(…) Dicho Decreto contiene disposiciones, que hacen presumir una violación a los derechos laborales, por cuanto en ninguno de sus artículos se señala que (sic) organismo asumirá las obligaciones laborales y contractuales a cargo del Servicio, de igual manera no se indica cual (sic) es el Órgano del Ejecutivo que asumirá tales obligaciones, así como tampoco se señala de donde (sic) emanaran los (sic) dineros para asumir tales compromisos. Asimismo en dichas normas tampoco se expresa conforme a cuáles parámetros debió sujetar sus actuaciones la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara conforme a la leyes vigentes sobre la materia, para proceder a la liquidación de dicho Servicio recuperación de costos, sin prever siquiera la posible inserción del personal, que cumpliendo con los requisitos legales, pueda continuar prestando sus servicios en cualquier oficina o dependencia del Ejecutivo Regional (…)”.
Indicó que “(…) los funcionarios de Carrera y específicamente [su] caso, (…) [fueron] retirados, sin realizar ninguna gestión reubicatoria en cualquier dependencia pública, Nacional, Estadal o Municipal (…) Este personal nunca fue puesto en periodo de disponibilidad y por tanto jamás inscrito como es lo legalmente establecido, al Registro de Elegibles a que se contrae el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) en este proceso de liquidación de la Oficina Recuperadora de Costos, [no se encontró] evidencia alguna, sobre la elaboración del Informe Técnico, exigido por el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) Dicho Informe, constituye un requisito esencial, que justifica la forma en que pueden quedar afectados los derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera estadales (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) la administración (sic) al implementar un proceso de liquidación de un organismo haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, prescindiendo en todo momento de tomas (sic) las medidas mínimas adecuadas para garantizar el respeto de los derechos de trabajadores a su servicio y peor aún procediendo a prestar el mismo servicio que antes liquidó [incurrió en] una abierta violación a la prohibición contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “(…) la Gobernación del Estado Lara al suprimir un servicio, no ha debido iniciarlo con la liquidación del personal a su servicio, pues sólo la liquidación del personal se justifica cuando la eliminación del ente tiene su fundamento en la supresión de la competencia que justificaba su existencia, de manera que las funciones del organismo suprimido ya no serían asumidas por [el] ente que ordenó la supresión del Servicio; no obstante lo anterior, puede apreciarse que con la liquidación de la O.R.D.C lo único que logró la Gobernación del Estado Lara fue retirar la totalidad del personal a su servicio (…)” (Corchetes de estas Corte).
Alegó que “(…) La Gobernación del Estado Lara ha debido proceder a retirar al personal de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentado a través de un procedimiento y cumpliendo con las exigencias a que se contraen la Constitución de la República y el Estatuto de la Función Pública, que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público de todo funcionario de carrera: 1- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA DESTITUCIONES y 2- PROCEDIMIENTO PARA REDUCCIÓN DE PERSONAL, en el presente asunto no se siguió ninguno de ellos (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
En ese sentido, manifestó que al haberlo retirado de su cargo sin la instrucción del procedimiento administrativo legalmente establecido, se violó el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) colocándolo en una situación de absoluta indefensión, [razón por la cual, consideró] que tales actos deben ser declarados nulos de conformidad a lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República (sic) y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al “(…) considerar que disponía de facultades para proceder a la eliminación de un organismo y a la liquidación de la totalidad del personal a su servicio, e inmediatamente seguir prestando el mismo servicio del organismo suprimido, como lo es la recuperación de costos por cuanto para la fecha se sigue realizando violando de manera absoluta lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública e interpretando erróneamente las normas establecidas en la Constitución de la República (sic) (…) En definitiva bajo ninguna circunstancia podría sostenerse que la eliminación de la O.R.D.C implicaba la liquidación del personal a su servicio, máxime si se proyectaba seguir prestando los servicios que [prestaba] el organismo suprimido (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) La actuación de la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Salud incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (falso supuesto de hecho y de derecho) se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, sino que apartándose del objeto de la norma, procedió a despedir y peor aún a interrumpir de manera abrupta la antiguedad (sic) del personal que cumplía con los requisitos para ser jubilados y proceder a despedirlos sin mayores explicaciones (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le retiró de la Administración y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo de Cajero o a uno de similar o mayor jerarquía, más el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios económicos tales como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El accionante [alegó] que el acto administrativo de efecto [sic] particulares dictado por la Gobernación del Estado Lara adolece de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos (…)
[Ese] juzgador [consideró] que el ejecutivo regional cometió una grave violación constitucional (…) ya que en el decreto en el que se ordena la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros de salud del Estado Lara, no se tomo [sic] en cuenta el procedimiento a seguir para retirar, suspender, destituir o reubicar a los trabajadores que en esa oficina laboraban.
La Gobernación del Estado Lara, debió proceder a retirar, suspender, destituir o reubicar el personal de la oficina señalada, por medio de los procedimientos disciplinario para destitución o procedimiento para reducción de personal entre otros, todo esto conforme a lo establecido en la constitución [sic] y la ley, pero al hacer caso omiso de la [sic] disposiciones legales en esta materia, produce en la esfera de los derechos de todo trabajador o empleado publico [sic] una abierta violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa (…)
Así las cosas, se evidencia que en ninguna de las resoluciones mencionadas anteriormente, se deja clara la situación de los funcionarios que allí laboran, (…) para los casos de reducción de personal (…) debe cumplir[se] unos requisitos que deben llevar a tomar la decisión del ente administrativo para prescindir de cargos dentro de los cuales es necesario la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuales [sic] son los cargos de que se puede disponer y cuales [sic] son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice.
En el caso de marras no se observa el cumplimiento de ninguno de los requerimientos aquí señalados simplemente hacen referencia a la liquidación de la oficina ya mencionada y a su vez evaluar al personal adscrito a la misma a fin de darle el tratamiento legal correspondiente, cuestión esta que no se precisa en autos, razón por la cual debe declararse que no está dada la motivación del acto administrativo para que pudiera ser aplicada.
En este orden de ideas debemos mencionar que el ente administrativo tampoco dio cumplimiento con lo previsto en el ultimo [sic] aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que en los casos de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, podrán ser reubicados y a tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Así las cosas, (…) habiéndose ordenado la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros de salud del Estado Lara y habiéndose decretado el cese de las actividades realizadas por estas oficinas debió otorgársele el mes de disponibilidad a que hace referencia el ultimo [sic] aparte del articulo 78 eiusdem a los efectos de su reubicación y en el caso de no ser posible, al mes deberá ser retirado e incorporado al registro de elegibles tal y como lo establece el articulo (sic) 42 eiusdem y así se decide.
(…Omissis…)
En corolario de lo antes expuesto, [determinó] [ese] tribunal que la acción de nulidad debe prosperar, dado que el actuar de la administración [sic] contraviene normativas legales expresas, en consecuencia violenta derechos y garantías de todo trabajador, considerándose entonces que el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005 es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
En consecuencia habiéndose detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que retiro [sic] de su cargo a la parte recurrente, se hace inoficioso entrar analizar los demás vicios alegados, en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la acción de nulidad propuesta (…)”
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se [declaró] CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005 intentado por el ciudadano VICTOR (sic) PINEDA, contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se [declaró] la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005, en consecuencia se [ordenó] a la administración otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación del funcionario, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyen prestación efectiva del trabajo para lo cual se [ordenó] la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos exactos a cancelar a la parte demandante.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2009, las abogadas Aura Josefina Camacaro de Del Nogal y Justa Antonia Díaz Peñuela, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relataron que “(…) En fecha 03 de enero de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Lara emitió el Decreto N° 5.018, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de la misma fecha, mediante el cual decidió la eliminación de las Oficinas Recuperadoras de Costos, oficinas están (sic) creadas por el anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con la finalidad de percibir ingresos a través de diferentes servicios a pacientes, los cuales se utilizarían para el funcionamiento de centros de salud ubicados en el Estado Lara (…)”.
Manifestaron que “(…) Esta figura de las Oficinas Recuperadoras de Costos existió a través de varios años con la única finalidad de mantener ciertos servicios asistenciales que coadyuvaran al Estado Venezolano a sufragar los costos por los servicios de salud (…)”.
Afirmaron que “(…) Es así como las mismas Oficinas contrataron personal que realizaran (sic) las labores respectivas, con contrataciones, que si bien es cierto se mantuvieron a tiempo indeterminado, también debemos entender que las personas así contratadas no desempeñaron en ningún momento cargos de carrera, por lo cual mal [pudiesen] llamarlos funcionarios públicos ‘de carrera’, al cual se les aplica hoy día la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “(…) En efecto, el ciudadano VICTOR (sic) PINEDA, prestó sus servicios para una dependencia, que si bien fue instituida por el anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, no cumplió los requisitos para determinar que era una dependencia pública por cuanto: no se encontraba en la estructura orgánica de ningún organismo público, y no existía presupuesto público alguno que comprendiera sus gastos (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Puntualizaron que “(…) los gastos de las Oficinas Recuperadoras de Costos, entre ellos, su personal, cobraban sus servicios de recursos provenientes de ciudadanos que acudían como pacientes a los centros de salud y cancelaban una colaboración, es decir, el origen de los recursos no fue el presupuesto nacional o estadal, sino de las contribuciones de los pacientes (…)”.
En mérito de las consideraciones anteriores, consideraron que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) al señalar que en el presente caso debió realizarse el procedimiento de Reducción de Personal, siendo que este es un mecanismo que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo aplicable a aquellos funcionarios públicos de carrera que ingresan a un cargo de la Administración Pública, cumpliendo ciertos requisitos para ejercer sus funciones, a través de un nombramiento y sujeto a las normas contenidas en la Ley (…)”
Señalaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 30 de diciembre de 1999, el derecho a la salud es de carácter gratuito, por ello “(…) debió eliminarse todo cobro en los centros de salud público del Estado Lara, para lo cual la máxima autoridad ordenó la liquidación de tal actividad, lo cual conlleva el egreso de las personas que permanecían en las mismas, siendo que el ciudadano VICTOR (sic) PINEDA aún permanecía para la fecha, (…) en el Hospital Central Universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’ (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Asimismo, adujeron que “(…) no se produjo omisión legal de procedimiento alguno, por cuanto no se trató de DESTITUCION, ni REDUCCIÓN DE PERSONAL siendo esta última un (1) procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y el retiro (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Alegaron que “(…) por considerar su relación laboral en un hecho del príncipe, no dependiente de la voluntad de ninguna de las partes y con el objeto de dar cumplimiento a un mandato constitucional y siendo de esta manera no fue procedente ningún procedimiento de los previstos en la Ley del Estatuto de Función Pública, (sic) pero sí se dio cumplimiento a la notificación al Juez laboral competente y se dispuso lo concerniente al pago de las respectivas prestaciones Sociales con las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una persona ‘contratada’ en la citada Oficina y asumiendo dicho compromiso el ciudadano Gobernador del Estado Lara (…)”.
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de considerar la apelación interpuesta, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual señala que dentro del ámbito de competencias delimitado para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación, este Tribunal considera necesario, de forma preliminar, realizar las siguientes apreciaciones:
El recurrente alegó en su escrito libelar una serie de circunstancias a los fines de impugnar la legalidad del Decreto Nº 5018 dictado por la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005, por medio del cual se acordó la disolución y posterior liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existente en los Centros de Salud de dicho Estado. En ese sentido, se observa que el accionante denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque el mencionado Decreto “(…) nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionaros adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…)”. Además de lo anterior, el recurrente alegó que el Decreto incumplió las normas previstas en los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sobre lo anterior es pertinente destacar en esta oportunidad, que el procedimiento de reducción de personal aludido para la sentencia de primera Instancia por el a quo, hoy regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un trámite administrativo procedimental distinto a la supresión de órganos de la Administración, pues estos se encuentran normados por el artículo 16 primer aparte de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 (Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) aplicable rationae temporis al presente caso. Ambos procedimientos conllevan consecuencias distintas (uno implica la reestructuración de la unidad o el órgano; el otro, su extinción), y por ello poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad.
Hecha la anterior precisión, de suma relevancia para el presente caso, la Corte retoma el análisis preliminar a efectuar, indicado previamente, por lo que se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
La caducidad constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa, a los fines de verificar la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

En efecto, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados a los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En consecuencia, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, en el presente caso se observa que la querella fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, mientras que el Decreto contentivo de la supresión implicada en autos fue dictado y también publicado en fecha 3 de enero de 2005 (folios 46 al 47), es decir, aproximadamente 8 meses antes de la interposición de la querella.
Se aclara que este Decreto de supresión es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, al estar dirigido a una unidad administrativa y un número de funcionarios determinados que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de supresión y liquidación. Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos:“(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
En virtud de ello, esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de las Oficinas Recuperadoras de Costos de los Centros de Salud del Estado Lara, los cuales son determinados o por lo menos determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad del referido acto administrativo –el Decreto- fue solicitada aunadamente con la nulidad del acto de retiro que afectó al recurrente, por lo que a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (Vid. Sentencias de esta Corte, Número 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008 caso: Manuel Ignacio Rauseo vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda y, Número 2008-780 de fecha 14 de mayo de 2008 caso: Yajaira Josefina Pérez González Vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).
Sobre el particular, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación del referido Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del Estado Lara, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005, y el recurso funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta –no advertida por el fallo apelado- con relación a la impugnación del Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente solicitó la nulidad de acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005, notificado el día 24 de ese mismo mes y año.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, respecto al acto de retiro impugnado, resulta necesario que el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso haya sido notificado al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la recurrente efectivamente obtuvo conocimiento de acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005 que corre inserto al folio 50 del expediente, en fecha 24 de mayo de 2005.
No obstante, se puede observar que la Administración en el contenido del aludido acto, no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía la recurrente para impugnar el acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).

De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificado el recurrente del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recurso ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:

“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”

Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Alzada que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en virtud de la caducidad y consecuente inadmisibilidad observada a una de las denuncias alegadas por el recurrente, no determinada por el a quo –a pesar de ser de materia de orden público-, además del evidente falso supuesto en que este incurrió al asimilar la reestructuración del personal con supresión de un órgano, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo de primera instancia que se analiza. Así se declara.
Por las razones anteriores, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Lara, y, en virtud de la revocatoria efectuada, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, y en particular, a revisar la legalidad del acto administrativo de retiro dictado al hoy recurrente, por el ciudadano Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano
VÍCTOR PINEDA
(…)
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a fin de dar cumplimiento a lo dispuestos en el Decreto Nº 5018 de fecha 3 de enero de 2005, del Ejecutivo Regional publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4.133 de igual fecha, el cual ordena la Supresión y Liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existentes en los Centros de Salud adscritos a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, procede a notificarle el cese de sus labores como CAJERO, que ha venido cumpliendo en la Oficina Recuperadora de Costos que funcionaba en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘DR. ANTONIO MARIA PINEDA’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Transcrito lo anterior, se aprecia que el hoy recurrente fue retirado de la Administración con fundamento en la supresión de la que fue objeto el órgano donde se encontraba adscrito, mediante Decreto dictado por la Gobernación del Estado Lara en uso de sus atribuciones y competencias legalmente conferidas.
Ahora bien, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, resulta imperativo determinar en primer lugar si la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” se trataba de una “dependencia pública”, para luego, partiendo de esta necesaria determinación, establecer (en caso de resultar verificada la naturaleza pública de la dependencia) si el recurrente era o no funcionario de carrera dentro de la aludida Oficina, ello a los fines de comprobar si en el presente caso resultaba procedente la realización de las gestiones reubicatorias.
Dicho esto, pasa esta Corte a esclarecer la primera cuestión planteada, para ello exponiendo lo siguiente:
Las Oficinas Recuperadoras de Costos surgieron por iniciativa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante la Resolución Nº 233 dictada por este organismo en fecha 10 de agosto de 1989 (Gaceta Oficial Nº G 34.280 de esa misma fecha), como organismos encargados de la recaudación -en los centros hospitalarios- que los particulares, voluntariamente, querían realizar para el apoyo y sustento del patrimonio perteneciente al “Subsistema Integrado de Administración Médica”, el cual estaba comprendido por la totalidad de instituciones públicas de salud manejadas por el Estado. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la mencionada Resolución establecían lo siguiente:
“Artículo 1: Los ingresos que se recauden en la Jurisdicción de cada Entidad Federal por concepto de recuperación de costos sin fines de lucro y otras contribuciones voluntarias, del Patrimonio del Subsistema Integrado de Atención Medica, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, se distribuirán de la siguiente manera: (…)”
“Artículo 2: Se crea en cada establecimiento donde funcione el Régimen, una Oficina de Recuperación de Costos, cuyos funcionarios serán designados por la Junta Socio-Hospitalaria, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos” (Destacados de esta Corte).
Las disposiciones transcritas, como se observa, fueron concebidas a los fines de asistir al “Subsistema Integrado de Atención Médica” como Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, y en ese sentido, las Oficinas Recuperadoras de Costos, como unidades integrantes de dicho subsistema, existían con la finalidad de obtener recursos propios e independientes del resto de la Administración producto de su gestión, para de esa forma adquirir y lograr cierto financiamiento auxiliar en los servicios públicos de salud prestados en los centros hospitalarios de los diferentes estados, todo en aras de contribuir con la manutención del Subsistema establecido.
Como servicio autónomo sin personalidad jurídica que era, según lo previsto en su normativa originaria, el subsistema y sus dependencias gozaban, como característica primordial, de autonomía administrativa y financiera sobre su organización, constituyéndose en órganos ejecutores de servicios cuya administración y funcionamiento demandaba agilidad y flexibilidad en el manejo de fondos, para su ordinaria y perdurable subsistencia mediante el autofinanciamiento y modernización.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, que si bien no vigente para el momento en que fueron creadas las Oficinas Recuperadoras de Costos, pero que sin embargo aporta luces sobre los elementos estructurales de los órganos que como dicha Oficinas eran servicios autónomos sin personalidad jurídica, estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes políticos territoriales. En ese sentido, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:

“Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso”.

De la norma anteriormente citada, se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado, conforme a la cual, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las que se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.
Así, los servicios autónomos sin personalidad jurídica han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carente de personalidad jurídica (Vid. Peña Solís, J. “Lineamientos de Derecho Administrativos”, Vol. I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1995, p. 311-312), todo en aras de obtener la eficacia y eficiencia del servicio de que se trate.
Estos servicios autónomos se desenvuelven bajo centralización (al ser desconcentrado y no descentralizado), pero acompañados de una individualidad financiera reconocida al servicio, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior. Sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central.
En ese orden de ideas, los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica se configuran como unos de los supuestos de excepción al principio de unidad del Tesoro, en atención a que la recolección y destino de sus ingresos se dirige a disminuir los gastos propios del servicio correspondiente; es por ello que la Ley les confiere autonomía presupuestaria y financiera, pues su funcionamiento y resultados está únicamente vinculado a su propio desenvolvimiento.
Por tanto, aún cuando no se encuentren dotados de personalidad jurídica, como si la detentan los Institutos Autónomos, los Servicios Autónomos tienen reconocida una categoría importante con características especiales pues no obstante la carencia aludida, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable, siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación.
Ahora bien, como fue señalado previamente, el “Subsistema Integrado de Atención Médica” y sus Oficinas Recuperadoras de Costos, en principio se encontraban adscritos al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero dicha asunción fue modificada posteriormente a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Publicada en Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual, atendiendo a sus elementos normativos finalistas, estableció la transferencia progresiva de competencias públicas del Poder Nacional a los Estados, incluyendo determinados servicios que la República prestaba para la fecha, entre ellos, según el artículo 4, ordinal 16, la Salud Pública:

“Artículo 4: En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(…Omissis…)
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional (…)” (Destacados de esta Corte).
De igual forma, vale destacar el contenido del artículo 17 eiusdem, que señala, en relación con las implicaciones de la competencia transferida al poder estadal sobre la salud pública, lo siguiente:
“En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
(…Omissis…)
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés social”.
Así pues, de la normas antes transcritas, se observa cómo a los Estados se les transfirió la competencia sobre la administración y gestión de los servicios asistenciales (de la Entidad Federal) que hasta la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público pertenecían únicamente al Poder Nacional, remitiéndose así a los Estados, gradualmente, la creación y Administración de los centros de salud pública, por lo cual dichos servicios estarían bajo la custodia administrativa de las Gobernaciones de los Estadales.
Por su parte, el artículo 6 eiusdem estableció, en cuanto al régimen laboral aplicable a los funcionarios que prestaran labores en los referidos servicios, que los mismos pasarían a la entidad Estadal en las mismas condiciones que ostentaban bajo la tutela de la administración nacional.
“Artículo 6: La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
(…Omissis…)
4° El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia;(…)” (Destacados de esta Corte).
Así pues, las Gobernaciones a las que efectivamente se les transfirió la competencia, asumieron el conglomerado funcionarial integrante de los servicios públicos transferidos a éstas, de manera que luego de la modificación normativa, las entidades federales pasaron a tener la responsabilidad sobre los agentes públicos que formaban las estructuras organizativas encomendadas.
Ahora bien, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte concluir que la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” era efectivamente una dependencia pública por haber pertenecido al “Subsistema Integrado de Atención Médica”, pues, producto que ésta última estructura ostentaba la condición de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de la Administración, se encontraba entonces integrada a la organización administrativa de la Gobernación del Estado Lara como durante un tiempo perteneció al Ministerio que ordenó su creación, razón por la cual, los intereses en el ámbito judicial o extrajudicial de la Oficina Recuperadora de Costos, son intereses de dicha Gobernación, siendo que esta es la que tiene personalidad jurídica y por tanto es sujeto de derechos y obligaciones, representado como demandante o como demandado por la Procuraduría General del aludido Estado.
En tal sentido, por ser la Oficina Recuperadora de Costos un órgano desconcentrado con goce de autonomía administrativa y financiera, siendo que como se afirmó no poseen personalidad propia sino que están sometidos a un régimen de desconcentración administrativa, en consecuencia, son instituciones que evidentemente poseen naturaleza pública, y por ello, los empleados que en ella laboran son funcionarios públicos. Por lo tanto, las normas sobre ingresos, egresos, traslados, remociones, ascensos, compensaciones, entre otros, son enteramente aplicables a su situación administrativa funcionarial. Así se decide.
Así pues, una vez determinada la naturaleza pública de la Oficina Recuperadora de Costos, esta Corte considera necesario determinar si el hoy actor detentaba o no un cargo administrativo de carrera, y para ello, es necesario indicar lo siguiente:
Según se evidencia de la constancia de trabajo que corre al folio 8 del expediente (con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), la relación laboral del hoy accionante con el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” comenzó el 16 de febrero de 1998, esto es, bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, la cual, en su artículo 122, señalaba que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso (...) de los empleados de la Administración Pública”.
Esta norma constitucional fue desarrollada a nivel legal por los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para el momento en que inició la relación laboral del recurrente, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
“Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes”.

“Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días” (Destacados de esta Corte).
Como lo precisó esta Corte a través de la sentencia N° 2006-02481 del 10 de agosto de 2006, las disposiciones normativas transcritas permitían, en principio, que cualquier ciudadano venezolano que cumpliera los requisitos señalados (buena conducta, ausencia de interdicción civil y llenar las condiciones mínimas del cargo correspondiente) tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de obligatorio acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era la realización del concurso público de oposición. No obstante, si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa establecía como modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, sin embargo, la costumbre administrativa de los entes y órganos del Estado abrió la puerta a circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público, trayendo como consecuencia, a pesar de ello, que a estos sujetos se les concibiera como verdaderos funcionarios públicos, con todas las implicaciones de la figura.
Esa circunstancia ocurría en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un “nombramiento” para un cargo para el cual nunca concursaron.
Estos hechos irregulares se debieron, en gran medida, a la imprecisión normativa que adolecía la propia Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se permitió, en cierto sentido, manipular las formas de ingreso a la función pública, así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, todo lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la Ley aplicable, funcionarios estos que desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior obligó, a pesar de las normas relacionadas con el ingreso que preveía la Ley de Carrera Administrativa -transcritas previamente-, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública se transmutara o convirtieran en sujeto adquirentes de la cualidad de funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada “Tesis de la Simulación Contractual”, que germinó en el antiguo Tribunal de Carrera Administrativa y que luego reconoció y asumió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-434, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Laura Yelitza Colmenares). Dicha tesis sostenía en que algunos casos, los contratados por la Administración Pública que ejercieran cargos clasificados por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no estaban regidos por un contrato como parecía serlo, ello en atención a que, comprobadas determinadas circunstancias, resultaba patentizado la existencia de una simple simulación, por cuanto al analizarse los elementos característicos del vínculo laboral correspondiente, se evidenciaba una verdadera relación de empleo público encubierta que debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
La “Tesis de la Simulación Contractual” daba lugar a los denominados funcionarios “de hecho”, los cuales, en contraste con los funcionarios de “derecho”, por no haber cumplido con el concurso de oposición de credenciales, no contaban con ingreso o investidura conforme a la Ley para el desempeño de la función pública dentro de la Administración del Estado, pero que, a pesar de ello, producto de su continua dedicación como empleado público, resultaba favorecido por una apariencia de legalidad que en propiedad se tradujo en el reconocimiento de carrera administrativa.
Pero, no todos los casos en que se verificaba la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluir que a priori se trataba de un funcionario público; para ello, previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso concreto a fin de determinar si éste había cumplido con los extremos que por vía jurisprudencial se establecieron para considerar aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte traer a colación el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), en el cual señaló:
“No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
(…Omissis…)
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso”.

De esta forma, según la jurisprudencia parcialmente transcrita, se acogió el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según el cual las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos:
1.- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Ahora bien, una vez realizado el análisis jurídico que antecede, debe esta Corte pasar a revisar sí la condición del cargo detentado por el recurrente es subsumible dentro la “Tesis de la Simulación Contractual”, para lo cual se considera necesario examinar los requerimientos antes señalados, y a tal efecto se observa que:
- Prorrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
En cuanto al primero de los requisitos, evidencia esta Corte que corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, constancia de trabajo emitida en fecha 14 de julio de 2004, por la ciudadana Silvia Corma Corti Olivares, quien detentaba el cargo de Coordinador Administrativo de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, la cual ostenta pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en el procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cual se dejó constancia que “(...) el ciudadano VÍCTOR PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.707.339, labora en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de forma ininterrumpida desde el 16-02-1998 (...)“. (Mayúsculas y destacados del original).
Asimismo, se encuentran insertas a los folios uno (1) al doce (12) del expediente administrativo, distintas Planillas de “Calculo de los intereses de las prestaciones Sociales”, emitidas por el Departamento de Administración de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, que se corresponden con los años 1998 al 200, laborados por el hoy accionante, las cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido refutadas durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, corren insertos del folio diecisiete (17) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo copias certificadas de distintos “Recibos de Pago”, correspondientes a las quincenas de los años 1998 al 2003, emitidos por la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en las cuales se observa que el ciudadano Víctor Pineda laboró para esa institución, como Cajero durante los mencionados períodos ininterrumpidamente.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la Administración en su escrito de fundamentación de la apelación, expresamente reconoció que el recurrente prestó servicios en la Oficina Recuperadora de Costos “a tiempo indeterminado”.
De allí pues que sea claro para esta Alzada que la relación de servicio que unió al recurrente con la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” se dio de manera ininterrumpida por un período de tiempo prolongado, el cual va desde el 16 de febrero de 1998 al 20 de mayo de 2005, fecha en la cual el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, emitió el acto administrativo N° DGSS/3772 mediante el cual retiró de su cargo al recurrente.
- Horario
El segundo de los requisitos a evaluar para constatar la teoría es que la prestación del servicio por el particular contratado, sea realizada en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
En este sentido, aprecia esta Corte que dado que las labores desempeñadas por el recurrente al servicio de la Oficina Recuperadora de Costos se referían al cargo de “Cajero”, se colige que el mismo realizaba tareas de cobranza en una taquilla de atención al público general que acudía al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, las cuales necesariamente debían realizarse cumpliendo un horario de oficina para la atención del público. Por tanto, es claro que el recurrente, en el desarrollo de sus actividades, cumplía y prestaba sus servicios ceñido a un horario, como cualquier otro funcionario de la Administración Pública sujeto a un periodo laboral en el desempeño de sus funciones.
- Que las funciones desempeñadas por el sujeto se asimilen a las de un cargo de carrera.
Finalmente, respecto al tercero de los requisitos exigidos, esta Corte observa que en su escrito de contestación al recurso funcionarial, la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara, arguyó que “(...) el ciudadano VICTOR (sic) PINEDA prestó sus servicios como contratado a tiempo determinado, de acuerdo a lo que establece la ley Orgánica del Trabajo, siendo éste, en consecuencia el instrumento legal que reguló su relación de trabajo; por consiguiente no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) dado que la condición de funcionario público se adquiere con el cumplimiento de ciertas formalidades, como lo es la expedición del correspondiente nombramiento por la autoridad competente (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
En tal sentido, se observa que si bien la Administración alegó que el cargo ejercido por el ciudadano Víctor Pineda en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” no era un cargo de carrera, por cuanto a su decir, la relación laboral existente entre la aludida Oficina y el recurrente se encontraba sustentada en un contrato, constata esta Corte que siendo la Administración la que pretendía negar la condición de carrera del accionante, debió traer a los autos algún elemento probatorio -distinto al contrato- tendiente a sustentar dicha afirmación pues la condición de carrera es la regla general.
A tales efectos, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta ningún documento donde pueda evidenciarse que el cargo desempeñado por el recurrente estaba sujeto o pudiera considerarse en una condición funcionarial distinta a la carrera administrativa; sólo se aprecian los alegatos de la Administración señalando la condición de contratado, y ello, como antes se señaló, no es suficiente para desvirtuar la carrera administrativa en el presente caso.
Por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional, con base en los argumentos expuestos, que la relación que existía entre el ciudadano Víctor Pineda y la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la tesis de ingreso irregular, deviniendo su calificación como “personal contratado” en un ingreso simulado efectuado por la Administración Pública. En consecuencia, se considera que el recurrente efectivamente poseía una condición de carrera dentro de la Administración. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que atendiendo a las circunstancias del caso y aún cuando se reconoció –en el presente fallo- la condición de funcionario al accionante, la Oficina Recuperadora de Costos, órgano al cual estaba adscrito el mismo, fue suprimida, como antes se señaló, razón por la cual, resulta imposible su reincorporación a la Administración, procediendo en este caso sólo el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el recurrente (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela y sentencia N° 2007-1938, de fecha 1 de noviembre de 2007, caso: Marlene Hernández Rodríguez vs. la Corporación de Turismo de Venezuela). Así se decide.
Por estas razones, la pretensión de reincorporación debe ser desestimada, y como quiera que corresponde acordar la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quedó efectivamente liquidado el órgano, se ordena a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, como órgano delegado para la “ejecución del proceso de liquidación” de las Oficinas Recuperadoras de Costos (artículo 2 del Decreto), al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su retiro hasta la fecha de en que efectivamente se haya liquidado dicha Oficina, tomando como base el salario básico, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ordenándose a tales efectos experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al recurrente. Así se declara.
En virtud del total de consideraciones expuestas hasta este momento, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Pineda, asistido por la abogada Celia Carmina Arráez, contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de diciembre de 2007.
2.- De oficio, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta contra al Decreto Nº 5018, dictado por el Gobernador del Estado Lara y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INOFICIOSO conocer de la apelación antes descrita.
5.- Conociendo del mérito de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
5.1.- ORDENA a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que efectivamente se liquido la Oficina Recuperadora de Costos.
5.2.- ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000799
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.