JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001557
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1736-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Dexi Salas De Soto y Jhosselyn Amaya Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.432 y 120.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DORA SALAZAR DE GALEA, titular de la cédula de identidad N° 3.736.202, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada Alexi Marina Morales Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de junio de 2007, que declaró “la caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el mismo el 17 de diciembre de 2008.
El 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las parte hicieran uso del mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral el 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la falta de comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el presente acto de informes orales.
El 5 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana Dora Salazar de Galea, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en los siguientes términos.
Señalaron, que en fecha 27 de enero de 1996, su representada comenzó a prestar servicios con el cargo de Asistente de Presidencia, para la Occidental de Sistemas Informáticos, C.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un sueldo de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 880.000,00).
Mencionaron, que “(…) a la Finalización de la relación Laboral, la cual fue en fecha 07 de Enero de 2003, según resolución Nº 1733 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificada el 22 de Enero de 2003, fecha esta (sic) en la cual mi representada fue removida de su cargo, hasta la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales, aún cuando ha realizado todos y cada uno de los pasos previstos en la Ley para hacer uso de sus Prestaciones Sociales, es la fecha y no le han sido canceladas. En vista de lo anterior, en reiteradas ocasiones ha introducido solicitud pidiéndole al Alcalde del Municipio Maracaibo la cancelación de sus prestaciones sociales y hasta la fecha no ha recibido respuesta. La misma ha incurrido en silencio administrativo al no pronunciarse sobre los pedimentos realizados por mi representada (…)”.
Alegaron, que por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudaba la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 277.499,07), por el período comprendió entre el 16 de abril de 1996 hasta diciembre de ese mismo año.
Comentaron que, entre el período de enero de 1997 hasta el julio de 1997, por antigüedad se le adeudaba la cantidad de Doscientos Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 215.833,01).
Alegaron, que entre el período de agosto y diciembre de 1997, se le adeudaba la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 246.875,00), entre enero y diciembre del 1998, la cantidad de Un Millón Ciento Once Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.111.195,00), entre el período de enero y agosto de 1999, la cantidad de Un Millón Doscientos Cinco Mil Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.205.060,26), del período de enero hasta abril de 2000, Cuatrocientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos “(…) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 414.239.452) (…)”, por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, siguieron señalando que por antigüedad entre abril de 2000 hasta enero de 2003, se le adeudaba una cantidad considerable de dinero. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Nº 080-A aprobado en fecha 8 de enero de 2000, por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se le adeudaba la cantidad de Veinte Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Un Céntimo (Bs. 20.204.523,01).
Ahora bien, destacaron de conformidad con el artículo 69 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo de fecha 11 de agosto de 1983, depósito legal Nº pp.76-1488, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 116 el cual establece “(…) Los funcionarios Municipales sean o no de carrera, tendrán derecho como indemnización, al renunciar o ser despedidos de su cargo, conforme a lo previsto en esta Ordenanza…(omissis)… a los empleados que sean despedidos les corresponderá el pago del sueldo que devengan, hasta tanto no se les cancelen dichas prestaciones (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por lo anterior, señalaron que por salarios sueldos dejados de percibir, se le adeudaba la cantidad de Noventa y Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 92.771.545,01).
Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron que se le pagara la cantidad de Noventa y Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 92.771.545,01), asimismo el pago de la indexación monetaria y de los intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “la caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
“(…) Dictado como fue el dispositivo de la decisión el día 16 de mayo de 2007, fecha en la cual se llevo a efecto la Audiencia Definitiva en la presente causa y estando en término para producir el fallo integro (sic) en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo en fecha 22 de enero de 2003, fecha en la cual la ciudadana demandante fue notificada del contenido de la Resolución N° 1733 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante la cual resuelve la remoción ‘…del cargo de Asesor del Despacho del Alcalde a la ciudadana DORA SALAZAR DE GALEA (…), de conformidad con el Decreto N° 025 de fecha 08/01/2001 publicado en Gaceta Municipal N° 263 Extraordinaria de fecha 15/01/2001’, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte demandante el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la demanda ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibildad. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “la caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Dora Salazar de Galea contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Dexy del Carmen Salas Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.432, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora Salazar de Galea, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Señaló, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando la caducidad de la acción, fundamentándose “(…) en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” y en la decisión de la “(…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ‘sentencia No. 1643 de fecha 03 de octubre de 2001 (caso: Mario Téllez García y Otros)’ (…)”.
En tal sentido, alegó que “(…) en el presente caso, no es pertinente oponer la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de mi representada, tal como expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 (expediente No. AP42-R-2007-001109) (…)”.
Señaló, que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio vinculante sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el seis (6) de septiembre del año 2002, mediante sentencia 401 de fecha 19 de marzo de 2004, para los casos futuros; ya con antelación mi representada Ciudadana DORA SALAZAR de GALEA (…) había sido egresada de la Administración Municipal el día 7 de enero del 2003, y se le notificó en 22 de enero del 2003; por lo cual, la sentencia comentada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede aplicársele, y es improcedente la caducidad decretada por el Juzgado Superior (…) debiendo en consecuencia anularse el fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, mencionó que su representada, en reiteradas oportunidades se dirigió a la Alcaldía recurrida, con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo las mismas infructuosas las solicitudes, por cuanto no hubo respuesta por parte de la Alcaldía querellada.
En tal sentido, por lo anteriormente señalado solicitó que se revocara la sentencia apelada, en consecuencia se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 22 de enero de 2003, fecha en la cual la querellante fue notificada del contenido de la Resolución Nº 1733 de fecha 7 de enero de 2003, mediante la cual se le removió del cargo de Asesor del Despecho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el 26 de mayo de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando la caducidad de la acción, fundamentándose “(…) en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” y en la decisión de la “(…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ‘sentencia No. 1643 de fecha 03 de octubre de 2001(caso: Mario Téllez García y Otros)’ (…)”.
En tal sentido, alegó que “(…) en el presente caso, no es pertinente oponer la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de mi representada, tal como expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 (expediente No. AP42-R-2007-001109) (…)”.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones de la propia querellante que en fecha 22 de enero de 2003, fue notificada de la Resolución Nº 1733 de fecha 7 de enero de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se le informaba su remoción al cargo que ostentaba en la mencionada Alcaldía, siendo el caso que no fue sino hasta el 26 de mayo de 2006, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Alexi Marina Morales Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA SALAZAR DE GALEA, titular de la cédula de identidad N° 3.736.202,, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual declaró “la caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001557
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria
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