JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2009-001538

El 08 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS8CA-2009-1612, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.093, 44.831 y 115.898 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ULMARY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.963, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 09 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaren sus informes por escrito. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de marzo de 2010, vencido el término establecido en el auto de fecha 09 de diciembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2009, los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.093, 44.831 y 115.898 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.963, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) demand[an] …omissis… al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el pago de los Intereses de Mora que le pudieran corresponder a [su] representada, sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “En fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación, en el cargo de Medico (sic) Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) desde que se le otorgo (sic) el beneficio de la Jubilación, [su representada] estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que [le] pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad.” [Corchetes de esta Corte].

Que “En Septiembre de 2005, recibió la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21, (sic) 124.257,67); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos; sin que le me (sic) reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “En vista de tal situación, [su] mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de Junio de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministro (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “En fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación …omissis… donde hacen entrega de los cálculos correspondientes …omissis… donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 252.072,18).” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Citaron los apoderados judiciales de la querellante, sentencia Nº 2002-2509, emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 2002, referente a que “(…) El pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria …omissis… sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio (…)”.

Que “(…) a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones sociales a favor de [su] representada, se convierte en una obligación personal que suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1977 del Código Civil. En el presente caso, la Administración, en fecha 31 de julio de 2009, remiti[ó] comunicación …omissis… donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 252.072,18).” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “(…) Cuatro (4) años después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a [su] mandante, la Administración reconoce mediante entrega de citado Oficio y de la Planilla de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1.977 (sic) del Código Civil Venezolano (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Señaló la representación judicial de la querellante que “(…) la Disposición Transitoria de la Constitución de 1.999 (sic), en su numeral 3, que dispone y señala el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, hasta tanto se dicte la nueva ley en el plazo de un año. Sin embargo y en vista del incumplimiento de tal mandato Constitucional, no debe dejarse de aplicar tal previsión, pues …omissis… se trata de un mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es de obligatoria observación y cumplimiento por parte de los jueces de la República (…)”.

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la representación judicial de la querellante “(…) se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD se (sic) pague los intereses demora por el retardo en el pago …omissis… Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo …omissis… por lo que [piden] igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó que el organismo querellado no canceló en su debida oportunidad las prestaciones sociales, originando por tal motivo intereses de mora, lo cuales no le fueron otorgados en el momento del pago del primer rubro mencionado.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativa que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Sentenciadora aclarar el punto analizado por la parte accionante referido al lapso prescripción para intentar el presente recurso, ya que, si bien es cierto que aun no se ha dado cumplimiento a la Disposición Transitoria antes mencionada, no es menos cierto que mal puede fundamentarse un recurso, y mucho menos una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, en una Ley futura, tomando en cuenta además, que el presente reclamo deriva de una relación de empleo público, las cuales se rigen por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo (sic) podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que los conceptos de prestaciones sociales le fueron cancelados en Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales que le correspondían, lo que conlleva a constatar que transcurrió un lapso de Cuatro (04) Años y veintiocho (28) días, contados a partir de la fecha que se realizó el pago, momento este en el que nace el derecho que hoy reclama el accionante, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ULMARY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.963, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y consecuencialmente, revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), la nota de secretaria de fecha diez (10) de Noviembre del presente año y sus subsecuentes oficios números TS(CA-2009-1421, TS8CA-1422, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente . Y así se decid[ió].” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que los conceptos de prestaciones sociales le fueron cancelados en Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar desde la última fecha aludida. Ahora bien, el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales que le correspondían, lo que conlleva a constatar que transcurrió un lapso de Cuatro (04) Años y veintiocho (28) días, contados a partir de la fecha que se realizó el pago, momento este en el que nace el derecho que hoy reclama el accionante, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado.” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte la representación judicial de la querellante, señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, consignado en primera instancia que “(…) Cuatro (4) años después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a [su] mandante, la Administración reconoce mediante entrega de citado Oficio y de la Planilla de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1.977 (sic) del Código Civil Venezolano (…)”. [Corchetes y Subrayado de esta Corte] (Negrillas del original).

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ulmary González, antes identificada, es el pago de los intereses de mora adeudados con ocasión al pago de las prestaciones sociales efectuado en el mes de septiembre de 2005 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En ese orden de ideas, la pretensión de la querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que la parte actora prestaba sus servicios como Médico Especialista II en el Centro de Salud “Maternidad Concepción Palacios”; y su terminación laboral se originó por causa de jubilación, y aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación funcionarial, recibió en el mes de septiembre de 2005 la cantidad de Veintiún Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.124.257,67) por concepto de Prestaciones Sociales sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

En este mismo orden de ideas, advierte esta Alzada que la querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 28 de octubre de 2009 (Vid. Vto. del folio tres (03) del presente expediente judicial); y fue en el mes de septiembre del año 2005 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora, tal y como lo alegó en su escrito recursivo.

En virtud de lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente lo siguientes documentos:

1.- Copia del Oficio Nº 123 de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual envía los cálculos y cuadros de dieciséis (16) de los casos de los Médicos Especialistas que fueron jubilados en el año 2000. (Vid. Folio diez (10) del presente expediente judicial).

2.- Copia del Oficio sin número de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le hace entrega del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de dieciséis (16) médicos jubilados, entre los cuales se encuentra la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.963, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de la Salud – Distrito Capital, por el Lic. José Rafael Bereciartu, “(…) siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.” (Vid. Folio once (11) del presente expediente judicial).

3.- Copia del Cuadro Costo del Personal Médico Jubilados Año 2000, donde se evidencia el nombre de la ciudadana Ulmary González, identificada con el número de cédula de identidad Nº 2.1410.963, Médico Especialista II, querellante en la presente causa, demostrándose en la columna denominada: Intereses De Mora, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Sesenta y Dos Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 252.072,18), señalándose que dicho monto es el total a cancelar a la mencionada ciudadana por concepto de intereses de mora en el pago de la prestaciones sociales. (Vid. Folio doce (12) del presente expediente judicial).

4.- Original del Resumen de los Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana González de C. Ulmary, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.963, Médico Especialista II, desglosados desde el año 2001 al año 2005, y que arrojan un total de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Sesenta y Dos Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 252.072,18). (Vid. Folios Trece (13) al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial).

De lo documentos indicados, se evidencia que cuatro (04) años después del pago de las prestaciones sociales que se le hiciera a la querellante, la Administración reconoció mediante la entrega del oficio sin numero de fecha 31 de julio de 2009 y de la planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que no ha efectuado el pago correspondiente a los intereses de mora adeudados a la querellante con ocasión del pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante en el mes de septiembre del año 2005.

Por lo que, se evidencia diáfanamente, con este reconocimiento de deuda efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la configuración de un nuevo hecho generador en fecha 31 de julio de 2009 a través del oficio sin número suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le hizo entrega del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de dieciséis (16) médicos jubilados, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de la Salud – Distrito Capital, por el Lic. José Rafael Bereciartu, “(…) siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.” (Vid. Folio once (11) del presente expediente judicial) Creándose de esta manera una expectativa de derecho (Vid. Caso similar, Decisión Nº 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso David José Blanco y Otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas) a favor de la querellante para el cobro de los intereses de mora adeudados, pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció expresamente la deuda de los intereses moratorios que le correspondían a la misma.

Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador, esto es el reconocimiento de la deuda en fecha 31 de julio de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 31 de julio de 2009, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor de la ciudadana Ulmary González, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en el mes de septiembre del año 2005, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la querella funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha 28 de octubre de 2009, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de dos (02) meses y veintiocho (28) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al hecho generador a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo, y de ser el caso, darle la tramitación procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado Francisco Lepore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ULMARY GONZÁLEZ, antes identificada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2009-001538
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria