JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000035
Mediante decisión Nº 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento acerca de un conjunto de incidentales surgidas con ocasión a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada conociendo en apelación por este mismo Tribunal el día 19 de febrero del mismo año por medio del fallo Nº 2009-262, dentro del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007 y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, ambos actos expedidos por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Entre las incidentales analizadas y que fueron objeto de admisión en la sentencia antes descrita, se encontraba la solicitud de exhibición de documentos presentada por el abogado Rubén Maestre en fecha 19 de marzo de 2009, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ, parte interesada en la causa principal, a través de la cual expuso lo siguiente: “[e]n vista que la nueva fianza judicial consignada por el HOTEL TAMANACO, C.A. aparece suscrita por una sedicente apoderada de la compañía HISPANA DE SEGUROS, C.A., de nombre CRUZ C. PÉREZ RIVAS, con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación correspondiente, a fin de verificar si dicha apoderada tenía facultades suficientes para proceder a su otorgamiento”.
En fecha 29 de octubre de 2009, dándose cumplimiento a la dispositiva del fallo Nº 2009-1480 del 23 de septiembre del mismo año, antes referido, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el trámite de exhibición admitido.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dio por recibidas las actuaciones, y por auto del 4 de noviembre de 2009, ordenó “intimar a la abogada Cruz Pérez Rivas (…), a fin que exhiba la documentación arriba señalada, a las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación”.
El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de “garantizar el derecho a la defensa [y] evitar perjuicios irreparables a los justiciables”, ordenó la notificación vía oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y Director de Ingeniería Municipal del mismo Municipio; asimismo, acordó notificar mediante boleta a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suites 1, C.A. y a los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra, ambos interesados en el procedimiento. Finalmente, advirtió que una vez constada en autos la última de las notificaciones ordenadas y la intimación de la Ciudadana Cruz Pérez Rivas, el acto de exhibición se habría de efectuar al quinto día de despacho siguiente, en la hora establecida.
En esa oportunidad, se libraron los oficios y boletas de notificación respectivos.
El 17 de noviembre de 2009, se consignó en autos la notificación dirigida a la empresa Tamanaco Suites 1, C.A., debidamente recibida.
El 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Cruz Pérez Rivas debido a que no se encontraba en el domicilio procesal indicado en este sentido.
El 23 de noviembre de 2009, se consignó en el expediente los oficios de notificación dirigidos a las autoridades antes identificadas del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente recibidas.
En esa misma oportunidad, se consignó el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 24 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que no pudo realizar la notificación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., pues no constató la presencia de persona alguna relacionada con esta empresa en la dirección procesal correspondiente.
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó nuevamente la notificación de la empresa Hotel Tamanaco, C.A., indicando un domicilio procesal distinto al estampado por el Alguacil en su diligencia respectiva.
El 26 de noviembre de 2009, se consignó en autos la boleta de notificación debidamente recibida por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.
El 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que había vencido el “lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra, en cumplimiento al auto de fecha 10 de noviembre de 2009”.
El 7 de diciembre de 2009, se acordó emplazar nuevamente a la ciudadana Cruz Pérez Rivas a los fines de la exhibición, por cuanto no constaba en autos su notificación.
El 8 de diciembre de 2009, se libró la boleta de intimación dirigida a la ciudadana antes mencionada.
El 18 de enero de 2010, se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Cruz Pérez Rivas, debido a que ésta ya no se encontraba laborando en la sede donde se acordó fuese practicado de su emplazamiento.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.295, procediendo en su condición de apoderada judicial de la empresa Hotel Tamanaco, C.A., mediante la cual indicó un nuevo domicilio procesal.
Por auto del 2 de febrero de 2010, visto que habían resultado infructuosas las gestiones para notificar a la ciudadana Cruz Pérez Rivas, el Juzgado de Sustanciación ordenó intimarla nuevamente en el domicilio que indicó en este acto, provisto “de manera verbal” por el Alguacil de dicho Juzgado, quien tuvo conocimiento del lugar correspondiente por información recabada en sus diligencias, advirtiendo “que a las nueves de la mañana (09:00 a.m) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos [la] intimación”, se llevaría a cabo el acto de exhibición del “instrumento poder ‘autenticado’ por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 303 [así como también la autorización realizada] por la Junta Directiva en sesión de fecha 06 de marzo de 2009, según Acta Nº 09/12 y aquellos otros documentos ‘gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación correspondiente’”.
En la misma fecha, se libró la boleta de intimación respectiva.
El 8 de febrero de 2010, se dejó constancia en el expediente de la intimación practicada a la ciudadana Cruz Pérez Rivas.
El 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad y en la hora fijada para efectuar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González, tercera interviniente, y de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., parte recurrente en la causa principal. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana intimada Cruz Pérez Rivas había faltado al acto en cuestión. En ese acto, la representación de la tercera interviniente manifestó: “En vista que a pesar de haber sido debidamente intimada la abogada Cruz Pérez Rivas para el acto de exhibición fijado, [solicitaron] desechar la fianza Nº 15989 supuestamente emanada de la empresa Hispana de Seguros, C.A., por no haber sido acreditada la facultad para otorgarla”. En tanto, los representantes de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., solicitaron que “sea desestimada la petición de la representación judicial de la tercera Marty Beatriz González Gongora por cuanto la presente prueba de exhibición en nada influye sobre la validez y fianza otorgada por Hispana de Seguros, C.A.”.
En la misma oportunidad, se recibió diligencia de la abogada Cruz Pérez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.567, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual declaró lo siguiente: “No se encuentran en [su] poder los instrumentos: Poder autenticado por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 303, Acta Nº 09/12 de Sesión de Junta Directiva, de fecha 06 de marzo de 2009, ni Gacetas, Libros y Registros mencionados en el cuerpo de la Fianza y en la Nota de autenticación correspondiente’ solicitados para la exhibición (…) ya que dej[ó] de ser empleada-Apoderada de HISPANA DE SEGUROS, C.A., en fecha 18 de marzo del año 2009, tal como consta en Carta de Despido cuyo original” presentó ad effectum videndi junto a copia simple.
El 18 de febrero de 2010, con base en el artículo 19, aparte 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación, refiriéndose a la diligencia antes descrita y a la falta en autos de documentos necesarios para la trámite de exhibición, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Distrito Capital] y Estado Miranda, a los fines que remita (…) copia certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.”, de la misma forma, ordenó oficiar a la “Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que remita (…) copia certificada del Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil antes mencionada a la ciudadana Cruz Pérez Rivas”; y por último, dispuso se notifique “a la Superintendencia de Seguros, a los fines que remita (…) copia certificada del Acta de Junta Directiva, Nº 09/12 de fecha 06-03-2009, de la ya mencionada Sociedad Mercantil”. Finalmente, otorgó 8 días de despacho, iniciados una vez que constara en autos la última de las notificaciones acordadas, a los fines de cumplir con lo solicitado.
El 22 de febrero de 2010, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En esa misma oportunidad, se recibió escrito de la abogada Ydania Molina Landaeta, ya identificada, a través del cual formuló una serie de “consideraciones”.
El 4 de marzo de 2010, se dejó constancia en el expediente de la notificación hecha a la Superintendencia de Seguros, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda y a la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 9 de marzo de 2010, se recibió Oficio Nº 055/2010, emanado el 2 de marzo del mismo año por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho acordados en el auto del 18 de febrero, desde la fecha en que se dejó constancia en autos de la última notificación practicada hasta el 22 de marzo.
En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 04 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día [22 de marzo], inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días, 8, 9 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de marzo de 2010”.
Por auto separado dictado en la misma fecha, constatado como había sido el vencimiento del lapso señalado en el auto del 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó el pase del expediente a esta Corte. En esta oportunidad, se remitió el expediente, dándose por recibido en esta Sede Judicial el 23 de marzo de 2010.
El 23 de marzo de 2010, se acordó el pase del expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de marzo de 2010, fue remitido el expediente al Juez ponente.

I
ÚNICO
Corresponde a la Corte emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de exhibición surgida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpuso la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Dirección de Ingeniería Municipal, dada la solicitud formulada por la tercera interviniente en el día fijado para llevar a cabo el acto de exhibición en cuestión, en la cual exigió se desestimara la “la fianza Nº 15989 supuestamente emanada de la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, fianza ésta que sustenta la caución decretada por este Órgano Jurisdiccional en la causa principal a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
En este sentido, conviene recordar que el trámite de exhibición se originó en virtud de la solicitud de exhibición de documentos que el abogado Rubén Maestre, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, formuló en la causa en fecha 19 de marzo de 2009, exigiendo la presentación del documento poder de la abogada que pactó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. la fianza aludida.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, narrados previamente, y llegada la oportunidad para efectuar el acto de exhibición, se dejó constancia que la ciudadana intimada para presentar lo solicitado no asistió al acto en cuestión, y por ello es que los apoderados de la ciudadana Marty Beatriz González solicitan la desestimación del documento contentivo de la garantía civil, “por no haber sido acreditada la facultad para otorgarla”.
Planteada de esa manera la situación, pasa la Corte a decidir la problemática procesal acaecida, en función de las siguientes consideraciones:
Como quedó acontecido en el procedimiento, la ciudadana Cruz Pérez Rivas no compareció para el acto de exhibición como le fue compelido; sin embargo, salta a la vista de este Órgano Jurisdiccional que en la misma fecha en que se desarrolló el acto en cuestión, la ciudadana antes mencionada, procediendo como abogada en su propio nombre y representación, consignó diligencia en la cual expuso que no tenía en sus manos los documentos solicitados para la exhibición ordenada, a raíz de su despido de la empresa Hispana de Seguros, C.A.
En ese sentido, la ciudadana Cruz Pérez Rivas consignó –en fecha 11 de febrero de 2010- junto a su diligencia, el original ad effectum videndi y copia simple de la carta de despido, en la que, por decisión de la susodicha empresa, se puede apreciar que dejó de prestar servicios dentro de la misma a partir del 18 de marzo de 2009 (Folios 390 y 391 del cuaderno contentivo de exhibición). Esta carta, se resalta, no fue objeto de impugnación alguna, y como se mencionó anteriormente, su presentación en original ad effectum videndi le otorga una presunción de validez que no se desvirtuó.
Ahora bien, así observadas las circunstancias, no puede pasar por desapercibido para esta Corte la evidente ineficacia que habría resultado el desarrollo del acto de exhibición acordado en el procedimiento, a sabiendas que la ciudadana convocada, por razones obvias, no podía tener en sus manos los documentos requeridos de una antigua empleadora, con la que ya no tiene vinculación laboral de ninguna especie; de esa forma, aún con la asistencia de la susodicha ciudadana, los documentos no se habrían consignado por una causa justificada (Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), resultando –se reitera- por efecto de ello estéril el desarrollo del acto.
Por estas razones, la Corte no puede estimar la solicitud de desestimación esgrimida en el acto de exhibición por la representación de la tercera interviniente, pues no tenía consecuencia o incidencia alguna para el caso de autos el que la ciudadana intimada asistiera al acto de exhibición, a raíz de los eventos que se recogieron en el expediente el mismo día en que se efectuó el mismo (sólo que fuera de la hora pautada para el acto), en virtud de lo cual puede comprobarse que la convocada obviamente no tenía posesión de los documentos emplazados para la exhibición, de manera entonces que los mismos no habrían sido presentados. Una interpretación en contrario significaría otorgar al proceso un marcado o excesivo carácter formal, en desmedro de los hechos y la verdad material que surgieron en las actas del expediente, ello en desconocimiento de los mandatos constitucionales que orientan la actividad de justicia a la prestación obligatoria de tutela judicial efectiva y preeminencia del proceso como instrumento para la justicia. Así se declara.
Cabe resaltar para la resolución del asunto, además de las circunstancias previamente esgrimidas, lo siguiente:
Una vez cumplido en los términos en que resultó el acto de exhibición y consignada –en la misma fecha- la diligencia de la ciudadana Cruz Pérez Rivas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en aras de brindar a la incidencia procesal planteada la plenitud de recaudos necesarios para decidir conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva, acordó por medio de auto, en fecha 18 de febrero de 2010, que se oficie a unas autoridades del Registro y Notariado Público Nacional a objeto de que remitieran al procedimiento -entre otros- el “instrumento poder” solicitado por la representación interviniente en tercería vía exhibición de documentos.
Posteriormente, y en lapso oportuno para ello, en fecha 9 de marzo de 2010, se recibe Oficio emanado por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en el auto antes indicado, esto es, el instrumento poder que fuese requerido por la mencionada representación. Dicho instrumento poder se consignó en copia certificada por la misma Notaría, según consta del acta levantada para dejar constancia de esa certificación que riela al folio 420 del expediente separado.
Al ser un documento público no fundamental para la acción incoada ni estar incurso en razones procesales especialmente previstas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 434), el mismo puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, antes del acto de informes (Artículo 435 eiusdem), lo cual sucede en el presente caso. Ello además de que la consignación del documento respondió a un auto de la jurisdicción dictado de acuerdo a los cánones legales y constitucionales imperantes. Por último, la remisión del documento cumplió el fin de la solicitud de exhibición a la cual se ha aludido. Estas razones obligan a estimar que se otorgue plena validez al documento remitido a este procedimiento contentivo de la copia certificada emanada por la Notaría Pública antes identificada, que ahora se analiza.
Dicho instrumento poder, enviado con certificación oficial, no tachado de falsedad de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 del Texto Adjetivo Civil, y por ende, con pleno valor probatorio en atención a la regulación general de estos documentos prevista en el artículo 1360 del Código Civil, evidencia que la abogada Cruz Pérez Rivas fungía como mandataria para la empresa Hispana de Seguros C.A. desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en que fue presentado el instrumento para su respectiva autenticación notarial.
En ese sentido, se observa que para la fecha en que fue suscrita la fianza Nº 15989 entre la mencionada empresa y la sociedad comercial Hotel Tamanaco C.A., el día 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital (Folios 656 al 659 de la pieza contentiva de la medida cautelar acordada), actúo como representante de la primera entidad mercantil la abogada Cruz Pérez Rivas, valiéndose de las facultades previstas en el instrumento poder antes descrito, entre las cuales se encuentran, según se evidencia del mandato en cuestión -y así lo constata esta Corte-, la facultad de concertar fianzas en “nombre y representación” de Hispana de Seguros C.A.
De modo pues que, en la fecha de la suscripción de la garantía, como se dijo, la abogada en cuestión poseía plenas facultades para concertar el contrato, según se desprende del instrumento poder consignado en la causa, y es por esa razón que, contrario a lo argüido por la representación legal de la tercera interviniente, la fianza fue otorgada con pleno cumplimiento de las facultades legales derivadas de un mandato especial, de manera que no cabe recriminar infracción alguna por este motivo. Así se decide.
Por las razones que previamente se han expuesto, la Corte constata, a través del documento poder certificado notarialmente que fuese consignado en el procedimiento, que la abogada Cruz Pérez Rivas poseía la facultad legal para en nombre y representación de Hispana de Seguros C.A. signar el contrato de fianza Nº 15989 de 12 de marzo de 2009, que sustenta la caución presentada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. en la causa principal, a propósito de la medida cautelar de suspensión de efectos que le fuere decretada por este Tribunal. En consecuencia, resulta improcedente cualquier pretensión dirigida a fundamentar la ilegalidad de la garantía en cuestión por falta de facultades legales en quien la suscribió por parte de la empresa afianzadora, Hispana de Seguros, C.A. Así finalmente se establece.

II
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos que anteriormente se han desarrollado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación del contrato de fianza suscrito entre las sociedades Hotel Tamanaco C.A. e Hispana de Seguros C.A., esgrimida por la representación judicial de la ciudadana Marty Beatriz González en el acto de exhibición de documentos llevado a cabo el día 11 de febrero de 2010 con ocasión a las incidencias surgidas en razón de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional para la primera de las empresas indicadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/ 20.
Exp.: AB42-X-2009-000035


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.
La Secretaria,