JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000030


El 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1148 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral”, interpuesta por las abogadas Carmen Yolanda Cardozo Sánchez y Adriana Piccoli Bustamante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.350 y 76.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número 3.797.174, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró que la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 14 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 06 de agosto de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada en fecha 28 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
El 08 de agosto de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 06 de agosto de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 06 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios, y en consecuencia, ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la fecha de su consignación, previo el transcurso de los quince días de despacho a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se libró el oficio Nro. JS/CSCA/2008-1284 a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2009, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Martín Materán, Alguacil de la misma, a los fines de consignar recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de ese mismo mes y año.
El día 13 de abril de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Sereno Sáez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.574, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la0 República, “escrito para oponer las cuestiones previas” y Poder.
El 15 de abril de 2009, visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual la representante judicial de la República opuso cuestiones previas y consignó oficio Poder signado bajo el Nro. G.G.L.–C.C.P.000049, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó agregarlo a autos, a los fines de que el referido Poder surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2009, hasta esa fecha, dejándo constancia del lapso de emplazamiento, así como del lapso establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(...) desde el día 20 de enero de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y tres (43) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27, 28, y 29 de enero; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009. De igual modo, [dejó] constancia que el lapso de emplazamiento en la demanda de autos, comenzó a correr el día 25 de febrero del año en curso y venció en fecha 15 de abril del mismo año; y que el lapso a que alude el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 23 de abril de 2009”.
Igualmente, en fecha 29 de Abril de 2009, visto el cómputo elaborado en esa misma fecha, del cual se desprende que el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 23 de abril de 2009, sin que la parte demandante haya hecho uso del mismo; el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; siendo recibido en esa misma fecha.
El día 15 de marzo de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de abril de 2009, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2007, por las abogadas Carmen Yolanda Cardozo Sánchez y Adriana Piccoli Bustamante, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral” contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 27 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo.
El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la cuantía de la demanda interpuesta, y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el conflicto de competencia planteado declaró que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios, presentaron demanda por “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral” en los siguientes términos:
Expresaron que “(…) la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, (…) presta sus servicios en forma personal, bajo relación de dependencia y por cuenta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, (…) bajo la figura de TRABAJADORA A TIEMPO INDETERMINADO, desempeñando el cargo de VIGILANTE (FUNCIONARIA DE REQUISA), con el código No. 07388, desde la fecha: PRIMERO (01) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.986)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Destacaron que su representada, en el desempeño de sus labores, tenía como funciones requisar o revisar al personal femenino que ingresa a las instalaciones del centro penitenciario, a fines de constatar el cumplimiento de las normas para el ingreso de visitantes al mismo.
Añadieron que “(…) el último SALARIO MENSUAL NORMAL actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 796.583,06) (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Relataron que en fecha 08 de mayo de 2005, “(…) [su representada] se dirigió a cumplir con su jornada de trabajo en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, en Guatire, llegando al mismo a las 8:00 a.m., por ser el Domingo día de visita y coincidir ese año con el día de las madres, se permitió ese día el ingreso al penal de los visitantes, acompañados de niños y adolescentes (lo cual por regla general está prohibido, y se hizo la excepción por tratarse del día de las madres) (…) siendo aproximadamente las 9:00 a.m., el Director del Internado le informa a los visitantes y al personal de guardia que por orden de una Juez el permiso de ingreso al internado de los niños y adolescentes había sido revocado, lo que ocasiono (sic) la ira de los internos y el inicio de un motín, en el que se intercambiaron disparos entre ellos y la guardia nacional (sic), en el cual lamentablemente [su] representada fue alcanzada por un impacto de bala de arma de fuego, con entrada y salida en la pierna izquierda y con entrada y salida en la pierna derecha con fractura del fémur derecho y pérdida de masa ósea (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, manifestaron que “(…) con ocasión al accidente de trabajo sufrido se le ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, nuestra legislación laboral establece en el Artículo 571, que tendrán derecho a una indemnización igual al salario de DOS (2) años. La cual no excederá del equivalente de 25 salarios mínimos (…)”, estimando, en consecuencia, que a la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios “(…) le corresponden DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.295.800, 00) CANTIDAD QUE [demandan] (…)” (Resaltado y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron que, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) se le cancele a [su representada] por concepto de prestación dineraria, el equivalente a una pensión igual al cien por cien (sic) (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, lo cual equivale a (…) la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.597.200,00) ANUALES, (…)” (Resaltado y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacaron que la demandada no cumple las disposiciones de orden público establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales obligan a los empleadores a garantizar a los trabajadores el derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas.
Señalando al respecto, que en el caso sub iudice, la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios, se desempeñaba en un ambiente de trabajo que incumplía los extremos exigidos en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual solicitaron que “(…) se cancele a [su representada] por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido, el cual le causo (sic) (…) DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, según lo dispuesto en el Art. (sic) 130 numeral No 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. (sic); los salarios correspondientes a siete (7) años, contados por días continuos, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.586.800,00) (…)” (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitaron “(…) le sean reparados a MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS los DAÑOS Y PERJUICIOS Y DANOS (sic) MORALES, que les (sic) fueron ocasionados por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el régimen de responsabilidad, al establecer la OBLIGACIÓN DE LOS PATRONOS DE GARANTIZAR A SUS TRABAJADORES CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADOS, garantía esta (sic) que fue obviada totalmente al permitir que por su CULPA, ocurriese el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por [su] representada, el cual le ocasiono (sic) DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, relataron que con ocasión del accidente sufrido, su representada se ha visto en la necesidad de cambiar de modo radical su estilo de vida, toda vez que se vio en la obligación de mudarse de la casa que compartía con su esposo -ubicada en Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda-, para así poder asistir a las sesiones de rehabilitación a las cuales se tiene que someter tres veces por semana, viéndose, en consecuencia, imposibilitada de continuar desarrollando su vida familiar de manera normal.
Situación que, según señalan, “(…) ha causado a [su] representada severas depresiones por tener que separarse de su hogar y problemas en su matrimonio por tener que vivir obligatoriamente separada de su esposo, lo que a la edad actual de [su] representada se hace, difícil e injusto, mas (sic) aun cuando ha (sic) tiene una familia bien constituida y por un fatal accidente y en pro de recuperar en parte su condición física, se ve obligada a cambiar en forma drástica su forma de vida, viendo truncada, por la falta de previsiones fundamentales de su empleador, la posibilidad de llevar una vida sana y normal al lado de su familia, en la madurez de su vida, la que creía iba a pasar tranquila”.[Corchetes de esta Corte].
A lo cual agregaron que la demandante “(…) como consecuencia de las afecciones tanto físicas (actualmente presenta dificultad para la marcha incluso con muletas o bastón, y dolor de moderado a agudo lo cual es variable e incide en la posibilidad de poder movilizarse con muletas o bastón o no poder hacerlo) como psíquicas manifiestas en la falta de concentración, perdida del sueno (sic), estado depresivo, e irritabilidad (…) es por estas razones de hecho y de derecho antes explanadas, que [proceden] a demandar por DAÑO MORAL Y POR LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS, FAMILIARES Y PSICOLÓGICOS sufridos por [su representada] a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00)” (Resaltados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, solicitaron se condenara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fines de que cancelara los conceptos supra señalados, los cuales ascienden a la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 565.480.400,00), equivalentes actualmente a la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 565.480,40); así como “(…) los gastos y costas calculados sobre la base de las cantidades que realmente se le deben cancelar, estimados en un treinta por ciento (30%) del Total de la demanda”
Igualmente, pidieron “(…) se proceda a realizar en la oportunidad correspondiente, la INDEXACIÓN a la cantidad [demandada] a la vez que se apliquen los índices de devaluación e inflación que establezca el Banco Central de Venezuela” (Destacados y mayúsculas del original) y [corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[s]ea condenada la demandada a cancelar los intereses moratorios, que devenguen las sumas adeudadas por los conceptos demandados, desde el momento en que se generó la obligación y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago”.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Soreno Sáez, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la república Bolivariana de Venezuela, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en la presente causa, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como cuestión previa en la presente causa, el contenido del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A tal respecto, expresó que la parte actora omitió el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre el particular, destacó que “[e]l procedimiento administrativo previo en las acciones contra la República, constituye un requisito ineludible para la admisibilidad de toda demanda de contenido patrimonial que se pretenda instaurar en contra de la República, en consecuencia, la omisión de tal requisito constituye una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el procedimiento administrativo previo al cual hace referencia se encuentra contemplado en el artículos 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, estimó que la obligación cuyo cumplimiento se reclama debió “(…) determinarse por medio de Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, el cual, en este caso, no fue intentado por la demandante”.
Así las cosas, consideró que “(…) [d]ebe entenderse entonces, que el elemento primordial para considerar prohibida la demanda es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, como lo es en el caso bajo análisis, la obligación de agotar previamente la vía administrativa antes de recurrir a la vía jurisdiccional. Cuando ello sucede la demanda no deberá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, de ser admitida, cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad, el demandado podrá, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según el autor Rengel Romberg ‘tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda’”. [Corchetes de esta Corte].
De allí pues que, arguyó que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que éstos tutelan; destacando que “(…) al ser un Privilegio de la Administración su regulación está contenida en normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente”.
Concluyendo así que, “(…) la omisión del requisito del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, así como también en la vulneración de una norma de orden público, las cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Por las consideraciones expuestas, la apoderada judicial de la República solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa promovida, correspondiente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, se declare inadmisible la demanda incoada en contra de la república Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando pertinente esta Corte destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, finalidad que no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuva con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, para una mejor formación del contradictorio, y el saneamiento del proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
Así, para Arístides Rengel Romberg, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización gráfica Capriles, pp 60 y ss. Caracas, 2003.
En este sentido, es necesario resaltar como bien ha señalado la Doctrina patria que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, idea igualmente compartida por la jurisprudencia, al señalar que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativo de fecha 23 de marzo de 2000, Caso: J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A).
Ello así, realizadas las anteriores consideraciones este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a analizar la cuestión previa opuesta en la presente causa, la cual está relacionada con la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló que “(…) la parte actora omitió el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Precisando que el referido procedimiento administrativo previo “(…) constituye un requisito ineludible para la admisibilidad de toda demanda de contenido patrimonial que se pretenda instaurar en contra de la República, en consecuencia, la omisión de tal requisito constituye una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de lo cual sostuvo que debe entenderse entonces, que la demanda debe considerarse prohibida, toda vez que existe una disposición legal que imposibilita su ejercicio, como lo es la obligación de agotar previamente la vía administrativa antes de recurrir a la vía jurisdiccional, afirmando que cuando lo anterior sucede. Cuando ello sucede la demanda no deberá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, conviene indicar que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Asimismo, en relación a la forma de subsanación de la presente cuestión previa, el artículo 351 ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Destacados de esta Corte).

Finalmente, se observa que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil estipula, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, lo siguiente:
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

De las normas procesales que anteceden, se desprende que nuestro legislador estableció en nuestro ordenamiento adjetivo, una serie de circunstancias que consideró afectan el normal desenvolvimiento de la litis, y que por tanto, pueden ser opuestas por la parte demandada dentro del lapso para la contestación de la demanda, esto a los fines de que dichas perturbaciones sean excluidas del proceso en pro de la depuración del mismo de cualquier vicio que pudiera repercutir en la decisión definitiva.
Así, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estableció “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…)”, lo cual indica que en caso de que algún precepto legal señale de manera expresa que la acción que se pretenda no deba ser admitida, el órgano Jurisdiccional se vería en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
No obstante, el propio Código de Procedimiento Civil establece en su articulado, específicamente en el artículo 351, un lapso de cinco (05) días a favor de la parte demandante a fines de que subsane los supuestos vicios en los cuales podría estar incursa la acción propuesta, que fueron denunciados por su contraparte, destacando que “(…) El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En el caso en estudio observa esta Corte que la parte actora no procedió a contestar si convenía o no en la cuestión previa opuesta, por lo que se debe tener su silencio como admisión de la misma. Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debería entenderse como admitida.
No obstante, con relación a ello, es relevante traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), mediante la cual reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, en los siguientes términos:
“Nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (destacado de la Sala)
‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (destacado de la Sala).
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.’ (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”. (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no conlleva la admisión de su procedencia, por lo que se procede a resolver la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que la representación judicial de la República señaló que la demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo, previsto para aquellas acciones que se pretendan instaurar en contra de la República.
En efecto, observa quien Juzga que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

En tal sentido, para esta Instancia Jurisdiccional es necesario aclarar que este procedimiento administrativo previo, es un requisito de admisibilidad ineludible para acceder a la vía jurisdiccional y demandar a la Administración Pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal o municipal.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto, la cual tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. No obstante, es de advertir que, de conformidad con el primer aparte del artículo 58 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aquellas reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y que hayan sido declaradas procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, no requieren de la opinión del mencionado Órgano.
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 21, respecto de la admisibilidad de las acciones en contra de la República, señala:
“Artículo 21
En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha 23 de mayo de 2007, (Caso: JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, vs. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA), expresó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”. (Destacado de esta Corte).

Así mismo, dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).
En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda, y el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, recaída en el caso: Enrique Vivas).
En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República, -antejuicio administrativo- es una prerrogativa de la que goza la República, cuando resulta ser el sujeto pasivo de la pretensión, esto es, el demandado (Vid. Decisión de esta Corte Nro. 2009-1409, de fecha 10 de octubre de 2009, Caso: Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes -FONDEAGRI- contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora).
Vistas las consideraciones que anteceden, evidencia este Órgano Jurisdiccional que si bien el caso sub iudice trata de una demanda por daño moral, no es menos cierto que se pretende obtener el pago de una suma de dinero a titulo de indemnización, de lo cual se desprende que la misma tiene contenido patrimonial, por lo que considera esta Corte aplicable el antejuicio administrativo in comento.
En virtud de lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existe constancia en autos de que la parte demandante haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 565.480,40), por concepto de indemnización de daño moral, previstas en el artículo 57 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, el agotamiento previo de la vía administrativa es un requisito de obligatorio cumplimiento en el caso de las demandas que se pretendan instaurar en contra de cualquier ente de carácter público, así aceptar lo contrario sería negar el carácter de orden público de este procedimiento; razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda y EXTINTO EL PROCESO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada María Alejandra Sereno Sáez, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

2.- INADMISIBLE la presente demanda por “Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral” interpuesta por las abogadas Carmen Yolanda Cardozo Sánchez y Adriana Piccoli Bustamante, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número 3.797.174, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA;

3.- EXTINTO el proceso incoado con ocasión de la demanda por “Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral” de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2008-000030
ERG/012

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.

La Secretaria.