EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000122
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS8CA-2009-0184 del 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, portadora de la cédula de identidad N° 8.786.019, asistida por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2008, la ciudadana Rosalía María Blanco De Vera, asistida por el abogado Virgilio Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] ingresó a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Justicia, Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador), el 01-04-91 [sic] con el cargo de Escribiente I. Posteriormente [fue] ascendida al cargo de Escribiente IV […]”.
Que cuando la ciudadana Mariela Piña fue designada Notario Público Trigésimo, le asignó como función llevar el libro diario.
Señaló que el día 23 de de febrero de 2006 la referida ciudadana Notario “le ordenó corregir un asiento del Libro de Actividades Diarias llevado por esa Notaría”. Y que a su vez la Notario “levantó un acta donde dejó constancia de las razones por las cuales ordenó modificar el asiento mencionado”.
Que transcurrido un año y medio de tal circunstancia le instruyeron un expediente disciplinario, el cual culminó con el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 7 de agosto del mismo año, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En cuanto al acto administrativo impugnado denunció:
1.- Inconstitucionalidad: señalando que “El Director de Recursos Humanos, basados en falsos supuestos, ([manifestó] tener atribuciones para dictar el acto de destitución), [dictó] el acto recurrido quebrantando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] sin aplicar los procedimientos constitucional y legalmente establecidos, infringiendo los artículos 49, 137 y 139 constitucionales” (Paréntesis del original y Corchetes de esta Corte).
Agregó que se le violó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, no fue “formalmente notificada de los cargos que [se] le imputaban, no ha podido acceder a las pruebas ni tampoco ha podido disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa […]”.
Que se le violó su derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 eiusdem “ya que durante el desarrollo del procedimiento le trataron siempre como culpable, sin atender sus explicaciones”.
Que se le violó el derecho a ser oído previsto en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, por cuanto, a su decir, “no pudo defenderse con las debidas garantías dentro de un plazo razonable”.
Agregó que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado infringió lo estatuido en el artículo 137 Constitucional, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 eiusdem, es responsable por abuso de poder y por violación de la Constitución y de la Ley.
2.- Ilegalidad. Alegando que el Director denunciado ha infringido lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “debido a que el acto impugnado a) no ha guardado la debida proporcionalidad: Porque las faltas que le imputan no son tales, fueron el resultado de cumplir una orden emanada del superior inmediato, esto es, de la ciudadana Notaria Pública; b) no ha sido adecuado a la situación de hecho: En la corrección del asiento, no hubo ánimo de obtener provecho propio, no hubo intención dolosa alguna, simplemente fue la ejecución de una orden emanada del superior jerárquico; c) carece de formalidad: No se han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las Leyes para sancionarla, no fue notificado previamente, por escrito, lo cual le impidió realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses; d) viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas; […] La Administración no ha cumplido el procedimiento constitucional y legalmente establecido en el régimen sancionatorio, por ello, ha infringido los artículos 21, 49, 137 y 139 de la Constitución […]”.
Denunció como vicios del acto administrativo impugnado los siguientes:
1.- Incompetencia, por cuanto, a su decir, “No consta en el expediente que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le haya delegado al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos la atribución de dictar actos de destitución. […] que el funcionario que dictó el acto no estaba facultado para dictar el acto de destitución de [su] representada, por tanto era manifiestamente incompetente para ello, por eso el acto está afectado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º, de la LOPA [sic]”.
2.- Vicios en la base legal. “El autor del acto recurrido menciona la base legal de manera incompleta. Menciona el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las faltas, pero no indica cuál de los supuestos contemplados en el numeral 6 es el aplicado cuando la sanciona, por ello, para defenderse tenía que desvirtuar todas las causales allí previstas, ello la situaba en total indefensión, lo cual evidentemente lesiona sus derechos e intereses, particularmente su derecho al debido proceso y a la defensa […]”.
3.- Vicios en la causa. “El director que dictó el acto incurre en falso supuesto. Primero no está demostrada como él dice, la falta que le imputa a la recurrente, porque él menciona todas las causales de destitución contempladas en el artículo 86.6 […], segundo, se basó en una calificación errónea del contenido del Decreto 356, de fecha 26-06-2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.961. Dicho Decreto no lo faculta para dictar el acto de destitución, sino únicamente para firmar los documentos mencionados en el mismo […]”.
4.- Violación de las formalidades procedimentales. “El Director de Recursos Humanos ha dictado su decisión sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera […]”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado y se reincorpore a la actora al cargo que ocupaba o a otro similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos salariales que el cargo ha tenido o pudiere tener.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2009, la abogada Eudis Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la querellante.
Indicó que “el objeto principal de la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se le notificó a la querellante en fecha 7 de agosto del mismo año, de su destitución del cargo de Escribiente de Registro IV, el cual desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’”.
Señaló que “se evidencia quela querellante incurrió en falta de probidad, al borrar los nombres de los otorgantes y sustraer el documento principal, cambiándolo por uno nuevo otorgado por la referida notario, circunstancias estas que demuestran que existen elementos suficientes para estimar que su conducta sea subsumible a una causal de destitución”.
Que quedó demostrado en autos que la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, “demostró tener una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos que encuadran plenamente en la causal de destitución número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En lo relacionado a la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución señaló que “el Acto Administrativo, fue suscrito por el ciudadano Enio José Ortíz Colina, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, quien mediante Resolución 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicado en Gaceta Oficial 38.961 de fecha 27 del mismo mes y año, le fueron delegadas atribuciones por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia […] por lo tanto el alegato interpuesto por la parte querellante es infundado, ya que, queda demostrado en autos la facultad que tiene el Director de Recursos Humanos para proceder a la destitución de la ciudadana ROSALIA MARÍA BLANCO DE VERA, por lo que mal puede alegar la incompetencia manifiesta del Director […]”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizaron las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado de la parte actora referente al vicio de incompetencia que afecta el acto administrativo mediante el cual fue destituida, dado que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde al Ministro, asimismo no consta en el expediente que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le haya delegado al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos la atribución de dictar actos de destitución, contrariamente mediante Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, delegó en el referido funcionario, las firmas de los actos y documentos en cuanto a “tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, (…)”.
La representación judicial de la parte accionada alegó que entre las competencias delegadas por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra tramitar y suscribir movimientos de personal, destituciones, remociones, retiros, entre otros, de los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio querellado; por lo que mal puede alegar la recurrente que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, no se encontraba facultado para emitir el mismo, en virtud de lo cual solicita que se desestime dicha denuncia sobre incompetencia, por cuanto el acto es legal y jurídicamente válido por haber sido dictado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.
En ese orden de ideas, considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la delegación de gestión otorgada por Ley, pudiere tener competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tome el Ministro respectivo como máxima autoridad del Organismo, por ser ésta competencia exclusiva de dicha autoridad, siempre y cuando haya ejercido previamente tal delegación. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, a la cual hace referencia el oficio de notificación que riela al folio 09 del presente expediente, lo que señala es una delegación de gestión, y según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente: “ El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, (…) y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.”
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
De los artículos anteriores se desprende que la delegación de gestión como su nombre lo indica, hace referencia a la gestión de determinadas atribuciones que le han sido conferidas por el máximo jerarca, pero en el caso de autos se observa que la atribución delegada en la persona del funcionario Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue la de “tramitar y suscribir movimientos de personal”, lo cual deviene ante la remoción, retiro, ascenso, destitución etc. No sería dable delegar la materia de “destitución”, toda vez que la misma implica el ejercicio de una potestad (sancionatoria), aunado al hecho que existe una prohibición expresa en la Ley de delegar actos administrativos sancionatorios.
De tal forma que debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como “movimiento de personal” toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público.
En ese sentido se tiene, que la interpretación hecha por la representación judicial de la parte accionada en relación al contenido y alcance de tal atribución, es errónea puesto que la Resolución Nro 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir “movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)” así como “la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)”; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; en especial, cuando de la redacción del articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de manera expresa, señala que la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, tal como corresponde a los actos de destitución; de tal forma, que ante la prohibición legal, aun cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar.
Ahora bien, una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal debe considerar que se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, razón por la cual se declara la existencia del vicio de incompetencia y por ende de nulidad del acto impugnado. En consecuencia, la ciudadana ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba, a otro similar o de mayor clasificación con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, titular de la Cédula de Identidad Número 8.786.019, debidamente asistida por el Abogado Virgilio Briceño, contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su carácter de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución Nº del Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual fue destituida del cargo que desempeñaba en la Institución señalada En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto de destitución Nº 54, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su carácter de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen el ejercicio activo del cargo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2009, al respecto se advierte que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que, ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera que, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta.
Ello así, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 21 de julio 2009, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
A tal respecto, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de que “[...] debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, […] que la Resolución Nro 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir ‘movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)’ así como ‘la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)’; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo cual declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 54, de fecha 15 de julio de 2008; ordenó la reincorporación de la recurrente, al cargo de Escribiente IV en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser pagados de manera integral, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Vista la anterior declaratoria realizada por el juzgador a quo, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.
A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008 fue suscrita por el Dr. Enio José Ortiz Colina, actuando en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que la Resolución administrativa Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008, que riela a los folios cincuenta y seis (56) y su vuelto del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:
“Quien suscribe Dr. ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 355 de fecha 26-06-2008 y en ejercicio de las atribuciones que [le] fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 356 de fecha 26-06-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.961 de fecha 27-06-2008, en lo relativo a la Administración de Personal, [procede] de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al Oficio Nº 041-2006 de fecha 24 de Abril de 2006, suscrito por la Notario Interino Trigésimo de Municipio Libertador del Distrito Capital, Abg. Daniela Aranguren, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.786.019, quien desempeña el cargo de Escribiente IV, adscrita a la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercía la función de llevar el Libro Diario de la Notaría y declaró que había actuado en acatamiento de una orden impartida por la Notario Trigésima de la época Dra. Mariela Piña, de borrar los nombres de los otorgantes y sustraer el documento principal, cambiándolo por uno nuevo otorgado por la referido [sic] Notario, circunstancias estas que demuestran que existen elementos suficientes para estimar que su conducta es subsumible en los supuestos previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución previstas en el numeral 6º [sic], del artículo 86 de la Ley Eiusdem. Asimismo, es importante señalar que en autos quedó plenamente comprobadas las causales de destitución que le fueron imputadas a la ciudadana ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada público [sic] generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos estos que encuadran plenamente en las causales de destitución previstas y sancionadas en el numeral 6º [sic] del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘serán causales de destitución: …6º falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionario [sic] ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.786.019, quien desempeña el cargo de Escribiente IV, adscrita a la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital [...]”.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad con las Resoluciones N° 355 y 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 del mismo mes y año.
Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, las cuales expresan parcialmente lo siguiente:
“Nº 355 FECHA 26JUN. 2008
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia […] en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 20 numeral 6, de la ley del Estatuto de la Función Pública, designa al ciudadano Enio José Ortíz Colina, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.382, como Director General de Recursos Humanos de este Ministerio […]”.
“Nº 356 FECHA 26JUN. 2008
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nº 5.792 de fecha 04 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.843 de fecha 4 de enero de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo nacional, dictado a través del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.025 de fecha 17 de septiembre de 1969, delega en el ciudadano Enio José Ortíz Colina, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.382, Director General de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio […]”
De lo anteriormente transcrito se observa que las referidas Resoluciones contienen la designación al cargo de Director de Recursos Humanos la primera y, la segunda, la delegación de las firmas de los actos y documentos, las cuales se refiere a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, etc.
En este orden de ideas, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
En otro orden de ideas, esta Corte considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras.
(…Omissis…)”. [Destacado de esta Corte]
Igualmente y como bien lo señaló el a quo, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.” (Destacado de esta Corte)
De lo anterior, se desprende que tal y como lo señalara el Juzgador de instancia en el fallo consultado, la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, y dado que, no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de atribuciones, para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director General de Recursos Humanos, dictó el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello.
Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, la Resolución administrativa Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Escribiente IV de la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, funcionario este incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como sucedió en el caso de autos, aunado al hecho que la delegación otorgada por el Ministro en cuestión, al referido Director General de Recurso Humanos, sólo se refirió a las firmas de documentos y no a atribuciones, por lo que, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado por un funcionario incompetente. En consecuencia de lo anterior, se anula el acto administrativo de destitución impugnado, contenido en la Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, no debe este Juzgador obviar que el Acto Administrativo recurrido se dictó en ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra de la hoy recurrente, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de su cargo dentro de la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la resolución administrativa cuestionada, el acto mediante el cual finalizó el referido procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la competencia se constituya en una “formalidad no esencial”, sino que, en el caso concreto nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que presumiblemente se demostró la responsabilidad de la recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público.
Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado -destitución de una funcionaria incursa en causales de destitución- siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo pues la finalidad intrínseca se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido.
En razón de lo anterior, y visto que el análisis efectuado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo sólo se circunscribió al análisis de la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución objeto de impugnación, siendo que la querellante se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte pasar a conocer la procedencia o no de la destitución de la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, pues lo contrario traería como consecuencia reconocer que, aun cuando mediante un procedimiento administrativo la Administración haya determinado irregularidades en el desempeño de la hoy recurrente, la mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, y que a entender de la Administración, eran encuadrables dentro del supuesto de destitución establecido en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, partiendo del análisis efectuados ut supra, esta instancia jurisdiccional considera necesario, para lograr el fin último del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pasar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Así las cosas, en su escrito recursivo, la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, arguyó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, está afectado de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que (i) le fue violentado su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón que la Administración (a) no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades exigidos por la Constitución y las leyes, al no notificársele formalmente de los cargos que se le imputaban; (b) no pudo acceder a las pruebas ni tampoco pudo disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; (c) la presunción de inocencia, porque siempre la trataron como culpable; (d) su derecho a ser oído, por cuanto no se pudo defender con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.
De igual manera, denunció la querellante que el acto administrativo recurrido (ii) no guarda la debida proporcionalidad, por que las faltas que se le imputan no son tales, por cuanto fueron el resultado de cumplir una orden emanada de la Notario Pública para ese entonces. Asimismo, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de (ii) abuso o exceso de poder; (iii) vicios en la base legal, por cuanto se indica el fundamento legal que establece las faltas, pero no se le indicó cuál de los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el que le aplicaron como sanción; (iv) falso supuesto, al realizar una calificación errónea del contenido de la Resolución Nº 356 del 26 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.961.
i) De la violación al derecho a la defensa.-
Denunció la querellante que no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades exigidos por la Constitución y las leyes, al no notificársele formalmente de los cargos que se le imputaban; que no pudo acceder a las pruebas ni tampoco pudo disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; le violaron su derecho a ser oído, por cuanto no se pudo defender con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. De igual forma, denunció la violación al principio de presunción de inocencia, porque siempre la trataron como culpable.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República señaló que “se evidencia quela querellante incurrió en falta de probidad, al borrar los nombres de los otorgantes y sustraer el documento principal, cambiándolo por uno nuevo otorgado por la referida notario, circunstancias estas que demuestran que existen elementos suficientes para estimar que su conducta sea subsumible a una causal de destitución”. Que la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, “demostró tener una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos que encuadran plenamente en la causal de destitución número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
• Memorando de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual la Directora General de Registros y Notarías, solicitó la apertura de averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria Rosalía María Blanco de Vera, quien ocupaba el cargo de Escribiente IV, en la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio veintiuno -21- del expediente disciplinario).
• Auto de Apertura de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra la funcionario Rosalía María Blanco de Vera, (Folio veintidós -22- del expediente disciplinario).
• Auto de Determinación de Cargos de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Folio treinta y cinco -35- del expediente disciplinario).
• Oficio S/Nº de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notifica a la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, del inicio del procedimiento administrativo de destitución que se iniciaba en su contra, asimismo se le informó la posibilidad de acceso al expediente, a los fines que éste ejerciera las defensas que considerara conducentes, siendo recibido por el funcionario investigado el 15 de agosto de 2006. (Folio treinta y seis -36- del expediente disciplinario)
• Auto de formulación de Cargos de fecha 22 de agosto de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (Folio treinta y ocho -38- del expediente disciplinario).
• Escrito de descargos de fecha 28 de agosto de 2006, consignado por la propia ciudadana, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folios cuarenta -40- al cuarenta y tres -43- del expediente disciplinario).
• Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, (folio cuarenta y cuatro -44- del expediente disciplinario).
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de agosto de 2006, consignado por la misma ciudadana por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio uno -01- del expediente disciplinario).
• Memorando Nº 1985 de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Consultoría Jurídica remite a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, opinión jurídica respecto a la averiguación administrativa en contra de la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera (folio cincuenta y tres -53- del expediente disciplinario).
• Opinión jurídica emitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica respecto a la averiguación administrativa en contra de la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera (folios catorce -14- al veinte -20- del expediente disciplinario).
• Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declara procedente la destitución de la funcionaria Rosalía María Blanco de Vera, por incurrir en las causal de destitución señalada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las documentales precedentemente señaladas, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria investigada, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, aunado a las discrepancias procedimentales que denunció la recurrente, y que fueron aclaradas por esta Corte ut supra, ésta denunció igualmente que su derecho a la defensa se vio vulnerado toda vez que la Administración querellada siempre la trató como culpable desconociendo el principio de presunción de inocencia que le asiste.
- De la violación del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento disciplinario.
Alegó la recurrente con respecto a este punto que se le señaló desde el inicio como culpable de los hechos imputados, sin procedimiento ni elemento probatorio alguno.
Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 00686 de fecha 08 de mayo de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es el siguiente:
“[…] en lo que concierne al acta de formulación de cargos, que ésta debe contener la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano contralor sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que el indiciado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual puede ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso de autos). Autoridad ésta, que para la situación bajo examen debe entenderse que es la Junta Directiva de PEQUIVEN, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 126 eiusdem ya que allí se pauta que ello corresponde a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo.
Conforme a lo expuesto, al examinarse el contenido del acto que específicamente el actor denuncia como lesivo de derecho a la presunción de inocencia, observa esta Sala que si bien el mismo revela parcialmente un uso inadecuado de la técnica de estilo para la formulación de cargos de aquel que está presuntamente incurso en hechos generadores de responsabilidad administrativa, al haberse hecho abstracción de algunos términos que deben ser habitualmente usados para esos fines, tales como: presumiblemente, presuntamente, supuestamente, etc., sin embargo, ello no trajo como consecuencia la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto del propio acto se infiere que, se le respetó en la fase del procedimiento administrativo sancionatorio”.
De lo anterior, se desprende que aún cuando en la formulación de cargos se utilice de manera inapropiada algunos términos ello sólo implica una mala técnica, para lo cual deberá analizarse el procedimiento disciplinario y si sus fases fueron debidamente cumplidas.
Tal como se señaló ut supra, en el caso bajo análisis, el procedimiento disciplinario se llevó a cabo cumpliendo cada una de las fases establecidas en la Ley, razón por la cual la querellante, tuvo oportunidad de alegar y probar lo que a bien tenía para su defensa, razón por la cual considera esta Corte, que tal derecho no fue conculcado por la Administración. Así se decide.
- De la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Por otra parte, se observa que la querellante denunció que en el acto impugnado no se guarda la debida proporcionalidad, por cuanto las faltas que se le imputaron fueron el resultado del cumplimiento de una orden emanada de su superior inmediato.
Ahora bien, la causal imputada se refiere a la falta de probidad en que incurrió la recurrente al borrar los nombres de los otorgantes de un documento de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la funcionaria se desempeñaba como Escribiente IV, y sustraer dicho documento principal, cambiándolo por uno nuevo (poder), otorgado por la Notario en ejercicio para ese momento, lo cual denota una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.
La anterior causal ha sido interpretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades (sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) en la cual ha reiterado el criterio mediante la cual se define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Ahora bien, no puede pasar por inadvertido para esta Corte que cuando la recurrente denuncia la desproporcionalidad de la sanción impuesta, se defiende alegando que “las faltas que se le imputan no son tales”, por cuanto las mismas, “fueron el resultado de cumplir una orden emanada de su supervisor inmediato”. De lo anterior, se aprecia que evidentemente la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, admite haber cometido las faltas imputadas, sin embargo, utiliza como defensa que dichas faltas “fueron el resultado de cumplir una orden emanada de su supervisor inmediato”, con lo que no desconoce su actuar en los hechos denunciados.
Ello así, es menester para esta Corte reiterar que la Administración querellada sancionó a la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, por cuanto, borró los nombres de los otorgantes de un documento de compraventa autenticado en el libro de actividades diarias llevado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de febrero de 2006, para asentar en su lugar otro documento, esto es, un poder consignado por un Embajador en esa misma fecha, amparándose en el cumplimiento de la orden de su superior inmediato, esto es, la Notario Pública que se encontraba en ese momento, quien le ordenó realizar tal eliminación y asentamiento en el referido libro.
En efecto, esta Corte constata que la Administración querellada señaló en la Resolución impugnada lo siguiente: “[…] en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al Oficio Nº 041-2006 de fecha 24 de Abril de 2006, suscrito por la Notario Interino Trigésimo de Municipio Libertador del Distrito Capital, Abg. Daniela Aranguren, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.786.019, quien desempeña el cargo de Escribiente IV, adscrita a la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercía la función de llevar el Libro Diario de la Notaría y declaró que había actuado en acatamiento de una orden impartida por la Notario Trigésima de la época Dra. Mariela Piña, de borrar los nombres de los otorgantes y sustraer el documento principal, cambiándolo por uno nuevo otorgado por la referido [sic] Notario, circunstancias estas que demuestran que existen elementos suficientes para estimar que su conducta es subsumible en los supuestos previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución previstas en el numeral 6º [sic], del artículo 86 de la Ley Eiusdem. […] quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada público [sic] generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario […]. Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionario [sic] ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA […]”.
En ese sentido se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que se inició la Averiguación Administrativa por denuncia formulada por la ciudadana Jenny Noemí Campos Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.581, en fecha 26 de abril de 2006, por “una irregularidad cometida contra su persona por parte de la Notaría Pública trigésima [sic] (30) del Municipio Libertador Distrito Capital, a cargo de la Dra. Mariana Piña Morales, para el momento; en la cual fui víctima de una estafa en la cual los funcionarios que allí laboran se prestaron para ello, […] ya que en fecha del 23 de febrero del presente año, acud[ió] a la notaría en compañía de la Abog. Laude Dorante Rivas, […](Vendedora) para registrar un documento de Opción de Compra-Venta de un vehículo […] según se hace constar en el documento Nº 49, tomo 17 de dicha Notaría. Acto seguido [se] dirigió a la referida Notaría para solicitar copias certificadas del documento y [se] encontró con la desagradable sorpresa que el documento se extravió, el libro diario fue borrado sustituyendo por otro documento que no es el de [ella], en lugar del documento descrito aparece un poder que no tiene nada que ver con [su] caso que de paso aparece con enmendadura; sólo el numero de planilla de recibo de caja en el cual consta que cancel[ó] dichos aranceles; angustiada [pidió] información a la Notario Interino la Dra. Daniela Arangure, la cual desconcertada llamó a todos los responsables supuestos involucrados en el hecho, llamando a la Ciudadana Rosalía (Secretaria), la cual afirmó que forjó el documento siguiendo instrucciones de la Dra. Mariana Piña Morales, interrogó a la archivista (Maryuri), a Michell (encargada de recoger las firmas), la cual reconoció haber recogido [sus] firmas la (vendedora y compradora), la cual detectó un error en el documento, se lo notificó a la vendedora para su debida corrección, la funcionario Michell detectó una hoja sin firmar y la llama nuevamente siendo en dos ocasiones que llamaron a la Vendedora (Laude Dorante) para que firmara el documento. Por todo lo expuesto anteriormente, deja en evidencia la negligencia y corrupción por parte de algunos de los funcionarios que laboran en esa Notaría, y los cuales se presentaron en complicidad de la vendedora la cual dice ser abogada; le estafó su dinero, y tampoco se realizó la entrega del vehículo, ya que la vendedora se niega a devolver el dinero, segura de que no existe evidencia de dicha compra-venta, por lo mencionado anteriormente […]”.
En ese sentido, la Directora General de Registros y Notarías mediante memorándum Nº 0230-668, solicitó a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria contra la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera.
De igual forma, se aprecia de la Declaración Informativa rendida por la recurrente durante la fase investigativa, lo siguiente: “[…] QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ACTA Nº 17 DE FECHA 24-04-2006, LA CUAL LE PONGO DE MANIFIESTO EN ESTE MOMENTO, LEVANTADA EN SU CONTRA, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE UNA COMPRA-VENTA DE UN VEHÍCULO EL 23 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, EN DONDE PRESUNTAMENTE BORRO [sic] LOS OTORGANTES JENNY CAMPOS Y LAUDE DORANTES Y COLOCÓ OTRO ACTO, EN ESTE CASO UN PODER? CONTESTO: SI TENGO CONOCIMIENTO, ESO SE HIZO POR INSTRUCCIONES VERBALES DE LA DRA. MARIANA PIÑA MORALES NOTARIO PARA ESA FECHA, LA CUAL ME ORDENÓ MEDIANTE UNA MINUTA QUE ESE DOCUMENTO COMPRA VENTA NO SE HABÍA LLEGADO A FIRMARSE [sic] POR QUE [sic] HABÍA UN ERROR, Y ELLA ME MANDO [sic] A COLOCAR OTRO DOCUMENTO QUE ERA EL QUE REALMENTE LE CORRESPONDÍA ESE NÚMERO Y TOMO, LE PREGUNTE [sic] SI HABÍA ALGÚN PROBLEMA AL BORRARLO Y ME DIJO QUE ERA UNA ORDEN QUE LO COLOCARA TAL CUAL COMO ELLA ME LO INDICÓ. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUÉ MOTIVOS TUVO PARA BORRAR EN EL LIBRO DIARIO REGISTRADO BAJO EL Nº 49, TOMO 17, EN FECHA 23-02-2006 DE LA COMPRA-VENTA DE UN VEHÍCULO EN ESA NOTARÍA CUYAS DESCRIPCIONES SON […] Y LOS OTORGANTES ERAN JENNY CAMPOS Y LAUDE DORANTES? CONTESTÓ: MOTIVOS NINGUNO LO QUE INDIQUÉ ANTERIORMENTE, LO HICE POR INSTRUCCIONES DE LA DRA. MARIANA PIÑA MORALES NOTARIO TITULAR PARA ESA FECHA. […] OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ EN FALTA DE PROBIDAD POR CUANTO AL BORRAR EL NOMBRE DE LOS OTORGANTES JENNY CAMPOS Y LAUDE DORANTES ASUMIÓ UNA ACTITUD CARENTE DE RECTITUD EN EL OBRAR COMO BUEN FUNCIONARIO PÚBLICO? CONTESTÓ: NO INCURRÍ EN FALTA DE PROBIDAD ALGUNA, A MI ME GIRARO [sic] INSTRUCCIONES LA NOTARIO DRA. MARIANA PIÑA, EN TODO CASO LA QUE INCURRIÓ FUE LA DRA. MARIANA PIÑA MORALES QUE ERA LA NOTARIO PARA AQUEL ENTONCES, DE HECHO EL DOCUMENTO QUE ELLA ME DA ORDENES QUE BORRE ESTÁ EN SU LUGAR UN PODER OTORGADO POR SU PUÑO Y LETRA DE ELLA EL CUAL PERTENECE A UN AMIGO DE ELLA, Y SE LLAMA SERGIO ARANGUREN […]”.
De lo anterior se observa, que si bien en la denuncia que da inicio a la averiguación administrativa, no se acusa expresamente a la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, hoy recurrente, no obstante, del relato de los hechos realizado en la misma, se desprende que fue dicha funcionaria la que efectuó los hechos que originaron la denuncia, esto es, fue ésta la que borró los nombres de los otorgantes y eliminó el documento de compra venta, para colocar otro en su lugar.
Por otra parte, es de advertir que la averiguación administrativa, así como el procedimiento disciplinario realizado a la recurrente se fundamentó en la conducta asumida por ésta ante los hechos precedentemente descritos y manifestados por la aludida denunciante, que no fueron otros que la sustitución de un documento autenticado por otro, haciendo desaparecer el primero del mundo jurídico, es decir, su inexistencia lleva consigo la inexistencias de los efectos jurídicos que el mismo podía producir, causándole un daño patrimonial a la otorgante del documento desaparecido.
A lo anterior, se aprecia que la recurrente manifestó como un elemento en su defensa -reconociendo su comisión en los hechos- que “[…] las faltas que se le imputan no son tales”, por cuanto las mismas, “fueron el resultado de cumplir una orden emanada de su supervisor inmediato”.
Así, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Así, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.
Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.
En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).
En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática ínsita o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada, no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia. La orden de agredir o vejar sexualmente a una persona o de infligirle torturas, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, para con ello permitir y consumar infracciones a estos órdenes, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los policías, como componentes civiles (Artículo 332, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley. (Vid. Sentencia Nº 2010-289 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por esta Corte).
Lo anteriormente anotado obliga a esta Corte a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del funcionario subalterno por efecto de ella, repudian a la Constitución.
Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, que en el presente caso resultó imbuida en el ámbito administrativo sancionador, como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.
No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida” (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004) (Énfasis de esta Corte).
Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que la orden emitida por el funcionario superior a la actora, no puede catalogarse como una orden relativa al servicio, pues se trató de una actuación contraria a las funciones propias del servicio prestado, como lo es borrar los nombres de los otorgantes de un documento de compraventa autenticado en el libro de actividades diarias llevado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de febrero de 2006, para asentar en su lugar otro documento, esto es, un poder consignado por un Embajador en esa misma fecha. En segundo lugar, la actora conocía cuáles eran sus funciones, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes como funcionario público de ese Organismo.
Ello así y, como se ha señalado, fuera de los límites de la ley no existe obediencia debida, la recurrente debió alertar a la superioridad, (entendiendo en esta oportunidad el término “superioridad”, no el superior inmediato, en tanto que de él emanaba el ilegal pedido, sino al superior en la línea jerárquica) de la ilegal orden recibida, por cuanto tal orden era inversa a sus deberes. Y con tal actuación, la actora no incurría en violación del órgano regular; por el contrario, se hubiera eximido de cometer la falta por la cual fue sancionada, como lo hizo en sus descargos presentados en su defensa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, aceptó que recibió la orden clara y expresa por parte de la Notario Público, Mariana Piña Morales, de borrar los nombres de los otorgantes de un documento de compraventa autenticado en el libro de actividades diarias llevado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de febrero de 2006, para asentar en su lugar otro documento, esto es, un poder consignado por un Embajador en esa misma fecha, no menos cierto es que la misma fue contraria a los deberes inherentes a su cargo y no iba referida a las obligaciones que la funcionaria como Escribiente IV, tenía el deber de cumplir, por lo que, el incumplimiento de ésta se correspondía con la legalidad de la actuación del funcionario y no lo contrario, por tanto, tal actitud de la recurrente la hizo incurrir en una falta sancionable con la destitución del cargo que ostentaba en el Organismo querellado.
Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta de la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece. Así se decide.
De manera que siendo la falta de probidad un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, se hace más reprochable cuando las funciones desempeñadas por la persona que ostenta el cargo, se relacionan principalmente con la autenticación de documentos suscritos por partes privadas, en las cuales tienen por objetos diferentes negocios jurídicos, actividad que a criterio de quien Juzga requiere la más alta rectitud en virtud que están inmersos intereses y derechos de terceros ocasionados por la suscripción de tales documentos, razón por la cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que la sanción de destitución impuesta a la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, fue proporcional a la falta cometida por esta, razón por la cual la sanción estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
- Del abuso o exceso de poder.
Igualmente la parte actora denunció que el Director General de Recursos Humanos incurrió en abuso o exceso de poder, en virtud de las ilícitas actuaciones realizadas por éste.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado en relación a estos vicios del acto administrativo, esto es, el abuso o exceso de poder y el falso supuesto, expresando, al respecto, lo siguiente:
“En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.
Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
b) El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en esta Sala, en la sentencia de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Destacados de esta Corte).
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la Administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580) (Vid. Sentencia Nº 2009-2164 dictada por esta Corte el 9 de diciembre de 2009)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9º, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.
De modo pues que la causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, y el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la Ley (DUQUE CORREDOR, Román José, “La Causa del Acto Administrativo”, Revista de Derecho Público Nº 29, 1987, p.p 65, ).
En este sentido, se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo iniciado en contra de la ciudadana Rosalia María Blanco de Vera, lo constituyó las supuestas irregularidades cometidas por ésta durante el ejercicio de su cargo como Escribiente IV adscrita a la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, se observa del contenido de la Resolución Nº 54 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la decisión tomada por ese Órgano derivó de que “en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al Oficio Nº 041-2006 de fecha 24 de Abril de 2006, suscrito por la Notario Interino Trigésimo de Municipio Libertador del Distrito Capital, Abg. Daniela Aranguren, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.786.019, quien desempeña el cargo de Escribiente IV, adscrita a la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercía la función de llevar el Libro Diario de la Notaría y declaró que había actuado en acatamiento de una orden impartida por la Notario Trigésima de la época Dra. Mariela Piña, de borrar los nombres de los otorgantes y sustraer el documento principal, cambiándolo por uno nuevo otorgado por la referido [sic] Notario, circunstancias estas que demuestran que existen elementos suficientes para estimar que su conducta es subsumible en los supuestos previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución previstas en el numeral 6º [sic], del artículo 86 de la Ley Eiusdem […]”.
Asimismo, del análisis efectuado por esta Corte a los elementos probatorios en los cuales fundó la Administración su decisión, se evidencia que la Administración se basó en una serie de hechos comprobados y aceptados por la propia recurrente y, asimismo, los subsumió, de manera adecuada, dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Rosalia María Blanvo de Vera, tuvo lugar con ocasión a la comisión de una serie de irregularidades que comprometían el correcto ejercicio de las actividades inherentes al cargo ostentado por la hoy recurrente, actuaciones las cuales fueron correctamente comprobadas, además de haber sido claramente aceptada por la funcionaria, y habiendo sido subsumida de manera correcta dentro de los supuestos de destitución contemplados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría esta Corte establecer que hubo errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho investigados, los cuales llevaron a la destitución de la hoy recurrente, razón por la cual se desecha la denuncia de abuso o exceso de poder alegado. Así se decide.
- Del falso supuesto alegado.-
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora se observa que el mismo se fundamenta en la supuesta calificación errónea que hiciera el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Decreto Nº 356, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.961 del 27 del mismo mes y año, a través del cual se le facultó para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, por cuanto en el mismo sólo se le dio la facultad para firmar los documentos.
En este sentido, esta Corte señala que como la presente denuncia viene relacionada con el análisis efectuado al momento de revisar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y determinado como quedó la incompetencia del funcionario una vez estudiado el Decreto en referencia, se hace inoficioso volver sobre este punto, por lo cual se reiteran las consideraciones expuestas ut supra. Así se declara.
Ahora bien, visto el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra de la hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 54, de fecha 15 de julio de 2008, la cual fue suscrita por el Abg. Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que la misma debió ser dictada por la máxima autoridad de dicho Órgano Administrativo, esto es, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones.
Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
En este orden de razonamientos, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay).
Al respecto, esta Corte trae a colación extracto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009-2164, donde resolvió un caso similar al de marras, en los siguientes términos:
“[…] resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, la cual fue suscrita por el Abg. Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que la misma debió ser dictada por la máxima autoridad de dicho Órgano Administrativo, esto es, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones.
Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad al recurrente por el error en el cual incurrió la administración al momento de dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, esto es la resolución de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que evidencian serias irregularidades en el manejo realizado por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya de los fondos públicos.
Por tanto, se evidencia de esta manera que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho, en virtud de que el funcionario fue destituido luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, […]” [destacado del presente fallo].
Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2010-64 del 27 de enero de 2010, dictada por esta Corte). Así se decide.
Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad a la recurrente por el error en el cual incurrió la Administración al momento de dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, esto es la resolución de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que evidencian serias irregularidades en el desempeño de las funciones de la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de esta Corte dictada con ocasión a un caso similar al de marras Nº 2008-1769, de fecha 08 de octubre de 2008, Caso: Lourdes Santana Delgado Blanco contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación); Asimismo, esta Alzada considera oportuno EXHORTAR, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la emisión de sus actos administrativos, verificando que los mismos sean efectivamente dictados por los funcionarios que, por Ley, ostentan facultades para emitirlos. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalía María Blanco De Vera, asistida por el abogado Virgilio Briceño, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y, conociendo del fondo del asunto, declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALIA MARÍA BLANCO DE VERA, portadora de la cédula de identidad N° 8.786.019, asistida por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2009.
3.- Conociendo el fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALIA MARÍA BLANCO DE VERA, portadora de la cédula de identidad N° 8.786.019, asistida por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3.- ORDENA se dicte nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000122
ASV/c
En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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