JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000262

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 07-0252 de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número 9.837.962, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D).
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.822, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban la apelación interpuesta. Finalmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El 23 de abril de 2007, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2007 esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual tendría una duración de cinco (5) días de despacho.
El 3 de mayo de 2007 este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2007 esta Corte, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2007 por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas, el cual tendría una duración de tres (3) días de despacho.
El 9 de mayo de 2007 este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del fenecimiento del lapso de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 esta Corte, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, a los fines legales consiguientes.
El 31 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, al declarar su extemporaneidad por haber sido presentadas con anticipación al inicio del lapso de promoción de pruebas.
El 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación visto que había vencido el lapso para la apelación del auto de admisión de pruebas, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a fin de que la causa continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo igualmente recibido en la fecha antes citada.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 18 de octubre de 2007, a las 12:20 p.m., de conformidad con lo dispuesto artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre, tuvo lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones realizado por la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 esta Corte dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 28 de abril y 1º de octubre de 2008, la abogada Laura Benshimol D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, solicitó se emitiera pronunciamiento con relación a la presente causa.
Mediante decisión N° 2008-02323, de fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional “siendo que de la revisión de las actas que integra[ban] tanto el expediente judicial como del expediente administrativo, no se pudo constatar la existencia del Registro de Información de Cargos y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la presunta cualidad de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo de ‘Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo’ desempeñado por la actora en el Instituto Nacional de Deportes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, orden[ó] al Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, [remitiera] el Registro de Información de Cargos vigente para el momento en que se produjo el nombramiento de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías en el cargo de ‘Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo’, en donde se [evidenciaran] las funciones atribuidas al referido cargo, u cualquier otro documento similar donde puedan evidenciarse las mismas”.
Asimismo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte estimó “necesario notificar igualmente a la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, a fin de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, [contara] con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se [consideraría] abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada”.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol Doza actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenya Rodríguez, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol Doza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenya Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la notificación al Instituto Nacional de Deportes, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de mayo de 2009, visto el auto para mejor proveer, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, y la diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, mediante la cual se dio por notificada, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-001994 y CSCA-2009-001995, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional del Deporte y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el cual fue recibido por la ciudadana Aiza Pacheco, en la Consultoría Jurídica del dicho Instituto.
El 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de junio de 2009.
El día 13 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con la información solicitada por esta Corte en decisión dictada el 15 de diciembre de 2008.
El 28 de Septiembre de 2009, se recibió del abogado William Benshimol R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó fuera remitido el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció la abogada Laura Benshimol inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kenya Rodríguez, consignando diligencia mediante la solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de mayo de 2006, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que los actos administrativos impugnados eran el “Oficio s/n, de fecha 21 de Febrero de 2.006, suscrito por Eduardo Alvarez [sic] Camacho, Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, recibido por [su] representada el 24 de Febrero de 2006” mediante el cual se le “notific[ó] a [su] representada que se le remueve del cargo de COORDINADORA DE FORMACION Y DESARROLLO DEPORTIVO […] que ejercía dentro del referido Instituto” y la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0218, de fecha 21 de Marzo de 2.006, [sic] dictada por Eduardo Alvarez [sic] Camacho, Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, recibida por [su] representada el 07 de Abril de 2.006”, [sic] mediante la cual se procedió a retirar a su mandante del cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo del Instituto Nacional de Deportes.
Consideró, que aun cuando en el acto de remoción se realizó un señalamiento del fundamento de derecho del mismo, no se incluyó en el texto las razones y fundamentos de hecho que comprobaren que el cargo ejercido por su representada estaba comprometido en la norma aplicada, esto es, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el citado “Acto Administrativo -de Remoción calific[ó] como de Confianza el cargo desempeñado por [su] representada, argumentando en forma general que las funciones inherentes al mismo ‘requieren un alto grado de confidencialidad’”.
Precisó, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “debe estar determinado que el cargo que ejerce está excluido de la Carrera por las Funciones de confidencialidad que amerita, con indicación precisa de cuáles son esas funciones, ya que de no ser así quedaría a discrecionalidad de la máxima autoridad del Organismo para que en cualquier momento y sin ninguna limitación, procediera a excluir de la Carrera a un funcionario, atribuyéndole discrecionalmente, supuestas funciones de confidencialidad” y en el caso de su representada no estaba demostrado que el cargo que ejercía contemplara funciones de confidencialidad, así como tampoco fueron expresamente indicadas en dicho acto, razón por la cual se dejó a su representada en estado de indefensión, ya que no se indicó exactamente cuál es el despacho de la máxima autoridad, en donde supuestamente las ejerce, como claramente lo establece la norma alegada.
Hicieron “referencia al reiterado criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual, deben adecuarse perfectamente las funciones que ejerce el funcionario en el supuesto previsto en la norma aplicada, ya que lo contrario acarrea el vicio de falso supuesto y en consecuencia el Acto Administrativo resulta viciado de nulidad”.
Expusieron que “la Administración debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas en la Ley para dichos cargos; actividad que consiste en levantar previamente un ‘Registro de Información del Cargo (RIC)’ que indicará si las funciones que ejercía el funcionario afectado ciertamente encuadran en las contenidas en la norma, o por el contrario no se ajustan efectivamente a la misma”, no bastando con que se presente un enunciado de la norma, como en el presente caso, sino que el Organismo debe demostrar suficientemente que las funciones allí establecidas, eran las mismas que efectivamente el funcionario ejecutaba para la fecha de la remoción, razón por la cual, al obviarse dicho requisito removiendo a su representada se dejó a la misma en estado de indefensión ya que se calificó a discreción y en forma genérica, el cargo por ella desempeñado, abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, lo cual acarrea la nulidad del acto por adolecer del vicio de falso supuesto.
Precisó, que el “cargo de COORDINADORA no se encuentra tipificado dentro de los ya señalados supuestos de hecho previstos en el Artículo 21 eiusdem; en dicha norma no se encuentra ninguna indicación concreta sobre dichos cargos, de manera que en el Acto Administrativo cuestionado se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el mismo resulta viciado de nulidad”.
Que la “LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA […] prevé el Régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral”.
Que su representada era “un Funcionario de Carrera que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a dicha Ley es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda y en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente establece; [y] es por ello que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Artículo 21 eiusdem, por ser excluyentes de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restringida”, por tanto la actuación del Instituto vulnera su derecho a la Estabilidad consagrado en el Articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como consecuencia de todo lo anterior “la fundamentación del cuestionado Acto Administrativo de Remoción es totalmente improcedente y en definitiva inaplicable al caso de [su] representada, pues su cargo es un cargo de Carrera, tal como lo establece el Artículo 146 de la Constitución”.
Destacaron que “además que el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de Alto nivel y los de Confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el Instituto Nacional de Deportes, como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro del ente, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el Artículo 20 eiusdem, o cargos de Confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 ejusdem, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo para la fecha de la remoción y retiro de [su] representada, el cargo que ella desempeñaba, no se encontraba incluido como cargo de Alto Nivel o de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto. De modo que el Instituto Nacional de Deportes no cumplió con el procedimiento previsto en dicho Articulo [sic] 53”.
Manifestaron que “el Instituto no cumplió con las disposiciones establecidas en los Artículos 86 y 87 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, relativas - a la reubicación de los Funcionarios de Carrera”.
Que el “Instituto Nacional de Deportes (IND), en caso de haberlo solicitado no esperó la respuesta del Vice—Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la reubicación de [su] representada, tal como lo dispone el Artículo 87 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA”.
En relación al acto de retiro, adujeron que el mismo resultaba nulo “como consecuencia de la nulidad denunciada del Acto Administrativo de Remoción, ya que se deriva de la existencia de ese vicio”.
Finalmente solicitaron que los actos administrativos mediante los cuales se procedió a remover y retirar a la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, fueran declarados nulos, por cuanto resultaban ilegales, procediendo a su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional del Deportes, con el pago de los Salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar este Juzgado debe resolver el punto previo alegado por la representación del ente querellado, donde solicita la inadmisibilidad de la querella en virtud que en el presente caso procede la caducidad de la acción conforme al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, arguye que ‘…a la querellante le fue notificado (sic) las consideraciones que la administración establecía para el destino público ha (sic) desempeñar desde el momento de su designación, siendo el caso que la recurrente conoció de esta circunstancia desde antes de su remoción (…) siendo el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara diáfana y no admite márgenes a equívoco, cuando consagra que toda acción judicial con base a esa Ley sólo puede ser válidamente interpuesta dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual se produjeron los hechos o desde que le fue notificado el acto al funcionario y como quiera que desde la designación de la querellante hasta el 2.006, han transcurrido con creces los tres meses de caducidad a los cuales alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que pido de este honorable tribunal que a todo evento declare la caducidad de la acción propuesta…’
Al respecto este Tribunal observa, que contrario del alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial del ente querellado, es a partir de la notificación a la querellante del acto administrativo de remoción que se genera el hecho lesivo que abre el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recuso propuesto, como en el caso de autos, que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 21 de febrero de 2006 y se notificó el día 24 del mismo mes y año, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de mayo del mismo año, por lo que es evidente que fue ejercida la querella dentro de lapso de tres (03) meses establecido en la norma mencionada. En consecuencia este Tribunal desecha el argumento de caducidad esgrimido por la parte recurrida y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal procede a resolver el fondo del asunto, y al respecto observa:
En la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y recibido por la actora el día 24 de febrero del mismo año, y la providencia administrativa Nº 028, de fecha 21 de marzo de 2006, emanada igualmente del Presidente del Instituto Nacional de Deportes y recibida por ella en fecha 07 de abril del mismo año y, en consecuencia la reincorporación de la actora al cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, reconociéndole ese período a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.
Señala la accionante que el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes decidió removerla del cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo, no contiene las razones y fundamentos de hecho que comprueben que el cargo ejercido por ella está comprendido en la norma aplicada, pues en éste lo califica como de confianza en forma general. Igualmente, alega que en el caso de marras no está demostrado que el cargo que ejercía contemplara funciones de confidencialidad, con indicación precisa de cuales [sic] son esas funciones realizadas por ella. Por tanto, aduce que el acto administrativo impugnado la deja en estado de indefensión, en virtud que en éste se expresa que el cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo es considerado de confianza, pero no se indica exactamente cuál es el despacho de la máxima autoridad donde supuestamente las ejerce, así como tampoco se indican las funciones realizadas, para adecuarlas en el supuesto previsto en la norma aplicada, por lo que aduce se configuró el vicio de falso supuesto.
Por su parte la representación judicial del ente querellado sostiene que la recurrente prestó sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que el cargo que ostentaba era de Confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo que desempeñó durante todo el tiempo que duró la relación funcionarial que la vinculó con el Instituto Nacional de Deportes, lo cual se desprende del Registro de Asignación de Cargos; de igual manera señala, que la querellante no pertenecía al tiempo de su remoción a las nóminas de empleados de carrera del ente querellado y la misma cobraba las asignaciones, beneficios y emolumentos establecidos para los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional de Deportes.
Al respecto este Tribunal observa, que el acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes removió a la hoy querellante del cargo que ostentaba, establece lo siguiente ‘(…) de conformidad con la atribución que me [sic] confiere el Artículo 22, Ordinal 12 de la Ley del Deporte, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.937, Extraordinaria de fecha 14/07/95, reimpresa en la Gaceta Oficial 4.975 Extraordinaria de fecha 25/09/95, en concordancia con el encabezado del Artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se le remueve del cargo de COORDINADORA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEPORTIVO por lo que es considerado de Confianza, pues las funciones inherentes al mismo requieren de un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, según lo establece el Artículo 19 de la citada Ley, cargo que venía desempeñando en este Instituto desde el 01 de septiembre de 2005, adscrita a la Dirección General de Deporte de Rendimiento’.
Visto lo anterior, resulta indispensable señalar, que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica [sic] y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza.
Ahora, si bien es cierto que la Administración se basó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, al no especificar en el acto de remoción las funciones que ejercía la accionante, no ha podido justificar los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Instituto Nacional de Deportes para aplicar dicha norma, violentando así el derecho a la defensa de la querellante, quien no pudo conocer ni atacar los motivos que tuvo la Institución querellada para dictar el acto de remoción impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para que un acto sea considerado suficientemente motivado no basta con la simple mención de la norma que pretende aplicarse, pues es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto no se especificaron en el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes, las funciones que realizaba la actora.
En este orden de ideas, alegó la actora que la Administración debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las establecidas en la Ley para dichos cargos, actividad que a su decir, consiste en levantar previamente un Registro de Información del Cargo, que indicará si las funciones que ejercía el funcionario encuadran en las contenidas en la norma o si por el contrario no se ajustan a la misma. Por su parte los representantes del Instituto señalaron, que ‘sí existe el Registro de Asignación de Cargo (RIC) (sic)…’, el cual demuestra la confidencialidad de las funciones que desempeñaba la recurrente en el Instituto Nacional de Deportes.
Al respecto resulta indispensable señalar en primer lugar, que el Registro de Información del Cargo, es un instrumento mediante el cual se establecen, a parte de la descripción exacta del cargo, las actividades a desempeñar por parte del funcionario en el cargo para el cual fue designado, instrumento totalmente distinto al consignado por la representación judicial del Instituto, es decir, el Registro de Asignación de Cargos, el cual riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), del que sólo se desprende que el cargo de Jefe de División, Clase 26, Grado 99, correspondía a la ciudadana Kenya Rodríguez, devengando un sueldo mensual de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 945.173,00), sin ningún tipo de compensación a diferencia de lo expuesto por el ente recurrido, cargo que además de no encontrarse clasificado, no se corresponde con la denominación del cargo del cual fue removida la querellante, por lo que, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a concluir como tal norma jurídica impone la decisión que se adoptó en la parte motiva del acto administrativo, todo esto, aunado a la inexistencia en el expediente administrativo y en el judicial del Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento indispensable, por medio del cual se hubiese determinado la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora respecto a las funciones efectivamente realizadas por ella, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado. Así se declara.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, ratificó en todas sus partes los argumentos de defensa opuestos en contra de la querella en primera Instancia y a todo evento alegó e invocó que el fallo recurrido contradice todos los preceptos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 244 eiusdem, todo ello si se tomaba en consideración que en ningún momento la recurrente demostró desempeñar algún cargo en el Órgano querellado que no fuese de libre nombramiento y remoción.
Indicó que “de una simple lectura de los actos y actas procesales puede inferirse que la recurrente en modo alguno probo [sic] o demostró el derecho pretendido y el tribunal que sentenció la causa, lo hizo produciendo un argumento no demostrado por las partes, por lo tanto no [cabía] la menor duda que el fallo contiene Ultrapetita, de tal suerte que pueden […] observar como la recurrente no asistió a los actos fundamentales del proceso dentro de los cuales figuran: audiencia preliminar y período probatorio, en consecuencia no demostró la recurrente el derecho pretendido, siendo el caso que tan solo acudió la representación judicial de la recurrente, a la audiencia definitiva y no obstante a tales omisiones, el tribunal de la causa profirió el fallo del cual […] recurri[ó]”.
A los fines de enervar la pretensión de la recurrente “y que se revoque el fallo recurrido anex[ó] […] Registro de Asignación de Cargos (RAC) del órgano querellado, correspondiente al año 2006, en el cual figura la recurrente: Kenya Rodríguez, titular de cédula de identidad N° V- 9.837.962, como COORDINADOR de Formación de Desarrollo Deportivo, cargo que conforme al documento producido […] figura como no clasificado grado 99 [sic], vale decir excluido de carrera administrativa y subsecuentemente de Libre Nombramiento y Remoción. Cabe resaltar que estos documentos no fueron producidos en Primera Instancia por cuanto los movimientos de personal, que de ellos se derivan no es aprobado de forma inmediata por el Ministerio de Planificación y Desarrollo órgano que conforme a las atribuciones consagradas en la Ley del Estatuto de la [sic] De la Función Pública, debía aprobar tal instrumento administrativo y por tal circunstancia, no se contaba con el mismo para el momento de la promoción de pruebas, en primera instancia, ya que los […] Registros de Asignación de Cargos no son aprobados ni autorizados de manera inmediata, sino que en la emisión y autorización de los mismos se llevan a cargos diversos actos”.
Señaló que ciertamente “la recurrente ocupo [sic] diversos cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el órgano querellado más luego fue su último cargo el de Coordinador, disfrutando de todos los derechos y deberes que se derivan de esta circunstancias, al propio tiempo de que le fueron notificadas, todas y cada una de las circunstancias legales derivadas de esta designación las cuales cursan a los autos”.
Finalmente agregó que “la remoción como acto administrativo no precisa de otra motivación que no sea la indicación de los fundamentos legales que facultan a la administración para emitir el acto administrativo”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo objeto de apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto Previo
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, se recibió del abogado William Benshimol R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez, diligencia mediante la cual adujo, en relación a los documentos consignados por la parte recurrida, que “el ente querellado, no dió [sic] cumplimiento a lo requerido por la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15-12-2008, en donde se solicita la remisión del registro de información de cargos [...] solo remitió movimientos de personal sin que nada mencione en dicho documento que las funciones ejercidas por la ciudadana Kenya Rodríguez, corresponderían a funciones de un cargo de confianza”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que efectivamente, mediante decisión N° 2008-02323, de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó al Instituto recurrido “el Registro de Información de Cargos vigente para el momento en que se produjo el nombramiento de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías en el cargo de ‘Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo en donde se [evidenciaran] las funciones atribuidas al referido cargo, u cualquier otro documento similar donde puedan evidenciarse las mismas”. [resaltado de la Corte].
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, “copias de los Movimientos de Personal vigentes para la fecha que se produjo el nombramiento de la ciudadana KENYA RODRÍGUEZ, donde se evidencia las funciones ejercidas por la prenombrada ciudadana, como JEFE DE DIVISIÓN, y Coordinadora de Desarrollo Deportivo (Grado 99), cuyos cargos todos, de libre nombramiento y remoción”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante la referida decisión N° 2008-02323, de fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional solicitó al Instituto recurrido “el Registro de Información de Cargos” o “cualquier otro documento similar donde puedan evidenciarse las mismas” y, siendo que en fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial del mismo consignó ante esta Alzada tres (3) planillas de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” este Órgano Jurisdiccional considera que el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte recurrente, no se puede tomar como una impugnación a los mismos por cuanto a decir de la parte actora, de los mismos no se desprenden las funciones desempeñadas por la querellante, más no se evidencia impugnación a la veracidad o legalidad de los mismos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto a su decir “la recurrente en modo alguno probo [sic] o demostró el derecho pretendido y el tribunal que sentenció la causa, lo hizo produciendo un argumento no demostrado por las partes, por lo tanto no [cabía] la menor duda que el fallo contiene Ultrapetita […] en consecuencia no demostró la recurrente el derecho pretendido, siendo el caso que tan solo acudió la representación judicial de la recurrente, a la audiencia definitiva y no obstante a tales omisiones, el tribunal de la causa profirió el fallo del cual [...] recurri[ó]”.
Vista la anterior denuncia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el vicio de incongruencia positiva se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del texto integro del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2006, el cual riela inserto a los -folios 35 al 42- se desprende que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrida dicho Juzgador efectivamente se pronunció en relación a los argumentos esgrimidos por las partes.
No obstante, resulta atinente para esta Corte realizar algunas consideraciones en relación al alegato esgrimido por la representación judicial del órgano recurrido en lo relativo a que el a quo dio como demostrados hechos no probados por las partes, lo que a criterio de este Corte se traduce en la denuncia de falso supuesto de hecho, para lo cual es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente (criterio acogido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC001-230102-02447, fecha 23 de enero de 2003, caso: Eugenio José Chourio contra Sonoco Venezolana, C.A.).
Como refuerzo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (IND), señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que para el momento en que fue dictado el fallo impugnado no contaban con pruebas que resultaban de naturaleza neurálgica para la resolución del presente asunto tales como “Registro de Asignación de Cargos (RAC) del órgano querellado, correspondiente al año 2006, en el cual figura la recurrente: Kenya Rodríguez, titular de cédula de identidad N° V- 9.837.962, como COORDINADOR de Formación de Desarrollo Deportivo, cargo que conforme al documento producido [...] figura como [...] excluido de carrera administrativa y subsecuentemente de Libre Nombramiento y Remoción” y estos documentos no fueron aportados en primera instancia pues “no son aprobados ni autorizados de manera inmediata, sino que en la emisión y autorización de los mismos se llevan a cargos diversos actos”, siendo que de los mismos se evidenciaba que la “recurrente ocupo diversos cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el órgano querellado más luego fue su último cargo el de Coordinador”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Juzgador a quo estuvo en la imposibilidad de analizar la totalidad de las actas del expediente administrativo relativas al desempeño de funciones de la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, titular de la cedula de identidad 9 837 962, y visto que las mismas fueron consignadas ante esta Alzada, es por lo que, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra conforme a derecho.
En virtud de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio 75 al 77 del expediente judicial, el “REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS ORDENADO POR CÓDIGO DE NÓMINA” emanado del Instituto Nacional de Deportes de donde se desprende que la ciudadana Rodríguez Kenya, desempeñaba el cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo, cargo denominado como Grado 99.
Igualmente, riela al folio 245, 246 y 247 planillas de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de donde se desprende que la ciudadana Kenya Rodríguez ingresó al Instituto querellado al cargo de Jefe de División, en fecha 4 de junio de 2002, siendo el referido cargo de los denominados “Grado: 99”.
Asimismo, se observa al folio 132 del expediente administrativo, copia certificada de “Providencia Administrativa” suscrita por el ciudadano Profesor Eduardo Álvarez Camacho, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se designó a la ciudadana Kenya Rodríguez, como Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo, adscrita a la Dirección General de Deporte de Rendimiento, de la cual se lee “[…] se designa a la ciudadana: KENYA RODRÍGUEZ, […] como COORDINADORA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEPORTIVO, adscrita a la Dirección General de Deporte de Rendimiento cargo que por las funciones inherentes al mismo, requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho de la máxima autoridad, por lo que es considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, según lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente Providencia Administrativa, tendrá vigencia a partir del 01/09/2005”.
Asimismo, se observa de los folios 146 al 211 del expediente judicial, copias certificadas del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Deportes de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se establecieron las funciones correspondientes a la “Coordinación de Formación y Desarrollo Deportivo”, documento este aportado por la parte recurrida en la oportunidad de la celebración de los informes, y el cual no fue objeto de impugnación por la parte recurrente, por lo cual se le da pleno valor probatorio, así, de dichos instrumentos se evidencian las siguientes funciones en la Coordinación de Formación y Desarrollo Deportivo:
- “Brindar asistencia técnica a la Dirección Técnica Metodológica en materia de Desarrollo Deportivo.
- Prever planes y programas de formación, capacitación y de entrenamiento de los entrenadores Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales, Municipios, Asociaciones Deportivas.
- Influir en el mejoramiento profesional de los técnicos en los estados.
- Garantizar la preparación sistemática de la reserva deportiva a través de programas de Formación Deportiva.
- Procurar relaciones de cooperación entre el Instituto Nacional de deportes [sic], Ministerio de Educación y Deportes, Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales. Municipios, Asociaciones Deportivas y Comisiones técnicas [sic] a fin de desarrollar un sistema nacional de formación y preparación de atletas sobresalientes, de cada especialidad deportiva.
- Ejecutar y organizar, forum, talleres de actualización técnicos metodológicos y científicos para la preparación de las Federaciones, Técnicos Regionales, Nacionales y Entrenadores de Selecciones Nacionales Juveniles, Mayores en todo el territorio nacional.
- Detectar los problemas pedagógicos e investigativos, que limitan nacionalmente, el deporte de rendimiento y planificar las acciones necesarias para solucionarlos.
- Procurar con otras Direcciones y entidades el apoyo, científico, técnico y metodológico a las Selecciones Nacionales Juveniles y Mayores y evaluar los resultados deportivos de pre-competencias y post- competencias.
- Participar en elaboración de la Memoria, el Plan Operativo Anual, Informe de Gestión y formulación del Presupuesto de la Unidad y los informes de gestión correspondientes.
- Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por la Dirección Técnica Metodológica en el área de su competencia”.
Igualmente, cabe indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]...
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Lós cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2006-2486, de fecha l° de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. [Resaltado de la Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2006, objeto del presente recurso, el cual riela inserto al folio 9 del expediente judicial, y el cual es del siguiente tenor:
“MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Y DEPORTES
DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE DEPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
PRESIDENCIA
Caracas, 21 de febrero de 2006
Ciudadana:
KENYA RODRÍGUEZ
C.LV- 9.837.962
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que de conformidad con la atribución que me confiere el Artículo 22, Ordinal 12 de la Ley del Deporte, publicada en Gaceta Oficial N° 4.937, Extraordinaria de fecha 14/07/95, reimpresa en la Gaceta Oficial 4.975 Extraordinaria de fecha 25/09/95, en concordancia con el encabezado del Artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se le remueve del cargo de COORDINADORA DE FORMACION Y DESARROLLO DEPORTIVO por lo que es considerado de Confianza, pues las funciones inherentes al mismo requieren de un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, según lo establece el Artículo 19 de la citada Ley, cargo que venía desempeñando en este Instituto desde el 01 de septiembre de 2005, adscrita a la Dirección General de Deporte de Rendimiento.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento General vigente de la Ley de Carrera Administrativa se le otorga el correspondiente mes de disponibilidad, contado a partir de la notificación del presente acto administrativo, lapso este durante el cual, la Oficina de Recursos Humanos de este Instituto realizará los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera, similar o de superior nivel y remuneración al último de esta naturaleza que usted desempeñó en la Administración Pública Nacional, con anterioridad a su designación en el referido cargo de confianza y/o libre nombramiento y remoción.
De considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, usted podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente notificación […]”.
Asimismo, evidencia este Corte que riela inserto al folio 10, Providencia Administrativa N° 0218, de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual se retiró a la recurrente, que señala lo siguiente:
“MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Y DEPORTES
N°0218
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Quien suscribe, Prof. EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.764.435, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, designación que consta en el Decreto N° 1.797, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.452 de fecha 28 de Mayo de 2.002, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 22, ordinal 12 de la Ley del Deporte vigente, en concordancia con los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, procedo en este acto al RETIRO de la ciudadana: KENYA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.837.962, al cargo que desempeñaba como COORDINADORA DE FORMACION Y DESARROLLO DEPORTIVO, adscrita a la Dirección General de Deporte de Rendimiento, cargo este que venía ejerciendo desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el 03 de febrero de 2006. El presente Retiro se efectúa en virtud de las actividades consonas al cargo que la prenombrada ciudadana desempeñó, considérando el alto grado de confidencialidad, características estas inherentes a los cargos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, en los cuales el legislador encuadra la situación de hecho con su correspondiente consecuencia jurídica, otorgándome una facultad amplia para poder nombrar, remover y retirar en cualquier momento algún funcionario de confianza que se encuentre dentro de los supuestos legales correspondientes, aludidos en las normas precedentemente citadas. Por las razones de hecho y de derecho plasmada en la presente Providencia Administrativa y luego que la Oficina de Recursos Humanos de [ese] Instituto Realizará los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera, similar o de superior nivel y remuneración al último de [esa] naturaleza que la precitada funcionaria desempeñó en la Administración Pública Nacional, con anterioridad a su designación en el referido cargo de confianza, en uso de [sus] atribuciones legales y de conformidad con la Ley procedo al RETIRO LEGAL de la precitada ciudadana, del cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo del Instituto Nacional de Deportes.- De considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, el prenombrado ciudadano podrá ejercer el Recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que de los documentos que rielan insertos en autos, se desprende que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su remoción y retiro fue el de “COORDINADORA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEPORTIVO”, lo cual, no es un punto controvertido, dado que ambas partes reconocieron tal circunstancia, adicionalmente se desprende de autos que el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado fueron las funciones ejercidas por la querellante, en el sentido que las mismas son de confianza, funciones que la querellante no negó haber ejercido, por cuanto, si bien la misma consideró que éstas no son de confianza, no negó, ni desconoció que fueran las funciones por ella desempeñadas.
Asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre las funciones desarrolladlas por la recurrente se encontraban las de i) Prever planes y programas de formación, capacitación y de entrenamiento de los entrenadores Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales, Municipios, Asociaciones Deportivas (ii) Procurar relaciones de cooperación entre el Instituto Nacional de deportes, Ministerio de Educación y Deportes, Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales. Municipios, Asociaciones Deportivas y Comisiones técnicas a fin de desarrollar un sistema nacional de formación y preparación de atletas sobresalientes, de cada especialidad deportiva (iii) Ejecutar y organizar, forum, talleres de actualización técnicos metodológicos y científicos para la preparación de las Federaciones, Técnicos Regionales, Nacionales y Entrenadores de Selecciones Nacionales Juveniles, Mayores en todo el territorio nacional (iv) Detectar los problemas pedagógicos e investigativos, que limitan nacionalmente, el deporte de rendimiento y planificar las acciones necesarias para solucionarlos (iv) Participar en elaboración de la Memoria, el Plan Operativo Anual, Informe de Gestión y formulación del Presupuesto de la Unidad y los informes de gestión correspondientes”.
De lo anterior se evidencia, que las funciones desplegadas por la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías en el cargo de “Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo”, son funciones propias de un cargo de confianza, por cuanto, las mismas representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad del funcionario con el Órgano Administrativo, toda vez que el ejercicio de las funciones de un Coordinador entre las cuales se encuentra la de supervisar, capacitar, comisionar y planificar, asuntos relativos al correcto desempeño de la Coordinación de Desarrollo Deportivo, pueden ser vistas a juicio de esta Corte como actividades propias de un funcionario de confianza, dado que se involucra en la toma de decisiones y las de establecer directrices para un buen desarrollo de los proyectos del trabajo de la Coordinación por ella presidida.
Igualmente, advierte esta Instancia Jurisdiccional que las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como “Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo”, adscrita al Instituto del Poder Popular para el Deporte, son muy especiales y particulares, dado que la misma debe fiscalizar, gestionar y formular “el Presupuesto de la Unidad y los informes de gestión correspondientes” de su coordinación; por lo tanto, las funciones desplegadas por la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías –se reitera- son propias de un funcionario de confianza.
Siendo ello así, concluye esta Alzada que el cargo de Coordinadora ostentado por la recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de un Coordinador, adscrito a una actividad esta que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para el funcionamiento y desarrollo optimo de las actividades del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte.
Siendo ello así, observa esta Corte que no es posible admitir que la recurrente haya ingresado como funcionario de carrera, y no goza del derecho a la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera y por tanto podía la Administración, removerla sin mediar procedimiento alguno. Así se declara.
No obstante, esta Corte no pasa desapercibido, el hecho que la Administración en el acto administrativo de remoción impugnado, le otorgó a la querellante el mes de disponibilidad, sin que la misma, como quedó demostrado en párrafos anteriores, poseyera la condición de funcionario de carrera, actuación de la Administración que a todas luces resulta caprichosa, por cuanto, el otorgamiento del período de disponibilidad a un funcionario público le corresponde por derecho únicamente al tener la condición de carrera, toda vez que, el período de disponibilidad y las gestiones reubicatorias son derechos inherentes a los funcionarios de carrera y que al ser retirados de la Administración, se le debe otorgar, con el fin de no violentar el derecho a la estabilidad del cual gozan. En consecuencia, esta Corte exhorta al Instituto Nacional de Deportes para que en posteriores decisiones se abstenga de utilizar la institución de la disponibilidad sin atenerse a la naturaleza de la misma, además que debe enfocarse a cumplir con los deberes que le correspondan como Administración.
Visto lo anterior y de las actas que conforman la totalidad del expediente, se evidencia que efectivamente el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar a la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías, como funcionaria de carrera y no de confianza, sin tener ningún tipo de prueba o documento alguno que justificara dicha decisión, en ese sentido, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo dictado el 7 de noviembre de 2006, al declarar con lugar el recurso interpuesto no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, en consecuencia, REVOCA el mencionado fallo y conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías contra el Instituto Nacional de Deportes (IND). Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Rosario Godoy Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número 9.837.962, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-000262
ERG /t.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.