EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001597
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado con el alfanumérico Nº TS8CA-2008-0891 de fecha 23 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gregory Ramón Meneses Conde y José Daniel Muñoz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.850 y 5.224 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL HERNÁN TRUJILLO SILVA titular de la cédula de identidad Nº 12.785.501, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (en lo adelante INSETRA) del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008 por los abogados Gregory Ramón Meneses Conde y José Daniel Muñoz González, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados de la parte recurrente, ya identificados, presentaron escrito de formalización de la apelación.
En fecha 02 de diciembre de 2008, comenzó el lapso para la promoción de las pruebas, finalizando el mismo el día 08 del mismo mes y año.
En fecha 03 de febrero de 2009, se fijó para el 18 de marzo de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 18 de marzo de 2010, día fijado para los informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos José Muñoz y Gregory Meneses, en el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, así como también de la no comparecencia de los representantes de la parte recurrida.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de septiembre de 2007, los abogados del ciudadano Noel Hernán Trujillo interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que su mandante era un funcionario policial que dependía de la alcaldía del Municipio Libertador desde el 01 de agosto de 1998, y que en su carrera policial había mantenido una “conducta ejemplar”.
Que “el día Ocho (8) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007), fue destituido del cargo que venía desempeñando como Oficial II, por encontrarlo incurso la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, en la causal de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública”.
Adujeron que la conducta de su representado, “(…) el día Cuatro (4) del (sic) Agosto del año Dos Mil Siete (sic) (2006), en el sitio denominado, Terminal de la Bandera, no encuadra dentro del Tipo establecido en el citado artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, pues jamás se apartó dicho ciudadano, del cabal cumplimiento de su deber que le correspondía como Funcionario Policial”, siendo que “nunca se apoderó de bienes pertenecientes a persona alguna y menos en compañía de otros funcionarios”.
Manifestaron que “en la Resolución mediante la cual se destituye a [su] poderdante, se asienta, que este no logró desvirtuar los elementos probatorios, quedando demostrada fehacientemente la falta atribuida a los investigados como lo es la falta de probidad.” (Corchetes de esta Corte).
Que existe la obligación de “probar la existencia del delito, la participación del acusado en el (sic) y la falsedad de sus descargos y coartadas y esto no aconteció en el procedimiento que se le siguió a [su] mandante.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó en su escrito libelar que “(…) que sea declarado nulo y sin ningún efecto Jurídico, el acto administrativo contenido en la Resolución, Pres No 023, de fecha, siete (7) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) (…) y en consecuencia se ordene la reincorporación de [su] representado en el cargo que desempeñaba como Funcionario Policial del Organismo antes mencionado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “se le otorgue a [su] poderdante (…) todos los aumentos de sueldos, bonos, compensaciones que hayan sido concedidos al cargo de oficial II, que era el último cargo que desempeñó”, y también, “solicita[ron] el pago de los salarios dejados de percibir por [su] representado, con ocasión al Acto Administrativo ilegal.”(Corchetes de esta Corte).
De la misma forma solicitaron la cancelación de las prestaciones sociales con la aplicación del “Ajuste Monetario por inflación con base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.”
Solicitaron finalmente “el pago de las costas y costos del presente procedimiento y que se tome en cuenta para ello el novedoso método de corrección monetaria.” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto a la figura de la caducidad, [ese] Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
(…Omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la querella (sic) interpuesta por el ciudadano NOEL HERNANDEZ TRUJILLO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 12.785.501 contra la Resolución Nº PRES. 023, de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue notificado en fecha 11-06-07.
Al respecto observa [ese] Juzgado, que en fecha 11 de junio de 2007, fue notificado de la Resolución Nº PRES. 023, de fecha 07 de junio de 2007, la cual resolvió destituirlo del cargo, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar su reincorporación y el pago, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala (…).
En el caso de autos se evidencia que desde el día 11 de junio de 2007, fecha en la cual fue notificado del la Resolución, hasta 24-09-2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano NOEL HERNAN TRUJILLO SILVA, asistido por los abogados GREGORY RAMON MENESES CONDE y JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nº PRES. 023, de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados Gregory Meneses y José Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual sólo se limitaron a ratificar una serie de argumentos esgrimidos en el momento en que ejercieron la apelación, en fecha 31 de julio de 2008.
En esa última fecha, los mencionados apoderados manifestaron que “[s]e declaró inadmisible la Querella, por considerarse que la misma fue intentada, después de transcurridos tres (3) meses desde la fecha en que [su] poderdante fue notificado de su destitución como Funcionario Policial, por parte de la alcaldía del Municipio Libertador, no ejerciendo por lo tanto, a criterio del Juzgador, su acción, en el lapso de tiempo que establece para ello, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) si bien es cierto que la querella fue intentada después de transcurridos tres (3) meses contados a partir de la Notificación hecha al ciudadano NOEL HERNÁNDEZ TRUJILLO SILVA, no menos cierto es, que los tribunales de la República, se encontraban cumpliendo con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en Período de Vacaciones, razón por la cual, no se pudo en ese lapso de tiempo, interponer querella alguna”.
Adujeron que “[e]s por esta razón (…) que [consideran] que la querella fue interpuesta dentro del lapso previsto en el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no computarse ese mes correspondiente al Período Vacacional de los Tribunales de Justicia” (Negrillas y Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior esgrimieron, esto dentro de su escrito de Fundamentación a la Apelación, “(…) que la querella en cuestión, fue interpuesta dentro del lapso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no computarse el mes correspondiente al período vacacional”.
En razón a lo anterior, solicitaron que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y que se revoque el fallo apelado y se estime con lugar la acción principal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, antes de conocer la situación planteada, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones son dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, como ocurre en el presente caso. Así se declara.
Asumida la competencia, este Tribunal observa que la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente se dirige a sostener la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad que dictó el a quo en la sentencia apelada, en razón de que la acción principal se encontraba caduca, es decir, había sido presentada extemporáneamente.
En ese sentido, se observa que el Juzgado de Instancia estimó que los 3 meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública para presentar la acción contencioso funcionarial habían transcurrido en el caso de autos, y por ese motivo, concluyó que el recurso interpuesto resultaba inadmisible.
La representación de la parte apelante, en sus fundamentos del recurso, ratificó una serie de argumentos expuestos al momento de interponer el mismo, en los que básicamente sostuvo que el mes transcurrido durante las vacaciones judiciales no puede computarse a los fines de verificar la caducidad de la acción y que su pretensión, excluido el mes en cuestión por esas razones, fue presentada en tiempo legalmente hábil.
Así comprendidos los términos del recurso de apelación bajo examen, la Corte considera relevante para la solución del caso traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de caducidad en que debe presentarse la acción funcionarial, a saber:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Como se observa de la normativa legal precedente, las acciones jurisdiccionales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública “sólo” pueden ejercerse dentro de un lapso de 3 meses contados a partir del hecho que da lugar a la reclamación de que se trate, o desde el día en que sea notificado el afectado.
Pues bien, al tener un lapso de caducidad la norma que se analiza, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio: así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal).
Como lo indicó esta Corte dentro de la sentencia Nº 2009-1005 del 10 de junio de 2009:
“…la caducidad (…) deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
(…Omissis…)
…la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión, el cual se cuenta en principio, a partir del momento en que la persona considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, entiéndase en este caso específico, una vez efectuada la notificación del acto recurrido, por tanto, una vez vencido el lapso correspondiente sin haberse interpuesto el recurso correspondiente se entiende que ha operado la extinción de la posibilidad del ejercicio del recurso respectivo que se pretenda hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta dentro del lapso a que haya lugar en derecho.
Al respecto, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que avala el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio sistema legal ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.( Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso Isabel Vergara Vs. Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda)” (Negrillas de la cita) (Subrayado de esta sentencia) .
Dicho esto, debe rechazarse de plano el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante cuando señala que el plazo relativo a las vacaciones judiciales no debe computarse a los fines de calcular y constatar la caducidad de la acción, ya que, según jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, dicho lapso sí se toma en cuenta a objeto de indagar si existe o no la extemporaneidad en referencia.
No obstante lo anterior, también ha determinado la jurisprudencia del Alto Tribunal, que si el plazo de caducidad fenece al momento de estarse desarrollando las vacaciones de ley o en cualquier otro tiempo donde no se haya prestado despacho por el Tribunal, el accionante dispondrá del día de despacho que seguidamente corresponda a los fines de interponer su recurso o acción respectiva. Así, ha señalado la Sala Político-Administrativa:
“cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, ‘el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso’, por cuanto ello ‘atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación’”
Con las anteriores premisas plasmadas, debe la Corte efectuar las siguientes precisiones en torno al presente caso:
El acto administrativo recurrido en el presente recurso lo constituye la Resolución Nº 23 de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el ciudadano Presidente del INSETRA en uso de las atribuciones legales contenidas en los artículos 1 y 4, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que acordó la destitución del hoy accionante por estar incurso en el ordinal 6º del artículo 86 de la precitada Ley.
Dicha Resolución fue notificada al recurrente el día 11 de junio de 2007, según consta a los folios 306 al 308 del expediente administrativo, el cual no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente y por ende se tiene como fidedigno su contenido (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha notificación, se hace constar, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene tanto los fundamentos que sostuvieron el acto de destitución resuelto (además que fue entregada anexa a la notificación) como el recurso procedente para impugnar la decisión de la máxima autoridad administrativa del ente, su lapso legal y tribunal competente.
Ahora bien, precisado lo anterior, advierte esta Corte, una vez que ha sido analizado el fallo impugnado, que el iudex a quo no se pronunció en cuanto a si la acción de autos fue presentada en un día de despacho siguiente a la terminación de las vacaciones judiciales, ello a los fines de verificar si era procedente o no la caducidad de acuerdo a los términos que ha establecido la jurisprudencia, antes reseñados.
Sobre ese particular, no consta en las actuaciones del expediente si el Tribunal que recibió la acción en funciones de distribuidor prestó despacho en una fecha anterior a la cual fue presentada, es decir, antes del 24 de septiembre de 2007.
No obstante la omisión y la circunstancia antes dichas, este Tribunal ha podido constatar, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), y en particular, el enlace correspondiente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ejercía funciones de distribución para el momento de consignarse el recurso que nos ocupa (según de observa del sellado de entrega estampado en la última página del escrito libelar y del acta sorteo entre Tribunales que riela al folio 16, en virtud de la cual se acordó la distribución del expediente al Juzgado emisor de la sentencia impugnada), se pudo verificar que para la fecha 17 de septiembre de 2007 (también en los días 18, 19, 20 y 21 del mismo mes), ese Tribunal procedió a publicar sentencias relativas a causas distintas a los amparos (recursos de nulidad, querellas funcionariales, etc.), estos últimos los asuntos habilitados para trámite y decisión en períodos vacacionales (Parágrafo Único del artículo 201, Código de Procedimiento Civil), lo que evidencia –el hecho de publicar decisiones distintas a amparos-, en consecuencia, que para la fecha en cuestión ya se encontraba despachando ordinariamente, publicando diversos asuntos jurisdiccionales y captando las controversias judiciales que los particulares ejercieran.
En ese contexto factual, se desprende que el hoy accionante debió haber presentado su acción el día 17 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal en funciones de Distribución se encontraba en horario normal, recibiendo todo tipo de recursos y acciones, y al no haberlo hecho, pues como antes se indicó, la acción se consignó el 24 de septiembre de 2007, es decir, 1 semana después del inicio ordinario de las labores tribunalicias, se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente, fuera del lapso permitido para las circunstancias, y por ello, se colige la caducidad de ley. Así se declara.
Dados los razonamientos que anteceden, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación analizado en la presente decisión y así, en consecuencia, ha de CONFIRMAR bajo los términos desarrollados en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos que anteriormente se han desarrollado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gregory Ramón Meneses Conde y José Daniel Muñoz González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL HERNÁN TRUJILLO SILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, la cual se CONFIRMA con las consideraciones desarrolladas en este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 20.
Exp.: AP42-R-2008-001597
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.
La Secretaria,
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