JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001570
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1426 de fecha 7 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por los abogados Paolo Longo, Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.661, 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el Número 4, Tomo 36-A, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2008, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, comenzó el lapso para la promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
El 25 de noviembre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se agregó las pruebas promovidas en esta Alzada.
El día 26 de noviembre de 2008, comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas proferidas en esta Instancia.
El día 14 de enero de 2009, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., presentaron diligencia solicitando copia certificada de los folios 222 al 244.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 15 de enero de 2009. En esa misma fecha se practicó el aludido cómputo.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se acordó proveer las copias certificas solicitadas, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, se remitió el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte, siendo recibido el mismo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 18 de febrero de 2010, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando copias certificas de los folios 222 al 224.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se acordó proveer las copias certificas solicitadas.
En fecha 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando copias certificas de los folios 222 al 224, del 247 al 275, el 295 y 296.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se acordó proveer las copias certificas solicitadas.
En fecha 1º de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron diligencia relacionada con la presente causa.
El 18 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., presentaron escrito de Informes. En esa misma fecha se dejó constancia de la celebración del Acto de Informes de forma oral, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., y los representantes judiciales del tercero interesado Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad reformado posteriormente en fecha 18 de mayo de 2006, contra la “(…) Providencia Administrativa número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.) mediante la cual se ‘… declara CON LUGAR la solicitud de que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA C.A. la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio eventual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación (…)” (Mayúsculas de la parte actora), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los apartes noveno, décimo y décimo octavo del artículo 21 eiusdem.
Específicamente, indicaron que su representada ostenta la legitimación requerida para impugnar el referido acto administrativo, por cuanto los mismos se encuentran dirigidos directamente a su representada, igualmente indicaron que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, no hay caducidad de la acción por encontrarse en tiempo hábil para recurrir, por cuanto interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se refirieron a los antecedentes del presente caso, indicando que en fecha 13 de julio de 2004, la señora Basirah Yahaira Coromoto Manrique Marín interpuso ante el Servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de restitución a su condición habitual de trabajo, junto con otras alegaciones dirigidas indistintamente a un supuesto despido indirecto, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2004, por lo que ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.
Indicaron, que luego de sustanciado todo el procedimiento administrativo dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual “(…) declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2004 y hasta su definitiva reincorporación”. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas, arguyeron que la Providencia Administrativa impugnada es nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución toda vez que la reclamante en fecha 9 de febrero de 2005, solicitó ampliación de la Providencia Administrativa impugnada, argumentando que la misma carecía de una argumentos razón por la cual el órgano administrativo emitió una nueva Providencia “(…) que modificó del modo más absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior, con una serie de alteraciones que nada tienen que ver con la naturaleza jurídica de una ‘corrección por errores materiales’ lo que constituye en definitiva una revocatoria de la primigenia resolución administrativa”, lo cual “(…) conduce a una consecuencia inexorable: la única providencia administrativa que subsiste (por cuanto no puede haber más de una) es la que produjo la Inspectoría del Trabajo modificando la anterior decisión, no precisamente en sus errores materiales, sino a través de una decisión de mérito nueva y distinta, especialmente en el fondo del asunto, que es el producto de haberse excedido el ente administrativo en su facultad de ampliar o corregir una decisión”; siendo en consecuencia, según sus dichos una providencia administrativa de ilegal ejecución.
En relación a lo expuesto, indicó que “(…) si se compara la primera decisión que resultó revocada y la providencia definitiva que se intenta ejecutar, sobresalen varias modificaciones que exceden largamente de la corrección de errores materiales o de cálculo:
Veamos:
En el párrafo 7 de la cuarta página de la providencia definitiva, se omite la solictud de la parte reclamante para que sean admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito en cuestión, que si aparece en la decisión dejada sin efecto. (Ver quinto párrafo de la página 5 de la providencia revocada).
En el punto primero de la parte motiva de la providencia administrativa definitiva, se concluyó como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, el hecho de haber sido despedida de la empresa, textualmente se lee ‘Que la solicitud de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE MARIN, basó su solicitud en el hecho de haber sido DESMEJORADO (sic) EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO en fecha 18 de junio de 2004 y posteriormente despedida de la empresa INVERSIONES SELVA C.A…’ Mientras que en la decisión revocada no se hace mención al fragmento resaltado subrayado, ver página 12 de la providencia dejada sin efecto.
En el punto cuarto, referido al análisis de las pruebas promovidas por la empresa, también de la parte motiva de la providencia administrativa, se omite el pronunciamiento que si se hace en la decisión revocada, sobre el hecho que las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’ no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma ‘coletilla’ o afirmación si se mantiene para el análisis de las documentales promovida por la reclamante (…).
También en el punto cuatro, pero en relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se llega al colmo de modificarse, incluso, la propia valoración de la mencionada prueba. Así a modo de comparación, se observa que en la providencia definitiva la inspectoría afirma que ‘…Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima por no arrojar prueba fehaciente. Así se decide’ (…) Mientras que en la decisión dejada sin efecto, se señalaba que ‘Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima la presente prueba por considerar que no atañe al punto controvertido en el presente proceso ya que la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial y así se puede evidenciar en autos. Así se decide’. (…)
En relación al punto quinto de la misma parte motiva de la providencia definitiva, el órgano administrativo valora la prueba documental promovida por la parte reclamante marcada 44. En la decisión revocada se leía lo siguiente: ‘ Marcada 44 memorando y anexos, suscrito por el ciudadano MARCO BARBIER de fecha 20 de mayo de 2000. A dicha documental a pesar de no haber sido impugnada durante el procedimiento, sin embargo quien decide los desestima por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. (…) mientras que en la providencia administrativa definitiva se menciona como sigue: ‘Marcada 44 Memorando y anexos, suscrito por el ciudadano MARCO BARBIER de fecha 20 de mayo de 2000. A dichas documentales se les da todo su valor probatorio y se tendrán como fidedignas al no ser impugnadas desconocidas por la parte accionada. Así se decide’.
También en el punto cinco de la misma motiva, pero en la relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante marcada como anexo 44, el sentenciador administrativo en la providencia anterior no se había pronunciado en cuanto a si la valoraba o no, esto fue modificado en la nueva providencia y la desestima por ser extemporánea (…).
Como última modificación a la parte motiva de la providencia administrativa definitiva, se incluye en el punto sexto, referido al análisis de las pruebas, un aspecto que no era mencionado en la decisión revocada. Se lee en el segundo párrafo de la página 24 ‘(…) y que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo día 18 de junio de 2004, en virtud de haber sido notificada para la fecha del cambio de cargo que ocupaba en la empresa como Contralor Corporativo a Analista de Logística descendiendo en rango de cargo dentro de la empresa con funciones inferiores a las que desempeñaba, esto quedó demostrado en las pruebas supra analizadas promovidas tanto por la accionanda como por la trabajadora; así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes de salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento del salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado en la Prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedó evidenciado. Así se decide.’ Mientras que en la decisión dejada si efecto el fragmento resaltado no se menciona.
De los razonamientos expuestos, aunado a los que no fueron modificados, el órgano administrativo declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento e incluye en el dispositivo, tal como señala en acto de fecha 17 de diciembre antes mencionado, ‘la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas.’ (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
En tal sentido, sostuvieron que “(…) no se trata de una corrección de errores materiales o de cálculo, sino de una nueva decisión de fondo, con modificaciones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, y con sustanciales alteraciones en el dispositivo, que incluso ha comenzado a ejecutarse”.
Por otra parte, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir fue dictada violentando con ello el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar pruebas de manera inmotivada o con el expediente administrativo que favorecían a nuestra representada, asimismo su representada no tuvo la oportunidad de ser juzgada en sede administrativa de manera imparcial.
Por otro lado, denunció infracciones de ley en la valoración de las pruebas por parte del órgano administrativo, por cuanto “(…) a lo largo del lapso probatorio las partes hicimos uso de la prueba de testigos. (…) Ahora bien, no deja de ser una sobresaliente curiosidad, que según el criterio del órgano administrativo todos los testigos promovidos por la empresa hayan sido considerados como hábiles, sin impedimento alguno para declarar, y que, no obstante, sólo uno de ellos le haya aportado elementos de convicción, que además, fueron tomados, coincidencialmente, a favor de la reclamante”.
En este sentido, alegó que “(…) el punto central, por ello, es conocer cuál ha sido el parámetro utilizado por la Inspectoría del Trabajo para distinguir entre las testimoniales de Andrés de la Rosa y Maríavirginia Sánchez, que según la providencia administrativa impugnada aportó algún elemento de convicción, y la declaración de los Testigos María Martín, Ignacio Rubial, María Virginia Sánchez, Belkis Torres, Guillermina Contreras, Militza Reyes, Sandra Vivas, Natacha Torres, Amarilys Guariman, Lenin Pérez, Clarett Moreno y Gustavo Lares, que conforme a la decisión no ofrecieron elemento alguno de importancia en la formación del convencimiento del funcionario que decidió”.
Ello así, alegó que la valoración de los testigos tienen un mecanismo claramente establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y es “(…) evidente que el funcionario del trabajo no lo hizo así y al contrario sustituyó la norma de la ley y la rigurosidad de las reglas de la sana crítica, por una ‘caprichosa’ manera de descartar la mayoría de las testimoniales y de valorar parcialmente dos de ellas, lo cual demuestra el quebrantamiento frontal de su deber de valorar las declaraciones de testigos conforme ha quedado señalado”.
En este sentido, indicó que lo anterior constituye una grave violación de ley atinente a la valoración de las pruebas que incidieron determinantemente en el dispositivo de la decisión.
De seguidas, adujeron que la autoridad administrativa infringió la Ley en el establecimiento de la pruebas por cuanto, su representada promovió la prueba de inspección ocular para demostrar que el nuevo lugar de trabajo no era inadecuado para el desempeño de sus funciones, sin embargo el Órgano Administrativo inadmitió dicha prueba aun y cuando no era ni manifiestamente ilegal ni impertinente.
De otro lado, indicaron que su representada se opuso a la exhibición de documentos por cuanto eran impertinentes e irrelevantes, además de ello para poder ser admitida dicha prueba tienen que ser cumplidos varios requisitos que prevé la ley los cuales no fueron cumplidos, como por ejemplo la copia de los documentos a exhibir y las circunstancias de hecho que pudieran producir una presunción grave que los documentos se encontraban en manos de la contraparte, de tal manera concluyó que dicha prueba no era admisible.
De seguidas, señalaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo confunde los conceptos de desmejora y de despido indirecto, en este sentido alegó que “(…) haber confundido ambas figuras, sin que se llegare a saber con exactitud cuál realmente era la que respondía al interés de la reclamante, no sólo constituía una inexorable razón para no admitir la solicitud, que ya es de por sí suficiente, sino que, por otra parte, condujo a que la administración pública, sin tener competencia para ello, se ocupare de conocer y decidir un asunto de la exclusiva reserva de la jurisdicción”.
En este sentido, arguyeron que la Providencia Administrativa impugnada desatendió a cuestiones fundamentales relacionadas con la competencia de la Inspectoría del Trabajo, con la debida acumulación de peticiones y con la violación de la reserva jurisdiccional.
Asimismo, sostuvieron que cada una de las partes aportó razones de hecho y de derecho que nunca fueron tomados en cuenta por la Administración en tal sentido infringió el numeral 5° del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que la expresión cambio de condiciones y su consecuente desmejora, no son meras generalidades, de hecho la ciudadana Basirah Manrique reclamó la asignación de una oficina más pequeña, el cambio de denominación del cargo, y la inexistencia de una sala de baño privado, a la que calificó como causas del supuesto desmejoramiento de sus condiciones de trabajo; mientras que nuestra representada, contrariamente, advirtió que se trataba de una nueva sede, consistente en un nuevo local de oficinas, ubicado en sitio distinto y cuyas dimensiones son diferentes, los cuales determinaron cambios para todo el personal no exclusivamente para la reclamante, aunado al hecho que el sueldo de la reclamante nunca fue reducido.
En razón de lo anterior, adujeron que el funcionario administrativo se refirió a un cambio de condiciones y a la desmejora confundiendo tales términos con el de despido indirecto, sin atender a los elementos materiales específicos que los habrían producido, los cuales no fueron objeto de ninguna consideración.
Asimismo, alegaron que la autoridad administrativa señaló que la carga de la prueba correspondía a la empresa, lo cual según adujo no es cierto dado que la representación judicial no desvirtuó las razones de la trabajadora y que la propia reclamante con sus pruebas demostró la existencia de la modificación peyorativa de la que había sido objeto.
Ello así, señalaron que en la providencia administrativa impugnada “(…) son esos hechos los que no fueron destacados ni precisados en el acto administrativo que se impugnan, el cual, se reitera, sólo se limitó a señalar el concepto jurídico alegado, mas no los hechos que materialmente lo conformaban.” Lo cual vicia de falso supuesto de hecho el acto impugnado. (Subrayado de la parte actora).
Arguyeron, que son innumerables los errores cometidos por el Órgano Administrativo en el acto recurrido, por ejemplo el alegato relativo a la asignación de una oficina más pequeña, sin baño privado, no fue una medida especial dirigida a la reclamante simplemente, la empresa Inversiones Selva, C.A. se mudó a otro local, lo cual ameritó un cambio de ubicación de todos los empleados.
Asimismo, indicaron que la reclamante denunció que había sido cambiada de cargo y que sus nuevas funciones se traducían en un descenso en su jerarquía dentro de la empresa, lo cual según la recurrente no es cierto por cuanto “(…) lo único acontecido fue la nueva denominación del cargo, sin que se modificara la posición jerárquica, ni las líneas de mando y que, por otra parte no fue una medida particular contra la trabajadora, sino una decisión dirigida a todo un departamento, integrado por varios otros empleados”.
Indicaron que para demostrar lo anterior, promovió “(…) una notificación circulada dentro de la empresa, vía correo, suscrita por el Presidente de la junta directiva, que fuera dirigida a los ciudadanos María Fernanda Castiblanco, Carmen Finol, Militza Reyes, Guillermina Contreras, Belkis Torres y Basirah Manrique. En dicha notificación se señala el área de contraloría y la reasignación de funciones bajo la denominación de nuevos cargos. No se alteraron las remuneraciones, ni se dispusieron cargos ascendentes o descendentes que generan alteraciones en la jerarquía de los trabajadores (…)”, aduciendo en consecuencia la evidencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Igualmente, alegaron que promovieron las declaraciones de testimoniales de varias personas con el objeto de demostrar que no había desmejora de condiciones de trabajo, sin embargo a pesar de la contundencia de tales declaraciones, no fueron evaluadas por cuanto la autoridad administrativa concluyó que sus declaraciones nada aportaron.
Sostuvieron, en cuanto a la declaración del testigo Andrés de la Rosa que el órgano administrativo sustrajo una frase de lo que señaló el prenombrado testigo para concluir que a la reclamante se le habían cambiado de condiciones de trabajo, y con ello ocasionado una desmejora en su trabajo, de tal manera que indicaron fue tergiversada dicha declaración por cuanto lo concluido no fue lo efectivamente expresado por el testigo.
Arguyeron, que la autoridad administrativa indicó que el acto testimonial del ciudadano Benito Torres fue declarado desierto lo cual no es cierto por cuanto el prenombrado ciudadano se presentó a rendir declaración y a responder cada una de las preguntas efectuadas, razón por lo cual indicó que había falso supuesto de hecho.
Por otro lado, arguyeron que no hubo un aumento salarial general dentro de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A., en tal sentido su representada solicitó una prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual fue admitida y debidamente evacuada, sin embargo la autoridad administrativa indicó que desestimaba dicha prueba porque el reclamo no era de índole económico.
En relación con lo anterior, manifestaron que la parte reclamante promovió una exhibición de documentos a la que se opusieron por haber sido promovida en forma irregular, a la cual se le da valor probatorio y en virtud de la cual concluyó que la desmejora era económica.
Por otro lado, sostuvieron que el órgano administrativo señaló que el cambio de nombre del cargo que ejercía la reclamante implicó un descenso en su jerarquía, por lo que manifestó que pasar de denominarse ‘contralor’ a ‘auditor’, no implica ninguna desmejora en la jerarquía por cuanto son figuras técnicamente equivalentes.
Indicaron, que “(…) si se tiene en cuenta el análisis de cada uno de los medios de prueba (…), podrá notarse como la autoridad administrativa concluye en la gran mayoría de los casos que se trata de pruebas desestimadas o que nada aportan; mientras que tan sólo algunas, como las del correo electrónico de fecha 18 de junio de 2004, el correo de fecha 23 de junio de 2004 enviado por la misma actora, el correo de fecha 09 de julio de 2004 enviado también por la actora, el correo de fecha 14 de julio de 2004 enviado igual por la propia actora, la testimonial de Mariavirginia Sánchez y de Andrés de la Rosa, según la providencia administrativa son demostrativas del cambio de condiciones y su desmejora. No se señala porqué son demostrativas de ello y más aún, para el caso de las supuestas funciones inferiores o del descenso del rango, se trata de elementos de hecho que no fueron de manera ninguna incluidos en el objeto de las pruebas (…)”.
Denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada adolecía de falso supuesto de derecho “(…) toda vez que los hechos realmente acaecidos, tales como el traslado de toda la empresa a otra sede de oficinas, la nueva denominación del cargo, la asignación de los nuevos espacios y sus condiciones físicas de metraje, salas de baño comunes y otras, no se corresponde con el sentido de norma que regula el caso específico de la desmejora en las condiciones de trabajo”, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Manifestaron, que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de desviación de poder toda vez que al haber sido promovida por su representada la notificación circulada por correo electrónico la Inspectoría del Trabajo concluyó que “‘ consta en autos que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por lo cual este despacho le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo de la desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante para la fecha del dieciocho (18 de junio de 2.004) (sic). Lo anterior ya empieza a configurar el vicio de desviación de poder denunciado; por cuanto la Inspectoría del Trabajo pasó a analizar otra notificación, también enviada por correo electrónico, esta vez emanada de la reclamante, en la que ella misma requiere por escrito el señalamiento de sus nuevas funciones y su ubicación en el área de logística. Extrañamente, ese Despacho al referirse a ese medio de prueba, que por cierto proviene de la misma persona que la hace valer en su propio favor, indicó ‘que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por lo cual este despacho le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo de la desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante’. En otras palabras, con una trascripción textual de lo antes señalado en relación a otra prueba, en cambio de advertir que la propia reclamante, al igual que el resto del personal, aceptó la nueva denominación, paradójicamente establece que lo allí mencionado revela la desmejora en el cambio de condiciones.”
De seguidas, indicaron que el órgano administrativo dejó de apreciar declaraciones de testigos determinantes así como valoró las declaraciones de otros testigos, descontextualizando muchas de las declaraciones dadas, asimismo declaró actos desierto cuando realmente no le estaban, deformando con ello muchas de las pruebas evacuadas de su representada, lo que evidencia la concurrencia del vicio de desviación de poder denunciado.
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido indicó que el fumus boni iuris se encuentra configurado “(…) no solo (sic) de las de las denuncias expuestas en el presente recurso, ya que bastaría que se declarase con lugar una sola de ellas para que el mismo fuese declarado con lugar, sino se evidencia también del propio acto impugnado, el cual afecta los derechos e intereses de nuestra representada, lo cual constituye una evidente presunción grave de derecho reclamado, ya que la Providencia Administrativa impugnada surte efectos contra mi representada, al imponerle la orden de restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación”.
En cuanto al periculum in mora indicaron que “(…) la providencia administrativa será utilizada inmediatamente para forzar a mi representada a restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación. En este sentido, para que nuestra representada pueda dar cumplimiento a esa orden, literalmente tendría que mudarse a la sede anterior de sus oficinas, ya que literalmente el acto impugnado le ordena a nuestra representada restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cueles las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic), lo cual deviene en algo que es casi de imposible y material ejecución ”.
Finalmente, y como conclusión de cada uno de los argumentos expuestos solicitaron la nulidad de la “(…) Providencia Administrativa número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisado lo anterior y a los fines de analizar el fondo de la controversia se tiene que indica (sic) la parte actora que la providencia administrativa impugnada es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución.
Señalan que en fecha 17 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la providencia administrativa Nro. 1498-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la trabajadora. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2005, la reclamante solicitó ampliación de la mencionada decisión, indicando que la misma adolecía de una serie de carencias y errores materiales; en base a esa solicitud, pero mediante una actuación sin base legal de ninguna especie, la misma Inspectoría del Trabajo emitió una nueva providencia administrativa ‘que modificó del modo más absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior’, lo que constituye, en definitiva, una revocatoria de la primigenia resolución administrativa.
Arguyen que la autoridad administrativa no produjo una respuesta a la solicitud de la reclamante, que, por lo demás, como ocurre con toda corrección, debía ser agregada a la providencia inicialmente proferida, para que formara parte de la misma, todo ello en los términos de la Ley; sino que incomprensiblemente volvió a emitir una decisión, absolutamente distinta, pero asignándole el mismo número de la anterior, y lo que es más grave aún, con la misma fecha del 17 de diciembre de 2004.
Aducen que de acuerdo a lo anterior la única providencia que subsiste (por cuanto no puede haber más de una) es la que produjo la Inspectoría del Trabajo modificando la anterior decisión.
Arguyen que ese proceder de la Inspectoría del Trabajo vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, ya que la misma es de ilegal ejecución, por cuanto fue dictada en contravención al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto observa [ese] Juzgado que la representación de Inversiones Selva, C.A., hace referencia en su escrito libelar (folio 170 de la primera pieza del expediente principal) a siete aspectos puntuales respecto a la ampliación realizada por la Inspectoría del Trabajo, los cuales se proceden ha analizar:
1.- ‘En el párrafo 7 de la cuarta página de la providencia definitiva, se omite la solicitud de la parte reclamante para que sean admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito en cuestión, que si aparece en la decisión dejada sin efecto…’
2.- ‘En el punto primero de la parte motiva de la providencia definitiva, se incluyó como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, el hecho de haber sido despedida de la empresa. (…) Mientras que en la decisión revocada no se hace mención al fragmento…’
3.- ‘En el punto cuarto, referido al análisis de las pruebas promovidas por la empresa, también de la parte motiva de la providencia definitiva, se omite el pronunciamiento que si hace en la decisión revocada, sobre el hecho que las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’ no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma ‘coletilla’ o afirmación si se mantiene para el análisis de las documentales promovida por la reclamante…’
Al respecto observa [ese] Tribunal que al folio 771 del expediente administrativo, riela Providencia Administrativa identificada con el No. 1498-04 de fecha 17 de diciembre de 2004 y que al folio 788 del mismo expediente, la ciudadana BASIRAH MANRIQUE se da por notificada de la providencia y que ‘al amparo de lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide que se rectifique y amplíe la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de 17 de diciembre de 2004 en lo siguientes aspectos…’ Entre los aspectos indicados por la parte accionante en sede administrativa se tiene que indica:
1.- Que invocó inamovilidad denunciando haber sido víctima de una desmejora laboral y salarial solicitando ser restituida a su condición habitual de trabajo entre los que incluyó entre otros el relacionado al aspecto de la oficina, el baño de los ejecutivos, el aumento otorgado a todo el personal (menos a la actora) de no menos 20%, mientras que el acto razonó que ‘…la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial’ (lo cual es falso) e incluso desestima muchas de ellas por considerar que no atañen al punto controvertido cuando debió analizarlas y apreciarlas , según criterios de pertinencia y legalidad. En tal sentido solicita que:
- 1.a.- Establezca en su ampliación del fallo el mérito probatorio que se desprende de la prueba de Informes promovida por la accionada al Banco Mercantil ubicado en …., con el objeto de verificar que ‘…la reclamante continúa devengando el mismo salario…’, toda vez que la prueba no fue analizada y además fue desestimada por el sentenciador por considerar que no atañe al punto controvertido en el proceso ‘…ya que la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial’, cuando la comprobación de los hechos afirmados por la accionada prueban que no recibí el aumento de salarios al que tengo derecho anualmente en ejecución de mis condiciones de contratación.
- 1.b.- Establezca la ampliación del fallo, el mérito probatorio de las documentales promovidas por la accionante marcadas 43, cuyo valor probatorio establece la sentenciadora cuando expresa que ‘…podemos evidenciar los diferentes salarios devengados por la trabajadora y los porcentajes de aumentos otorgados anualmente…’ razón por la cual , establecida como fue la prueba y adminiculadas a las pruebas aportadas por la accionada, correspondía su apreciación como prueba de que tales aumentos formaban parte de mis condiciones habituales de trabajo y en consecuencia, de las denunciadas desmejoras salariales.
- 1.c.- ‘Establezca en la ampliación del fallo, el mérito probatorio de las documentales promovidas por la accionante marcadas 45, cuyo valor probatorio debió establecer la sentenciadora como prueba de las denunciadas desmejoras salariales y que, adminiculada a prueba aportada por la accionada, acreditan que no le fue otorgado el bono anual en ejecución de sus condiciones preexistentes de contratación y en consecuencia, prueba de las denunciadas desmejoras salariales’.
- 1.d.- Que se amplíe el fallo y se determine que la trabajadora accionante probó la relación laboral invocada, sus condiciones habituales de trabajo relativas a salario y haber sido desmejorada en lo salarial.
2.- manifiesta en su solicitud de aclaratoria y ampliación que denunció haber sido objeto de desmejora en lo laboral y salarial y solicitó la restitución a sus condiciones habituales de trabajo y que en tal sentido, ante la contestación y las pruebas aportadas incluye una comunicación remitida por la actora al Presidente del Grupo Phoenix, valorada por la administración en el cual se incluye en detalle otros beneficios cuya restitución fue reclamada, la asignación de una oficina más pequeña sin ventanas, de categoría muy inferior a la que siempre tuvo asignada como Contralor, la negativa deliberada de entregar llave del baño interno que le obligaba a hacer uso de los baños del pasillo común del edificio como los trabajadores de muy inferior categoría al de Contralor Corporativo, solicitando la rectificación y ampliación del fallo así:
-2.a Que dado que valoró la prueba documental para establecer desmejoras salariales sea valorada de la misma forma para al comprobación de las demás desmejoras denunciadas.
- 2.b.- Que debió valorar los contratos de arrendamiento pues era objeto de reclamación condiciones que ‘incluían cualquier asunto relativo a la prestación de servicios, incluida la asignación del espacio dentro del cual sería prestado por el Contralor Corporativo…’
-2.c.- Que lo mismo se hizo con las fotografías y la Inspección solicitada de los espacios.
- 2.d.- que ‘es evidente que en la providencia, se incurre en una omisión al no considerar el bagaje de pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes relativas a la comprobación de las denunciadas desmejoras en el ámbito espacial, que si tenían que ser analizadas porque se referían a un punto controvertido y que exigen ampliación del fallo que, necesariamente requiere la inclusión de la denunciada desmejora, porque fue deducida por la accionante y no fue debidamente resuelta en el fallo.’
3.- Que la trabajadora alegó y probó otros beneficios que incluían que la empresa sufragara los gastos hasta dos viajes promedio a la ciudad de Maracaibo por mes hasta un máximo de 24 por año, desechando unos elementos probatorios alegando que no guardaban relación con el punto controvertido ni valoró sobre las copias de las facturas emanadas de una agencia de viajes ni sobre una prueba de informes evacuada a solicitud del accionante en sede administrativa y que resulta evidente que la providencia incurrió en error al no considerar el bagaje de las pruebas promovidas y evacuadas relativas a la desmejora salarial que debía ser analizada y que exige ampliación del fallo.
4.- Solicita que respecto a la prueba documental anexada como 11, al indicar el acto que no le otorga valor probatorio por cuanto ‘desconoce por quien fue emitido siendo para este decidor obligatorio desestimar la presente prueba’, se incurrió en error al analizar la prueba y observa:
- 4.a.- Que la prueba fue promovida como emanada de la casa matriz del grupo y remitido al correo electrónico de la solicitante.
-4.b.- Que en el documento aparecen claramente sus destinatarios.
- 4.c.- que el asunto es el nuevo organigrama.
- 4.d.- Que el remitente señala claramente que hubo cambios menores en la estructura de la empresa.
- 4.e.- Que no es cierto que no conste de quien emanó dicha comunicación pues emanó del Sr. Alberto Peisach.
- 4.f.- Que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la representación patronal.
5.- Solicita se rectifique el error pues con referencia al testigo BENITO TORRES, la administración señaló que por cuanto no asistió se declaró desierto el acto y no tiene materia sobre la cual pronunciarse; pese a que dicho testigo si fue evacuado, imponiendo al sentenciador la necesidad de ampliar el fallo.
6.- Señala que el acto ordena ‘la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo… a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el 18 de junio de 2004…’ siendo que las condiciones que reclamaba eran anteriores a esa fecha. Que en consideración a esto, se amplíe el fallo y se establezca que la restitución a las condiciones habituales de trabajo de la trabajadora accionante abarcan los siguientes aspectos:
- 6.a.- restitución en el cargo de Contralora Corporativa.
- 6.b.- Asignación para uso exclusivo de la accionante de una oficina o despacho adecuado dentro de las instalaciones físicas de la empresa, acorde a su cargo, dotado de ventanas e iluminación natural.
- 6.c.- Entrega de las llaves del baño interno, para que en su carácter de Contralora Corporativa pueda disfrutar de los mismos privilegios que los gerentes.
-6.d.- Restablecimiento en la entrega de los boletos de avión con destino y retorno a la ciudad de Maracaibo a razón de dos boletos mensuales en promedio desde al fecha en que fue desconocido el beneficio hasta la fecha de cumplimiento de la providencia.
- 6.e.- otorgamiento del aumento del salario mensual de la trabajadora de marzo de 2004, como mínimo al 40% del salario que disfrutó hasta febrero de 2004.
- 6.f.- Pago del bono anual correspondiente al año 2003, equivalente a un mes de salario como mínimo.
- 6.g.- Pago de los intereses causados por las sumas dejadas de pagar.
Debe [ese] Tribunal señalar que la solicitante en sede administrativa, fundamenta su solicitud de ampliación y rectificación, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando el tratamiento de sentencia. Es el caso que siendo un órgano de la administración en ejecución de una competencia administrativa otorgada por Ley, su producto no es otro que el de ‘ACTO ADMINISTRATIVO’, y si bien es cierto un determinado sector de la doctrina ha denominado a estos específicos actos como ‘cuasijurisdiccionales’, no lo es sino porque dirime controversias entre particulares, sin que dicha característica cambie su naturaleza jurídica. De allí que pretender darle el tratamiento de sentencia constituye un error por parte del solicitante, siendo que la administración dictó un auto del 17 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dentro de ese marco y de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme las implicaciones de la denominada ‘potestad de autotutela’ –según un importante sector de la doctrina administrativista patria- se encuentra la posibilidad que tiene la administración de revisar los actos en sede administrativa, de acuerdo a los artículos 81 al 84 y que permite:
1.- Convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca (artículo 81).
2.- Revocar los actos administrativos siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82).
3.- reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados (artículo 83).
4.- Corregir errores materiales o de cálculo (artículo 84).
Se observa que la administración fundamentó el auto en el artículo 84; es decir, en la posibilidad de corrección de errores materiales o errores de cálculo y ordena incluir en la dispositiva de la providencia lo omitido respecto a señalar la desmejora económica que sufrió la trabajadora, consistente en el pago de bono anual de por lo menos un mes de salario y otorgarle un aumento de salario correspondiente al año 2004 de por lo menos 20%. Esa facultad de corrección se encuentra limitada a eliminar los errores de trascripción de datos, de nombres o de simple aritmética (siempre que se deduzca que se trata de un error), más no puede modificar su esencia, su contenido o la reforma del acto al punto que constituya un acto distinto. Incluso, siendo que el tema a decidir era si existían desmejoras en condiciones de trabajo y/o salariales, al considerar la administración en el acto original que se trata de denuncias de desmejoras en condiciones de trabajo, al ‘ampliar’ el dispositivo y aceptar desmejoras salariales, implica una modificación sustancial del acto administrativo que escapa a la rectificación de errores de cálculo o errores materiales y en consecuencia, excede la posibilidad que le otorga el artículo 84, constituyéndose en un acto administrativo absolutamente distinto.
Al respecto, la rectificación implica la corrección o enmienda de los errores materiales o de cálculo que permite darle exactitud al acto administrativo, pero ello no implica que la administración pueda realizar cambios sobre cuestiones de iure, esto es, no puede la administración realizar modificaciones tales que afecten incluso el contenido, por cuanto, la rectificación no implica de manera alguna revocatoria del acto que se pretende rectificar o corregir.
Ahora bien, se observa que en el razonamiento de la solicitante para que se dictara aclaratoria, ampliación o rectificación, señala la actora que pese a ampararse por desmejoras en sus condiciones de trabajo y salariales, la administración expresamente desestimó algunos alegatos y probanzas indicando que el solicitante sólo reclamó desmejoras en sus condiciones de trabajo, lo cual observa [ese] Tribunal, sería propio del vicio de falso supuesto de hecho; que no consideró algunos alegatos y probanzas, lo cual considera el Tribunal que implicaría (al tratarse de actos administrativos), violación al principio de exhaustividad y del derecho a la defensa; que valoró indebidamente algunos medios probatorios, lo cual conlleva al vicio de falso supuesto; que señaló que un testigo evacuado lo consideró como no evacuado. En definitiva, observa [ese] Tribunal que lo señalado por la actora escapa al alcance de las rectificaciones, toda vez que se trata de denuncias de vicios, algunos de nulidad y otro de anulabilidad, lo que implica que la administración se excede al considerarlos en una ampliación o rectificación y que en definitiva, implicó una modificación no solo de la ampliación de la dispositiva; sino que implicó una modificación sustancial de la motiva que no puede escudarse en la protección de los derechos del trabajador (que si se sintió afectado por el acto pudo pedir su nulidad), ni en la presunta debilidad jurídica.
Del mismo modo, partiendo de la presunción de que las actas han sido incorporadas al proceso en estricto orden de presentación, lo cual implica a su vez un orden cronológico se tiene que del folio 771 al vuelto del folio 785, riela providencia administrativa de fecha 17 de diciembre de 2004, identificada con el No. 1498-04, siguiéndole boletas de notificación a las partes; del folio 788 al vuelto del 795 solicitud rectificación y ampliación de la Providencia presentada por la trabajadora de fecha 9 de febrero; al folio 796, diligencia del 11 de febrero solicitando copia certificada del escrito presentado por la trabajadora; al 797 carta poder, al 798 consignación de copia de cédula e inpreabogado, al 799 solicitud de copia de escrito de solicitud de la trabajadora; y, de los folios 800 al vuelto del 812, Providencia Administrativa identificada con el No. 1498-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, al folio 813 auto por medio del cual se reconoce que se incurrió en omisión de señalar la desmejora económica y orden de incluirlo en la parte dispositiva.
Ahora bien, pese a lo señalado anteriormente de que se trata de actos distintos, de la revisión minuciosa entre ambas providencias IDENTIFICADAS CON EL MISMO NÚMERO Y DE LA MISMA FECHA, se observan varias diferencias, no sólo en cuanto agregar la pretendida desmejora económica, sino diferencias en la redacción de la valoración de las pruebas entre otros.
Se observa que el pronunciamiento del órgano cuasijurisdiccional es consecuencia de haber partido de la modificación de los fundamentos que debía apreciar, por cuanto desde un inicio se modificó la pretensión de la trabajadora adicionando la desmejora salarial, motivo por el cual debía igualmente incorporar pronunciamiento al respecto, lo cual implica que se basó en hechos no contemplados en la providencia primigenia, y que tal como fue valorado por el Ministerio Público, constituyó a grosso modo lo siguiente:
1) ‘Omisión en la última providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo de la solicitud de la parte reclamante para que fueran admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito de fecha 31 de agosto de 2004, que si aparece en la primera decisión’.
2) ‘Omisión de pronunciamiento (que si se hace en la primera decisión) sobre el hecho que las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’ no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma ‘coletilla’ o afirmación se mantiene para el análisis de las documentales promovidas por la reclamante’.
3) ‘Inclusión en la nueva decisión como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, del hecho de haber sido despedida de la empresa, a pesar de que en el acto administrativo originalmente dictado no se hace mención alguna a tal despido (sólo se habla de desmejora)’.
4) ‘Modificación de las razones por las cuales se desestimó la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil (…)’. 5) ‘Modificación de la valoración de las documentales marcadas ‘44’ (memorando y anexos) (…)’.
6) ‘En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, se observa que en la primera de las providencias emanadas del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, éste último no se pronunció acerca de si la valoraba o no, sin embargo, en la última decisión esto fue modificado desestimándose la prueba por extemporáneas’.
7) ‘Por último, se advierte que se incluyó en la última decisión, un aspecto que no fue pronunciado en la decisión primigenia. En efecto, se señaló en la parte dispositiva lo siguiente: ‘…así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento del salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedo demostrado en la prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedo evidenciado. Así se decide…’. Se observa al respecto que en efecto, como lo alude la recurrente, en la primera decisión, el fragmento resaltado no fue mencionado’. (Subrayado de la representación fiscal)
Como se observa de lo analizado supra, hay modificaciones que afectan sustancialmente el acto administrativo, por cuanto, se llegó incluso a cambiar la valoración de algunas pruebas. Al efecto debe [ese] Juzgado pronunciarse sobre la potestad de autotutela revisora de la administración, en específico, la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo.
De esta manera, se observa que la Administración se excedió en su potestad de autotutela, específicamente en la de corrección invocada, por cuanto cambió radicalmente la manera de apreciar y valorar ciertas pruebas e incluso otorgó una mejora salarial que no había sido tratada en la primigenia providencia, de esta manera, incurrió inevitablemente en la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera, se encuentra incursa la providencia administrativa en el supuesto del numeral 3 del artículo 19 ejusdem, por cuanto al tratarse de una decisión viciada, donde hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ende su ejecución sería ilegal, resultando el acto viciado de nulidad absoluta, y así se decide.
Ahora bien, aún cuando la providencia administrativa objeto de de la rectificación debe ser anulada por estar incursa en un vicio de nulidad absoluta, debe señalar este Juzgado que la providencia administrativa primigenia debe prevalecer y mantener todo su valor, por cuanto la misma ha creado derechos para la trabajadora que no pueden ser desconocidos, y siendo que los vicios denunciados sólo forman parte de la ampliación o rectificación, acuerda este Juzgado la permanencia y validez de la providencia administrativa primigenia, y así se decide.
De allí, que lejos de tratarse de corregir errores materiales o errores de cálculo se trata de la emisión de una nueva providencia administrativa sustancialmente distinta, pese a tener el mismo número de identificación y la misma fecha, aunado al hecho que de la correlación de folios resulta imposible que un acto fechado en diciembre de 2004 sea insertado en periodo que corresponde a febrero de 2005. Siendo ello así resulta necesario declarar la nulidad del acto identificado con el No. 1489-04 que riela de los folios 800, 801 al 812 y sus vueltos de la pieza III, del expediente administrativo, de conformidad con las previsiones del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fija la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc (hacia el futuro) y se declara expresamente que el acto que ha de tenerse como vigente es el de fecha efectiva 17 de diciembre de 2004, que riela a los folios 771 al 785 y sus vueltos, de la pieza III, del expediente administrativo.
Toda vez que se ha declarado la nulidad del acto administrativo que modificó la providencia de fecha 17 de diciembre de 2004 y por cuanto el resto de las denuncias formuladas son subsidiarias, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas, y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2008, los abogados Carlos Augusto López y Darío Augusto Balliache, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) la providencia administrativa que fue recurrida es absolutamente nula por haber sido dictada en franca y abierta violación al derecho al debido proceso y a la defensa de [su] poderdante por adolecer del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, el de hecho y de derecho; por ser ilegal ejecución y por adolecer del vicio de desviación de poder, todos ellos dejados de valorar por la sentencia que fue impugnada a través del recurso de apelación que [fundamentaron] a través del presente escrito” [Corchetes de esta Corte].
Que “[como] se indicó oportunamente, la ciudadana Manrique Marín interpuso ante el Servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de restitución a su condición habitual de trabajo entremezclada con otras alegaciones dirigidas indistintamente a un supuesto despido indirecto” [Corchete de esta corte].
Expresaron que “[posteriormente], en fecha 09 de febrero de 2005 la reclamante solicitó la ampliación de la mencionada decisión, indicando que la misma adolecía de una serie de carencia y errores materiales que [pasa] a detallar uno a uno, y en atención a esa solicitud, la misma Inspectoría del Trabajo, mediante una actuación sin base legal de ninguna especie, emitió una nueva providencia administrativa que modificó del modo más absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior, con una serie de alteraciones que nada tienen que ver con la naturaleza jurídica de una ‘corrección por errores materiales’, lo que constituye, en definitiva, una revocatoria de la primigenia resolución administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “(…) la autoridad administrativa no produjo una respuesta a la solicitud del reclamante, que, por lo demás, como ocurre con toda corrección, debía ser agregada a la providencia inicialmente proferida, para que formara parte de la misma, todo ello en términos de ley; sino que, incomprensiblemente, volvió a emitir una decisión absolutamente distinta, pero asignándole el mismo número de la anterior, y lo que es más grave aún, con la misma fecha del 17 de diciembre de 2004”.
Arguyeron que “(…) ese proceder de la Inspectoría del Trabajo vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, ya que la misma es ilegal ejecución, por cuanto fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, según el cual: ‘la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”
Que “[una] cosa es que la Administración, después de dictar un acto administrativo producto de un procedimiento de primer grado, pueda de oficio o a instancia de parte corregir los errores materiales o de cálculo en el que hubiese podido incurrir al momento de dictar el acto, lo cual es perfectamente legal; y otra muy distinta es, en uso de esa facultad, que modifique de tal manera el acto que se éste en presencia literalmente de uno nuevo” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) esa última y definitiva decisión, surgió a raíz de una solicitud de ampliación y corrección de errores materiales que propuso la misma parte reclamante. Y si bien es cierto que la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la posibilidad de corregir errores materiales o de cálculo que se hubieren podido cometer. Sin embargo, como ya se ha dicho, no fue eso lo que hizo la Inspectoría del Trabajo”.
Resaltaron que “[si] se compara la primera decisión que resultó revocada y la providencia definitiva que se intentó ejecutar al momento de interponer el recurso de nulidad, sobresalen varias modificaciones que exceden largamente de la corrección de errores materiales o de cálculo. Las cuales, por efectos metodológicos, [lo resumen] de la siguiente manera:
En el párrafo 7 de la cuarta página de la providencia definitiva, se omite la solictud de la parte reclamante para que sean admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito en cuestión, que si aparece en la decisión dejada sin efecto. (Ver quinto párrafo de la página 5 de la providencia revocada).
En el punto primero de la parte motiva de la providencia administrativa definitiva, se concluyó como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, el hecho de haber sido despedida de la empresa, textualmente se lee ‘Que la solicitud de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE MARIN, basó su solicitud en el hecho de haber sido DESMEJORADO (sic) EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO en fecha 18 de junio de 2004 y posteriormente despedida de la empresa INVERSIONES SELVA C.A…’ Mientras que en la decisión revocada no se hace mención al fragmento resaltado subrayado, ver página 12 de la providencia dejada sin efecto.
En el punto cuarto, referido al análisis de las pruebas promovidas por la empresa, también de la parte motiva de la providencia administrativa, se omite el pronunciamiento que si se hace en la decisión revocada, sobre el hecho que las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’ no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma ‘coletilla’ o afirmación si se mantiene para el análisis de las documentales promovida por la reclamante (…).
También en el punto cuatro, pero en relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se llega al colmo de modificarse, incluso, la propia valoración de la mencionada prueba. Así a modo de comparación, se observa que en la providencia definitiva la inspectoría afirma que ‘…Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima por no arrojar prueba fehaciente. Así se decide’ (…) Mientras que en la decisión dejada sin efecto, se señalaba que ‘Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima la presente prueba por considerar que no atañe al punto controvertido en el presente proceso ya que la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial y así se puede evidenciar en autos. Así se decide’. (…)
En relación al punto quinto de la misma parte motiva de la providencia definitiva, el órgano administrativo valora la prueba documental promovida por la parte reclamante marcada 44. En la decisión revocada se leía lo siguiente: ‘Marcada 44 memorando y anexos, suscrito por el ciudadano MARCO BARBIER de fecha 20 de mayo de 2000. A dicha documental a pesar de no haber sido impugnada durante el procedimiento, sin embargo quien decide los desestima por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. (…) mientras que en la providencia administrativa definitiva se menciona como sigue: ‘Marcada 44 Memorando y anexos, suscrito por el ciudadano MARCO BARBIER de fecha 20 de mayo de 2000. A dichas documentales se les da todo su valor probatorio y se tendrán como fidedignas al no ser impugnadas desconocidas por la parte accionada. Así se decide’.
También en el punto cinco de la misma motiva, pero en la relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante marcada como anexo 44, el sentenciador administrativo en la providencia anterior no se había pronunciado en cuanto a si la valoraba o no, esto fue modificado en la nueva providencia y la desestima por ser extemporánea (…).
Como última modificación a la parte motiva de la providencia administrativa definitiva, se incluye en el punto sexto, referido al análisis de las pruebas, un aspecto que no era mencionado en la decisión revocada. Se lee en el segundo párrafo de la página 24 ‘(…) y que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo día 18 de junio de 2004, en virtud de haber sido notificada para la fecha del cambio de cargo que ocupaba en la empresa como Contralor Corporativo a Analista de Logística descendiendo en rango de cargo dentro de la empresa con funciones inferiores a las que desempeñaba, esto quedó demostrado en las pruebas supra analizadas promovidas tanto por la accionanda como por la trabajadora; así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes de salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento del salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado en la Prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedó evidenciado. Así se decide.’ Mientras que en la decisión dejada sin efecto el fragmento resaltado no se menciona.
De los razonamientos expuestos, aunado a los que no fueron modificados, el órgano administrativo declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento e incluye en el dispositivo, tal como señala en acto de fecha 17 de diciembre antes mencionado, ‘la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora) [Corchete de esta Corte].
Acentuaron que “(…) no se trata de una corrección de errores materiales o de cálculo, sino de una nueva decisión de fondo, con modificaciones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, y con sustanciales alteraciones en el dispositivo”.
Afirmaron que “(…) [su] representada no tuvo oportunidad de ser juzgada en sede administrativa de manera imparcial, lo cual tampoco fue considerado por el Juzgado Superior al momento de dictar la sentencia recurrida”, ya que “(…) la providencia primigenia incurrió en graves errores de apreciación probatoria que generaban su nulidad absoluta (…)” al declarar como hábiles todos los testigos promovidos por la empresa “(…) y que, no obstante, solo uno de ellos le haya aportado elementos de convicción, que, además, fueron tomados coincidencialmente, a favor de la reclamante”[Corchete de esta Corte].
Esbozaron que “(…) la misma declaración de los testigos Andrés De La Rosa y de Mariavirginia (sic) Sánchez, son atendidas por el funcionario que decide de forma parcial, tomando como eficaz una sola de las respuestas efectuadas por cada una de ellos, sin que pueda saberse porqué las otras afirmaciones no le merecen ninguna consideración a la autoridad administrativa, produciéndose así una violación al principio de indivisibilidad del testimonio, según el cual la declaración de un testigo debe ser analizada en su totalidad, y no extrayendo de las misma afirmaciones o frases aisladas, descontextualiadose el verdadero alcance de la declaración de testigo”
Manifestaron que la Inspectoría del Trabajo previamente había desechado una serie de recaudos presentados por la representación judicial de la ciudadana Basirah Manrique, por desconocerse de donde provenían o quien los emitió, sin embargo “(…) valoró la prueba promovida por la parte reclamante, marcada ‘14’, que denomina (sic) el ‘…organigrama de PHOENIX CAPITAL LTD…’, cuyas características son exactamente iguales a los ‘documentos’ antes desechados, por carecer de firma, de fecha y control de proveniencia (…) lo que constituye un quebrantamiento de mucho peso en la apreciación de la prueba, alejado de las reglas que deben observarse para ello y así [piden] respetuosamente lo declare [este] honorable Tribunal, ya que ello se traduce en indefensión para [su] representada” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Sustentaron que “[igualmente] se indicó (…) que durante la fase probatoria del procedimiento administrativo se promovieron pruebas de inspección ocular sobre una nueva oficina asignada a la reclamante y la exhibición de documentos relacionados con los registros de nómina” [Corchete de esta Corte].
Que “[la] primera de esa pruebas fue propuesta por la empresa y no fue admitida. La segunda fue postulada por la trabajadora y a pesar de su incorrecta promoción, fue admitida y evacuada. En ambos casos, al negarse una prueba legal y pertinente, y al promoverse otra sin garantizar a la parte contraria su derecho de control y contradicción, por haberse procedido con total violación a las normas que la rigen, se quebrantaron normas de orden público que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas” [Corchete de esta Corte].
Alegaron que la ciudadana Basirah Manrique, confunde las figuras de “desmejora” y “despido indirecto”, ya que “(…) la reclamación acerca de una presunta alteración en sus condiciones de trabajo, entendido a su modo como una ‘desmejora, debía tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo competente; sin embargo, aún en la condición precitada, en el caso particular del ‘despido indirecto’, la petición no tenía otra posibilidad de ser atendida que a través de un proceso judicial”.
Que el “[haber] confundido varias figuras, sin que se llevara a saber con exactitud cual realmente era la que respondía al interés del reclamante, no sólo constituía una inexorable razón para no admitir la solicitud, ya que de por sí es suficiente, sino que, por otra parte, condujo a que la administración pública, sin tener competencia para ello, se ocupare de conocer y decidir un asunto exclusivamente reserva de la jurisdicción” [Corchete de esta Corte].
Que “[efectivamente], la ‘desmejora’ sólo puede conducir a una restitución del trabajador a sus condiciones naturales, lo que supone la existencia y continuación de la relación laboral, mientras que, contrariamente, el ‘despido indirecto’, obra como una causal injustificada de terminación de la relación contractual, que conlleva el pago de indemnizaciones inherentes a la conclusión del vínculo laboral” [Corchete de esta Corte].
Que “[en] razón de lo anterior y por cuanto la providencia administrativa desatendió estas fundamentales cuestiones, nada menos que las relacionada con la competencia de la Inspectoría del Trabajo, con la indebida acumulación de peticiones y con la violación de la reserva jurisdiccional de una de ellas, respetuosamente las [elevan] ante el Tribunal aquo, más sin embargo, ello no fue analizado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, lo cual es otro de los motivos que originaron la interposición del presente recurso” [Corchete de esta Corte].
Subrayaron que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto la Administración Pública habría dado probado un hecho que no ocurrió, como lo es la desmejora en las condiciones de trabajo, las cuales quizás fueron cambiadas por la vía de la mudanza a otra sede o de la nueva denominación del cargo, pero no desmejoradas. Como se observa, la Administración asume como cierto un hecho que es falso y, sobre la base de la falsedad, dictó el acto ordenando el restablecimiento a las ‘…condiciones habituales….’”.
Que “(…) la falta de consideración de los alegatos y de las pruebas, según ya se ha desarrollado, afecta el elemento causal del acto administrativo, con lo cual, igualmente, queda comprometida la legalidad de la decisión administrativa impugnada. Efectivamente, como ya se dijo, la falsa, inexacta o incompleta apreciación de los hechos o del derecho por parte de la administración, afecta la causa del acto, que está constituida por las razones de hecho y de derecho en las que se apoya, en este caso la decisión administrativa, por ello se configura el vicio de falso supuesto. De ese mismo modo, puede ocurrir cuando la Administración desecha algunas pruebas relevantes para la decisión de fondo y aprecia otras igualmente relevantes o no aportadas por la otra parte, o cuando en el acto no se fundamentan las razones que llevaron a la Administración a decir el modo en que lo hizo, no existen, son desvirtuados o tergiversados por el funcionario, o no han sido probados”.
Esbozaron que “[igualmente alegaron] en el recurso de nulidad la existencia del falso supuesto de derecho, toda vez que los hechos realmente acaecidos, tales como el traslado de toda la empresa a otras sede de oficinas, la nueva denominación del cargo, la asignación de los espacios y sus condiciones físicas de metraje, salas de baño comunes y otras, no se corresponde con el sentido de la norma que regula el caso especifico de las desmejora de las condiciones de trabajo” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) la autoridad administrativa al ordenar a [su] representada la restitución de la trabajadora a sus ‘…condiciones habituales…’, considera que la nueva denominación de su cargo y la mudanza de la empresa hacia otras oficinas, constituye una mutación peyorativa de las condiciones de trabajo” [Corchete de esta Corte].
Que “[si] se compara el alcance o contenido de una desmejora en la condiciones de trabajo, tal como lo prevé la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los hechos señalados en el procedimiento, es evidente que el órgano administrativo subsumió los mismo en el supuesto de hecho de una regla jurídica que no los contempla, ya que no hubo un solo hecho o conducta de la empresa que pudiera remotamente constituir una de las alteraciones que se señalan como necesarias e indispensables para que se tengan producidas una situación de desmejora en las condiciones de trabajo, capaz de dar a lugar a un despido indirecto” [Corchete de esta Corte].
Expresaron que “ [si] se atiende a otras pruebas apreciadas por el órgano administrativo, tales como las marcadas ‘13’, ‘14’, ‘15’, ‘19’, ‘23’, ‘25’ y ‘30’, todas promovidas por la parte reclamante, en las cuales, con textual reiteración, se señala que las mismas son demostrativas del cargo que ostentaba la trabajadora en la empresa, no puede menos que concluirse acerca de la consistencia del error de derecho que condujo a la Inspectoría del Trabajo a decidir como lo hizo, sobre la base de la ya analizada premisa que, equivocadamente, entiende a todo cambio organizacional como una desmejora en las condiciones de trabajo” [Corchete de esta Corte].
Que “[se] trata obviamente, de un vicio que incide determinantemente en el dispositivo de la decisión, por cuanto, como se lee de la propia providencia administrativa, en su parte conclusiva, el órgano que decide entiende que la trabajadora ‘…fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, el día 18 de Junio de 2004, en virtud de haber sido notificada para esa fecha del cargo que ocupaba en la empresa...’. En la providencia administrativa originalmente recurrida la Inspectoría del Trabajo señala que el cambio le produjo a la trabajadora un ‘...descenso de rango...’ y una asignación de ‘…funciones inferiores...’, que son conclusiones infundadas, ya denunciadas por vía del falso supuesto de hecho, y que por tanto, no tienen respaldo en prueba alguna; por ello, lo único que resulta de los medios demostrativos señalados, ajenos a la más mínima vinculación con posiciones jerárquicas o funciones, es la asimilación directa y fatalista que se hace en la decisión, desde su parte motiva hasta la conclusión, entre cambios organizacionales y desmejora en las condiciones de trabajo. Lo anterior constituye un evidente caso de falso supuesto de derecho, lo cual no fue decidido por la recurrida, por lo cual, con el debido respeto, solicitamos que sea declarada la procedencia del presente recurso de apelación” [Corchete de esta Corte]
Argumentaron que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto dictó un acto que no está “(…) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista Ley (…)”.
Indicaron que “[como] puede observarse de los capítulos precedentes, la sentencia dictada en fecha 30 de de junio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso [esa] representación judicial, pero, es de suma importancia indicar, que lo hizo únicamente con respecto de la providencia reeditada y jurídicamente inexistente, haciendo incólumemente aquella primigenia que contenía todo los vicios que efectivamente fueron enunciados y que por estricta metodología y practicidad [han] reproducido en el capítulo que antecede. Ese proceder al a quo (sic) desechó tácitamente por acto reflejo todos los vicios denunciados por [esa] representación judicial que pesan sobre tal decisión del órgano administrativo y cuya procedencia -por abultados y graves- resultaría difícil de soslayar” [Corchetes de esta Corte]
Solicitaron que “[como] consecuencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente escrito de fundamentación, con el debido respeto y la venia de estilo, [solicitan] a esta honorable Corte Contenciosa que declare la procedencia del presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa primigenia número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de esta Instancia Jurisdiccional para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2008, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Selva, C.A., considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación, la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)(…)”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Alzada para conocer y decidir del presente recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta Alzada que en fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN Y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMINANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082 y 75.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., (…) contra la Providencia Administrativa Nro. 1498-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 027-04-01-02873, que riela a los folios 800, 801 al 812 y sus vueltos. En consecuencia: 1.- Se declara la nulidad con efectos ex tunc (hacia el futuro) de la Providencia Administrativa Nro. 1498-04, expediente Nro. 027-04-01-02873, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 800, 801 al 812 y sus vueltos, de la pieza Nro. III del expediente administrativo. 2.- Se acuerda la permanencia y validez de la Providencia Administrativa primigenia, de fecha efectiva 17 de diciembre de 2004, esta es la que riela a los folios 771 al 785, de la pieza Nro. III del expediente administrativo, de acuerdo con la motiva de la presente decisión” (Negrillas y mayúsculas del original).
Declaratoria que fue sustentada, al observar el iudex a quo que “(…) hay modificaciones que afectan sustancialmente el acto administrativo, por cuanto, se llegó incluso a cambiar la valoración de alguna pruebas. Al efecto debe [ese] Juzgado pronunciarse sobre la potestad de autotutela revisora de la administración, en específico, la potestad de rectificación de errores material o de cálculo. De esta manera, se observa que la Administración se excedió en su potestad de autotutela, específicamente en la de corrección invocada, por cuanto cambió radicalmente la manera de apreciar y valorar ciertas pruebas e incluso otorgó una mejora salarial que no había sido tratada en la primigenia providencia, de esta manera, incurrió inevitablemente en la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera, se encuentra incursa la providencia administrativa en el supuesto del numeral 3 del artículo 19 ejusdem, por cuanto al tratarse de una decisión viciada, donde hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ende su ejecución sería ilegal, resultando el acto viciado de nulidad absoluta, y así se decide” [Corchete de esta Corte].
Por su parte, los apoderados judiciales de la representación judicial de la parte actora alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación, que la providencia administrativa recurrida “(…) es absolutamente nula por haber sido dictada en franca y abierta violación al derecho al debido proceso y a la defensa de [su] poderdante, por adolecer del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, el de hecho y de derecho; por ser de ilegal ejecución y por adolecer del vicio de desviación de poder, todos ellos dejados de valorar por la sentencia que fue impugnada a través del recurso de apelación (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “[como] puede observarse (…) la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por [esa] representación judicial, pero, es de suma importancia indicar, que lo hizo únicamente con respecto de la providencia reeditada y jurídicamente inexistente, haciendo incólumemente aquella primigenia que contenía todo los vicios que efectivamente fueron enunciados y que por estricta metodología y practicidad [han] reproducido en el capítulo que antecede. Ese proceder al a quo (sic) desechó tácitamente por acto reflejo todos los vicios denunciados por [esa] representación judicial que pesan sobre tal decisión del órgano administrativo y cuya procedencia -por abultados y graves- resultaría difícil de soslayar” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, una vez visto lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia basó su decisión en gran medida al principio de autotutela, al indicar que la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Este del Área Metropolitana, se había excedido en sus límites de “(…) potestad de autotutela, específicamente en la corrección invocada, por cuanto cambio radicalmente la manera de apreciar y valorar ciertas pruebas e incluso otorgó una mejora salarial que no había sido tratada en la primigenia providencia, de esta manera, incurrió inevitablemente en la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Siendo las cosas así, es preciso indicar, que por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados.
Bajo esta distinción, manifestada en el modo de su actuación frente a los tribunales, la Administración pública está en una situación jurídica diferente de la que se encuentran los particulares, la cual se concreta en la noción de la potestad de “autotutela administrativa” que constituye el, así denominado por la doctrina, privilegio de los privilegios de aquella. (Vid. ANZOLA SPADARO, Karina. “Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final” /En/ Revista de Derecho Administrativo Nº 19. Caracas: Sherwood, 2004. p. 22).
Esta particular potestad, que ciertamente conlleva el quiebre del principio de la paz pública, el cual impide a los sujetos de derecho tutelar por sí mismos sus situaciones jurídicas, encuentra fundamento en el interés general que le corresponde tutelar a la Administración Pública y que representa la posibilidad, justamente, de poder cambiar el estado jurídico de una situación de hecho preexistente, esto es, la posibilidad de modificar el statu quo sin que haga falta que tal declaración, y luego, su puesta en práctica, sea reconocida y ordenada, previamente, por los tribunales. El estudio concreto de estos poderes es, simplemente, como ha sostenido calificada doctrina, el objeto de buena parte del Derecho Administrativo. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998. p. 94).
Así, comparada con la de los sujetos privados, bien puede decirse que la posición de la Administración es justamente la opuesta. La Administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos que alteren per se las situaciones jurídicas o estados posesorios (tutela declarativa), ni para ejecutar coactivamente tales declaraciones (tutela ejecutiva): la autotutela supone que, por regla general, puede realizar por sí misma uno y otro tipo de actividades.
De ello devienen, como puede apreciarse, dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: en primer lugar, la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos juridiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas. Y, en segundo lugar, la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales.
Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.
De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).
En ese sentido, la potestad convalidatoria está regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se coligue, que los Actos Administrativos pueden ser subsanados por la misma Administración Pública, cuando de ellos se desprendan vicios que no acarreen la nulidad absoluta, ya que el propósito y fin de esta potestad convalidatoria, es preservar el acto para lo cual persigue un fin público, sin necesidad de dictar un nuevo acto.
Por lo tanto, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, observa esta Corte que la “ampliación”, así denominada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, obedeció a la solicitud interpuesta en fecha 9 de febrero de de 2005, por la ciudadana Barirah Manrique (Vid. Folio 788 Exp. Adm. III), según en la cual señaló, que la Providencia Administrativa primigenia Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la aludida Inspectoría del Trabajo, había omitido pronunciarse sobre las presuntas desmejoras económicas señaladas en el escrito de fecha 23 de julio de 2004, por la ciudadana Barirah Manrique (Vid. Folio 13 Exp. Adm. V), las cuales fueron denunciadas ad initio del procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a ese Órgano, complementara el Acto Administrativo primigenio dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, dictando una nueva Providencia Administrativa, subsanando los vicios, errores u omisiones incurridos en el acto primigenio.
De allí que, esta Instancia Sentenciadora puede concluir, que el Acto Administrativo Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., al restablecimiento de la situación económica infringida de la ciudadana Basirah Manrique, es un Acto Administrativo complementario, debido a que la Administración basándose en su potestad de autotutela, corrigió las posibles omisiones y vicios que pudiera adolecer el Acto Administrativo primigenio.
Es por ello, que a juicio de esta Alzada, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital erró en su apreciación, al expresar que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se había excedido de su potestad de autotutela.
Asimismo, también constata esta Instancia Sentenciadora que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa primigenia Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, así como también, la nulidad de la Providencia Administrativa “ampliada o corregida”.
No obstante a lo anterior, le llama poderosamente la atención a esta Instancia Jurisdiccional el hecho de que el iudex a quo procedió a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo que implica la nulidad de ambas Providencias Administrativas, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia tan sólo procedió anular la Providencia Administrativa “ampliada o corregida”, ratificando la validez y con todos sus efectos legales la Providencia Administrativa primigenia, ya que “(…) la misma ha creado derechos para la trabajadora que no pueden ser desconocidos, y siendo los vicios denunciados sólo forman parte de la ampliación o rectificación, acuerda [ese] Juzgado la permanencia y validez de la providencia administrativa primigenia, y así se decide”, lo que evidencia a simple vista, una contradicción entre lo pretendido por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., y lo que finalmente acordó el iudex a quo en fecha 30 de junio de 2008, ya que en los términos como quedó redactado el fallo objeto del presente análisis, el Juzgado de Primera Instancia debió declarar parcialmente con lugar el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Aunado al hecho, que el Juzgado de Primera Instancia reconoció en el fallo proferido, que la Providencia Administrativa impugnada había creado derechos en favor de la trabajadora, sin embargo, no se constató de la línea argumentativa y del silogismo de la sentencia, a cuales derechos en específico se refería el iudex a quo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Alzada no concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo en el fallo proferido de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa “corregida o ampliada”, dado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se excedió“(…) en su potestad de autotutela, específicamente en la de corrección invocada, por cuanto cambio radicalmente la manera de apreciar y valorar ciertas pruebas e incluso otorgó una mejora salarial que no había sido tratada en la primigenia providencia (…)”, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2008, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se revoca el fallo. Así se decide.
Revocado como se encuentra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2008, pasa esta Corte de seguidas a estudiar los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la Providencia Administrativa Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Órgano Administrativo tomó como cierto el hecho de que la trabajadora había sido desmejorada en sus condiciones habituales de trabajo, sin tomar en cuenta que el cambio del puesto de trabajo de la ciudadana Barirah Manrique, obedeció a una mudanza y traslado de sede de Inversiones Selva, C.A., a unas nuevas instalaciones donde el espacio era aun más reducido (Vid. Folio 32 - Vid. Folio 185).
Asimismo, también alegaron que el descenso en la jerarquía de cargos alegada por la trabajadora Barirah Manrique, obedece a la nueva denominación del cargo que la empresa le atribuyó, conservando así su posición jerárquica y las líneas de mando dentro de la misma, con lo cual “(…) no fue una medida particular contra la trabajadora, sino una decisión dirigida a todo un departamento, integrado por varios otros empleados” (Vid. Folio 33 – Vid. Folio 186).
Por su parte, la ciudadana Barirah Manrique manifestó en el escrito de promoción a pruebas, que “(…) la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad absoluta, de manera que no podía ser despedida por el patrono, ni directa ni indirectamente, del cargo que desempeñaba como Contralora Corporativa del Grupo Phoenix, sin justa causa”, en virtud a la inamovilidad laboral que poseía por fuero maternal, en atención a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1 ) año después del parto”.
Que “[las] desmejoras denunciadas ante la Autoridad del Trabajo, en la oportunidad de ampararse, conforme a Derecho, lo fueron tanto en lo Salarial como lo laboral, según se desprende expresamente del formato, a manera de solicitud, que suscribe el trabajador y la autoridad del Trabajo al dar inicio al procedimiento, de manera que es falso que el objeto del procedimiento, no haya abarcado el reclamo de las desmejoras tanto laborales como salariales (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2003 - 307 dictada el 18 de enero de 2006 por la referida Sala, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. Ministro del Interior y Justicia).
De allí que, para determinar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, considera propicio esta Alzada traer a los autos, un extracto de la Providencia Administrativa Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según en la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas a la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-7.802.231, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando desde el momento de su desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 y hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la menciona Providencia Administrativa, la cual corre inserta desde los folios 114 al 126 del expediente judicial, comprende lo siguiente:
“…omissis…
SEXTO: Analizadas como han sido las pruebas promovidas, se aprecia, en cuanto a la relación laboral invocada por la actora con la empresa accionada, que la misma quedó demostrada en autos y así se evidencia en el acto de contestación de la demanda incoado por la ciudadana BASIRAH JAHAIRA. MANRIQUE MARIN folio (107); donde la accionada a las preguntas realizadas por este despacho sobre los particulares que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en primer punto ‘si’ Así se decide.
En sentido, se aprecia que las pruebas promovidas por la parte accionada no existe prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la actora, y dichas pruebas en relación a la comunidad de las pruebas lo que evidencian aún mas aunado a las pruebas promovidas por la trabajadora y se tiene como cierto que la actora presta sus servicios en la empresa INVERSIONES SELVA, C.A; y que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo día dieciocho (18) de junio del 2.004, en virtud de haber sido notificada para esa fecha del cambio de cargo que ocupaba en la empresa como Contralor Corporativo a Analista de Logística descendiendo en rango de cargo dentro de la empresa con funciones inferiores a las que desempeñaba esto quedo demostrado en las pruebas supra analizadas promovidas tanto por la accionada como por la trabajadora; así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes salario por su gestión en el año 2.003 pagadero en el 2.004 y el aumento de salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado en la Prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedó evidenciado. Así se decide.
En relación a la inamovilidad invocada por la accionante consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo este despacho aprecia que quedo demostrada en el mismo acto de contestación donde la accionada al responder de los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la inamovilidad de la accionante folio (107) además con los supuestos contenidos en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: ‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto..” Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, [esa] Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa a la INVERSIONES SELVA C.A., inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto en lo laboral como en sus condiciones económicas de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-7.802.231, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando desde el momento de su desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 y hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Corte del estudio profundizado de la actas procesales que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas basó su decisión en gran medida, de los correos electrónicos emitidos por la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, y que fueran dirigidos a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., en la que trastocaba aspectos varios relacionados con su vínculo laboral en Inversiones Selva, C.A..
Sin embargo, esas documentales a juicio de esta Alzada no pueden ser valoradas a los fines de determinar la desmejora laboral, por cuanto las misma transgrede el principio de alteridad de la prueba según en la cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, lo que implica que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo (Vid. Sentencia número 35, de fecha 17 de enero de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, las Decisiones números 262 y 1236, de fechas 22 de febrero de 2008 y 3 de julio de 2008, emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos, respectivamente.).
Asimismo, también constató esta Instancia Sentenciadora que el Órgano recurrido decretó la desmejora económica de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, con base a la “(…) exhibición de registros contables correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril y de la nóminas del Personal Administrativo (…) para constatar los aumentos que les hicieron a todos los trabajadores excepto a la accionada (…)”.
Sobre este particular, observa esta Corte que a los folios Quinientos Dieciocho (518) al Quinientos Cuarenta y Tres (543), y del Quinientos Cuarenta y Siete (547) al Quinientos Sesenta y Uno (561), de la pieza Nº III del expediente administrativo se encuentra inserto, copias certificadas de la prueba de exhibición de documentos solicitado por la ciudadana Basirah Manrique a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., en la que presuntamente se constató el aumento de sueldo decretado a todos los trabajadores de la empresa a excepción de la ciudadana Basirah Manrique. Sin embargo, no obstante a lo anterior, esta Corte no encontró evidencia alguna que le permita demostrar a esta Instancia Jurisdiccional de la veracidad de esa afirmaciones, en la que la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas consideró una desmejora en las condiciones económicas“(…) la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes salario por su gestión en el año 2.003 pagadero en el 2.004 y el aumento de salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado en la Prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante (…)”.
Aunado al hecho, que la ciudadana Basirah Manrique se encuentra en una situación de especial sujeción, con respecto al vínculo laboral de los demás empleados de la empresa, ya que la misma ostenta un cargo de confianza por la índole de la funciones que desempeña (Vid. Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que, el aumento de su salario estaba condicionado a una excepción prevista en el Convenio Colectivo 2002-2005, la cual corre inserto a los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) y siguientes del expediente administrativo Nº II, el cual prevé “(…) queda expresamente convenido entre las partes, que las persona que ocupen cargos de dirección, de confianza o de supervisión de las labores, la empresa les otorgará aumentos mediantes el sistema de evaluaciones por méritos, anualmente” (Vid. Folio 247).
Lo que le permite concluir a esta Alzada, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas erró en su apreciación al valorar los hechos, ya que de los documentos que cursan en autos resultaron ser insuficientes para concretar el hecho de que hubo una desmejora en las condiciones económicas de la trabajadora.
Es por ello, que las denuncias formuladas por la trabajadora, relacionada a que se le redujo su salario habitual, no pueden prosperar, debido a que no se constató en este proceso con los documentos que cursan en autos, tal desmejora económica argumentada en el juicio incoado ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Por otro lado, también constató este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada, ordenó la restitución de la trabajadora a las mismas condiciones habituales de trabajo, para el día 18 de junio de 2004, dado que la quejosa esbozó en su escrito de descargos, que se le había trasladado“(…) a un hueco denigrante, sin ventanas (…), a una oficina por debajo del nivel de su jerarquía (Vid. Folio 13 Expediente Administrativo V).
Ese sentido, observa esta Corte que el referido traslado señalado por la trabajadora a unas oficinas más pequeñas, sin ventanas y baño privado, obedece al cambio de sede de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., según se desprende del contrato de arrendamiento la cual corre inserto a los folios Ciento Cincuenta y ocho (158) y siguientes del Expediente Administrativo I.
Así que, del referido contrato de arrendamiento esta Instancia Jurisdiccional pudo constatar, que la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., se mudó de la Torre kyra, con una superficie aproximada de 770 mts2 (Vid. Folio 146 Expediente Administrativo I), al Edificio Seguros Venezuela, con una superficie aproximada de 540 mts2, lo que de nota a simple vista que el cambio en las condiciones de trabajo de la quejosa, obedeció a las limitaciones estructurales de espacio que poseía la empresa recurrente con la nueva sede, lo que le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que el cambio de oficina de la ciudadana Basirah Manrique, no fue producto de un mero capricho o diferendos con los Directivos de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A..
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, a juicio de esta Alzada, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dictar la Providencia Administrativa Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas a la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-7.802.231, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando desde el momento de su desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 y hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE”, dado que esta Corte no encontró de los elementos que cursan en autos, la desmejora decretada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por lo cual le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa Nº 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En atención a lo anterior declaratoria, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa que fuera objeto de la rectificación u/o ampliación, manteniendo válida y surtiendo todos sus efectos, la Providencia Administrativa primigenia signada con el numero 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con Nro. 1498-0-, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-01570
ERG /09
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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