JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AB42-X-2009-000001
El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Neibes López, Luis Horacio Vivas, Albi Rodríguez, Marcia Benedetti Sahut, Luis Guillermo García, Ricardo Jaramillo y Gustavo José Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.964, 8.904, 49.318, 133.186, 74.882, 98.767 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A CTO, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil registrada, cuya última reforma estatutaria fue realizada el 15 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 21 A Pro, de los libros respectivos.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02119, de fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte declaró que es competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió y declaró procedente la medida cautelar solicitada.
El 28 de noviembre de 2008, la abogada Marcia Benedetti, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), consignó diligencia mediante la cual solicitó se corrija el error involuntario en que incurrió la decisión del 20 de noviembre de 2008.
En fecha 1º de diciembre de 2008, vista la diligencia anterior se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión del 4 de diciembre de 2008, se declaró tempestiva y procedente la solicitud de corrección realizada por la parte demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en este caso y solicitó que se libraran las notificaciones respectivas a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada.
El 12 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Guayana, suscribió diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación, se dio por notificado en el presente juicio, y en esa misma oportunidad presentó escrito de solicitud de suspensión de medidas junto con la fianza, señalando que la presentación de la misma “en forma alguna convalida los vicios cometidos por este (sic) Corte al decretar en contra de mi representada la referida medida de embargo, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente en nombre de mi representada se procederá a realizar la oposición correspondiente”.
El 14 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. Seguros Guayana, consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Embargo.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., consignó escrito de réplica a la oposición a la medida cautelar presentado por C.A., Seguros Guayana. Asimismo, consignó escrito de observaciones.
El 26 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. Seguros Guayana, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Seguros Guayana, consignó escrito de observaciones.
El 21 de abril de 2009, se dejó constancia que comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para oposición a la medida cautelar, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
El 27 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 12 de mayo de 2009, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 13 de mayo de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se indicó que “en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del referido Código, se revoca por contrario imperio las actuaciones dictada en fecha 22, 23 y 27 de abril de 2009, a tales efectos, se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.”
El 4 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir a partir del día de despacho siguiente, el lapso de cuatro (4) días de despacho para la articulación probatoria.
El 29 de junio de 2009, a los fines de verificar el lapso del vencimiento de la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de junio de 2009 hasta el día 29 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: (…) que desde el día 11 de junio de 2009 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16, 18, y 29 de junio de 2009 (…)”.
En virtud del cómputo antes realizado, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se indicó que “Visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), y dando cumplimento a lo estipulado en la referida decisión, esta Corte ordena agregar al presente cuaderno, las siguientes actuaciones; diligencia solicitando decisión relacionado a la suspensión de la preventiva presentada en fecha 19 de febrero de 2009, diligencia solicitando respuesta al Oficio emanado de SUDESEG de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la suspensión de la medida de embargo, presentada en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), diligencia mediante la cual solicita respuesta al Oficio emanado de SUDESEG de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), escrito de oposición a la medida de embargo presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), diligencia solicitando respuesta al Oficio emanado de SUDESEG de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., y Oficio Nº JS/CSCA-2009-297, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), diligencia solicitando la suspensión de la medida preventiva de embargo de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), y diligencia solicitando respuesta al Oficio emanado de SUDESEG de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), respectivamente.”, en tal sentido, en la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió del abogado Gustavo Marín García, apoderado judicial de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), escrito de oposición a la medida presentada por su contraparte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, con el carácter de apoderado judicial de la C.A., Seguros Guayana presentó escrito contentivo de la oposición de la medida preventiva de embargo otorgada por esta Corte, con base en los siguientes razonamientos:
Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en el Titulo Primero del Libro Tercero del mismo Código, deben ser decretadas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que según esto, cuando el demandante alega la existencia del periculum in mora, debe acompañar a su solicitud una prueba concreta que demuestre en qué hecho conocido fundamentó dicha circunstancia, para que el Juez prudencialmente pueda establecer si están o no dados los extremos para el decreto de dicha medida.
Indicó, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la referida carga procesal, pues no acompañó a su solicitud ninguna prueba que demostrara el riesgo de que la sentencia quede ilusoria al momento de la ejecución, por lo que -a su decir- resulta imposible confirmar o presumir la existencia de dicha circunstancia.
Alegó, que el presente caso no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, su representada es una sociedad mercantil solvente, con capital, activos y patrimonios capaces de garantizar “por mucho” la eventual ejecución forzosa de una sentencia condenatoria en su contra, y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que su representada se encuentra en estado de atraso, iliquidez, cesación de pagos, quiebra, intervención, o en algún tipo de irregularidad financiera tal, que hagan presumir siquiera, el riesgo de insolvencia, o de alguna conducta que permita concluir que su representada ha realizado actos con los cuales pretende burlar o frustrar la eventual sentencia que se dicte en el presente caso.
Esgrimió, que la circunstancia según la cual, el incumplimiento alegado por la parte demandante podría comprometer el erario público, no puede ser considerado como una presunción de la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto una persona puede perfectamente negarse a pagar, y sin embargo, ser solvente y susceptible de ser ejecutada forzosamente, desde luego que una cosa es la negativa de pago y otra el riesgo de insolvencia.
Arguyó, que si la finalidad de las medidas preventivas es asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la ejecución de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan fuera de toda transacción comercial, señalando que su representada, al 31 de diciembre de 2006, posee un capital suscrito y pagado de Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.600.000,00), unas utilidades no distribuidas de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (BsF.49.679.682,00) y un patrimonio total de setenta y tres millones ochocientos nueve mil ochocientos treinta bolívares Fuertes (Bs. 73.809.830,00) y que ello se evidencia de los estados financieros de su representada al 31 de diciembre de 2006, auditados por la firma de Contadores Públicos ALCARAZ, CABRERA, VÁZQUEZ (KPMG).
Señaló, que mantener la capacidad de pago y solvencia de su representada no es una circunstancia aislada, pues ha sido relativamente la misma de ejercicios económicos anteriores, tal como se evidencia de los estados financieros de la misma, auditados por la mencionada firma de contadores públicos independientes, para los ejercicios culminados el 31 de diciembre de 2005 y 2004.
Adicionalmente, refirieron que según la información estadística publicada en la página web de la Superintendencia de Seguros, su representada tiene un margen de solvencia al 30 de septiembre de 2008, de Veinticinco Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 25.679.123,85), y un patrimonio propio no comprometido de Sesenta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 67.208.585,62) y que ello representa un porcentaje de suficiencia de dicho patrimonio respecto al margen de solvencia de 149,26%.
Asimismo, señaló que el patrimonio propio no comprometido representa los recursos patrimoniales con que cuenta la empresa para cubrir los requerimientos mínimos de solvencia, y el patrimonio propio no comprometido es suficiente, cuando es mayor o igual que el ciento cinco por ciento (105%) del margen de solvencia; por el contrario, es insuficiente cuando es menor al ciento cinco por ciento (105%) del margen de solvencia.
Sostuvo, que si su representada muestra un porcentaje de suficiencia de 149,26% (porcentaje positivo) significa que a la fecha del cálculo, cuenta con un patrimonio propio no comprometido exageradamente suficiente para cumplir con sus compromisos adquiridos, de conformidad con la información que maneja el propio Estado Venezolano, que la ubica entre las empresas más solventes del mercado asegurador.
Agregó, que independientemente de lo anterior, debe señalar, que su representada está amparada por una presunción legal de solvencia establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal primero del artículo 590 eiusdem, por cuanto, tal como se evidencia del propio libelo de demanda, es una empresa de seguros, y por ende facultada por las referidas normas para ofrecer y constituir fianzas para el decreto y suspensión de medidas cautelares.
En efecto, si las referidas normas establecen que para decretar y suspender medidas cautelares sólo se admitirán fianza principal y solidaria de empresas de seguros, es porque, en primer lugar el legislador entiende que éstas empresas poseen una situación financiera y una capacidad de pago suficiente para garantizar las resultas de cualquier proceso; y en segundo lugar, por cuanto dicha situación financiera es objeto de inspección, supervisión y control por parte del propio Estado a través de la Superintendencia de Seguros.
Adujo que de todo lo anterior, se refleja una situación financiera de solvencia continuada y comprobada, lo cual demuestra que la ejecución de una posible sentencia condenatoria está absolutamente garantizada, y por vía de consecuencia, no existe ningún tipo de riesgo real y comprobable de insolvencia y por lo tanto no están dados los extremos para el decreto de la medida preventiva de embargo, a la cual le hacen oposición en el presente escrito.
- De la ratificación de la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada:
El 28 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, con el carácter de apoderado judicial de la C.A., Seguros Guayana presentó escrito por medio del cual señaló que a todo evento, y en el supuesto negado que sean desechados los argumentos antes señalados y hasta tanto no haya sido resuelta la oposición aquí ejercida, ratifica su solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada, realizada en fecha 12 de enero de 2008.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) observa esta Corte que la parte accionante solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Guayana, con el fin de garantizar los resultados del juicio.
Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
a) Copia simple de la Resolución Nº 01 de fecha 7 de septiembre de 2007, en la cual se le da la Buena Pro a la sociedad mercantil Telemulti C.A., para la adquisición de bienes requeridos por Mercal.
b) Copia simple de las órdenes de Compra Nº OC005291y OC005294 ambas de fecha 24 de septiembre de 2004, emitidas por Mercal.
c) Comunicación de fecha 16 de abril de 2007, en el cual el Presidente de la empresa Telemulti C.A. se compromete a un plazo especifico de entrega de los bienes objeto de la licitación.
d) La relación de cheques por detalle desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
e) Original de la fianza de fiel cumplimiento Nº 28773809 y de fianza de anticipo Nº 28752043, suscritas por Seguros Guayana C.A.
f) Notas de entrega Nros. 0090, 0014, 0077 y una de fecha 30 de octubre de 2007, s/n.
g) Copia simple de la notificación dirigida a Seguros Guayana C.A., por incumplimiento de la empresa Telemulti C.A.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que de las órdenes de compra señaladas en la letra ‘b’, se desprende la obligación de la empresa Telemulti C.A., de ejecutar la obligación asumida y entregarla en la fecha establecida en dicho documento.
Asimismo, de los documentos identificados con la letra ‘c’, se evidencia que la empresa Telemulti C.A., se comprometió para la entrega de los materiales dentro de unos lapsos específicos en la letra ‘e’, es decir, original de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, se desprende que la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., en el caso de que la empresa Telemulti C.A. no cumpliera con la obligación, asumiría la responsabilidad de las órdenes de pago no cumplidas, por otra parte del documento marcado y finalmente se verifica del documento marcado ‘g’, que la empresa Mercados de Alimentos C.A,. (Mercal), notificó a la empresa aseguradora, que la sociedad mercantil a quien ella afianzó no cumplió con la obligación asumida.
Es por ello que la apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que, de los autos puede inferirse, al menos en principio, que la sociedad mercantil Telemulti, no cumplió con los plazos de entrega convenidos, para lo cual fue contratada.
Así pues, en criterio de esta Corte, y de las actas agregadas al presente expediente se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que prima facie se evidencia que la empresa TELEMULTI C.A., no ha cumplido con las órdenes de compra OC005291 y OC005394, disponiendo además durante este tiempo del dinero dado por MERCAL como anticipo a los efectos de agilizar la entrega de los mencionados bienes, tal como se evidencia de la fecha de emisión de las notas de pago y de la comunicación en la cual la empresa ganadora de la licitación notifica unos plazos para la entrega y por las órdenes de entrega.
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora.
De seguida pasa esta Corte a pronunciarse sobre el requisito del periculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en tal sentido se señala que el aparente incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada de su obligación, constituye una falta grave o interferencia en la concreción de los fines del Estado, concretamente en el derecho a la alimentación, el cual garantiza la calidad de vida individual y colectiva. Lo anterior obedece a que al constituirse nuestro país en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la empresa privada, como miembro activo de la sociedad que lo rodea, debe participar en la concreción y consolidación de los ejes o directrices que el Estado fije para el desarrollo de la sociedad
Es decir, resulta lógico deducir que si bien el Estado garantiza una serie de derechos a los particulares, tales derechos acarrean consigo obligaciones, que no pueden ser ignoradas u obviadas por el carácter privado con que actúen los particulares, por lo cual, encuentra esta Corte prima facie, que la sociedad mercantil Telemulti C.A., debía ejecutar lo pactado, a saber, cumplir con las órdenes de compra, ya que como se evidenció del expediente, específicamente de las notas de entrega, que los últimos despachos fueron realizados en un plazo de días distintos a lo acordado, no cumplimiento (sic) con los lapsos establecidos en las órdenes de pago Nº OC005291 y OC005394, de fechas 24 de septiembre de 2008, para la compra de suministro de material administrativo de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), salvo su mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, encuentra esta Instancia que el no cumplimiento de las órdenes de compra in commento podría comprometer el erario público, toda vez que en caso que se demuestre que no ha sido cumplida la obligación y de ocurrir la insolvencia por parte de la demandada, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado, por lo que encuentra prudente esta instancia otorgar la presente solicitud cautelar de embargo preventivo, en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la adquisición de materiales de oficina del caso bajo estudio. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, esta Corte acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada, y de las costas estimadas en el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la medida cautelar solicitada por la representación de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Telemulti C.A., según las órdenes de compra suscritas entre ambas sociedades mercantiles (Vid. Folios del 40 al 46) de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad estimada por la actora, es decir, Cuatro Millones Quinientos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 4.500.451,16), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, según el cual ‘En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida’, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley. Así se declara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DEL ESCRITO DE “RÉPLICA” A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA
El 20 de enero de 2009, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), consignó escrito de réplica a la oposición de la medida cautelar decretada, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que si Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) no puede embargar en base a las fianzas que fuese otorgadas a su favor por C.A. Seguros Guayana, simplemente las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento –a su decir-, no tienen sentido, ya que si a la pretensión de ejecución de éstas se impone sobre ella otra fianza, como en efecto se ha presentado para suspender la ejecución, al momento en que se dicte la sentencia definitiva y pretenda ejecutarse la fianza judicial que ha sido presentada para asegurar las resultas del juicio no se descartaría que con los mismos argumentos que han sido expuestos por C.A Seguros Guayana, se suspenda tal juicio de ejecución.
Agregó que no habiendo cumplido la sociedad mercantil Telemulti C.A. con su obligación y “habiendo sido notificado” la empresa C.A. Seguros Guayana de tal incumplimiento, e incluso habiendo sido celebradas incontables reuniones a los fines de que voluntariamente se cumpliera con las órdenes de compra emitidas por su representada, o que el deudor principal -o su fiador- simplemente reintegraran a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), lo que se le había dado en anticipo, a los fines de cumplir con la órdenes de compra más los intereses y los honorarios causados, su representada decide acudir a los Tribunales de la República para que sean estos órganos que apliquen a C.A., Seguros Guayana las consecuencias jurídicas que se derivan de la garantía que ha sido otorgada a favor de mi representada.
Señaló, que es necesario que este Tribunal garantice a Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), las resultas del presente juicio a los fines de que la parte que ha sido demandada por el incumplimiento de sus obligaciones -TELEMULTI C.A.- no se beneficie ante una clara y vulgar situación de injusticia; agregó que una empresa contratista del Estado como lo es “TELEMULTI” que ha sido beneficiada con una buena pro por sus cualidades técnicas y económicas, aunado a la presentación de una fianza de fiel cumplimiento y anticipo por una empresa de seguros como lo es Seguros Guayana, le fue otorgado un anticipo por la cantidad de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.845.628,38)”, para cumplir una obligación con su representada en ciento veinte (120) días y transcurrieron más de ocho (8) meses y no cumplió con su obligación, por lo que reitera la necesidad que se mantenga la medida decretada para que su representada pueda efectivamente garantizar las resultas del presente juicio y no quede frustrado su solicitud de justicia.
Arguyó que no se puede arropar C.A., Seguros Guayana en su estado de solvencia, para impedir que mi representada garantice el reintegro de una cantidades de bolívares que salió de su patrimonio al de la sociedad mercantil Telemulti C.A. para un objetivo contractual y éste fue incumplido, lo que se quiere con la medida solicitada y decretada es que la Superintendencia señale los bienes sobre los cuales se ejecutara el embargo de “manera rápida y efectiva” y se protejan los derechos de los asegurados y no se perjudique a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).
Alegó, que basarse en la solvencia de la empresa de seguro para descartar el embargo de sus bienes simplemente colocaría a dicha empresa, como se pretende decir en el escrito de oposición, en una situación de inembargabilidad, de sus bienes, privilegio éste que no otorga en ningún momento la ley respecto a dichas empresas.
Finalmente, expuso que no es discutible la clara presunción de derecho que asiste a su representada y no resulta justo que aún con dicha presunción y habiendo otorgado un anticipo a TELEMULTI por “UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.845.628,38)”, asegurado por C.A., Seguros Guayana se impida el uso de dichas cantidades de dinero por parte de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) y la necesidad de acudir a los tribunales de la República de reclamar el reintegro de lo anticipado y que fuere afianzado por C.A., Seguros Guayana, teniendo la obligación el poder judicial, a fin de otorgar una tutela judicial efectiva a Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), embargar los bienes del fiador principal para garantizar las resultas del juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la oposición:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición planteada a la medida cautelar acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-02119, de fecha 20 de noviembre de 2008, se observa que el fundamento para otorgar la medida cautelar por esta Corte fue la existencia del incumplimiento con los lapsos establecidos en las órdenes de pago Nº OC005291 y OC005394, ambas de fecha 24 de septiembre de 2008, para la compra de suministro de material administrativo de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), observándose que dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer a la sociedad.
En este sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A, en el escrito de oposición a la medida, señaló que en el presente procedimiento no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, su representada es una sociedad mercantil solvente, con capital, activos y patrimonios capaces de garantizar por mucho la eventual ejecución forzosa de una sentencia condenatoria en su contra, y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que su representada se encuentre en estado de atraso, iliquidez, cesación de pagos, quiebra, intervención, o en algún tipo de irregularidad financiara tal, que hagan presumir siquiera, el riesgo de insolvencia, o de alguna conducta que permita concluir que su representada ha realizado actos con los cuales pretende burlar o frustrar la eventual sentencia que se dicte en el presente caso.
Para sostener sus alegatos, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original de la fianza judicial para suspensión de medidas Nº 16-04-005799, otorgada por la sociedad mercantil Interbank Seguros C.A. a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., por la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.175.518,84).
2) Copia de los estados financieros de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana del “31 de diciembre 2007 y 2006” emitido por la firma Alcaraz Cabrera Vázquez, miembro de KPMG Internacional.
3) Copia simple del Oficio Nº 0002586 del 10 de marzo de 2008 emitido por el Superintendente de Seguros al Presidente de C.A. Seguros Guayana, en el cual expuso que “los estados financieros del ejercicio económico mencionado se ajustan a los modelos establecidos a tal efecto por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el Artículo 99, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se ordena su publicación en un diario de mayor circulación de la capital de la República, dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido el presente oficio (...)”. (Negrillas del escrito).
4) Copia de los estados financieros de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, del “31 de diciembre 2006 y 2005” emitido por la firma Alcaraz Cabrera Vázquez, miembro de KPMG Internacional.
5) Copia de los estados financieros de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, del “31 de diciembre 2005 y 2004” emitido por la firma Alcaraz Cabrera Vázquez, miembro de KPMG Internacional.
6) Copia simple del Oficio Nº FSS-3-067 del 29 de septiembre de 2006 emitido por el Superintendente de Seguros al Presidente de C.A. Seguros Guayana, en el cual expuso que “los estados financieros del ejercicio económico mencionado se ajustan a los modelos establecidos a tal efecto por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el Artículo 99, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se ordena su publicación en un diario de mayor circulación de la capital de la República, dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido el presente oficio (...)”. (Negrillas del escrito).
7) Copia simple del Oficio Nº FSS-3-0095 del 7 de diciembre de 2005 emitido por el Superintendente de Seguros al Presidente de C.A. Seguros Guayana, en el cual expuso que “los estados financieros del ejercicio económico mencionado se ajustan a los modelos establecidos a tal efecto por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el Artículo 99, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se ordena su publicación en un diario de mayor circulación de la capital de la República, dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido el presente oficio (...)”. (Negrillas del escrito).
8) Copia del “Porcentaje de Suficiencia e Insuficiencia del Patrimonio Propio No Comprometido respecto al 105% del Margen de Solvencia 30/09/08”, emitido por la Superintendencia de Seguros en la página web: http://www.sudeseg.gob.ve/merc_1-09-2008.php en el cual se indica que la C.A. Seguros Guayana tiene un margen de solvencia de 25.679,1 M/S (Margen de Solvencia en Millones de Bolívares), 67.208,6 PNC (Patrimonio Propio No Comprometido en Millones de Bolívares) y 149,26 % (Porcentaje de Suficiencia o Insuficiencia respecto al Margen de Solvencia).
9) Original del formulario MS-02 de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, referente a la “Información Relativa al Margen de Solvencia y al Patrimonio Propio no comprometido al: 30/09/2008” publicado en el diario El Nacional, el martes 5 de noviembre de 2008.
10) Copia simple del formulario MS-02 de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana referente a la “Información Relativa al Margen de Solvencia y al Patrimonio Propio no comprometido al: 30/06/08” publicado en el diario El Nacional, el 20 de agosto de 2008.
11) Original del formulario MS-02 de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, referente a la “Información Relativa al Margen de Solvencia y al Patrimonio Propio no comprometido al 31 de marzo de 2008” publicado en el diario El Nacional, el 14 de mayo de 2008.
12) Copia del “Porcentaje de Suficiencia e Insuficiencia del Patrimonio Propio No Comprometido respecto al 105% del Margen de Solvencia 30/06/08”, emitido por la Superintendencia de Seguros en la página web: http://www.sudeseg.gob.ve/merc_1-06-2008.php en el cual se indica que la C.A. Seguros Guayana tiene un margen de solvencia de 25.565,5 M/S (Margen de Solvencia en Millones de Bolívares), 67.282,9 PNC (Patrimonio Propio No Comprometido en Millones de Bolívares) y 160,85 % (Porcentaje de Suficiencia o Insuficiencia respecto al Margen de Solvencia).
13) Copia del “Porcentaje de Suficiencia e Insuficiencia del Patrimonio Propio No Comprometido respecto al 105% del Margen de Solvencia 31/03/08”, emitido por la Superintendencia de Seguros en la página web: http://www.sudeseg.gob.ve/merc_1-03-2008.php en el cual se indica que la C.A. Seguros Guayana tiene un margen de solvencia de 23.878,8 M/S (Margen de Solvencia en Millones de Bolívares), 64.317,3 PNC (Patrimonio Propio No Comprometido en Millones de Bolívares) y 156,52 % (Porcentaje de Suficiencia o Insuficiencia respecto al Margen de Solvencia).
Ahora bien, de conformidad a la solicitud de la medida cautelar, la cual quedó plasmada en decisión de esta Corte Nº 2008-2119 del 20 de noviembre de 2008, se observa que Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) fundamentó la pretensión cautelar de embargo preventivo alegando sobre el fumus boni iuris que dicha presunción surge de la Resolución y notificación que se hizo a Telemulti C.A., de otorgarle la buena pro para la adquisición de papelería, materiales de oficina, tinta y tóner para fotocopiadoras e impresoras de la Red Mercal, de las órdenes de compra que se emitieron en función de ésta, de las fianzas debidamente autenticadas ante la notaría pública y de las comunicaciones enviadas a la C.A. Seguros Guayana en la que se notifica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las órdenes por parte de Telemulti C.A., obligaciones éstas que se encuentran debidamente afianzadas por la demandada; y que el peligro en la mora surgió de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) para sustituir los bienes que se había comprometido Telemulti C.A. proveer, debió adquirirlas a un precio superior y en un plazo mayor al originalmente previsto lo que produjo que devengara cantidades de dinero extraordinario cuando ya se le había entregado una cantidad considerable de dinero extraordinario por anticipo.
En este sentido, esta Corte observa que en la oposición a la medida cautelar, la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, muy aparte de la fianza propuesta, arguyó que del Margen de Solvencia emitido por la Superintendencia de Seguros al 30 de septiembre de 2008, se determinó que su porcentaje de suficiencia era de 149,26% (porcentaje positivo), lo que significa, a su decir, que a la fecha del cálculo, cuenta con un patrimonio propio no comprometido exageradamente suficiente para cumplir con sus compromisos adquiridos, de conformidad con la información que maneja el propio Estado Venezolano, que la ubica entre las empresas más solventes del mercado asegurador, y agregó que si los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil establecen que para decretar y suspender medidas cautelares sólo se admitirán fianza principal y solidaria de empresas de seguros, es porque, en primer lugar el legislador entiende que éstas empresas poseen una situación financiera y una capacidad de pago suficiente para garantizar las resultas de cualquier proceso; y en segundo lugar, por cuanto dicha situación financiera es objeto de inspección, supervisión y control por parte del propio Estado a través de la Superintendencia de Seguros.
Ahora bien, con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se debe resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Analizados detenidamente los documentos traídos a los autos, esta Corte debe señalar la posibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, ello en virtud de que los mismos evidencian la posible existencia de las obligaciones reclamadas en la apariencia de buen derecho que demuestran prima facie la relación recíproca de obligaciones contraídas por las partes, razón por la cual esta Corte debe ratificar el criterio asumido con respecto a la clara existencia del fumus boni iuris en el presente caso.
Por su parte, en lo que respecta al periculum in mora esta Corte debe señalar que Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), es una empresa del Estado venezolano, cuya creación fue ordenada mediante Decreto Nº 2.359 del 9 de abril de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.672 del 15-04-2003) y que se encuentra adscrita al Ministerio de la Alimentación, según Decreto Nº 4.595 del 12 de junio de 2006, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (Gaceta Oficial Nº 38.464 del 22-06-2006), actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
La Compañía tiene por objeto la comercialización y el mercadeo, al mayor y al detal, de productos alimenticios de calidad y alto contenido nutricional, productos de limpieza y aseo personal, electrodomésticos, línea blanca, expendio de comida rápida, prendas de vestir, calzado, artículos deportivos, perfumería, papelería, mueblería, materiales de construcción, juguetería, utensilios de cocina, artículos para el hogar, lencería, textos y útiles escolares y otros productos de lícito comercio, de consumo masivo y de primera necesidad, de origen nacional o internacional, así como la distribución y colocación de los mismos en puntos estratégicos de venta, para garantizar –entre otras cosas- la seguridad alimentaria de la nación y así alcanzar mayores estándares de desarrollo y calidad de vida, es decir, tiene atribuidas funciones inherentes a satisfacer intereses de la colectividad.
Asimismo, es menester indicar que de conformidad a la Modificación de de los Estatutos Sociales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.002 del 26 de agosto de 2008, en el Capítulo I identificado “DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN”, cláusula primera se dispone:
“CLÁUSULA PRIMERA: Denominación Social: La Compañía se denominará Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), bajo la forma de Compañía Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de alimentación el Ejecutivo Nacional por disposición del órgano de adscripción, y gozará de las prerrogativas y privilegios del estado”. (Mayúsculas y subrayado del texto y negrillas de esta Corte).
Lo anterior, debe concatenarse necesariamente con el criterio que esta Corte estableció en decisión Nº 2008-717 del 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según el cual, si existe previsión legal que consagre la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, sólo basta la verificación de cualquiera de los dos requisitos para decretar la procedencia de las medidas cautelares, es decir el periculum in mora o el fumus boni juris.
Atendiendo a lo anterior, en el caso de autos, esta Corte observa, que la denunciada falta de entrega de los insumos necesarios para que dicha empresa de mercados cumpliera y ejecutara sus actividades, contenidos en las órdenes de Compra Nº OC005291y OC005294 ambas de fecha 24 de septiembre de 2008, emitidas por Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), para la “ADQUISICIÓN DE PAPELERIA, (sic) MATERIALES DE OFICINA, TINTA Y TONER PARA FOTOCOPIADORAS E IMPRESORAS DE LA RED MERCAL C.A.”, compromiso éste que fue afianzado por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.845.628,38) surge evidente la existencia de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, tal y como se expresó en la decisión dictada por esta Corte que declaró procedente la medida cautelar solicitada, resultando dicha presunción suficiente para decretar la medida de embargo preventivo solicitada.
Por ello, esta Corte estima, que más allá de la aparente solvencia de la C.A. Seguros Guayana, para responder eventualmente –de ser el caso- a la ejecución de una sentencia definitivamente firme que obre en contra de su patrimonio, siendo el objeto de tal argumento demostrar la inexistencia del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no resulta suficiente para desvirtuar el fumus boni iuris, el cual al quedado suficientemente demostrado, en esta etapa cautelar, sin que la parte haya emitido pronunciamiento alguno sobre este particular, en la oposición formulada.
Por ello, siendo suficiente la comprobación de uno de los requisitos cautelares, y visto que lo que se intenta proteger es la seguridad alimentaria, considerada de interés público nacional tal y como se expuso en líneas anteriores, resulta favorable a todas luces para esta Corte, tomar las medidas que se consideren conducentes a los fines de garantizar dicho interés de orden público, como lo fue la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional en decisión del Nº 2008-2119 del 20 de noviembre de 2008.
Siendo ello así, esta Corte declara sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., contra la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-02119 el 20 de noviembre de 2008. Así se decide.
- De la Fianza otorgada:
Ahora bien, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consignación de la fianza presentada el 12 de enero de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, C.A. Seguros Guayana, la cual según señaló, “en forma alguna convalida los vicios cometidos por este (sic) Corte al decretar en contra de mi representada la referida medida de embargo, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente en nombre de mi representada se procederá a realizar la oposición correspondiente”.
En tal sentido, esta Corte observa, lo siguiente:
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.250.225,58), y solicita se acuerde la medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada más las costas procesales que se generen en el presente juicio.
Asimismo, se observa que en fecha 12 de enero de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Guayana, consignó en original un documento contentivo de la fianza judicial para suspensión de medidas Nº 16-04-005799 otorgada por la sociedad mercantil Interbank Seguros C.A. a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., por la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.175.518,84) con el objeto de suspender la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en contra de su representada.
Igualmente, -entiende esta Corte del escrito de “réplica” a la oposición interpuesta- que la parte demandante estima ineficaz la fianza presentada por la empresa al considerar que si Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) no puede embargar en base a las fianzas que fueron otorgadas a su favor por C.A. Seguros Guayana, su ejecución no tiene sentido pues si sobre estas se impone otra fianza, al momento en que se dicte la sentencia definitiva y pretenda ejecutarse la fianza judicial que ha sido presentada para asegurar las resultas del juicio no se descartaría que con los mismos argumentos que han sido expuestos por C.A Seguros Guayana, se suspenda tal juicio de ejecución.
Agregó que no habiendo cumplido la sociedad mercantil Telemulti C.A. con su obligación, debe garantizarse a Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), las resultas del presente juicio a los fines de que la parte que ha sido demandada en su cualidad de fiador solidario y principal de las obligaciones de “TELEMULTI” no se beneficie ante una clara y vulgar situación de injusticia; por lo que no se puede arropar a C.A., Seguros Guayana en su estado de solvencia, para impedir que su representada garantice el reintegro de una cantidades de bolívares que salió de su patrimonio al de la sociedad mercantil Telemulti C.A. para un objetivo contractual y éste fue incumplido, lo que se quiere con la medida solicitada y decretada es que la Superintendencia señale los bienes sobre los cuales se ejecutara el embargo de “manera rápida y efectiva” y se protejan los derechos de los asegurados y no se perjudique a Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).
Alegó, que basarse en la solvencia de la empresa de seguro para descartar el embargo de sus bienes simplemente colocaría a dicha empresa, como se pretende decir en el escrito de oposición, en una situación de inembargabilidad, de sus bienes, privilegio éste que no otorga en ningún momento la ley respecto a dichas empresas.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la parte demandada, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
En relación a la caución presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A:, esta Corte debe reiterar que la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, sólo se suspenderá previa verificación de este Órgano Jurisdiccional y posterior declaratoria de suficiencia de la fianza presentada -voluntariamente por la parte afectada- para tal fin, como lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia de que la misma pueda ser objetada por la representación de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).
Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de “réplica” a la oposición formulados por la representación de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), esta Corte entiende, que los mismos están dirigidos a cuestionar la eficacia de la fianza otorgada por Interbank Seguros C.A., a la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, motivo por el cual esta Corte, ordena al Juzgado de Sustanciación de este mismo Órgano Jurisdiccional, la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, proceda a abrir la articulación probatoria conforme dispone el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, para que Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), consigne los argumentos o documentos sobre los cuales sustenta su petición.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurridos los lapsos correspondientes, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos. Asimismo se ordena agregar al expediente Nº AP42-G-2008-000098, copia del presente fallo.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Guayana C.A.,
2) ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, proceda a abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Asimismo se ordena agregar al expediente Nº AP42-G-2008-000098, copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02/03
Exp. Nº AB42-X-2009-00001
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.

La Secretaria,