JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000150
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0363 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano José Olivo Rico, titular de la cédula de identidad Nº 2.894.827, actuando con el carácter de propietario de la firma personal TALLER MECÁNICO RICO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1973, bajo el número 31, Tomo 29-B, asistido por el abogado José Simón Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.112, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines del análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, así como la notificación del ciudadano Michel Junior Fernández. Así mismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó al Instituto querellado la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 3 de julio de 2008, se libraron los oficios correspondientes.
En misma fecha se fijó boleta de notificación dirigida al ciudadano Michel Junior Fernández.
El 17 de julio de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificación dirigida al ciudadano Presidente del ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la cual fue recibida en fecha 15 de julio del 2008.
El 23 de julio de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República la cual fue recibida en fecha 21 de julio del 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Michel Junior Fernández, en cumplimiento al auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación el 2 de julio de 2008.
El 5 de agosto de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se libró el cartel a que se hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 17 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) que desde el día 17 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y siete (37) días continuos, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008 (…)”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado, se ordenó agregar a los autos el referido cartel y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y en misma fecha fue recibido.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente de parte del Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó al tercer (3) día de despacho siguiente para que se diera inicio la relación de la causa, ratificando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2008, se recibió de parte de la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal con sus respectivos anexos, en el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2009 y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Mirna Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Taller Mecánico Rico, a razón de la orden de fecha 2 de julio de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual solicitó la remisión del mismo.
El 25 de marzo de 2010, se recibió de parte de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, diligencia mediante al cual solicitó revocar al auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2008, mediante el cual ordenó remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008 y por cuanto en las fechas 3 de noviembre de 2008 y 18 de febrero de 2009, se dictaron autos fijando el inicio de la relación de la causa y fijando el acto de informes en forma oral, respectivamente, acordó revocarlos por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en fecha 6 de mayo de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ratificando así a éste en la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 7 de marzo de 2008, el ciudadano José Olivo Rico, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Taller Mecánico Rico, asistido por el abogado José Simón Osorio, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano Michael Fernández, se presentó en su taller para que “(…) se le reconstruyera el motor (…)”, cuya reparación fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.569.800,00), entregando la factura Nº 1008 de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se refleja el monto de la aludida reparación y el plazo de garantía de noventa (90) días, cumpliendo así – a su decir – con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, sostuvo que “(…) Con relación al Certificado de Garantía que se encuentra al dorso de la Factura No. 1008, si es cierto que éste fue entregado al señor Michael Fernández en blanco, sin la firma del representante del Taller Mecánico Rico y sin sello, debido a que en ese momento el formato se estaba actualizando y adaptando al contenido de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y es precisamente por esa razón que el certificado de garantía estaba siendo suplido por la factura, tal como lo establece el Artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su último aparte (…)”.
Expuso, que en fecha 24 de enero de 2005, el denunciante ingresó en su taller el vehículo, estando – a su decir – el plazo de garantía vencido, sin embargo “(…) dispuesto a lograr un arreglo amistoso, [asistió] el día 25/02/2005 y el día 18/05/2005, a la primera y segunda citación en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Indecu, donde [se comprometió] a revisar y reparar el vehículo en el plazo más breve posible y sin costo adicional, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor al (sic) Usuario, en la segunda citación fue imposible cumplir, debido a que el señor Michel Fernández no llevó el carro al Taller (…)”.
Adujo, que le “(…) resulta difícil entender como una persona que está buscando que le arreglen definitivamente su vehículo, luego de haber acordado con el dueño del Taller que llevaría el mismo para su revisión, pueda dejar transcurrir TREINTA Y UN (31) DÍAS, sin que le sea reparado; es decir, se nota como desidia o desinterés en resolver el problema o probablemente haya llegado a pensar que puede seguir rodando, causando desgate en piezas, etc, porque ‘aún le quedan 90 días de garantía’ (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) en las tres (3) oportunidades que el vehiculo (sic) del señor Michel Fernández ingresó al taller, éste aceptó estar satisfecho con el trabajo que le habían realizado, pero se negaba a firmar la orden de entrega y salida, porque no estaba de acuerdo con el plazo de garantía que le otorgaba el Taller (que siempre fue otorgado. de (sic) acuerdo al artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario. (sic)). El señor Michel en todo momento sostuvo que el plazo que el Taller Rico estaba obligado a darle por concepto de garantía cada vez que llevara el carro al Taller, debería ser de tres meses, tiempo igual al que se le otorgó por primera vez el día 20 de Octubre de 2004, este criterio también trató de imponerlo durante el proceso conciliatorio y por esta razón fue imposible llegar a un acuerdo satisfactorio, por mi pare siempre imperó la buena fe y la voluntad de resolver el conflicto, no incurriendo el igual con el denunciante (…)”.
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso y la nulidad de la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que “(…) lesiona violentamente [sus] intereses patrimoniales (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2008.
Al respecto, debe precisarse que el presente recurso fue admitido el día 2 de julio de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, así como la notificación del ciudadano Michel Junior Fernández. Así mismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debió ser publicado en el Diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente requirió los antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 17 de septiembre de 2008.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 24 de octubre de 2008, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 17 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y siete (37) días continuos, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 65 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano José Olivo Rico, titular de la cédula de identidad Nº 2.894.827, actuando con el carácter de propietario de la firma personal TALLER MECÁNICO RICO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1973, bajo el número 31, Tomo 29-B, asistido por el abogado José Simón Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.112, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2008-000150
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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