JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000160

El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0398 de fecha 15 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuado en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELVIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.977.544, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que dictara decisión correspondiente.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, esta Instancia Jurisdiccional solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de junio de 2009, la representante judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte de fecha 11 de junio de 2008.

El 9 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008, y 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la notificación de la parte querellada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del auto dictado por esta Corte de fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Aguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia, de que en fecha 23 de octubre de 2009, se notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Aguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia, de que en fecha 29 de octubre de 2009, se notificó al Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Elvira Fernández, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[en] fecha 13 de marzo de 2007 le fue entregado a [su] mandante el Oficio N° 123 de igual fecha, suscrito por el Tcnel (Ej) JOSÉ LEONARDO PIRELA VILORTA, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante El Instituto, mediante el cual le notificó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra al considerarle presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’, en virtud de ‘. . .los hechos ocurridos el día lunes 12 de marzo de 2007, al ausentarse del lugar de trabajo y abandono de sus funciones sin participación y previa autorización de su supervisor inmediato..’; informándosele, igualmente, en dicho Oficio el lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que tuviere a bien esgrimir en su defensa” [Corchete de esta corte].

Que “(…) en virtud del contenido de dicho Oficio, [su] representada consigna por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, copia de comunicación dirigida al Presidente del Instituto, fechada 15 de marzo de 2007, en la cual explana los alegatos en defensa del hecho imputado. En efecto, en dicho escrito [su] representada alega la incompetencia del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal de El Instituto para instruirle dicho procedimiento, toda vez que [ese] funcionario no es su supervisor inmediato, siendo a este último quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, es el facultado para tales fines, indicando, igualmente, el nombre de la Lic. Adriana Barroso, Jefe del Departamento de Asistencia Técnica de la División de Relaciones Laborales de la mencionada Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal como la funcionaria que debió notificarle del inicio de dicho procedimiento en su carácter de supervisor inmediato” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) en dicho escrito [su] mandante explana detalladamente los motivos de su traslado a la sede de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ubicada en la esquina de Altagracia y manifiesta las razones por las cuales no pudo notificar directamente a su supervisora inmediata, quien no se encontraba para el momento, a lo que agrega el hecho de no contar con teléfono en las instalaciones en la cual presta sus servicios, ubicada en Los Dos Caminos; pero que no obstante ello puso en conocimiento a la Secretaria del Departamento, encontrándose, finalmente, en la citada Dirección General de Recursos Humanos a su Supervisora, imponiéndola de las razones de su presencia en dicha sede” [Corchete de esta Corte]

Que “[no] obstante, tales alegatos no fueron considerados y en fecha 26 de abril de 2007, [su] mandante recibe el Oficio N° 475 fechado 24 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de El Instituto, mediante el cual éste le impone la sanción de amonestación escrita prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [su] mandante, quien desempeña el cargo de Analista de Personal y está adscrita al Departamento de Asistencia Técnica de la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de El Instituto; siendo que la Jefatura del precitado Departamento de Asistencia Técnica en la actualidad está a cargo de la Lic. ADRIANA BARROSO, a quien reporta [su] representada y de quien recibe las instrucciones y orientaciones para el desempeño del trabajo que le es encomendado” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) verificándose entonces entre [su] representada y el Director General Recursos Humanos y Administración de Personal de El Instituto tres (3) niveles supervisorios (sic) (la
Jefe del Departamento de Asistencia Técnica, el Jefe de la División de Relaciones Laborales y el Director de Administración de Personal, mal puede el prenombrado Director General arrojarse el carácter de supervisor inmediato de [su] patrocinada e imponerle la sanción de amonestación escrita, objeto del presente recurso, sin que dicho acto administrativo no resulte afectado del vicio de incompetencia y, por consiguiente, nulo, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” [Corchetes de esta Corte]

Denunció que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no señaló cuales fueron los elementos probatorios mediante la cual el órgano querellado sustentó su decisión, aunado al hecho, que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el “(…) supervisor inmediato emitirá un Informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado y si se comprobare la responsabilidad del funcionario aplicará la sanción de amonestación escrita. No obstante, en el acto administrativo objeto de impugnación, no se hace mención alguna a dicho Informe, así como tampoco fue anexado al mismo”.

Que “(…) para entender suficientemente motivado el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, éste debía indicar especifica y claramente los, hechos imputados, los elementos con los cuales el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de El Instituto dio por probados tales hechos, es decir, el acto objeto de impugnación debía contener los fundamentos de naturaleza fáctica, entre los cuales se encuentran los hechos imputados y la prueba de las mismas, cuya ausencia en el acto administrativo impugnado, así como en el presunto Informe emitido en el presente caso, evidencia el vicio de inmotivación que lo afecta así como la violación del derecho a la decisión motivada y, por consiguiente, la violación del procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa, lo que determina, igualmente, su nulidad absoluta y así solicito sea declarado expresamente por ese Tribunal” (Negrillas del original).

Alegó el principio de proporcionalidad, por cuanto “(…) [su] representada con trece (13) años de servicio ininterrumpido en el Instituto y una trayectoria impecable, nunca había sido objeto ni siquiera de un llamado de atención, pues siempre se ha caracterizado como una funcionaria cumplidora de sus deberes y con amplia experiencia en su área de trabajo, lo que ha permitido su designación en dos (2) oportunidades como encargada para desempeñar la jefatura de personal de dependencias de El Instituto, siendo, justamente, el aviso que recibiera de la Dirección General de Recursos Humanos para retirar el Oficio firmado del Presidente de El Instituto autorizando su encargaduría como Coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava’ que le era requerido para poder cobrar la respectiva diferencia de sueldo, lo que determinó su movilización hasta la sede del Instituto en Altagracia, en momento en que su Supervisora Inmediata no se encontraba, tal como se refirió precedentemente; pero que, en modo alguno, puede ser considerado como un abandono de sus funciones y menos aún la imposición de una sanción de amonestación escrita por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, sin que esta resulte, a todas luces, desproporcionada y así solicito sea declarado por ese Tribunal” [Corchete de esta Corte].

Solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 475 de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE LEONARDO PIRELA VILORIA, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, contentivo de la sanción de AMONESTACION ESCRITA que le fue impuesta a [su] representada. De igual manera [solicita] que una vez declarada la nulidad del citado acto administrativo, se ordene su destrucción, al afectar ilegítimamente los derechos de [su] mandante y su meritoria trayectoria como funcionaria pública, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones hecho y de derecho:


…omissis…
Vistos los señalamientos hechos por la parte recurrente, pasa [ese] Juzgado a analizar en primer lugar el alegato referido a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo sancionatorio, y al efecto se observa: La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 83 las causales de amonestación escrita, sanción esta que le fue impuesta a la hoy recurrente, y seguidamente en su artículo 84 se contempla el procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción, señalando:
‘Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.’ (Subrayado del Juzgado)
Ahora bien, de la trascripción parcial del referido artículo 84 se evidencia que es el supervisor inmediato el que debe, mediante un informe contentivo de una relación de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo. En este sentido, el señalamiento expreso del artículo referido a que dichas actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas por los supervisores inmediatos, obedece a que son estos funcionarios, los superiores jerárquicos inmediatos, los que por su interacción diaria con los subordinados, tienen la percepción directa del desarrollo de las labores y funciones del personal adscrito a sus respectivas unidades administrativas, y en virtud de esa misma relación de subordinación, tienen los medios para evaluar y controlar, además de las funciones que desempeñan, las demás variables que deben contemplarse en el desempeño de los cargos públicos, entre estas, como el cumplimiento cabal del horario laborable, las evaluaciones de desempeño y el régimen de los permisos remunerados por causa de estudios o médicas, variables que indudablemente se encuentran fuera de alcance para un control y evaluación objetiva de parte de un funcionario jerárquicamente superior ajeno a una dependencia administrativa y que no tenga la percepción cotidiana de las labores del departamento, dirección o división administrativa de que se trate.
En el presente caso, observa [ese] Juzgado que riela al folio 36 del expediente judicial el Organigrama Estructural de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que el Departamento de Asistencia Técnica de la División de Relaciones Laborales, unidad administrativa donde la parte recurrente se desempeñaba como Analista de Personal V, se encuentra tres (3) niveles jerárquicos por debajo de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto.
Siendo ello así, y observando [ese] Juzgado que en el presente caso el acto administrativo sancionador fue dictado y suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como máxima autoridad de la referida dirección, aunado a que no se evidencia del expediente judicial, con base al diagrama estructural consignado, que la parte recurrente se encontrase en sujeción directa al funcionario que dictó la amonestación, y además el Instituto no consignó el expediente administrativo que aportara elementos para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, resulta obligante para este Juzgado considerar que el acto administrativo contenido en el Oficio 475 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le impuso a la recurrente la sanción de amonestación escrita, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, subsumiéndose dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se declara” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), según el cual:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDÍA, Hernando Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).

Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el Órgano Jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley correspondiente a la sentencia dictada en fecha fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elvira Fernández, y al respecto observa:

Considera pertinente esta Corte hacer alusión nuevamente al derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ut supra citado (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, tal como se explanó anteriormente, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, dictó decisión en la presente causa, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo que “[en] el presente caso, observa [ese] Juzgado que riela al folio 36 del expediente judicial el Organigrama Estructural de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que el Departamento de Asistencia Técnica de la División de Relaciones Laborales, unidad administrativa donde la parte recurrente se desempeñaba como Analista de Personal V, se encuentra tres (3) niveles jerárquicos por debajo de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto” [Corchetes de esta Corte].

Que “[siendo] ello así, y observando [ese] Juzgado que en el presente caso el acto administrativo sancionador fue dictado y suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como máxima autoridad de la referida dirección, aunado a que no se evidencia del expediente judicial, con base al diagrama estructural consignado, que la parte recurrente se encontrase en sujeción directa al funcionario que dictó la amonestación, y además el Instituto no consignó el expediente administrativo que aportara elementos para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, resulta obligante para este Juzgado considerar que el acto administrativo contenido en el Oficio 475 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le impuso a la recurrente la sanción de amonestación escrita, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, subsumiéndose dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].

Siendo las cosas así, observa esta Corte tal como lo esbozó el iudex a quo en su fallo dictado de fecha 27 de febrero de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no aportó a los autos elemento probatorio alguno que le permitiese desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la ciudadana Elvira Fernández, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Aunado a ello, es importante resaltar que por auto de fecha 25 de julio de 2007 (Vid. Folio 13 del expediente judicial), el Juzgado de Primera Instancia solicitó los antecedentes administrativos del caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo solicitando nuevamente por esta Instancia Sentenciadora, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (Vid. Folio 66), el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del querellante, así como tampoco cursa en autos el procedimiento disciplinario que se le instruyó a la ciudadana Elvira Fernández, -parte querellante-.
Ello así, queda claro que el Instituto querellado no remitió copias certificadas del expediente administrativo del querellante, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos, en especial el procedimiento disciplinario que arrojó como resultado la imposición de una amonestación escrita a la ciudadana Elvira Fernández, titular de la cédula de identidad número 3.977.544, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Elvira Fernández, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sobre este particular, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha expresado que “[el] expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Es por ello, que la carga de la prueba se invierte y es obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignar los antecedentes administrativos del caso, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba a juicio, ya que se evidencia en autos que la quejosa arguyó haber solicitado las copias del expediente contentivo “(…) de las actuaciones del procedimiento seguido con ocasión de la sanción impuesta (…)”, sin embargo nunca se las otorgaron, razón por la cual, el incumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

De manera que, esta Corte concuerda con el criterio esbozado por el iudex a quo, en tanto y cuanto a que el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), no pudo enervar los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, resultando para esta Corte insuficiente con los documentos que constan en autos, poder determinar si la amonestación escrita incoada contra la ciudadana Elvira Fernández, se encuentra ajustada a derecho.

Así que, al existir una presunción favorable en favor de la pretensión de la quejosa, debido a una ausencia inequívoca de los antecedentes administrativos, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional confirmar en los términos expuesto del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representante judicial de la ciudadana Elvira Fernández, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así se decide.

Una vez visto la declaratoria que antecede, es importante recalcar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre otras razones, por no traer a los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar si la Administración realizó a la recurrente el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, aunque esta Alzada, en aras de buscar la verdad material en el presente caso, en fecha 11 de junio de 2008, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los antecedentes administrativos de la ciudadana Elvira Fernández, éste no fue consignado, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la abogada Eris Coromoto Villegas R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 71040, a defender de manera diligente los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

V
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso en consulta el fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representante judicial de la ciudadana ELVIRA FERNANDEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2008-000160
ERG /09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.