Expediente Nº AP42-R-2004-000514
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0243, de fecha 20 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.752 y 28.220, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAITA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 3.027.502, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el Abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Milly Ydler Nazar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2005 por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se ordenó agregarlo a los autos.
Igualmente se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr una vez que quedara vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha fue recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a las pruebas promovidas en el presente caso y a tal efecto, admitió las pruebas instrumentales promovidas por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordenó agregar a los autos los documentos producidos junto al escrito in comento, distinguido con la letra “A”, “B” y “C”.
En fecha 22 de junio de 2005, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por su Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día -22 de junio de 2005-, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 28 de abril de 2005 exclusive, hasta el día de hoy [22 de junio de 2005], inclusive, [habían] transcurrido Dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de junio de 2005”.
Visto el cómputo anterior, de donde se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2005.
El 6 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de agosto de 2005, de conformidad a los dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, fue diferida la oportunidad para la celebración de los actos de informes para el día 4 de octubre de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, acto seguido se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Alberto Maita ni por si ni por medio de representante judicial alguno, parte querellante. Asimismo se dejó constancia que se encontraba el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogado Franklin Garaban, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el N° 50.379, parte querellada en este procedimiento. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la representación de la parte querellada.
El día 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió del abogado Noel Carrasquel Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.061 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Maita, diligencia mediante la cual consignó documento poder que acreditaba su representación y en mediante el cual se sustituía el poder reservándose el ejercicio en la abogada Eneida Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.214, asimismo, solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Eneida Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Maita, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas. Asimismo, reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, y, Visto que la parte querellante se encontraba domiciliada en el Estado Anzoátegui, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarle de la referida decisión.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2009-0954, CSCA-2009-0955, CSCA-2009-1131, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y Juez Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo se libró la boleta respectiva.
El día 21 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Eneida Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Maita, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien expuso que en fecha 1 de junio de 2009, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia en fecha 4 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien expuso que vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, presentada por la abogada Eneida Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Maita Requena, en la cual se da por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009, por lo antes expuesto es por lo que consignó la comisión dirigida al ciudadano Juez Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El 7 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Eneida Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Maita, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2009, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de mayo de 2002, la representación judicial del ciudadano Alberto José Maita Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 1° de septiembre de 1963, con el cargo de “Embalador de Cajas”, en la Dirección de Proveeduría de dicho organismo, hasta el 30 de Junio de 1966 (dos años y diez meses), posteriormente, prestó sus servicios en forma ininterrumpida en el mismo Instituto, en los siguientes cargos:
.- “En fecha: Primero de Septiembre de 1969 (01-09-69), es designado en el cargo de Auxiliar de Farmacia, adscrito al Centro Médico del Norte, en Caracas, como se evidencia de oficio N° 7479”.
.- “En oficio N°:1166, de fecha. 16 de Abril de 1971, es ascendido al cargo de FISCAL REVISOR I, adscrito en la División de Prestaciones Financieras”.
.- “El día, primero de Febrero de 1980, es nuevamente ascendido al cargo de Administrador III, adscrito a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Caja Regional Sur-oriental — Sucursal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se comprueba de oficio, con fecha: 28 de Enero de 1980”.
.- “En oficio N°: 000800. de fecha: 15 de Febrero de 1990, […] es ascendido al cargo de FISCAL DEL SEGURO SOCIAL I, adscrito a la caja Regional Sur-Oriental, Puerto La Cruz”.
.- “En oficio N°:001601, de fecha, dos de Junio de 1997 […], es ascendido al cargo de Jefe Oficina Administrativa, Sucursal Puerto La Cruz”.
Señaló que “para el 30 de Enero de 2002, fecha en que estuvo, ejerciendo el último cargo, [su] poderdante tenía treinta y cinco (35) años y tres meses, prestación de servicios en el IVSS, […] cualidad que lo hacen [sic] acreedor a la condición de Funcionario de carrera, amparado por el DERECHO A LA ESTABLLIDAD en el cargo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que en fecha 28 de noviembre de 2001, su representado recibió una comunicación signada con el numero 007563 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante la cual se le participó que había “sido removido del cargo de JEFE DE SUCURSAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales — Sucursal Puerto La Cruz, código de origen: 50005-028, correspondiente al cargo N°: 00-000 10, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 211, en concordancia con el numeral 2°, del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, sobre cargos de Libre nombramiento y remoción, debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa del Instituto. De igual forma le indico que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General Ejusdem [sic], pasa Usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que le sea notificado [ese] acto”.
Denunció que el referido acto violaba el derecho a la estabilidad de su representado pues el mismo “prestó servicios en el IVSS, por el tiempo de treinta y cinco (35) años y tres (03) meses, […] hecho éste que lo hace acreedor de la cualidad de Funcionario de carrera, amparado por el DERECHO A LA ESTABILLDAD EN EL CARGO, consagrado en el artículo 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa” y el acto administrativo de remoción del último cargo ocupado por su mandante de “JEFE DE LA SUCURSAL PUERTO LA CRUZ, a todas luces constituye una decisión contraria a Derecho, en razón de que para efectuar el mismo, se hizo una errónea aplicación del Decreto 211, en virtud de que el cargo que ejercía [su] representado […] está contemplado expresamente como cargo de carrera, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emitido por la Oficina Central de Personal, de la Presidencia de la República”.
Que el “Decreto 211, aplicado en forma ilegal, arbitraria e improcedente, en el Acto Administrativo impugnado, en ninguno de sus literales y numerales, califica como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, al cargo ocupado por nuestro poderdante. Dicho Decreto, no indica el supuesto con la cual califica al cargo) (Letra e incizo correspondiente), tampoco expresa en forma especifica el ordinal en el cual dicho supuesto se ubica, constituyendo dichos vicios una inmotivación genérica que hacen NULO el Acto Administrativo impugnado”.
Que igualmente, “de manera ilegal, arbitraria e injusta, se pretende aplicar el artículo 4°, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, el mismo calificó como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, a aquellos que ejercen las altas responsabilidades del Estado, enunciando específicamente a: Las máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos autónomos, tales como: Su Presidente, los Directores Generales, Directores de Línea, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía de la Presidencia de la República, de los Ministerios, organismos autónomos y de las Gobernaciones”.
Denunció la violación al procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el caso de marras “el funcionario competente para sustanciar el expediente y solicitar de la Oficina de Personal (DGRHAP), la respectiva averiguación administrativa, es el Director de línea de Cajas Regionales, por ser el funcionario de mayor jerarquía en esa Unidad Administrativa, de nivel similar en el organismo (IVSS) y del cual depende directamente el cargo ocupado por nuestro [su] poderdante, procedimiento éste, que en el presente caso fue violado en su totalidad”.
Denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa al quedar “claramente evidenciado la violación del Derecho al debido proceso y a la defensa, ya que [su] poderdante no cometió ninguna falta, hecho ilícito, delito o irregularidad administrativa en el ejercicio del cargo, para poder estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. De la manera más arbitraria e ilegal, se pretende aplicarle el Decreto 211”.
Señalaron que desde la designación de su representado “al cargo de es Sucursal de Puerto La Cruz (02-06-97) ha logrado un incremento sustancial de la recaudación a pesar de los escasos recursos humanos disponibles para ello, donde tuvo que realizar actividades de Fiscalización e inspección en este vasto sector Industrial y comercial de [esa] importante región, e igualmente las tareas de control, supervisión y administración de personal adscrito a [esa] oficina, así como, la atención y asesoramiento permanente a patronos y asegurados que a diario acuden a este servicio en demanda de sus requerimientos”.
Destacaron que su mandante “llega a nivel de Jefe de Sucursal de Puerto la Cruz, después de haber cubierto todos los niveles inferiores establecidos en el manual Descriptivo de Clases de cargos para los Fiscales de Cotizaciones del Seguro Social, y en razón de su grado de responsabilidad, vocación de servicios, eficiencia y a los conocimientos adquiridos mediante la realización de varios cursos de capacitación y por la amplia experiencia acumulada en los largos años de prestación de servicios”.
En relación a la gestión conciliatoria señalaron que en “acatamiento a las disposiciones legales vigentes, contenidas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos: 9 y 10 de su General, mediante escrito s/n, de fecha: 20-12-2001, se solicitó la conciliación correspondiente, ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] por considerar que se han violado disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo tanto, con estas actuaciones a [su] representado se le han producido un grave daño en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos”.
Insistieron en que “el Acto Administrativo n° 007563 del 23-11-2001, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por haber violado y omitido en forma total y absoluta, todos los procedimientos legales antes señalados, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitaron que “el Acto Administrativo N° 007563 de fecha 23 de 2.001 recibido el 28-11-2.001, donde se acuerda la remoción de [su] representado del cargo de Jefe de la Sucursal de Puerto La Cruz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sea declarado NULO, por estar viciado de las ilegalidades denunciadas”, ordenándose “la reincorporación de [su] representado al ejercicio pleno y cabal del cargo que venía ocupando como Jefe de la Sucursal de Puerto La Cruz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” reconociéndole “el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente querelle se intentó contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGRHAP/DRC007563, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se removió al ciudadano Alberto Maita Requena, del cargo de jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de cajas Regionales, Sucursal Puerto la Cruz.
Contra dicho acto, alega la representación judicial del querellante en que el cargo de Jefe de Sucursal, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que está contemplado expresamente como cargo de carrera en el manual descriptivo de cargos y que las características de dicho cargo no están especificadas ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Decreto 211. Seguidamente aluden que el acto administrativo está viciado de inmotivación genérica dado que no se señala en cual ordinal del referido Decreto se ubica dicho cargo. Al respecto, advierte [ese] Juzgado que en el acto administrativo de remoción impugnado, se establece lo siguiente:
‘… me dirijo a usted en mi carácter de presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial N° 1.476, de fecha 04 de octubre del 2001, (…) a fin de notificarle que usted ha sido removido del cargo de JEFE DE SUCURSAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Puerto la Cruz, Código de Origen N° 50005-028, correspondiente al Cargo N° 00-0010, del Presupuesto de Personal Administrativo, de conformidad con lo Preceptuado en el decreto 211, en concordancia con el numeral 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, debido al nivel jerarquico que ocupa dentro de la estructura organizativa del Instituto…’
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Administración para proceder a remover al recurrente [sic] del cargo de Jefe de Sucursal, se fundamentó en el Decreto Presidencial N° 211, en concordancia con el artículo 4° numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto consideró que por el nivel jerárquico del cargo ocupado, se trataba de in funcionario de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, de la lectura del acto de remoción resulta claro que no se señaló con precisión y exactitud el numeral correspondiente al Decreto Presidencial citado, es decir, se omitió el supuesto especifico de la norma que le era atribuido al recurrente [sic], ya que el querellante ejercía el cargo de ‘Jefe de Sucursal’, cargo que no se encuentra dispuesto de forma expresa dentro de los supuestos del citado Decreto 211.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Juzgador que ni en el acto administrativo de remoción ni en la contestación de la representación judicial de la República, se señala cual es el nivel jerárquico del cargo dentro de la Estructura de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para considerarlo subsumido en dicha norma. Tampoco fue traído a los autos durante la etapa probatoria el organigrama de la estructura organizativa del Ente, que permitiese determinar su condición de alto nivel. En consecuencia, el acto administrativo recurrido efectivamente contiene una motivación insuficiente, la cual vulnera el derecho a la defensa del particular al cual estaba dirigido y, así se decide.
Siendo así, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo de remoción y, por consiguiente, ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna las requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación por concepto de indemnización, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran las prestación efectiva del servicio y, así se decide. [mayúsculas y paréntesis de original, corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que el Juzgador a quo determinó que “ni el acto administrativo de remoción, ni en la contestación de la República se seña[ló] cual es el nivel jerárquico del cargo dentro de la estructura Jerárquica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia el acto recurrido contiene una motivación insuficiente la cual vulnera el derecho a la defensa del particular a cual va dirigido”.
Adujo que el “cargo de Jefe de Oficina Administrativa de Caja Regional, es un cargo de libre nombramiento y remoción, no se encuentra descrito en el manual descriptivo de cargos de la oficina Central de Personal OCP hoy Vice Ministerio de Planificación y desarrollo, el mismo depende directamente de la Presidencia del Organismo considerándose una autoridad de carácter ejecutivo, normativo y de control en lo que se refiere a la Administración del régimen de los Seguros Sociales a nivel Regional” y entre algunas de sus funciones se encontraban las de “Coordinar y Controlar la Gestión de los Seguros Sociales en la Zona de aplicación que abarque la respectiva Región”, “Planificar y Controlar las actividades de la Caja Regional, Sucursales, Agencias y Sub Agencias”, “Rendir cuentas al Presidente del Instituto de la Gestión cumplida a nivel Regional” y “Otorgar solvencias y certificados de Garantía de cotizaciones y finiquitos”.
Que entre las principales funciones del Jefe de Oficina Administrativa de Caja Regional, se encontraban los de “Coordinar y Controlar la Gestión de los seguros Sociales en la Zona de aplicación que abarque la respectiva Región”, “Planificar y Controlar las actividades de la Caja Regional, Sucursales, Agencias y Sub Agencias”, “Rendir cuentas al Presidente del Instituto de la gestión cumplida a nivel Regional” y “Otorgar solvencias y certificados de garantía de Cotizaciones y Finiquitos”.
Arguyó que el “carácter de cargo de Libre Nombramiento y remoción se confirma en el hecho de que al querellante mediante Resolución Numero 944 de fecha 26 de Diciembre de 2001, efectiva a partir de 01 de enero de 2002 se le otorgo el beneficio a la Jubilación, ya que es en el año 2001 que reingresa a la Administración pública Nacional, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Publicado mediante Decreto N 3208 de fecha 07-01-99 Publicada en Gaceta Oficial Numero 36.618 de fecha 31-01-99, que prevé que el jubilado no podía reingresar a través de nombramiento en ninguno de los Organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto , salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción Previsto en los ordinales 1a [sic] y 2 a [sic] del articulo [sic] 4 de la Ley de Carrera Administrativa , o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley” [negrillas del original].
Indicó que si “bien es cierto, que el fundamento legal del acto de retiro es el articulo [sic] Único del Decreto 211 el cual hace referencia al ordinal 3 del Articulo [sic] 4 de la Ley de Carrera Administrativa, [negó] que dicho acto haya vulnerado el derecho a la defensa del querellante, ya que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido , se cumplieron los actos, el interesado fue notificado, tuvo la oportunidad de intervenir y participar de manera que pudo alegar y probar, por lo que no se puede pensar que se debe proceder a anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzo el fin perseguido por la ley”.
Finalmente concluyó afirmando que el acto de retiro del querellante, se realizó sobre un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de “JEFE DE SUCURSAL y por ende considerado de Alto Nivel previsto dentro del artículo Único del Decreto 211, numeral 8, de fecha 2 de julio de 1974, tal y como se señalo en el acto de remoción signado con el numero 008265 de fecha 26 diciembre de 2001”, por lo que solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta, y se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2004, por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto – a su decir- el mismo determinó que “ni el acto administrativo de remoción, ni en la contestación de la República se seña[ló] cual es el nivel jerárquico del cargo dentro de la estructura Jerárquica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia el acto recurrido contiene una motivación insuficiente la cual vulnera el derecho a la defensa del particular a cual va dirigido”.
Igualmente, señaló que el “cargo de Jefe de Oficina Administrativa de Caja Regional, es un cargo de libre nombramiento y remoción, no se encuentra descrito en el manual descriptivo de cargos de la oficina Central de Personal OCP hoy Vice Ministerio de Planificación y desarrollo, el mismo depende directamente de la Presidencia del Organismo considerándose una autoridad de carácter ejecutivo, normativo y de control en lo que se refiere a la Administración del régimen de los Seguros Sociales a nivel Regional” y entre algunas de sus funciones se encontraban las de “Coordinar y Controlar la Gestión de los Seguros Sociales en la Zona de aplicación que abarque la respectiva Región”, “Planificar y Controlar las actividades de la Caja Regional, Sucursales, Agencias y Sub Agencias”, “Rendir cuentas al Presidente del Instituto de la Gestión cumplida a nivel Regional” y “Otorgar solvencias y certificados de Garantía de cotizaciones y finiquitos”.
Por otra parte, observa esta Alzada que el querellante en su escrito recursivo alegó que fue removido del cargo de “Jefe de Sucursal”, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del aludido Instituto, cargo que considera, que no es de libre nombramiento y remoción, y que la Administración erró en el fundamento legal utilizado en dicho acto administrativo, toda vez que se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, que hace referencia a las máximas autoridades directivas administrativas de los organismos autónomos, así como el decreto Decreto Presidencial Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, que no se aplican a su caso.
Al respecto, el a quo, expresó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “[…] para proceder a remover al recurrente [sic] del cargo de Jefe de Sucursal, se fundamentó en el Decreto Presidencial N° 211, en concordancia con el artículo 4° numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto consideró que por el nivel jerárquico del cargo ocupado, se trataba de in funcionario de libre nombramiento y remoción […] Sin embargo, de la lectura del acto de remoción resulta claro que no se señaló con precisión y exactitud el numeral correspondiente al Decreto Presidencial citado, es decir, se omitió el supuesto especifico de la norma que le era atribuido al recurrente [sic], ya que el querellante ejercía el cargo de “Jefe de Sucursal”, cargo que no se encuentra dispuesto de forma expresa dentro de los supuestos del citado Decreto 211”.
Aunado a lo anterior señaló que “ni en el acto administrativo de remoción ni en la contestación de la representación judicial de la República, se señala cual es el nivel jerárquico del cargo dentro de la Estructura de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para considerarlo subsumido en dicha norma. Tampoco fue traído a los autos durante la etapa probatoria el organigrama de la estructura organizativa del Ente, que permitiese determinar su condición de alto nivel. En consecuencia, el acto administrativo recurrido efectivamente contiene una motivación insuficiente, la cual vulnera el derecho a la defensa del particular al cual estaba dirigido”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el objeto de la presente querella se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 007563, de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le notificó al ciudadano Alberto Maita Requena, que había sido removida del cargo de Jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales Sucursal Puerto la Cruz, Código de Origen N° 50005-28, correspondiente al Cargo N° 00-00010.
Visto lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
.- Observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio trece (13) original de la planilla de fecha 1° de septiembre de 1969, donde se designa al ciudadano, Alberto José Maita como “Auxiliar de Farmacia”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Médico del Norte.
.- Corre inserto al folio catorce (14), planilla N° 1166, de fecha 16 de abril de 1971, donde se asciende al ciudadano Alberto José Maita, al cargo de “Fiscal Revisor I”.
.- Riela el folio quince (15) oficio de fecha 28 de enero de 1980, mediante la cual se ascendió al ciudadano Alberto José Maita Requena, al cargo de “Administrador III”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Consta al folio dieciséis (16) oficioN° 000800 de fecha 15 de febrero de 1990, donde se nombra al ciudadano Alberto José Maita Requena, como “Fiscal Seguro Social I”, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional Sur Oriental, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio diecisiete (17), copia simple del oficio N° 001601, de fecha 2 de junio de 1997, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió nombrar al ciudadano Alberto Maita Requena, como “JEFE DE SUCURSAL”, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección Cajas Regionales -Sucursal Puerto la Cruz, Código de Origen 500005-028, correspondiente al Cargo N° 00-00010, del Presupuesto Personal Administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTRO DE ESTADO
PARA LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PRESIDENTE DEL I.V.S.S
CARACAS, 02 JUN 1997.
001601
CIUDADANO
ALBERTO MAITA REQUENA
PRESENTE.-
Esta Presidencia en uso de las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 53 de la Ley del Seguro Social y el Artículo 40 en su Reglamento General, y de conformidad con la Resolución del Consejo Directivo No. 188, Acta 14 del 31 Marzo de 1.997, he resuelto designarlo, en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE SUCURSAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección Cajas Regionales -Sucursal Puerto la Cruz, Código de Origen 500005-028, correspondiente al Cargo N° 00-00010, del presupuesto de Personal Administrativo”. [resaltado de la Corte].
Asimismo, evidenció esta Corte que corre inserto al folio diecinueve (19) de los autos, copia simple consignada por el querellante del Oficio Nº 007563 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó al ciudadano Alberto Maita Requena, que había sido “[…] removido del cargo de JEFE DE SUCURSAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales– Sucursal Puerto La Cruz, Código de Origen N° 50005-028, correspondiente al Cargo N° 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo; de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 211, en concordancia con el Numeral 2° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, debido al Nivel jerárquico que ocupa[ba] dentro de la estructura organizativa de [ese] Instituto, de igual forma le indic[ó] que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir que le [fuera] notificado [el] acto […]”.
Ahora bien, al analizar el Oficio Nº 001601, de fecha 2 de junio de 1997, que riela al folio diecisiete (17) del expediente, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le notificó al querellante que se había resuelto “[…] designarlo en un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE SUCURSAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales Sucursal Puerto la Cruz […]”, de lo cual se evidencia claramente que el cargo ejercido por el ciudadano Alberto Maita Requena, de acuerdo con lo establecido en el extinto Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, era de libre nombramiento y remoción, estando la querellante en conocimiento de tal situación.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo Único del extinto decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, aplicable rationae temporis al caso de autos, y es del siguiente tenor:
“Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
[…Omissis…]
8.- Jefes de Divisiónes o unidades administrativas de similar o superior jerarquía”.
B.- De confianza:
- los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación[…]
[… Omissis…]
- Los Cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:
Caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información […]”.
En este aspecto, cabe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 144 de la Carga Magna, constituye la norma con base a la cual, el legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza para un ente público, limitada sólo a regular el vínculo del funcionario con la Administración Pública.
En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en virtud del Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencia Nº 01907, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Gina Palmesano contra Contraloría General de la República).
De lo anterior puede deducirse que, en la Administración Pública, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza; por otra parte, se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. De lo cual se desprende que existen dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar las categorías de cargos (de carrera y de libre nombramiento y remoción).
Sin embargo, así se trate de un funcionario de alto nivel o de confianza, la consecuencia será la misma, es decir, ingresaran a la carrera por un nombramiento, pudiendo ser removidos libremente en cualquier momento, salvo las situaciones excepcionalísimas contempladas en la Ley.
Ello así, se observa por una parte que, en el presente caso el querellante ocupaba el cargo de “Jefe de Sucursal”, siendo éste uno de los cargos señalados por el Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de alto nivel, por remisión expresa del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En este punto debe señalarse que según los propios dichos del querellante desde su ingreso al cargo de “JEFE DE SUCURSAL”, “tuvo que realizar actividades de Fiscalización e inspección en este vasto sector Industrial y comercial de [esa] importante región, e igualmente las tareas de control, supervisión y administración de personal adscrito a [esa] oficina, así como, la atención y asesoramiento permanente a patronos y asegurados que a diario acuden a este servicio en demanda de sus requerimientos”, razón por la cual es evidente la aplicabilidad del Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, emanado de la Presidencia de la República. Así se declara.
Por lo tanto, al señalarse, el error en que incurrió la Administración en el acto de remoción, en tanto alude al numeral 2° del artículo 4 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, en lugar de fundamentarse en el numeral 3° del mencionado artículo, es importante indicar, que tal como ha sido expresado por esta Corte, partiendo del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplen con el fin al cual están destinados –si este es legítimo-, representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Vid. Sentencia Nº 2007-01666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada en el caso: Ircia Meradri contra Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es determinante para la validez del acto de remoción, que la Administración haya errado en la norma aplicable al caso en el momento de la remoción, si, como quedó demostrado, el cargo ejercido por el ciudadano Alberto Maita Requena, es igualmente de libre nombramiento y remoción, al ser catalogado como tal por el mencionado Decreto N° 211 emanado de la Presidencia de la República, en virtud del cual se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
En este mismo orden de ideas, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre de 2007, a través de la sentencia Nº 2007-1997, (caso: Yamira Esperanza Marcano Rojas Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que no es determinante para la validez del acto de remoción, que la Administración haya errado en la norma aplicable al caso en el momento de la remoción, si, como quedó demostrado, el cargo ejercido por la querellante es igualmente de libre nombramiento y remoción, al ser catalogado como tal por el aludido Decreto 211 emanado de la Presidencia de la República, por lo que esta Corte considera que el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente la nulidad del mismo […]”.
En este contexto, entonces, se advierte que el ciudadano Alberto José Maita, ostentaba la cualidad de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, por lo que, se encontraba investido del derecho a la estabilidad, motivo por el cual, la Administración, según se evidencia del acto de remoción de fecha 23 de noviembre de 2001, decidió colocarla en “situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que [le] fuera notificado el referido acto” para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no existe prueba alguna que permita verificar a esta Corte el cumplimiento por parte del ente querellado de los trámites relativos a la reubicación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos, menoscabándose de esta manera el derecho a la estabilidad que ostentaba el ciudadano Alberto José Maita Requena. [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-1125, de fecha 26 de junio de 2008, caso Georlexandra Gabriel Díaz Vs. Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS)].
Siendo así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien expresó la omisión por parte del Instituto querellado en no haber realizado “[…] las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho todo funcionario de carrera que se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción […]”, sin embargo, esta Corte, previo a una decisión definitiva, tendría que analizar previamente los nuevos documentos probatorios consignados por la parque querellada en esta Instancia.
En ese sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional riela inserto al folio ciento cuatro (104), oficio N° 944, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se otorgó el beneficio de Jubilación al ciudadano Alberto Maita Requena, por la cantidad de “seiscientos quince mil ciento cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 615.141.04)”, suma equivalente al 82% del último sueldo devengado como Jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales Sucursal Puerto la Cruz.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que la Jubilación y las pensiones tienen como objeto común garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de esos derechos. En este sentido, tal como ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (Vid. Sentencia Número 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Rodríguez Dordelly).
Así, debe esta Corte destacar que el objetivo de las pensiones y jubilaciones es lograr que el titular de las mismas -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es menester significar que si bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumplió las gestiones reubicatorias a los fines de ubicar al querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por el desempeñado, no menos cierto es que con el beneficio de la Jubilación se le aseguró al mismo un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, siendo esta una forma de retiro de la Administración Pública y una Resolución Administrativa más favorable al querellante, todo ello de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007, donde se asumió el criterio que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias, así las cosas, en el caso de marras se trata de un funcionario que fue objeto de una medida de remoción de la Administración al cual le corresponde la ejecución del mes de disponibilidad, y siendo que el beneficio de la jubilación otorgado al recurrente resultó ser un mayor beneficio que va más allá del simple cumplimiento del mes de disponibilidad por parte de la Administración, mes éste que pudo ser infructuoso a los fines de su reubicación.
Ahora bien, visto que en el caso de marras versa sobre la nulidad de un acto administrativo de remoción del ciudadano Alberto José Mata Requena al que le fue otorgado el beneficio de la Jubilación mediante resolución N° 944 de fecha 26 de diciembre de 2001, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que en el cuerpo del presente fallo se estimó que la Administración no efectuó las gestiones reubicatorias del recurrente; resulta pertinente indicar que de otorgarse el mes de disponibilidad del recurrente se podría incurrir en el pago de una doble prestación de sus servicios, que puede legitimarse en un nuevo e ilegal pago que afectaría en forma inmediata el patrimonio de la nación, pues el mismo se derivaría de los conceptos por el mes de disponibilidad así como el correspondiente al pensión de jubilación, situación ésta que a todas luces resultaría contrario al ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, resultaría infructuoso que este Órgano Jurisdiccional, ordenase la reincorporación del recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, cuando se evidencia de autos que el mismo fue objeto de otra forma de retiro de la Administración que resultó más favorable a sus intereses, vale decir, la jubilación como beneficio de orden social, la cual tiene como naturaleza asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.752 y 28.220, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAITA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 3.027.502, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-000514
Asv /t.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.