JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-0001328
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0033-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Dommar Pellicer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINEYDA T. PRIETO FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 3.959.788, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2003, por el mencionado abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado de la recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luis Domar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, se fijó para el día jueves 19 de mayo de 2005, el acto de informes orales en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho acto diferido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, para el día martes 21 de junio de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de las partes
El 22 de junio de 2005, vencido el lapso para tuviera lugar el acto de informes se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luís Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado Domar Pellicer, ratificó su solicitud de abocamiento de la presente causa, así como la reanudación de la misma.
El 5 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte estimó necesario oficiar a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del “(…) Punto de Cuenta Nº 2002-309, de fecha 11 de julio de 2002 (…) en el que presuntamente la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela autorizó al Presidente de la misma para efectuar el acto de remoción y posterior retiro de la querellante (…)”.
En fecha 14 de enero de 2008, se ordenó librar oficios de notificación del anterior auto, a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República, librándose los Oficios números CSCA-A-2008-0187 y CSCA-2008-0188.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y expuso: “(…) fui atendido por el oficial de seguridad de nombre Francisco Reyes en el área de la recepción, donde me indico (sic) que la comisión (sic) liquidadora (sic) de la corporación (sic) de turismo (sic) de Venezuela ya no existe y ahora es Misterio (sic) del poder (sic) popular (sic) para el turismo (sic), el día 12 de marzo del (sic) 2008”.
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 8 de abril de 2008.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007 dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada ingresó como funcionaria de carrera a la Administración Pública en fecha 3 de agosto de 1990, ocupando el cargo de Secretaria I en la Dirección de Inversiones Turísticas de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Por otra parte, señaló que mediante Decreto N° 1534, de fecha 13 de noviembre de 2001, el Presidente de la República dictó la Ley Orgánica de Turismo, mediante la cual suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual era un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, y en base a ello, la comisión liquidadora de dicho Instituto procedió a removerla mediante Resolución N° 141 de fecha 2 de agosto de 2002, recibida por su representada el 5 de agosto de 2002, a través del Oficio C.L.C./1.145, y a retirarla el 6 de septiembre de 2002, según Resolución N° 195 de la misma fecha, y notificada a través del Oficio N° C.L.C/1.351.
En otro orden de ideas, arguyó que la “(…) Ministra de la Producción y el Comercio, presenta un punto de cuenta al Ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los Ciudadanos que integran a la citada Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, el Ciudadano Presidente de la República, aprueba el punto de cuenta; en base de lo cual, la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, emite la Resolución DM/ N° 982 de fecha 13 de diciembre del 2.001 (sic), (…) y en ella designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO (…)”.
En razón de lo anterior, adujo que la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de Turismo por parte de la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, violó el principio de legalidad previsto en la artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente desarrollado en otras leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Igualmente, denunció la violación de lo establecido en el numeral 16 del artículo 236 del Texto Constitucional, en el cual se establece la atribución del Presidente de la República, de nombrar y remover a los funcionarios, facultad otorgada por la Constitución y la Ley, por lo que dicha designación está viciada de nulidad, por cuanto la Ley Orgánica de Turismo no señala como atribución de la Ministra de la Producción y Comercio nombrar a la comisión de liquidación, sino que la establece como una facultad del Presidente de la República.
Continuó señalando que, ni siquiera consta el acto delegatorio del Presidente de la República a la Ministra de Producción y Comercio, por medio del cual facultara a dicha funcionaria para nombrar a los integrantes de la comisión liquidadora, por lo que fue una manifiesta extralimitación de funciones.
Asimismo, adujo que no aparece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica del Turismo que la competencia del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio previa aprobación del Presidente de la República, nombrar la comisión liquidadora, por lo que dichos nombramientos están viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, señaló que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, indicó la violación de los artículos 49, 87, 89 y 93 eiusdem relativos al derecho al debido proceso, derecho a trabajar y derecho a la protección del trabajo.
Fundamentó las referidas violaciones en el hecho de que el funcionario Ramón Burgos, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela removió y ordenó la gestión reubicatoria en ese o en otro organismo de la Administración Pública Nacional de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, partiendo de un falso supuesto, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 73 numeral 5 exige que la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, lo cual no se cumplió en el presente caso.
En cuanto al derecho a la defensa, señaló que a su representada no se le dio oportunidad de defenderse por cuanto el acto de remoción y de retiro no fue precedido del cumplimiento del procedimiento administrativo en el cual su representada pudiera exponer sus defensas.
Reiteró, que los actos de remoción y retiro en contra de su representada, están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta, por cuanto fueron dictados por una comisión liquidadora que fue nombrada y constituida de manera ilegal.
Igualmente indicó que la prenombrada comisión liquidadora no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados y dicha propuesta tenía que ser previamente autorizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, lo cual no fue solicitado por dicha comisión quien se limitó a retirar al personal de la Administración Pública, sin procedimiento previo alguno.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro anteriormente identificados, dictados en contra de su representada, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la misma al cargo que venía desempeñando, y “(…) el pago de los sueldos, Bonos de Estabilidad, y todos los Beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones de dólar Americano, a través de experticia complementaria del fallo (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguiente razones de hecho y de derecho:
En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la parte actora señaló el a quo que:
“(…) En el caso que nos ocupa, suscribe el acto de remoción, el ciudadano Ramón Brugos en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, evidenciándose …omissis… Resolución DM/N 982 del 13 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, la cual expresa que:‘por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, se designa como miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) a los ciudadanos Ramón Burgos Director de Desarrollo Turístico del Despacho del Viceministro de Turismo quien la presidirá’.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que fue el Presidente de la República quien dispuso de la designación de los miembros de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, y no como lo señala la recurrente en su escrito libelar, sólo que fue ejecutado a través del Ministro del Ramo; sin embargo, a ser nombrado por disposición del ciudadano Presidente de la República, la misma se considera ajustada a derecho, y así se decide
Del propio escrito libelar, la parte actora manifiesta que la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, presenta un punto de cuenta al ciudadano Presidente la República, el cual conforme manifiesta la parte actora, fue aprobado por éste, al respecto este Tribunal señala que no se trata de la decisión voluntaria y unilateral del Ministro, sino que por el contrario se trata de una manifestación de voluntad del Presidente, ejecutado por el Ministro, por lo que este Tribunal debe desestimar tal alegato, y así se decide”.
En cuanto al vicio denunciado por la parte actora, relativo a que la Comisión Liquidadora no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que dicho procedimiento no resultaba aplicable en el presente caso por cuanto dicho artículo se refiere a los casos en que sea aprobada una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa del ente, en cuyo caso seguiría la actividad del mismo. Ahora bien, en el presente caso fue suprimida la Corporación de Turismo de Venezuela, por lo que, resulta aplicable el numeral 7 del artículo 78 eiusdem.
En cuanto a la denuncia concerniente a la propuesta de los cargos a ser eliminados la cual debía estar autorizada por el Presidente en Consejo de Ministros, debe destacarse que la supresión del ente se realizó de conformidad con el Decreto Ley, razón por la cual desestimó dicho alegato.
En razón de lo anterior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Luis Dommar Pellicer actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
En primer lugar, denunció que la decisión dictada por el a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo igualmente que no decidió de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
Por otro lado, destacó que el a quo no decidió de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que los actos impugnados, fueron dictados por autoridades incompetentes, siendo la competencia la manifestación directa del principio de legalidad, concluyendo que dichos actos se encuentran viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Agregó, que el a quo no podía decidir “(…) que fue Presidente de la República quien dispuso la designación de la miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, por cuanto que, no existe por parte del ciudadano Presidente de la República, delegación de la atribución establecida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo; no existe Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se publicara la referida delegación”.
En cuanto al punto de cuenta, señaló que el mismo no se encontraba refrendado por el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, por lo que, el Juez de Instancia debió concluir que el nombramiento por parte de la Ministra del Producción y Comercio de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, estaba viciado de nulidad y en consecuencia eran nulos todos los actos que dicha comisión dictara.
Manifestó, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que la norma contenida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de Función Pública, no resultaba aplicable al presente caso, por cuanto señaló que “(…) el retiro de un funcionario de Carrera en cargo de Carrera en la Corporación de Turismo de Venezuela, ‘Se regirá por los propios términos que rige la Ley que ordena la supresión del ente, debiendo desestimar los alegatos de la parte actora, y así se decide’ …omissis…Pero es el caso que la Disposición Transitoria Octava, de la Ley Orgánica de Turismo establece taxativamente ‘La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones literal e); Proceder al retiro y liquidación de los funcionario de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la Función Pública”, (Resaltado y subrayado de la parte actora), por lo que señaló que la sentencia impugnada era contradictoria.
De igual manera, arguyó que la actuación de la Comisión Liquidadora de Turismo violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, puesto que los actos de remoción y retiro fueron dictados con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Por otro lado, señaló en cuanto a que debe existir una propuesta de los cargos a ser eliminados los cuales deben ser autorizados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros que el a quo incurrió en interpretación errónea, por cuanto el Decreto Ley que ordenó la supresión del ente, señaló que el retiro de los funcionarios se realizaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la Función Pública, es decir, la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó “(…) se declare Con Lugar el presente recurso, con las fundamentaciones de la Ley”, igualmente requirió que por haber dejado de existir la Comisión Liquidadora de Turismo de Venezuela, y en virtud de la creación del Ministerio del Turismo solicitó que se ordenara a dicho Órgano realizar los trámites para la reincorporación de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia de esta Corte para Conocer la Apelación Interpuesta:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la Apelación Interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Luís Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, el a quo fundamentó su decisión señalando que el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela fue nombrado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante “(…) Resolución DM/N 982 del 13 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, la cual expresa que: ‘por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, se designa como miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) a los ciudadanos Ramón Burgos Director de Desarrollo Turístico del Despacho del Viceministro de Turismo quien la presidirá’(…)”, en virtud de ello, desestimó, cualquier alegato esgrimido por la parte actora relativo a la incompetencia manifiesta del Presidente de la Comisión Liquidadora para dictar actos de remoción y de retiro de los funcionarios del ente suprimido. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Por otra parte, señaló que al haber sido suprimida la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), no resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que tal situación encuadraba en lo previsto en el numeral 7 del referido artículo, razón por la cual desestimó dicho alegato, y declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el Juzgado de Instancia violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, asimismo, reiteró los vicios esgrimidos en primera instancia fundamentalmente el relativo a la incompetencia manifiesta de la Ministra de Producción y Comercio para nombrar los miembros integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, lo que vició de nulidad absoluta todos los actos dictados por dicha comisión por incompetencia manifiesta.
Igualmente, señaló que para el presente caso correspondía aplicar el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, por medio del cual quedó suprimida la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), indicaba que para el retiro de los funcionarios, se aplicaría la ley que rige la función pública, de tal manera que según sus alegatos, la reducción de personal, debió hacerse de acuerdo al referido numeral, en consecuencia, era obligatoria la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, para efectuar dicha reducción la cual no fue cumplida.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el presente fallo se encuentra ajustado a derecho, y al respecto debe realizar una breve consideración acerca de la naturaleza jurídica de la Corporación Venezolana de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Así, cabe resaltar que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 Extraordinario, de fecha 22 de junio de 1973, en la cual se publicó la ya derogada Ley de Turismo, se estableció en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6: Se crea la Corporación de Turismo de Venezuela con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Fomento y la cual tendrá por objeto estimular, planificar, desarrollar y coordinar las actividades turísticas en el territorio nacional”.

Siendo ello así, resulta pertinente señalar que dicha corporación se encuentra clasificada dentro de lo que se conoce como Institutos Autónomos los cuales son:
“(…) personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”. (Ver artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

Asimismo, pueden destacarse, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, como principales características de esta clase de entes: La Personalidad Jurídica; El Elemento Fundacional; La creación por Ley; La Autonomía y; La Vinculación con la Administración Central (Adscripción); todos ellos elementos de carácter concurrente y de obligatoria cumplimiento al momento de examinar la situación de empleo público que mantiene un funcionario con algún Instituto Autónomo, más aún, en asuntos como el bajo estudio, donde se ventila la supresión de un Instituto, supuesto de hecho que conlleva en sí la ruptura en la prestación de servicios de un cúmulo de funcionarios y trabajadores.
Analizada la naturaleza, características y formas de creación de los Institutos Autónomos, y en consecuencia de la Corporación en estudio, lo procedente será verificar de seguidas su forma de liquidación o supresión. Para ello, se atiende al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública que prevé:
“Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”. (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo N° 1.534, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, establece en su Disposición Transitoria Tercera que:
“Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley”. (Subrayado de la Corte).

En efecto, se observa que en el caso de la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), el Ejecutivo Nacional actuó en apego a lo dispuesto por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ordenar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente, de la Disposición Transitoria Tercera transcrita anteriormente, de la cual, conviene destacar su parte final, que sujeta el proceso de liquidación del referido ente de turismo a las normas establecidas en ese Decreto Ley.
De ese modo, puede concluirse, al menos preliminarmente, que la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) fue ordenada a través de la vía idónea y, que a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo contiene las reglas básicas para su liquidación, como lo impone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al igual que dispone las competencias del órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la cual debía estar conformada por cinco miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, dicho todo lo anterior esta Corte pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación ejercida, el cual se centró en el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora, en cuanto al nombramiento de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, por parte de la ciudadana Ministra de Producción y Comercio, el cual, a su decir viciaba de nulidad absoluta todos los actos que emanaran de dicha comisión, entre los cuales se encuentran los de remoción y retiro dictados en contra de su representada, mediante las Resoluciones Nros. 141 de fecha 2 de agosto de 2002, y 195 de fecha 6 de septiembre, respectivamente.
Al respecto, debe esta Corte hacer mención a las Disposiciones Transitorias Sexta, Séptima y Octava, esta última en sus literales “e” y “f” del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales dispusieron:
“Sexta. Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones: (…)
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.
f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”. (Negrillas de la Corte)

Ello así, de la revisión del presente expediente, se desprende que mediante Resoluciones Nros. DM/ 980, DM/982 y DM/983 emanadas del Ministerio de Producción y Comercio, publicadas en Gaceta Oficial N° 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001, fueron designados los miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela a los ciudadanos Ramón Burgos, Orán Primera Petit, Ángel Nelson Salvatierra, William Bracho y Carlos Ramos, ello así se deduce, que no se dio cumplimiento con la Disposición Transitoria Séptima (trascrita supra) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, por medio del cual quedó suprimida la Corporación de Turismo de Venezuela, es decir la designación de una Comisión Liquidadora del referido ente suprimido, por el ciudadano Presidente de la República, cuyos miembros son de su exclusivo libre nombramiento y remoción. Por lo que, observa esta Alzada que el Juez de Instancia erró al señalar que los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela habían sido nombrados por el Presidente la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, y al no verificarse la existencia de un acto que cumpla con el requisito del proceso de liquidación indicado, de conformidad con los extremos previstos en la Disposición Transitoria Séptima que sustente la competencia del Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo que dictó los actos impugnados, considera quien juzga, que no quedó evidenciada en autos la correcta designación del mencionado Presidente de la Comisión Liquidadora, en virtud de lo cual, considera esta Corte que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en el que se establecieron una serie de pasos para la correcta liquidación del señalado Organismo, es por ello, que al incumplir con esta etapa inicial que conforma el mencionado proceso de liquidación, debe concluirse que los actos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad por incompetencia de la persona que los dictó, y así se decide.
Más aún cuando, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 esta Corte estimó necesario oficiar a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del “(…) Punto de Cuenta Nº 2002-309, de fecha 11 de julio de 2002 (…) en el que presuntamente la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela autorizó al Presidente de la misma para efectuar el acto de remoción y posterior retiro de la querellante (…)”, sin que transcurrido el lapso otorgado al mencionado organismo, se hubiere hecho efectivo tal requerimiento.
Ello así, esta Corte considera que en el caso de autos existió incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, sin que pueda calificarse dicha incompetencia como manifiesta, tal como lo alude el querellante, debido a que dicho acto administrativo, si bien es cierto que fue suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo, dicha decisión corresponde ser adoptada por el conjunto de los miembros de la aludida Comisión, por lo tanto al ser dictado y suscrito el mismo únicamente por el mencionado funcionario, se deriva la incompetencia del mismo para dictar el acto impugnado, pero no puede declararse la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En virtud de la observación realizada, por cuanto en el caso de autos no se configuró una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto impugnado, esta Corte observa sin embargo, que en la conformación de voluntad del órgano colegiado no concurrieron todos los funcionarios llamados por ley a adoptar la decisión de retiro impugnada, de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida, resultando por ello procedente declarar la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 20 eiusdem. Así se declara.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara que la actuación de la Corporación de Turismo de Venezuela, por órgano del Presidente de la Comisión Liquidadora, no se encuentra ajustada a Derecho, dado que, el acto administrativo de retiro no fue adoptado por todos los miembros que conforman dicha Comisión Liquidadora, órgano colegiado facultado para dictar tal acto, por tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte resulta importante destacar que si bien es cierto, que la primera consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que la Corporación de Turismo de Venezuela, fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo, razón por la cual resulta materialmente imposible la reincorporación del recurrente, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, razón por la cual se declara improcedente dicha petición, y así se decide.
Ya esta Corte ha resuelto casos similares al presente, (Vid. sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-N-2005-000940, caso: “Erika Yalesca González Sosa”), en el que se estableció lo siguiente: “(…) lo relativo a la reincorporación de la recurrente es de imposible ejecución, por cuanto se desprende de la lectura del presente fallo, la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) quedó suprimida y fue creado el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística”.
Como segunda consecuencia de la nulidad de los prenombrados actos, debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir con base a la remuneración que devengaba el funcionario para el momento del retiro, razón por la cual, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Turismo, efectuar el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la liquidación del ente, proceso que culminó de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, luego de transcurridos dos (2) años improrrogables contados a partir de la publicación del señalado Decreto; en virtud de que dicho Ministerio asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existentes al momento de su supresión por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Turismo. Así se decide.
En referencia a lo solicitado por el recurrente sobre “(…) Bonos de Estabilidad, y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”, este Órgano jurisdiccional niega tales pedimentos por estar solicitados de manera genérica. Así se decide.
En lo que respecta a la “(…) cancelación de la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)” considera esta Corte, que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada, así se declara.
Igualmente esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que realice una experticia complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que se aquí se ordenan pagar por el Ministerio de Turismo, tal y como lo señalamos anteriormente, al querellante (Vid. sentencia de esta Corte del 8 de febrero de 2008, caso: “Isvelis Barrera Hernández”). Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia resulta forzoso revocar de decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2003, y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Luís Domar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINEYDA T. PRIETO FIGUEROA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el prenombrado abogado contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
A) Se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 141 de fecha 2 de agosto de 2002, por medio de la cual fue removida la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, del cargo de Secretaria I de la Dirección de Inversiones Turísticas de la Corporación de Turismo de Venezuela, así como de la Resolución N° 195 de fecha 6 de septiembre de 2002, por medio de la cual fue retirada la prenombrada ciudadana del referido cargo.
B) Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Turismo efectuar el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la liquidación del ente.
C) NIEGA lo solicitado por el recurrente sobre “(…) Bonos de Estabilidad, y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”.
E) NIEGA la “(…) cancelación de la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano (…)”.
F) ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que realice una experticia complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que se aquí se ordenan pagar por el Ministerio de Turismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2004-1328
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010) siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- .

La Secretaria,