JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001402

El 28 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1154, de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE MARTÍNEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 3.562.557, asistida por el Abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.548, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la querellante otorgó poder apud-acta a los abogados Brígido Barrios y Vito Giuseppe Meo Mente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.658 y 45.043, respectivamente.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Vito Meo Mente, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara la audiencia oral a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se designara Ponente en la presente causa y se fije la oportunidad para la audiencia de informes orales.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, se dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República; en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; y se libraron los oficios números CSCA-2007-6136 y CSCA-2007-6137.

En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con acuse de recibo debidamente firmado y sellado. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2008, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 26 de mayo de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana Marlene Martínez Medina, asistida de la Abogada Nelsa Garcés inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.358, solicitó la reanudación de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia que estando notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2007, quedaría reanudada la causa al décimo (10º) día de despacho inclusive, para que la parte apelante presentara la fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada Nelsa Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.358, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se reanudó la causa al decimo (10º) día de despacho para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en que venció el lapso para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se reanudó la causa, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; que desde el primero (1º) de diciembre de 2009 hasta el día 8 de diciembre de ese mismo año, transcurrieron cinco (5) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización correspondiente a los días 1º, 02, 03, 07 y 08 de diciembre de dos mil nueve (2009); que desde el nueve (9) de diciembre de 2009 fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente a los días 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010.”

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, visto que en fecha 10 de agosto de 2005 se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el acto de informes para el día jueves veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de marzo de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda, para la celebración de los informes en la presente causa en forma oral, se hizo el anuncio de Ley por los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional; y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 05 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 09 de abril de 2010 se paso el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 02 de abril de 2003, la ciudadana Marlene Martínez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.557, asistida por el Abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.548, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha veintidós (22) de octubre de 2002 …omissis… la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …omissis… ratificó la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró consumada la perención de la Instancia del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, que en tiempo hábil intent[ó] por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en defensa de [sus] derechos funcionariales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) transcurrido como ha sido el plazo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, insist[e] y ratific[a], en interponer el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, que produjo una lesión fundamental que como derecho en [su] condición de funcionaria de carrera, [le] son propios …omissis… derecho a la estabilidad laboral, el derecho al salario, el derecho a la posibilidad de una jubilación que [le] garantice a [ella] y [a su] familia disfrutar de una pensión mínima vital …omissis… el derecho al ejercicio de la libertad sindical por [su] carácter de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores Sunep-Indecu (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Alegó la querellante en su escrito recursivo“(…) que por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, est[á] ejerciendo nuevamente [su] recurso y en tiempo hábil, desde la fecha de la última decisión y del nuevo lapso de caducidad, establecido en el Estatuto de la Función Pública, vigente desde el seis (6) de septiembre de 2002, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37522; es decir, est[á] nuevamente ejerciendo [su] acción en tiempo hábil y sujeto a las disposiciones que lo regulan (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó la querellante que es “(…) funcionaria de carrera, acredit[ando] treinta y cuatro (34) años de servicio en la Administración Pública, en distintos Organismos, entre ellos, Ministerio de Educación, Alcaldía de Baruta; Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en este último Organismo y violentando [sus] derechos …omissis… Fu[e] removida el día diecisiete (17) de enero del año 1997, y posteriormente, el día diecisiete (17) de febrero de ese mismo año fu[e] retirada; alegó el Instituto en esa oportunidad la aplicación del numeral 7º del artículo 2, del decreto 211, es decir, que supuestamente [ella] ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó la querellante que “(…) [es] funcionaria de carrera, con un cargo de carrera (Coordinadora de Presupuesto) y con funciones eminentemente de carrera, que en la estructura organizativa de ese Instituto, absolutamente no puede ser catalogada de libre nombramiento y remoción, tal como lo señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se lesiono (sic) [su] inamovilidad laboral, que como Directiva Sindical, [le] otorgaba toda la protección que consagra, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Marco suscrito entre Fede-Unep y la Administración Pública Nacional, el actual articulo (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad sindical, que se corresponde con el articulo (sic) 91 de la Constitución del año 1961, invocado en aquella oportunidad …omissis… Por eso en esta oportunidad y bajo el amparo de la nueva Constitución lo ratifico, pero denunció además como violado …omissis… el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en lo referido al derecho a la defensa y a la prescindencia total del procedimiento establecido en el articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para despedir a un Directivo Sindical, …omissis… [se requiere la] obligatoriedad de solicitar la ‘calificación de falta’ que ordena el articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para procesar el despido de un Directivo Sindical, …omissis… para que el mismo pueda ser considerado como justificado; y vale decir hasta esa fecha nunca el organismo querellado probo (sic) o deberá probar ahora que cumplió con ese requisito procedimental, este elemento, es igualmente causa de nulidad absoluta de dicho acto administrativo de remoción y retiro por violación (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Invoca la querellante “(…) las Normas Constitucionales de la nueva Constitución, vigente desde el año 1999, como respaldo fundamental a [su] defensa y en especial a una máxima del derecho laboral, que consagra que el trabajador se acogerá al beneficio que más le conviene, prevista en el Numeral Tercero del Articulo (sic) 89 de la vigente Constitución.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ratific[a] sus dichos, pero con el aliciente de que la protección debida a [su] estabilidad, a [su] derecho, a [su] salario y a optar a una jubilación honrosa y la seguridad de [su] grupo familiar, tiene a [su] entenderé una mayor protección y por supuesto un alcance superior, pues la figura del débil jurídico está protegida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo atinente a su condición de dirigente sindical, el articulo (sic) 95 de la Constitución …omissis… absolutamente respaldadas por el Convenios (sic) 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), son normas de protección absolutas para el ejercicio pleno de la libertad sindical, que fue camuflado para lesionarlo, con la aplicación en esa época, de una norma de excepción como el decreto 211, pero violando y desconociendo normas de protección vigentes para la fecha de [su] ilegal remoción y retiro.” [Corchetes de esta Corte].

Alegó la querellante que “(…) para el momento de la ilegal remoción y posterior retiro, del cual fu[e] objeto …omissis… en forma arbitraria, se estaba lesionando la inamovilidad laboral y el ejercicio de la libertad sindical, que estaba garantizada su protección, en él para entonces, artículo 91 de la Constitución del año 1961 y en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 95 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Señaló la querellante que “En toda la documentación que esta anexando …omissis… est[á] probando definitivamente que [le] asiste la razón y los derechos que [le] han sido violentados …omissis… y el Sentenciador, en su decisión debe ordenar la reparación del inmenso daño, que se [le] ha causado y de subsistir dicha situación se [le] seguirán causando y ha[ce] valer como fuerza para este argumento lo dispuesto en los artículos (sic) 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a [su] condición de funcionaria de carrera y en cuanto a los derechos que por tal cualidad [le] corresponden, lo consagrado desde el articulo (sic) 22 hasta el articulo (sic) 32 ambos previstos en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública y absolutamente aplicable (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en tal sentido “(…) concurr[e] para demandar como en efecto demand[a] a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Producción y Comercio, Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para que convenga o por sentencia firme de este Tribunal …omissis… Anular y dejar sin efecto los Actos Administrativo de remoción-retiro, que fueron lesionadores de [sus] derechos, a la estabilidad, a [su] salario, a poder Optar a la jubilación y a la seguridad de [su] familia y a [su] condición de Dirigente Sindical de Sunep-Indecu, que [le fue notificado] mediante Providencia Administrativa, por oficio Nº 005, de fecha diecisiete (17) de enero del año 1997.” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó la querellante que “(…) se ordene inmediatamente [su] reincorporación a [su] cargo de Coordinadora de Presupuesto u otro de igual jerarquía o remuneración, con el pago de todos los salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, tomando en cuenta las variaciones que en dichas remuneraciones se hayan producido y que no [ha] podido recibir, hasta [su] definitiva reincorporación. Pid[e] igualmente, que la sentencia ordene revisar, tanto [su] tiempo de servicio, como [su] edad, a fin de que se ordene tramitar si fuera procedente la jubilación que por Ley [le] corresponde, por haber prestado servicio a [su] país, por más de treinta y cuatro (34) años ”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“Como punto previo al pronunciamiento de fondo que se dicte, procede este sentenciador a verificar si en el caso facti especie, se verificó de pleno derecho la caducidad de la acción propuesta, y en tal sentido, se observa:
Alega la parte querellante que en tiempo hábil y oportuno, intentó recurso de nulidad ante el Tribunal de Carrera Administrativa, contra los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto, dictados por el Presidente del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor (INDECU), en fecha 17 de enero de 1997 y 17 de febrero del mismo año.
Señala, que en el referido proceso se declaró consumada la perención de la instancia; que dicho pronunciamiento fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y que se dio por notificada de este último, en fecha 22 de enero de 2003.
Afirma, que una vez transcurrido el lapso a que contraen los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ejercer nuevamente la presente acción, en fecha 2 de abril de 2003.
En tal sentido, se observa:
Las precitadas disposiciones adjetivas establecen:
Artículo 270: ‘La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…’
Artículo 271: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención’.
De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que la perención, una vez decretada no extingue la acción, sino solamente el proceso, y por lo tanto, puede ejercerse nuevamente la misma, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos a que se contraen dichas disposiciones, computado este último a partir de la fecha en la cual, conste en actas se verificó la extinción del proceso.
Al respecto, constata este sentenciador, que en el articulo (sic) 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en el cual se dictó el acto de retiro de la querellante), se establece un lapso de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo de que se trate; que en este último lapso comienza a discurrir fatalmente desde el día en el cual se produjo el hecho o acto impugnado; y que una vez transcurrido este lapso sin que se interponga la acción correspondiente, éste fenece fatalmente, puesto que el mismo, no admite su suspensión ni interrupción.
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, que el legislador al incorporar la figura de la perención le otorga a esta la posibilidad de extinguir el proceso, pero no la acción, y que como consecuencia de ello, una vez extinguido el proceso, puede interponerse nuevamente la acción, para lo cual, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos contado a partir de la fecha en la cual se verifique la perención.
En lo que respecta a la caducidad de la acción, en atención al carácter de orden público que reviste la misma, es decir, puede ser declarada en todo grado e instancia del proceso, aún de oficio, por ser este un lapso fatal, el cual, una vez fenecido no puede dejar de observarse.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que los actos administrativos impugnados, fueron dictados en fecha 17 de enero de 1997 y 17 de febrero del mismo año, respectivamente y, por lo tanto, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo articulo (sic) 82 se establece un lapso fatal de caducidad, de seis (6) meses contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que la querella fue interpuesta el día 2 de abril de 2003, y que entre esta última fecha y la oportunidad en la cual fue dictado el actos (sic) administrativo impugnado de data más reciente (17 de febrero de 1997), transcurrió un período de seis (6) años, dos (2) meses y 16 días, el cual, supera con creces el lapso a que contrae el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio oportuno de la presente querella, resulta forzoso establecer, que en el presente caso, se verificó de pleno derecho la caducidad de la acción deducida, por haberse interpuesta (sic) la misma extemporáneamente y, así se deci[dió].” [Corchetes de esta Corte].



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Vito Giussepe Meo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.043, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Martínez Medina, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:

Que “Tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 12 y 509 por señalar algunos, será causa de nulidad de una decisión que la sentencia no se acoja a lo alegado y probado en autos y no aprecie las pruebas en los cuales soportaron los argumentos del acto para solicitar la nulidad del acto administrativo impunado (sic) ‘silencio de pruebas’. En el caso de esta apelación, [su] fundamento para ejercerla …omissis… tiene que ver con lo evidente en la sentencia apelada …omissis… por cuanto, todos nuestros alegatos, pruebas, documentaciones y argumentos, en absoluto fueron apreciados por el Sentenciador de Primera Instancia (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) [se] someti[eron] al plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para nuevamente intentar hacer valer los derechos de la [querellante], en el entendido que en dicho escrito hici[eron] un análisis de tres (3) de las sanciones procesales más importantes …omissis… la caducidad, la prescripción y la perención; en ese escrito aludido …omissis… demostra[ron] con [su] actuación lo válido de [sus] dichos y lo oportuno en cada ocasión que hici[eron] valer [su] actuación procedimental.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, no solamente no aprecio (sic), sino que ni siquiera …omissis… menciona …omissis… la características de una de las sanciones; es decir la caducidad; en ese escrito afirma[ron] …omissis… y hoy lo ratifi[can] que la caducidad es una sola y que una vez vista su consumación por vía jurisdiccional no podrá invocarse de nuevo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) una vez decretada la perención por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por la Corte, intento (sic) e (sic) tiempo hábil; es decir dentro de los tres (3) meses que consagra el código (sic) de Procedimiento Civil y el nuevo lapso de caducidad establecido e (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública su nuevo Recurso de Nulidad; e hizo valer para enfrentar se pudiera invocar la caducidad, que su primera acción la intento el 21 de julio del año 1.997 (sic); intento un Recurso de Amparo, con Recurso de Nulidad. El día 20 de agosto del año 1997 e (sic) Tribunal de la Carrera dio sentencia del Recurso de Amparo interpuesto junto con Recurso de Nulidad, allí se demuestra que no se produjo caducidad.”

Que “(…) una vez terminado el procedimiento del Recurso de Amparo en el Tribunal de Carrera Administrativa (ya extinto) y en la Corte, se continua con el recurso de Nulidad …omissis… y es a este expediente que el Tribunal de Carrera Administrativa de entonces y la Corte primera (sic) en lo Contencioso Administrativo, aceptaron como valida otra sanción procesal; es decir la perención …omissis… que esta sanción procesal es distinta de contenido diferente al que el Sentenciador del Juzgado Primero Superior, invoco (sic) para declarar la inadmisibilidad …omissis… pues como ya [ha] señalado varias veces la actuación de la [querellante] en su oportunidad impidió absolutamente la consumación de la invocada caducidad y …omissis… para la declaratoria de inadmisibilidad de [su] Recurso, el Sentenciador de Primera Instancia, no aprecio (sic) en absoluto todos los argumentos presentados para que la caducidad pudiese ser invocada. [Por tanto, piden] a esta alzada aprecie absolutamente todos estos hechos y los fundamentos de derecho que los respaldan.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “Presentada la nueva demanda por la [querellante] …omissis… en razón de haber dejado pasar el plazo señalado en el Articulo (sic) 271 …omissis… ejerció nuevamente su acción pero ahora libre de cualquier invocación sobre caducidad, por cuanto ceñido al nuevo lapso del Estatuto de la Función Pública para ejercer la acción; es decir tres (3) meses y al lapso establecido en la perención, la [querellante] se acogió a esos términos y antes de que se cumpliera el lapso de caducidad; es decir noventa (90) días de haberse dado por notificada de la decisión de la Corte Primera que confirmo (sic) la perención y antes del vencimiento de los noventas (sic) (90) días para iniciar nuevamente el procedimiento (que fue lo que se interrumpió); pues la acción seguía viva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó la representación judicial que su “(…) acción se fundamenta en tres (3) hechos que no han sido rebatidos en ningún momento a saber: PRIMERO: La condición de funcionaria de carrera de [su] representada, la violación y lesión que como funcionaria con tal carácter el INDECU violo (sic), alegando para su remoción y retiro una supuesta condición de la [querellante] de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción …omissis… SEGUNDO: Invoca[ron] el carácter de Directiva Sindical de [su] representada y la no aplicación del procedimiento por ser de estricto orden publico (sic); es decir, el fuero sindical, la inamovilidad y la denominada calificación de falta, prevista …omissis… en el articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prela sobre cualquier otra norma por el carácter de orden publico (sic) …omissis TERCERO: que la única oposición que hizo el Instituto querellado a [su] recurso, se fundamentó en la caducidad …omissis… rechaz[an] que se pretendieran invocar caducidad cuando oportunamente la [querellante] antes de la consumación de dicho lapso, tal como lo señalaba el Articulo 82 de la antigua Ley de Carrera Administrativa, intento nuevo Recurso impidiendo …omissis… la consumación de dicha sanción.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Señaló la representación judicial de la querellante que “(…) ninguno de los tres (3) particulares [destacados] el Sentenciador de Primera Instancia lo aprecio en su sentencia y [piden] a esta alzada se revise exhaustivamente además de la documentación, todos [sus] dichos para fundamentar [su] Recurso de Nulidad.” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó el apoderado judicial de la parte querellante “(…) [se] declare con lugar [la] apelación, se revoque la sentencia que declaro (sic) inadmisible [el] Recurso, se declare con lugar [la] acción de nulidad por haber sido ejercida en tiempo hábil desde la fecha de la decisión que confirmo (sic) la perención en el primer juicio, hasta la fecha de la imposición del presente Recurso.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) declarado con lugar [el] Recurso de Nulidad, se ordene la inmediata reincorporación de la [querellante] a un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al que detentaba para el momento de su ilegal remoción y retiro, que obvio (sic) su carácter de Directiva Sindical, protegida por la inamovilidad …omissis… [que] se lleve a cabo inmediatamente y se inicie el procedimiento …omissis… para que se proceda a otorgarle el beneficio de la jubilación que consagra la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones, el Contrato Marco suscritos por las Federaciones Sindicales de Empleados Públicos y el Ejecutivo Nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicito, asimismo “(…) se le cancelen todas las remuneraciones entendiendo por ella lo que sobre la materia consagra el Articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, que incluye bonos vacacionales, bonos de contratación, bonos de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, Primas, bono internos y cualquier otra beneficio económico que la ilegal medida de remoción y retiro (…)”.

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión, que “(…) se verificó de pleno derecho la caducidad de la acción propuesta …omissis… constata este sentenciador, que en el articulo (sic) 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en el cual se dictó el acto de retiro de la querellante), se establece un lapso de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo de que se trate; que en este último lapso comienza a discurrir fatalmente desde el día en el cual se produjo el hecho o acto impugnado; y que una vez transcurrido este lapso sin que se interponga la acción correspondiente, éste fenece fatalmente, puesto que el mismo, no admite su suspensión ni interrupción”.
Asimismo, señaló en iudex a quo “(…) la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo articulo (sic) 82 se establece un lapso fatal de caducidad, de seis (6) meses contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso …omissis… tomando en cuenta que la querella fue interpuesta el día 2 de abril de 2003, y que entre esta última fecha y la oportunidad en la cual fue dictado el actos (sic) administrativo impugnado de data más reciente (17 de febrero de 1997), transcurrió un período de seis (6) años, dos (2) meses y 16 días, el cual, supera con creces el lapso a que contrae el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio oportuno de la presente querella, resulta forzoso establecer, que en el presente caso, se verificó de pleno derecho la caducidad de la acción deducida, por haberse interpuesta (sic) la misma extemporáneamente (…)”.
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que rechazaba lo estimado por el iudex a quo, alegando que “Tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 12 y 509 …omissis… será causa de nulidad de una decisión que la sentencia no se acoja a lo alegado y probado en autos y no aprecie las pruebas en los cuales soportaron los argumentos del acto para solicitar la nulidad del acto administrativo impunado (sic) ‘silencio de pruebas’ …omissis… por cuanto, todos nuestros alegatos, pruebas, documentaciones y argumentos, en absoluto fueron apreciados por el Sentenciador de Primera Instancia (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, agregó que “(…) una vez decretada la perención por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por la Corte, intento (sic) e (sic) tiempo hábil; es decir dentro de los tres (3) meses que consagra el código (sic) de Procedimiento Civil y el nuevo lapso de caducidad establecido e (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública su nuevo Recurso de Nulidad; e hizo valer para enfrentar se pudiera invocar la caducidad, que su primera acción la intento el 21 de julio del año 1.997 (sic); intento un Recurso de Amparo, con Recurso de Nulidad. El día 20 de agosto del año 1997 e (sic) Tribunal de la Carrera dio sentencia del Recurso de Amparo interpuesto junto con Recurso de Nulidad, allí se demuestra que no se produjo caducidad.” (Negrillas de esta Corte).
Que “Presentada la nueva demanda por la [querellante] …omissis… en razón de haber dejado pasar el plazo señalado en el Articulo (sic) 271 …omissis… ejerció nuevamente su acción pero ahora libre de cualquier invocación sobre caducidad, por cuanto ceñido al nuevo lapso del Estatuto de la Función Pública para ejercer la acción; es decir tres (3) meses y al lapso establecido en la perención, la [querellante] se acogió a esos términos y antes de que se cumpliera el lapso de caducidad; es decir noventa (90) días de haberse dado por notificada de la decisión de la Corte Primera que confirmo (sic) la perención y antes del vencimiento de los noventas (sic) (90) días para iniciar nuevamente el procedimiento (que fue lo que se interrumpió); pues la acción seguía viva (…)”. [Corchetes y Negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo la emisión de los actos administrativos objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la querellante, era la Ley de Carrera Administrativa, que establecía en su artículo 82 un lapso de caducidad, de seis (6) meses contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 17 de enero de 1997 (acto de remoción) y posteriormente en fecha 17 de febrero de 1997 la querellante fue retirada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hecho que dio lugar a la presente querella, de acuerdo a lo indicado por los apoderados judiciales de la querellante en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado ante la primera instancia en fecha 02 de abril de 2003, el cual cursa en los folios uno (1) al siete (07), ambos inclusive del expediente judicial.
En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la parte querellante que los lapsos de caducidad se interrumpen o suspenden, al alegar que por existir una decisión que declaró la perención de la instancia siendo confirmada posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha se comenzaría a computar el lapso de caducidad, en razón de haber dejado pasar el plazo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ejerci[endó] nuevamente su acción pero ahora libre de cualquier invocación sobre caducidad, por cuanto ceñido al nuevo lapso del Estatuto de la Función Pública para ejercer la acción; es decir tres (3) meses y al lapso establecido en la perención, la [querellante] se acogió a esos términos y antes de que se cumpliera el lapso de caducidad; es decir noventa (90) días de haberse dado por notificada de la decisión de la Corte Primera que confirmo (sic) la perención y antes del vencimiento de los noventas (sic) (90) días para iniciar nuevamente el procedimiento (que fue lo que se interrumpió); pues la acción seguía viva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Es así que considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el acto de retiro de la querellante del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se efectuó en fecha 17 de febrero de 1997 considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio impulso a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, entre la fecha 17 de febrero de 1997 y 02 de abril de 2003 fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de cinco (05) años y dos (2) meses, siendo evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues fue interpuesto fuera del lapso de un seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2005, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Marlene Martínez Medina y confirma el fallo apelado. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2005, por el Abogado Julio Cesar Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MARTÍNEZ MEDINA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2005-001402
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria