JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
expediente Nº AP42-R-2005-001451
En fecha 1º de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0799-05 de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.502, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 688.103, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado Nemesio Marcano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 31 de enero de 2006, el abogado Nemesio Marcano, ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado Nemesio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 18 de julio de 2006, el abogado Nemesio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se fijara la oportunidad para la contestación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa al estado que se encontraba para el día 5 de octubre de 2005, y se designó ponente a la Jueza “ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ”.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado Nemesio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez consignado en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos de ley, se tendría reanudada la causa, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 20 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2008, el abogado Nemesio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa, pedimento que fue reiterado el 26 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar el “cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó: “(…) que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual concluyo el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 04 y 05 de octubre de 2005 y 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14 y 15 de mayo de 2007, que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2007; que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 (…)”.
El 18 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informe de manera oral para el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró “DESIERTO” el presente acto de informes orales fijado.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004, el abogado Nemecio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios para “el Ministerio de Salud y Desarrollo Social” desde el 16 de noviembre de 1968, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado, pero que tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días después fue que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 41.651.186,12), lo que hoy equivale a Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bsf. (41.651,19), -según él- en total contracción a la materia que rige la normativa laboral y sin incluir los intereses moratorios causados.
Alegó, que el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, generó intereses moratorios a favor de su representado por tratarse de dinero que es propiedad de dicho “ex-funcionario (sic)” que no fue entregado al término de la relación funcionarial como lo ordena la Ley y que al permanecer ese dinero en manos del empleador le fue ocasionado un perjuicio económico a su propietario, en consecuencia es legalmente legitimo que se hayan producido intereses moratorios a favor de su acreedor a partir de la fecha de egreso, hasta la fecha que efectivamente se hizo el pago de las prestaciones sociales.
Indicó, que la Administración Pública le adeuda a su mandante la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 53.646.919,46) hoy Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bsf. 53.646,90), por concepto de intereses moratorios desde el 1º de enero de 2001, hasta el 23 de julio de 2004, más los intereses moratorios que se continúen causando de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que le fuera pagada la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 53.646.919,46) hoy Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bsf. 53.646,90), por concepto de intereses moratorios desde el 1º de enero de 2001 hasta el 23 de julio de 2004, más los que se sigan causando hasta el momento de su definitiva cancelación, igualmente requirió la corrección monetaria o indexación sobre el capital correspondiente y una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución , 31-12-99 (sic), fueron consagrados expresamente el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, para el caso in comento se evidencia de los autos que el querellante egresó como jubilado el 31-12-2000,(sic) como así lo afirma el querellante, al efecto se observa que a la fecha de su efectivo egreso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, como así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 11 del expediente donde riela copia del vaucher por motivo de liquidación de prestaciones sociales, dicho pago se realizó el 23 de julio de 2004, deduciéndose que transcurrió desde su egreso como jubilado al momento que recibe el pago por concepto de prestaciones sociales 3 años, 6 meses y 22 días.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta a los autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Administración Pública Nacional específicamente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01-01-2001 fecha de su egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 23-07-2004, (sic) y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-01-2001 (sic) hasta el 23-07-2004 (sic), este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 41.651.186,12), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con respecto a la petición realizada por la parte accionante referente a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 23-07-2004 (sic), hasta la definitiva cancelación de los mismos, visto que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional la cancelación de los intereses hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de los conceptos de prestaciones sociales, acota esta juzgadora que ordenar los intereses sobre ninguna deuda se incurriría en pagar intereses sobre intereses no sobre deuda pendiente, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Conforme a la solicitud de la pate querellada referente a la solicitud de indexación sobre el capital correspondiente a los intereses.
(…omissis…)
Interpretado como es la figura de la indexación o corrección monetaria, aunado a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a los intereses de mora derivados de la dilación en el pago de las prestaciones sociales, advierte este juzgado que siendo la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima los referidos pedimentos. Así se decide”.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MORENO, representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en consecuencia, se acuerda el pago de los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 01-01-2001(sic) hasta el 23-07-2004 (sic), a los fines de determinar con toda precisión el monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil en el cual se determinara los intereses de mora causados. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la experticia complementaria del fallo y la cantidad que resulte deberá ser cancelada por el querellado”. (Mayúsculas y destacado del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Nemecio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, antes identificados, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que de la sentencia impugnada se observa confusión en cuanto a la aplicación de la norma que fundamentó su decisión ya que el “Juzgador ordena el pago de los INTERESES LEGALES, pero luego, prosigue acordando que dichos Intereses (sic) serán los que determine el Banco Central de Venezuela, según literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la presente observación se infiere que al momento de la ejecución de la sentencia, el ejecutor de la misma, puede aplicar, al caso que nos ocupa, los intereses legales establecidos en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y no el Interés Laboral, que es el que corresponde, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. Por estas razones solicito que esta Corte se sirva aclarar la referida decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo; 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 21 de mayo de 2003”. (Mayúsculas del original)
Transcribió, el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que esa “disposición implica que el pago de los Intereses Moratorios se calculan conforme al mismo procedimiento utilizado para el Cálculo de los Intereses de la deuda principal, o sea, la antigüedad, la cual conlleva a la capitalización, de los Intereses Moratorios. Sin embargo, el sentenciador no se pronunció al respecto, anexo: copia del procedimiento que ha empleado al (sic) querellado para el Cálculo de los Intereses de antigüedad. De lo anterior expuesto, se evidencia el vicio en la aplicación de las normas establecidas para resolver el caso que nos ocupa”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia, se modificara la decisión de conformidad con la normativa laboral establecida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
De la revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del recurrente, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las defensas que opuso esa parte al momento de consignar su escrito de contestación a la querella, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).-
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La representación judicial del recurrente insistió en que la sentencia del Juzgado de Instancia “(…) ordena el pago de los INTERESES LEGALES, pero luego, prosigue acordando que dichos Intereses (sic) serán los que determine el Banco Central de Venezuela, según literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la presente observación se infiere que al momento de la ejecución de la sentencia, el ejecutor de la misma, puede aplicar, al caso que nos ocupa, los intereses legales establecidos en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y no el Interés Laboral, que es el que corresponde, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela
Por su parte, el Juzgado de Instancia al momento de proferir su decisión indicó, que “se acuerda el pago de los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 01-01-2001(sic) hasta el 23-07-2004 (sic), a los fines de determinar con toda precisión el monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil en el cual se determinara los intereses de mora causados. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la experticia complementaria del fallo y la cantidad que resulte deberá ser cancelada por el querellado”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, el cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y dado que el argumento utilizado por el abogado Nemesio Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, a pesar de no indicarlo expresamente, entiende esta Corte que el apelante se refiere al vicio de falsa aplicación de la ley, siendo este una hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en este particular se debe entender que el mismo se produce según la doctrina tradicionalmente aceptada en palabras del Dr. Aníbal Rueda:
"(...) cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta(…)”(Rueda Aníbal José Rueda. Peretti de Parada Magally, Recursos Revisables Ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. Segunda Edición 1996)”.
En este sentido, se observa que el apelante, tal y como ya se indicó, argumentó que en el tema planteado se deben aplicar artículos 1.277 y 1.746 de Código Civil, razón por la cual, esta Corte entra a analizar dicho alegato y al respecto advierte que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo que “se acuerda el pago de los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 01-01-2001 (sic) hasta el 23-07-2004 (sic), a los fines de determinar con toda precisión el monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil en el cual se determinara los intereses de mora causados. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la experticia complementaria del fallo y la cantidad que resulte deberá ser cancelada por el querellado”.
Al respecto, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Luis Alberto Pérez, se le otorgó la jubilación a partir del 31 de diciembre de 2000 (folio 6), de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 23 de julio de 2004, recibió cheque de prestaciones sociales (folio 11), donde el mencionado Ministerio pagó las prestaciones sociales que le adeudaba al querellante, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2007-2031 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte, en la cual se indicó:
“Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho”.(Negrillas de esta Corte).
De la sentencia inmediatamente antes transcrita se evidencia que el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en dicho cálculo no opera el sistema de capitalización de los intereses.
Así las cosas, evidenciado que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el pago de los intereses moratorios generados sobre el monto total de lo adeudado, desde el 1º de enero de 2000, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación (23 de julio de 2004), por lo que el Ministerio deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente es preciso aclarar que en el caso como el de autos tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que en las situaciones en que exista mora en el pago de las prestaciones sociales como en el caso aquí tratado, se debe aplicar lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no los intereses legales establecidos en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, para las deudas de valor.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nemecio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de abril del 2005, en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.502, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 688.103, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del querellante.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-001451
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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