JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001363

El 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-1292 de fecha 13 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Raizha Godoy y Glenda Mazzarri, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.286 y 23852, respectivamente, actuado en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZAS, titular de la cédula de identidad 4.939.671, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2006, por la abogada María Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. Se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 12 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia, que en fecha 19 de mayo de 2007, se notificó al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se acordó abrir una tercera pieza.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 07-533, de fecha 8 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión proferida en fecha 15 de enero de 2007 por esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 11 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 28 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 3 de julio de 2007, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2007, se dejó constancia que el apoderado judicial de la ciudadana Omaira Coromoto Acosta, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el inicio de la relación de la causa, hasta su vencimiento. En esa misma fecha se realizó el referido cómputo, dejando constancia “(…) que desde el día veinte (20) hasta el día veinticinco (25) de julio de 2006, ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de agosto de 2006, ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondiente a los días 26 y 27 de julio de 2006 y 01 y 02 de agosto de 2006, y desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual quedo reanudada la causa, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2007, ambos inclusive; transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de 2007; 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de 2007”.

En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.

Por auto fecha 14 de agosto de 2007, se dejó sin efecto el auto dictado de fecha 19 de julio de 2009, mediante el cual ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente. Asimismo, se ordenó notificar a la partes de la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 07-1737, de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión proferida en fecha 14 de agosto de 2007 por esta Instancia Jurisdiccional.

El 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, que en fecha 18 de octubre de 2007, envió por valija oficial la comisión proferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto el Oficio CSCS-2007-4488, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y se ordenó librar nueva notificación a la Procuradora General de la República. Se agregó a los autos, los escrito de promoción de pruebas presentados en fechas 3 y 10 de julio de 2007, por los abogados de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y Omaira Coromoto Acosta, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia, que en fecha 15 de diciembre de 2008, se notificó al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación del presente caso.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia. Asimismo, se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

El 2 de junio de 2009, se testó la foliatura del expediente. Asimismo, se dejó constancia de la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo en esa misma fecha, recibido por el referido Juzgado.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció por auto separado, de las pruebas promovidas en esta Instancia.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 2009, hasta el 16 de junio de 2009, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, se realizó el referido cómputo. De igual manera en esa misma, por auto separado se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de junio de 2009, se remitió el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo, el 17 de junio de 2009.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 10 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, se difirió la celebración del Acto de Informes de forma oral, para el día 15 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, se celebró el Acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como también, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 14 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Acosta, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[su] representada, Omaira Acosta, prestó servicios a la Administración Pública Nacional durante trece años, siete meses y veintiocho días, desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 16 de octubre de 1999. Fue Jefe de Personal II, Analista de Personal II, Jefe de Personal III, Jefe de Personal IV, Analista de Desarrollo de Recursos Humanos II, Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, Coordinador de Recursos Humanos y Gerente de Personal. [Su] representada es funcionario de carrera. Su último sueldo mensual fue de un millón ciento veintiún mil ciento noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.121. 190,40)” [Corchete de esta Corte].

Que “[mediante] la Resolución DIR 8268 del 13 de septiembre de 1999, el Directorio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA removió a [su] representada del cargo de Gerente de Personal. Por oficio del 14 de septiembre de 1999, el Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana le notificó el (sic) acto de remoción (…). Mediante oficio DGSE 8068 del 16 de octubre de 1999, el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal informó a la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Expresaron que “[posteriormente], por Oficio GP/DRL 012-260 del 18 de octubre de 1999 la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana notificó a [su] representada que las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional habían sido infructuosas, que la fecha de su retiro de la Corporación era el 16 de octubre de 1999 y que ella había quedado incorporada al Registro de Elegibles (…). La notificación del retiro se practicó el 26 de octubre de 1999” [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representada se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana para efectuar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Aún no ha recibido respuesta” [Corchete de esta Corte].

Manifestaron que “[el] acto administrativo de retiro dictado contra nuestra representada por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana es ilegal por varios motivos. En primer lugar, el acto de retiro es absolutamente nulo porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En efecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (...) 3º Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos públicos autónomos de la Administración Pública Nacional’. Pues bien, la máxima autoridad directiva y administrativa de la Corporación Venezolana de Guayana es el Directorio, y el Directorio es por tanto la única autoridad que puede dictar actos de retiro válidos contra funcionarios de dicho organismo público. Así lo declaró claramente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia del 8 de febrero de 1996 (…)” [Corchete de esta Corte]

Que “[por] consiguiente, el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana no tenía competencia para retirar a [su] representada de la Administración Pública Nacional y el acto de retiro impugnado es absolutamente nulo de acuerdo con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Sustentaron que “(…) el acto administrativo de retiro dictado contra [su] representada es ilegal porque ésta es un funcionario de carrera y por ende la Corporación Venezolana de Guayana no podía retirarla ilegalmente de la Administración Pública Nacional basándose en el hecho de que la había removido y que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas” [Corchete de esta Corte].

Arguyeron que “[la] Corporación Venezolana de Guayana infringió así el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo conforme al cual ‘los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley’. Ahora bien, estos motivos están contemplados taxativamente en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y entre ellos no figura la remoción. Efectivamente, este artículo establece que las causales de retiro son la renuncia, la reducción de personal, la jubilación y la destitución. Son éstas pues las únicas causales de retiro de los funcionarios públicos nacionales. En consecuencia, la Corporación Venezolana de Guayana violó el derecho de estabilidad de que gozaba nuestra representada retirándola de la Administración Pública Nacional sin que existiera una causal de retiro” [Corchete de esta Corte].

Que “[por] consiguiente, los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa coliden con los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer como causal de retiro de un funcionario de carrera la remoción y la imposibilidad de reubicación en un cargo de carrera vacante durante el plazo de disponibilidad. Y los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto establecen que los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentran en situación de disponibilidad, coliden a su vez con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé la situación de disponibilidad solamente para el caso de reducción de personal” [Corchete de esta Corte].

Que “[por tales razones, solicitaron] al Tribunal de la Carrera Administrativa abstenerse de aplicar, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 84, 86, 87 y 88 el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aplicar con preferencia los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) aunque el Tribunal de la Carrera Administrativa considerare que los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no coliden con los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de retiro impugnado estaría viciado de ilegalidad, porque la Corporación Venezolana de Guayana lo dictó sin haber tomado las medidas necesarias para reubicar a [su] representada en otro cargo de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. La Corporación Venezolana de Guayana no hizo en ella misma las gestiones tendientes a la reubicación de [su] representada en un cargo de carrera para el cual ésta reunía los requisitos previstos en la ley. Por lo demás, el acto de retiro impugnado sería también ilegal porque, durante el mes que transcurrió entre la remoción y el retiro de [su] representada, en la Corporación Venezolana de Guayana había cargos de carrera vacantes para los cuales [su] representada reunía los requisitos legales. Al actuar como actuó, la Corporación Venezolana de Guayana habría entonces violado los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el derecho de estabilidad de [su] representada consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron “ 1º) [anular] el acto administrativo de retiro dictado por la Corporación Venezolana de Guayana contra [su] representada; 2°) Ordenar a la Corporación Venezolana de Guayana reincorporar a [su] representada al cargo del cual la retira o a otro cargo de remuneración y nivel similares o superiores a los de dicho cargo; 3°) Condenar a la Corporación Venezolana de Guayana a pagar a [su] representada los sueldos, los aumentos de sueldo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que ella dejare de percibir desde su retiro hasta su reincorporación; y 4°) Decidir que el tiempo que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación de [su] representada forma parte de la antigüedad en el servicio” [Corchetes de esta Corte].

Que “[piden] al Tribunal de la Carrera Administrativa realizar la corrección monetaria de las cantidades de dinero a cuyo pago condene a la Corporación Venezolana de Guayana, teniendo en cuenta la inflación que ocurra en Venezuela desde la fecha en que este organismo ha debido o deba pagar a [su] representada las cantidades demandadas hasta la fecha del pago efectivo. Es evidente que la depreciación de la moneda venezolana hace que el retardo culposo de la Corporación Venezolana de Guayana en el pago de las cantidades que adeuda o adeude a [su] representada cause un daño a ésta última, y que tal retardo que tiene su origen en el acto administrativo de retiro ilegal atacado” [Corchete de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“De la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, observa [ese] Tribunal que la recurrente impugna el acto que la retiró de la Administración Pública exclusivamente, así se desprende de los argumentos esgrimidos en el libelo, y del objeto de su pretensión, solicitando: ‘En razón de los argumentos precedentes, solicitamos al Tribunal de la Carrera Administrativa: 1°) Anular el acto administrativo de retiro dictado por la Corporación Venezolana de Guayana contra nuestra representada. 2°) Ordenar a la Corporación Venezolana de Guayana reincorporar a [su] representada al cargo del cual la retiró a otro cargo de remuneración y nivel similares o superiores a los de dicho cargo 3°) Condenar a la Corporación Venezolana de Guayana a pagar a [su] representada los sueldos, los aumentos de sueldo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que ella dejare de ‘recibir desde su retiro hasta su reincorporación, 4°) Decidir que el tiempo que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación de [su] representada forma parte de la antigüedad en el servicio; y 5º) [Piden] al Tribunal de Carrera Administrativa realizar la corrección monetaria de las cantidades de dinero a cuyo pago condene a la Corporación Venezolana de Guayana, teniendo en cuenta la inflación que ocurra en Venezuela desde la fecha en que este organismo ha debido o debo pagar a [su] representada las cantidades demandadas hasta la fecha del pago efectivo. Es evidente que la depreciación de la moneda venezolana hace que el retardo culposo de la Corporación Venezolana de Guayana en el pago de las cantidades que adeuda o adeude a [su] representada cause un daño a esta última, y que tal retardo que tiene su origen en el acto administrativo de retiro ilegal atacado’.
En vista que el objeto de la pretensión anulatoria estuvo dirigida exclusivamente a la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de retiro, quedó firme el acto administrativo contenido en la notificación N° VPC RHS/224-99, de fecha 14 de septiembre de 1999, de la Resolución DIR 8268, de fecha 13 de septiembre de 1999, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, que la removió del cargo de Gerente de Personal, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, y de la situación de disponibilidad a la que pasó por el lapso de un mes a partir de su notificación, en cuyo lapso de tomarían las medidas necesarias para su reubicación (…)’.
Ahora bien, es necesario a [ese] Tribunal Superior destacar que el acto de remoción y el acto de retiro involucran procedimientos distintos, citándose la doctrina que al respecto sentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 293, dictada el 14/03/01, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño: ‘Así pues el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el liquidar al funcionario mediante los pagos a los que haya lugar.
…omissis…
Del citado precedente jurisprudencial, observa [ese] Juzgado que efectivamente los actos de remoción y retiro involucran procedimientos distintos:
1) La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción.
2) Para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
3) El acto de remoción no implica la decisión de retiro, ya que, la decisión de retiro depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
…omissis…
Las citadas normas establecen el procedimiento a seguir durante el lapso de disponibilidad, decisión que como se dijo anteriormente quedó firme al no haber sido impugnada por la recurrente el acto de remoción, siendo el procedimiento el siguiente:
1) La Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
2) La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupada el funcionario para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
3) La Oficina de Personal del organismo, participará a la Oficina de Personal la medida de remoción del funcionario de carrera para que gestione su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Considera [ese] Tribunal, que el procedimiento anteriormente señalado aparece debidamente cumplido por la Oficina de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, en el caso de autos, así curso al folio 396 de la pieza de antecedentes administrativos, que la Gerente de Personal a través de Oficio GP/DRL/102-229, de fecha 22 de septiembre de 1999, solicitó a la Oficina Central de Personal realizar las gestiones de reubicación de la accionante, siendo su último cargo de carrera el de Analista de Desarrollo de Recursos Humanos II, que el 15/09/99 se verificó la notificación de la remoción, que el período de disponibilidad se iniciaba el 16/09/99 y concluía el 16/10/99, asimismo, cursa al folio 379 de la pieza de antecedentes administrativos que tales trámites de reubicación resultaron infructuosos, según Oficio DGSE 8068, de fecha 16 de octubre de 1999, a través del cual el Directorio Ejecutivo de la Oficina Central de Personal le informó a la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas.
No obstante, la recurrente alega que durante el lapso de disponibilidad en la Corporación Venezolana de Guayana, existían cargos vacantes, promovió un instrumento denominado Agenda Diaria de Aprobación de Cuentas de fecha 12 de agosto de 1999, sin firmar por la Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas, ‘cuyo objeto es demostrar que para el momento de la remoción de [su] representada, existían cargos vacantes para ser ocupados, y que en el punto Nro. 11, había sido asignada para ser transferida a la VPC de Decursos Humanos y Sistemas, lo cual aún siendo aprobado, no se le dio cumplimiento sino que en vez de eso, se remueve y se le destituye de su puesto’, dicho instrumento producido en copia simple, fue promovido a través de la prueba de exhibición, admitida la misma, en fecha 27 de octubre de 2005, se celebró el acto de exhibición, tal instrumento no fue exhibido por la demandada, y considera [ese] Tribunal que tal fotocopia no suscrita por persona alguna, de una presunta Agenda de Cuenta de fecha anterior a la remoción, el 12 de agosto de 1999, no prueba de ninguna forma la existencia de cargos vacantes en el organismo querellado del período de disponibilidad de la recurrente del 16 de septiembre de 1999 al 16 de octubre de 1999.
Asimismo, promovió en listado de cargos vacantes, cursantes del folio 24 al 76 de la segunda pieza principal, sin firmar, tales instrumentos fueron promovidos a través de la prueba de exhibición, admitida la misma, en fecha 27 de octubre de 2005, se celebró el acto de exhibición, en cuya oportunidad la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, manifestó que tales listados no reposaban en sus archivos, en consecuencia, no puede [ese] Tribunal otorgarle valor probatorio, a un simple listado no suscrito para demostrar la existencia de cargos vacantes durante el lapso de disponibilidad de la actora, y en consecuencia, improcedente la denuncia que en este sentido formuló la recurrente. Así se decide.
Finalmente, alega la recurrente que la notificación de su retiro de la Administración Pública por la Gerente de Personal, se encuentra viciado de nulidad por ser ésta incompetente para dictar tal acto, en consecuencia, se hace necesario a este Tribunal analizar la disposición que al respecto establece el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone:
‘Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales’.
…omissis…
De la citada notificación se desprende que la Gerente de Personal, actuando conforme a la competencia expresa que le fue conferida por el articulo 88 eiusdem, notificó a la recurrente de la infructuosidad de la gestión reubicatoria, del vencimiento de su situación de disponibilidad, al 16 de octubre de 1999, y de su consecuente retiro, en consecuencia, improcedente la denuncia de nulidad del acto de notificación de retiro de la Administración Pública, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
En relación a las demás pruebas documentales promovidas por la recurrente y constituidas por: 1.- Planilla de Antecedentes de Servicio, promovido por la actora a los fines de demostrar su buena trayectoria laboral. 2.- Certificado de Carrera Nro. 4939671, emitido por la República de Venezuela, Presidencia de la República de la Oficina Central de Personal, de fecha 03 de agosto de 1999. 3.- Oficio SRH/DCR-032, de fecha 18-02-91, emitido por la Subgerencia de Recursos Humanos, promovido por la recurrente, para demostrar los ascensos de la actora. 4.- Oficio N° 045- 96, de fecha 07 de marzo de 1996, de la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas, para demostrar la disponibilidad de la actora en la ejecución del servicio. 5.- Oficio S/N, de fecha 29 de noviembre de 1996, de la Gerencia de Personal, confiriéndole botón de reconocimiento; 6,- Oficio Nro. 033/97, de fecha 15 de febrero de 1997, para el Vicepresidente, Gerentes Generales y Gerentes, emitido por el Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas, informando del cargo de Subgerente de Personal otorgado a la recurrente; 7.- Oficio Nro. 038, de fecha 18 de abril de 1997 emanado de la Gerencia de Personal, suscrita por la Gerente de Personal, para demostrar su eficiencia; 8.- Resolución N° 01 9/98, de fecha 25/06/1998, emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, designándole Gerente de Personal, 9.- Autorización de firma de fecha 29-06-98, con el objeto demostrar sus funciones, 10.- Solicitud y aprobación de Vacaciones de funcionarios de fecha 21-07-99. La promoción de estos instrumentos, tenían por objeto a demostrar la eficiencia en el servicio de la recurrente, su carácter de funcionario de carrera y la ilegalidad del acto de remoción, [ese] Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ya que las misma prueban situaciones que no son controversias en el presente proceso, y la tercera, como quedó sentado precedentemente, el acto de remoción y su pase a la situación de disponibilidad quedó firme al no haber sido impugnado. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Acosta Cabeza, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “ [la] sentencia del Juzgado Superior, de fecha 31 de mayo de 2006, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por [su] mandante, en contra del acto administrativo contenido en la notificación de retiro N° GP/DRL N° 012-260 de fecha 18 de Octubre de 1999 (…), emanado de la’ Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, carece de cientificidad jurídica, conclusión base y primera de [su] apelación, que creemos, debería estimular a los honorables Magistrados de ésta Corte, en revisar el contenido de dicha Sentencia con espíritu analítico a fin de revocar su contenido” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “[para] declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por OMAIRA ACOSTA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio GP/DRL Nº 012-260, de fecha 18 de octubre de 1999, suscrito por el gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, el Tribunal de la causa, [analizó] ciertos hechos y actos llevados a cabo por la administración de la CVG para remover y posteriormente retirar a [la] trabajadora, y los subsume en las normativas que allí señala, en forma somera y superficial, limitándose en algunos casos en la parte literal contenida, sin profundizar cada hecho o cada acto, conforme al querer del legislador administrativo, inclinándose la balanza hacia la administración, manteniendo la formalidad por encima de la realidad de los hechos, en detrimento de esta trabajadora, violándose con ello principios constitucionales, que dieron origen a las disposiciones legales, para garantizar la estabilidad de estos trabajadores, su derecho al trabajo, y por ende a la seguridad social, particularmente su derecho a la jubilación, por prestar servicios por muchos años al Estado (Arts.86, 89 y 93 de la Constitución); de manera que en su vejez, reciba una contraprestación por aquélla dedicación. Apreciación que infringe no solamente la garantía de la estabilidad establecida para el trabajador de la administración pública, sino en el cumplimiento de cada paso en el procedimiento pertinente, hasta concluir con dicho proceso, para poder retirar conforme a la Ley a un trabajador; lo contrario establecería jurídicamente la legalidad de ‘fraudes laborales’, para desincorporar alegremente funcionarios dentro del sector público, sin sanción legal, como en la práctica así muchas veces ha sucedido. Práctica que ha contribuido al engrosamiento cada día de un sin número de personas, desincorporados del sector público al grueso de desempleados en el país” [Corchetes de esta Corte].

Sustentaron que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), no agotó las gestiones reubicatorias, ya que se “(…) comprueba la ligereza por parte de la administración en desincorporar a [su] mandante, el mismo día16-10-99, en que recibe la notificación de la OCP; sin constar en el expediente recibido por el tribunal de la causa las supuestas gestiones infructuosas, trámites y respuestas de los citados organismos, que demuestren que a la OCP, aparte de las gestiones internas de la CVG, también haya realizado dicha actividad” [Corchetes de esta Corte].

Que “[tampoco] consta en ninguna fase del proceso, el acto donde el Directorio haya tomado la decisión de retirar a la funcionaria querellante, una vez dada la supuesta gestiones infructuosas”, es por ello que citaron la decisión Nº 96-707, de fecha 13 de junio de 1996, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Corchete de esta Corte].

Alegaron la falta de competencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo, por cuanto “(…) [quedó] demostrado que para la época de la desincorporación, en material de personal en la CVG, el órgano competente para remover y retirar a un trabajador (funcionario público) es el directorio en pleno de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), por lo que mal puede atribuírsele tal competencia a otro órgano, distinto aquel. De allí que es errónea la interpretación y análisis del artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Juzgadora al declarar IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN por haber sido dictado por un órgano incompetente (…)” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Esbozaron que “[aún] cuando no consta, ni en el expediente administrativo traído a los autos por la querellada, ni en ninguna fase del proceso, que la administración hubiera constituido la Junta de Avenimiento, cuya estaba obligada (sic) a conocer del reclamo interpuesto por [su] patrocinado, no solamente en la búsqueda del agotamiento de la vía administrativa, sino principalmente con el objeto de llegar a una conciliación, que resolviera la situación de [ese] trabajador (…)” [Corchetes de esta Corte]

Solicitaron que “[por] todas las consideraciones y vicios precedentemente analizadas (sic); y que [presentan] en esta apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, con fecha 31 de Mayo del 2006, en la cual se [declaró] sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por la Ciudadana OMAIRA ACOSTA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio GP/DRL N° 012-260, de fecha 18 de Octubre de 1999; suscrito por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana; y en contra igualmente de los actos preparatorios a éste, como lo fueron los Acto de Remoción y subsiguientes actos que lo ubicaron en situación de disponibilidad y supuesta reubicación; [solicitaron] de la revisión pertinente, se DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, REVOQUE la Sentencia en cuestión, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por evidenciarse la NULIDAD de tales ACTOS ADMINISTRATIVOS; y en consecuencia se ordene la reincorporación de [esa] funcionaria al cargo del cual fue retirada, o a otro cargo de igual remuneración y nivel similares o superiores a dicho cargo, o subsidiariamente su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que la funcionaria ocupaba para el momento de su remoción. Así como también al pago de los salarios dejados de percibir, desde el día siguiente de su retiro de la administración (17-10-99), hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración todos los incrementos otorgados al cargo, bien por parte de la Corporación, o por parte de decretos del Ejecutivo” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2007, los representantes judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentaron escrito de contestación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[la] ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZA ingresó a la Administración Pública en fecha 17 de Febrero de 1986, específicamente, en la Corporación Venezolana de Guayana como funcionario de carrera en el cargo de Jefe de Personal II, último cargo de carrera que desempeñó en la CVG. Seguidamente, la ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZA desempeñó los cargos de Analista de Personal II, Jefe de Personal III, Jefe de personal IV, Analista de Desarrollo de Recursos Humanos II, Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, Coordinador de Recursos Humanos y Gerente de Personal, cargo éste que por la especial naturaleza, relevancia y confidencialidad de sus funciones, se encuentra calificado en el organigrama o registro de cargos de la CVG como de libre nombramiento y remoción” [Corchete de esta Corte].

Que “[mediante] Resolución emanada del Directorio de la Corporación Venezolana Guayana en fecha 13 de Septiembre de 1999, identificada con el número y DIR 8268, la ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZA fue removida del cargo que desempeñaba (i.e. Gerente de Personal). Dicha remoción estuvo acertadamente fundamentada en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa (instrumento aplicable para la época en que se verificaron los hechos) y en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana en concordancia con lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo único del Literal A, numeral 8 del Decreto N°211 de fecha 2 de julio de 1974 y el artículo 4 ordinal 3° de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa” [Corchete de esta Corte].

Que “[en] efecto, mediante un acto absolutamente motivado y apegado a derecho, el cual se especificaron las funciones que eran inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante dentro de la Corporación Venezolana de Guayana, [su] representada procedió a la remoción de la ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZA y en todo ajustado al marco legal, habida cuenta que el funcionario querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, ordenó su pase a situación de disponibilidad por un mes y la ejecución de las medidas que fueren necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de igual jerarquía al que antiguamente desempeñaba, todo ello en cumplimiento de la orden contenida en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (artículo 76 de la Ley del Estatuto de ]á Función Pública)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresaron que “(…) mediante Oficio N° GP/DRL 102-229, de fecha 22 de septiembre de1999, dirigido a la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, [su] representada notifico a la referida Oficina de Personal sobre la remoción de la hoy apelante y solicitó a dicha oficina que procediera a ejecutar las gestiones de reubicación correspondientes” [Corchetes de esta Corte].

Que “[habiendo] resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal como consta el oficio N° DGSE 8068, emanado de la Oficina Central de Personal en fecha de Octubre de 1999, el cual cursa en el expediente administrativo, [su] representada procedió al retiro del querellante, lo cual fue notificado a la ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZA mediante Oficio N°-012-260 de fecha 18 de Octubre de 1999. Oficio éste mediante el cual también se le notificó a la hoy apelante que se ordenó su incorporación al registro de elegibles” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Plasmaron que “[ciertamente su] representada en conocimiento como se encontraba que el querellante (sic) detentaba condición de funcionario de carrera, procedió diligentemente a garantizarle y protegerle su condición realizando luego de la remoción del cargo de alto nivel, actuaciones reubicatorias por ante el ente competente y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como se demostró en el proceso, amén de significar que el querellante no procedió a impugnar dentro de la oportunidad correspondiente el acto de remoción quedando firme el mismo, tal como se demuestra en la querella interpuesta, por lo que mal podría concebir la parte querellante en esta instancia del proceso alegar nuevos hechos a los que se encuentran plasmados en su querella” [Corchetes de esta Corte].

Sustentaron que “[con] respecto al alegato del recurrente referido a la notificación de su retiro de la Administración Pública de parte de la Gerente de Personal se encuentra viciado nulidad por ser esta incompetente para dictar tal acto, el Tribunal de la causa consideró que el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa regula la competencia de la Oficina de Personal de notificar por escrito de la decisión de retirarlo (sic) del organismo tal como sucedió en el caso de autos, declarando en consecuencia improcedente la denuncia de nulidad del acto de notificación de retiro de la Administración Pública” [Corchete de esta Corte].

Que “[es] oportuno, indicar que se desprende del escrito de formalización de apelación que la representación de la parte querellante insiste en alegar vicios en los que a su decir incurrió la Corporación Venezolana de Guayana, en los actos preparatorios de remoción y retiro, no siendo apreciados por el Juez de la causa, estos alegatos constan en el Capítulo II titulado: ‘Omisiones e infracciones cometidas por la Corporación, no apreciadas por el Juzgador’ esgrimiendo que [su] representada la Corporación Venezolana de Guayana no dejó transcurrir íntegramente el lapso de 30 días de disponibilidad estipulado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa tratando con ello confundir por cuanto no es posible, [repite], alegar nuevos hechos e incluso en la oportunidad de la audiencia definitiva, y pretender nuevos hechos e incluso en la oportunidad de la audiencia definitiva, y pretender pronunciamiento alguno sobre los mismos, o por el contrario instar que se le otorgue valor probatorio a hechos no controvertidos, actos impugnados o documentales carentes de valor probatorio alguno” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) con respecto al alegato de la hoy apelante referido a la notificación de su retiro de la Administración Pública de parte de la Gerente de Personal se encuentra viciado de nulidad por ser esta incompetente para dicta (sic) tal acto, consideró que el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa regula la competencia de la Oficina de Personal de notificar por escrito de la decisión de retirarla del organismo tal como sucedió en el caso de autos, declarando en consecuencia improcedente la denuncia de nulidad del acto de notificación de retiro de la Administración Pública”.

Destacaron que “[cabe] señalar que se desprende de la decisión proferida por el Tribunal de la causa que la misma contiene una síntesis clara, precisa y sucinta de como quedó planteada la controversia, concatenando los hechos con el derecho, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos conllevando a ello a la uniformidad de la jurisprudencia” [Corchete de esta Corte].

Solicitaron que “(…) en virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en nombre de [su] representada la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, respetuosamente [solicitan] se sirva desestimar, los alegatos y pedimentos formulados el (sic) escrito de Formalización del Recurso Ordinario de la Apelación interpuesto por la representación de la ciudadana OMAIRA COROMOTO ACOSTA CABEZA y en consecuencia CONFIRME LA SENTENCIA apelada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de Mayo de 2006” (mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar si la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, previo a cualquiera declaratoria por parte de esta Instancia Jurisdiccional relacionado con la sentencia objeto del presente análisis, considera oportuno esta Alzada como punto previo realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Acosta, interponen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro signado con el Nº GP/DRL-012-260, de fecha 18 de octubre de 1999, dictado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual se procedió a retirarla de la Administración Pública ostentando el cargo de Gerente de Personal.

En ese sentido, en fecha 31 de mayo de 2006, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en la presente causa, expresando que “[en] vista que el objeto de la pretensión anulatoria estuvo dirigida exclusivamente a la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de retiro, quedó firme el acto administrativo contenido en la notificación N° VPC RHS/224-99, de fecha 14 de septiembre de 1999, de la Resolución DIR 8268, de fecha 13 de septiembre de 1999, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, que la removió del cargo de Gerente de Personal, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, y de la situación de disponibilidad a la que pasó por el lapso de un mes a partir de su notificación, en cuyo lapso de tomarían las medidas necesarias para su reubicación (…)” [Corchete de esta Corte].

Siendo las cosas así, resulta necesario hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.

La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.

De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos.

Es por ello, que esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, al declarar que el acto administrativo contenido en la notificación Nº VPC RHS/224-99, de fecha 14 de septiembre de 1999, dictado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual procedió a remover a la apelante del cargo de Gerente de Personal, se encuentra firme. En ese sentido, mal puede la quejosa pretender solicitar en el escrito de fundamentación a la apelación la nulidad del referido acto, si los representante judiciales de la ciudadana en cuestión no lo solicitaron, en la oportunidad procesal para ello, aunado al hecho, que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, había transcurrido íntegramente.

Por lo tanto, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, al expresar que la pretensión anulatoria denunciado por los representantes judiciales de la ciudadana Omaira Coromoto Acosta cabeza, estuvo dirigida exclusivamente a anular el acto administrativo de retiro. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante sustentó en el escrito de fundamentación a la apelación, que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) vulneró su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, ya que la empresa recurrida no agotó “(…) todos los medios y recursos necesarios para proteger el derecho de permanencia y firmeza como funcionario público (…)”, entre las cuales se encuentra las gestiones reubicatorias.
Por su parte, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), alegó en su escrito de contestación a la apelación, que el Instituto Autónomo cumplió con todas las formalidades previstas en la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de auto rationae temporis, en lo relacionado a las gestiones reubicatorias de la quejosa.

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Alzada señalar la existencia de dos tipos de funcionarios públicos, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Resaltado de esta Corte)

En el caso sub iudice, no es controvertido la condición de funcionario de carrera de la apelante, ya que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), le reconoció tal cualidad al otorgarle el mes de disponibilidad desde el 16 de septiembre de 1999, al 16 de octubre de 1999 (Vid. Folio 406 de los antecedentes administrativos), no obstante en el caso que nos ocupa, observa esta Corte tal como lo expresaron los apoderados judiciales del Ente recurrido, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), si cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Carrera Administrativa, de intentar reubicar en el mes de disponibilidad a la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza, en otro cargo dentro de la Administración Pública, según se desprende del contenido del Oficio DGSE-8068, de fecha 16 de octubre de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal (OCP), donde se le informa a la ciudadana en cuestión, que las gestiones reubicatorias han sido infructuosas (Vid. Folio 13 del expediente judicial, y Folio 406 de los antecedentes administrativos).

De manera que, en virtud de las consideraciones que antecede, esta Instancia Sentenciadora desecha el argumento esbozado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se demostró de los documentos que cursan en autos, que la Administración Pública agotó las gestiones reubicatorias de la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza, razón por la cual resulta ser infundado el alegato esgrimido relacionada con este particular. Así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, la aplicación errónea del artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que (…) quedó demostrado que para la época de la desincorporación, en materia de personal en la CVG, el órgano competente para remover y retirar a un trabajador (funcionario público) es el Directorio en pleno de la CORPORACION VENEZOPLANA DE GUAYANA (CVG), por lo que mal puede atribuírsele tal competencia a otro órgano, distinto aquel. De allí que es errónea la interpretación y análisis del artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por parte de la Juzgadora al declarar IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).

Sobre este particular, es importante destacar que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es un Instituto Autónomo adscrito a la Presidencia de la República, hoy en día al Ministerio del Poder Popular Para el Despacho de la Presidencia, creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que ostenta los mismos privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República, cuyo objeto es la gestión de un servicio público y la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.
Es por ello, que el marco legal aplicable en el caso de autos en materia del ejercicio de la función pública, es la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual contempla en su artículo 1º:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión, de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquiera otra índole.
Parágrafo único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que

“Si vencida la disponibilidad no hubiera sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Ofician de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.

Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, constata esta Instancia Jurisdiccional de los documentos que cursan en autos, que la Oficina de Personal notificó por escrito a la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza, que la gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas (Vid. Folio 14 del expediente judicial), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto, al evidenciar este Órgano Colegiado que el procedimiento fue llevado correctamente por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), le resulta forzoso a esta Alzada declarar, infundado el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con la errónea interpretación del artículo 88 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. Así se decide.

En cuanto al alegato denunciado por la representación judicial de la parte apelante, de que “(…) no consta, ni en el expediente administrativo traído a los autos por la querellada, ni en ninguna fase del proceso, que la administración hubiera constituido la Junta de Avenimiento; cuya estaba obligada a conocer el reclamo interpuesto por [su] patrocinado (sic), no solamente en el agotamiento de la vía administrativa, sino principalmente con el objeto de llegar a una conciliación, que resolviera la situación de [ese] trabajador (sic) (…) por lo que una vez más, se comprueba la intencionalidad de la Corporación de retirar a [esa] funcionario (sic), sin agotar medidas y garantías de protección establecidas en la Constitución y en la Ley de Carrera Administrativa; así como el silencio pronunciado alguno por parte de la Juzgadora, ante tal irregularidad” [Corchete de esta Corte].

Sobre esta particular, considera oportuno esta Alzada resaltar, que el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“…omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Es por ello, que el papel principal de la Junta de Avenimiento es fungir de mediador, con el único propósito de establecer un acuerdo donde las partes consideren satisfechas sus pretensiones, por lo tanto, a juicio de esta Alzada, el hecho de que la Junta de Advenimiento no haya sido constituida, según los dichos de la propia querellante, no constituye de per se la verdadera intención de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de retirar del ejercicio de la Función Pública a la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza. Así se decide.

Razón por la cual, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra el Acto Administrativo Nº GP/DRL-012-260, de fecha 18 de octubre de 1999, dictado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual retiró del ejercicio de la función pública, a la ciudadana plenamente identificada en autos. Así se decide



VII
DECISIÓN

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra el Acto Administrativo Nº GP/DRL-012-260, de fecha 18 de octubre de 1999, dictado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual procedió a retirar de la Administración Pública Nacional a la ciudadana plenamente identificada en autos;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Coromoto Acosta Cabeza, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2006-01363
ERG /09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.