JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000242
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1982-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.636.698, asistido por las abogadas Carmen Santeliz Segovia y Mónica Rojas Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.684 y 108.806, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Mariela Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.101, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara,
contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos, correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría (…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, de febrero y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 (…)”.
El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Como consecuencia de lo anterior, repuso la causa al estado de que libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de julio de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la decisión proferida en fecha 14 de mayo del mismo año, por lo cual en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar dichas notificaciones. Por último, se libró la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1975-08 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se remite las resultas de la comisión de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Luis Alberto Pérez Medina, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de enero de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), transcurrieron cuatro días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de 2008 y; 1º y 02 de noviembre de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el días tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008. Que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02 y 03 de diciembre de 2008. Que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que se venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008”.
En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte fijó el día 11 de marzo de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de marzo de 2010, se celebró el acto de informes en forma oral, acto en el cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellante, la cual consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de agosto de 2006, el ciudadano Jesús María Hernández Cubillán, asistido por las abogadas Carmen Santeliz Segovia y Mónica Rojas Hernández, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora que en fecha 18 de diciembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñando el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de Tamaca, percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.361.732,00), por concepto de dietas por asistencia a reuniones de la Junta Parroquial de Tamaca, hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual culminó el período para el cual fue electo.
Indicó, que es el caso que hasta la presente fecha el Municipio se ha negado a reconocer los derechos adquiridos por su persona, como consecuencia de la relación laboral que existió, esgrimiendo argumentos de que el cargo que ostentaba era la elección popular, y que la remuneración percibida era fijada en base a dietas y que por no existir regulación expresa de la ley no es factible la reclamación de tales conceptos, negando el pago correspondiente a los beneficios laborales a que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras del estado venezolano tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar el sector público o privado, en el cual se recompensa la antigüedad en el servicio al trabajador por el período de tiempo que prestó sus servicios, en este caso en particular en beneficio del colectivo de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y bajo la dependencia de los órganos de la Administración Pública Municipal.
Expuso, que en relación a la remuneración, la jurisprudencia es conteste en afirmar que los conceptos de remuneración, provecho o ventaja, emolumentos y dietas vienen a conformar, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, lo que se entiende por salario y en concordancia con lo estipulado para ello en nuestra Carta Magna, porque la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía que los Concejales no devengarían sueldo, sólo percibirían dietas pero, la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente hace la aclaratoria en cuanto a los límites de los emolumentos a percibir por estos funcionarios, englobando dentro de este concepto a las dietas, que era la remuneración percibida durante la vigencia de esta ley por estos funcionarios.
En este mismo sentido, indicó que de lo anterior se infiere, al ser catalogado los Miembros de las Juntas Parroquiales como funcionarios públicos por esta ley, que les asiste el derecho al cobro de tales conceptos al igual como se le otorga a los diputados de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, el Alcalde, a los Concejales, Gobernadores, y en general a todos trabajadores al servicio público pero de elección popular.
Refirió que, no podrían quedar exentos los miembros de Juntas Parroquiales porque sería contravenir preceptos de orden constitucional donde se asume de manera categórica que el trabajo es un derecho social, que no se permiten disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador y la no discriminación en base a cualquier condición.
Agregó que, de lo anteriormente expuesto se evidencia la existencia de una relación laboral entre su persona y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el momento en que asumió las funciones como Miembro de la Junta Parroquial de Tamaca el día 18 de diciembre de 2000, prolongando dicha actividad hasta el 15 de agosto de 2005, por vencimiento del período para el cual fue electo.
Así señaló que, para el momento de la terminación de la relación laboral, percibía un sueldo mensual de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.361.732.000,00).
Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pague o en su defecto sea condenada a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Por otra parte, con relación al fondo de la controversia, este tribunal en reiterado criterio ha sostenido que los cargo (sic) de juntas parroquiales, son cargos de elección popular y aun cuando desempeñan una función pública por interpretación de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 marzo del 2006 con ocasión del recurso de interpretación que se hiciera por ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, concluye que tales conceptos no se refieren a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites de la citada ley.
No obstante, y con relación a la anterior reflexión, considera quien aquí juzga, que al querellante le corresponden solamente los beneficio (sic) de bonificación de fin de año y bono vacacional previstos en el articulo (sic) ya citado, por lo que debe ordenarse el pago de los conceptos ya señalados por así expresamente determinarlo la ley, debiéndose acordar la demanda solo en estos conceptos, por lo que se hace forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se determina.
En base a los fundamentos referidos supra, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES aquí propuesta y así se decide.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 17 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene por objeto la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales que supuestamente fueron causadas en virtud de que el querellante se desempeñó como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Iribarren del Estado Lara, cargo que ejerció hasta el 15 de agosto de 2005, fecha de cesación de sus funciones por el vencimiento del período al cual fue electo para el ejercicio de las competencias dentro del marco de las atribuciones que la ley municipal señala para este tipo de funcionario de elección popular.
Así señaló que, “(…) como producto de un evidente error de derecho, el querellante pretende el cobro de conceptos propios de la relación jurídico laboral, tales como la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que bajo ningún supuesto pueden entenderse causados ya que no existió jamás un vínculo jurídico de naturaleza laboral que diera lugar a tales obligaciones”.
En este sentido, arguyó, que los miembros de juntas parroquiales, al igual que los concejales municipales, constituyen servidores públicos electos popularmente para desempeñar un conjunto de atribuciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico, funciones que realizan en el marco de una relación jurídica que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra excluida del régimen jurídico aplicable a funcionarios públicos de carrera, así como, del régimen aplicable a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que constituye una relación jurídica donde no existe subordinación, dependencia, ajenidad, ni salario.
Así indicó que, no existe relación jurídica laboral y por consiguiente, no pueden derivarse de la misma, derechos propios de un trabajador en los términos y condiciones que prevé la legislación del trabajo. En efecto, dichos funcionarios de elección popular no se encuentran subordinados en el ejercicio de sus atribuciones y competencias más que a su conciencia, al ordenamiento jurídico y a los ciudadanos habitantes del Municipio que esperan de los mismos una eficiente gestión en pro del bienestar del colectivo.
Asimismo señaló, que dichos funcionarios desempeñan sus funciones sin percibir un salario, sino una dieta por lo que no se encuentran sujetos a un horario de trabajo y el ejercicio del cargo no es incompatible con otras actividades remuneradas. De tal manera que, al no existir relación jurídica regida por las normas y principios del derechos del trabajo, la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por el querellante no encuentra fundamento jurídico alguno.
Arguyó que, “lo primero que salta la vista del fallo impugnado, viene a ser la exigüidad en los motivos que sustentan la decisión, ya que no indica el a quo las razones por las cuales considera que el querellante le corresponden solamente los beneficios de bonificación de fin de año y bono vacacional”. En efecto, no se expresa en ninguna parte de la sentencia el fundamento jurídico de tal decisión, por lo que desde el punto de vista técnico formal, la sentencia recurrida no reúne los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 244, dicha sentencia es nula.
En este sentido expresó, que “es necesario destacar en cuanto a la procedencia de la bonificación de fin de año y bono vacacional acordados por el a-quo, la particularidad relativa a que estos funcionarios, nos referimos a concejales y miembros de juntas parroquiales, (sic) dicha remuneración no se encuentra expresamente acordada por la legislación municipal, razón por la cual, de acuerdo al principio de legalidad, y no al encontrarnos en presencia de un vínculo jurídico-laboral, por consiguiente dicho monto no puede ser reconocido”.
Por último concluyó expresando que, “(…) los conceptos que reclama el querellante resultan jurídicamente improcedentes, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada y en consecuencia, declarada Con Lugar la Apelación interpuesta”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA)”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia recurrida es exigua en cuanto a los motivos que sustentan la decisión, en virtud de no indicar el a quo las razones por las cuales considera que al querellante le corresponden solamente los beneficios de bonificación de fin de año y bono vacacional. En este sentido señaló, que no se expresa en ninguna parte el fundamento jurídico de tal decisión, por lo que la sentencia recurrida no reúne los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 244, dicho fallo es nulo.
Ahora bien, esta Corte pasa a revisar los vicios imputados por la parte apelante, al fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2007, y en este sentido observa que en el presente caso se alegó que la sentencia proferida por el a quo, es exigua por no indicar las razones por las que al querellante le corresponden solamente los beneficios de fin de año y bono vacacional, lo cual se traduce en la presunta violación del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa…”. Asimismo, el apelante indicó que en el referido fallo no se expresó el fundamento jurídico que lo llevó a la anterior decisión, lo cual se corresponde con la presunta violación del requisito establecido en el ordinal 4º ejusdem, referido a “… los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
En este sentido, con relación al requisito de congruencia de la sentencia, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Dichos requerimientos constituyen la obligación del juez de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio, lo cual revela claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, que no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, la omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han señalado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, se pronunció en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…omissis…)
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Ahora bien, en cuanto al alegado vicio de inmotivación de la decisión apelada, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00165 de fecha 4 de febrero de 2009, (Caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) Vs. Instituto Nacional de Puertos), indicó:
“La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente).”
Asimismo, la referida Sala estableció en sentencias Nros. 00624 y 01060 de fechas 10 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente, (Casos: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Almaoccidente, C.A., Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente), lo siguiente:
“…la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos.”
En el caso de autos, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida es exigua y carente de fundamentos jurídicos, por cuanto el Juez a quo no indicó las razones por las cuales considera que al querellante le corresponden solamente los beneficios de bonificación de fin de año y bono vacacional.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia al folio 86, el acta de fecha 5 de octubre 2007, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 eiusdem, el Tribunal de instancia dejó constancia de los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, de donde se desprende que la parte querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y el pago de los demás conceptos laborales derivados del tiempo de servicio prestado, ello fue expuesto además por el Tribunal a quo en la sentencia apelada.
Al respecto, esta Corte observa que tanto en el acta de la aludida audiencia definitiva como en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Juez de primera instancia concluyó:
“…Con relación al fondo este tribunal en reiterado criterio ha sostenido que los cargo (sic) de juntas parroquiales, son cargos de elección popular y aun cuando desempeñan una función pública por interpretación de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo del 2006, con ocasión del recurso de interpretación que se hiciera por ante esa sala del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado (sic) y Municipios, concluye que tales conceptos no se refieren a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución nacional, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites de la citada ley. No obstante considera quien aquí juzga que al querellante le corresponden solamente los beneficio (sic) de bonificación de fin de año y bono vacacional previstos en el artículo ya citado, por lo que debe ordenarse el pago de los conceptos ya señalados por así expresamente determinarlo la ley, debiéndose declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.”.
Ahora bien, con relación al argumento referido a que el fallo recurrido carece de fundamentos jurídicos, esta Corte aprecia de los términos que anteceden, que el a quo determinó que los cargos de las juntas parroquiales son cargos de elección popular, conforme a una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2006, con ocasión al recurso de interpretación ejercido ante esa instancia, del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión conforme a los motivos de derecho anteriormente señalados.
En tal sentido, considera esta Corte que debe desestimarse el alegato de la parte apelante en cuanto a la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fallo apelado no carece de fundamentos jurídicos. Así se declara.
Respecto al argumento referido a que la sentencia proferida por el a quo es exigua, por cuanto no se indicaron las razones por las cuales al querellante solo le corresponden los beneficios de bonificación de fin de año y bono vacacional, esta Corte observa lo siguiente:
Como ya se advirtió con anterioridad, el fallo objeto de análisis fundamentó su decisión conforme a una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual a decir del juzgador de instancia, determinó que “tales conceptos no se refieren a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución nacional, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites de la citada ley.”
Así, con fundamento al anterior argumento, concluyó que “No obstante considera quien aquí juzga que al querellante le corresponden solamente los beneficio (sic) de bonificación de fin de año y bono vacacional previstos en el artículo ya citado, por lo que debe ordenarse el pago de los conceptos ya señalados por así expresamente determinarlo la ley, debiéndose declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.”
Ahora bien, esta Corte observa que el juzgador de instancia al momento de elaborar el silogismo que lo llevó a determinar que al querellante, solo le corresponde los beneficios de bonificación de fin de año y el bono vacacional, estableció como premisa mayor el referido criterio proferido por nuestra máxima instancia jurisdiccional, anteriormente referido, y seguidamente pasó a determinar la consecuencia jurídica que en su criterio correspondía al presente caso, sin indicar de forma precisa la relación correspondiente entre el caso sometido a su decisión, como lo es la pretensión de cobro de prestaciones sociales de un miembro de junta parroquial y el fundamento jurídico que utilizó para resolver dicho caso, por lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el a quo incurrió en un sobreentendido, al no indicar de forma precisa la relación de los hechos sometidos a su decisión, con el derecho aplicable al caso en concreto, siendo en consecuencia que el silogismo elaborado para resolver el caso de marras fue realizado de forma incompleta.
Con base al precedente criterio, así como los razonamientos explanados anteriormente, esta Alzada estima que el juzgador de instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no indicó de forma expresa las razones por las cuales determinó que al querellante solo le corresponde el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte declarar con lugar la apelación incoada y anular el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, y en tal sentido observa:
El ciudadano Jesús María Hernández Cubillán, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos relacionados.
En este sentido, alegó que sostuvo una relación laboral con la referida Alcaldía, desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el 15 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de Tamaca.
Indicó, que el Municipio se ha negado a reconocer los derechos adquiridos por su persona, como consecuencia de la presunta relación laboral que existió, esgrimiendo argumentos referidos a que el cargo que ostentaba era de elección popular, y que la remuneración percibida era fijada en base a dietas y que por no existir regulación expresa de la ley no es factible la reclamación de tales conceptos.
En este sentido señaló, que la anterior decisión no le permitió el cobro correspondiente a los beneficios laborales a que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras del estado venezolano establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar el sector público o privado, en el cual se recompensa la antigüedad en el servicio al trabajador por el período de tiempo que ejerció sus funciones, en este caso en particular en beneficio del colectivo de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y bajo la dependencia de los órganos de la Administración Pública Municipal.
Así, expuso que los conceptos de remuneración, provecho o ventaja, emolumentos y dietas vienen a conformar, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, lo que se entiende por salario. Así, señaló que la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente, hace la aclaratoria en cuanto a los límites de los emolumentos a percibir por estos funcionarios, englobando dentro de este concepto a las dietas.
En este mismo sentido, indicó que de lo anterior se infiere, que al ser catalogado los Miembros de las Juntas Parroquiales como funcionarios públicos por la referida Ley, les asiste el derecho al cobro de tales conceptos al igual que como se otorga a todos los trabajadores del servicio público de elección popular.
En otro orden de ideas, en la oportunidad correspondiente, la parte recurrida no ejerció la carga procesal referida a la contestación del recurso contencioso funcionarial, por lo cual se entiende contradicha en todas sus partes, el presente recurso.
Ahora bien, una vez delimitados los términos de la presente controversia, y en virtud que ésta versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales de un miembro de Junta Parroquial, esta Corte observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
En el mismo orden de ideas, se observa que las Parroquias deben ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, que la Junta Parroquial debe estar integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia. (Vid. Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, así como, del régimen aplicable a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente lo que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, es una dieta, en el sentido expresado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.
Respecto del derecho de rango constitucional que determina que todos los trabajadores tienen, a percibir el pago de sus prestaciones sociales, debe esta Corte desestimarlo, esto, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no pude ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de dichos funcionarios, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual reza así:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
(…omissis…)
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.” (Subrayado de esta Corte).

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, por el ejercicio de sus funciones, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran este tipo de funcionarios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los referidos funcionarios, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: Blanca Beatriz Valero Barrios Vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mariela Brandt, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 4.636.698, asistido por las abogadas Carmen Santeliz Segovia y Mónica Rojas Hernández contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de octubre de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2008-000242

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.